Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-3046
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 8 de octubre de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Edwar Manuel López Gómez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU y Francia), Vicepresidente
Daan de Jong (Países bajos)
Tomislav Kasalo (Croacia), miembro
DEMANDANTE:
Edwar Manuel López Gómez, Colombia
DEMANDADO:
Club Olimpia, Paraguay
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I. Hechos
1.
El 19 de enero de 2021, el jugador colombiano, Edwar Manuel López Gómez (en adelante:
el demandante o jugador) y el club paraguayo, Club Olimpia (en adelante: el demandado
o Club) celebraron un contrato de trabajo válido desde la fecha de su firma hasta el 31
de diciembre de 2021 (en adelante: el Contrato).
2.
Según la cláusula 2, I.I. del contrato, el club se comprometía a pagar al jugador una suma
global de 195.174 USD, IVA incluido, pagadera en 3 plazos, como sigue:
63.509 USD, a la firma del contrato (19 de enero de 2021);
63.509 USD el 15 de marzo de 2021;
63.510 USD el 10 de junio de 2021.
3.
De acuerdo con la cláusula 2, I.II. del contrato, el jugador tiene derecho a un salario
mensual de 15.000 dólares más IVA.
4.
La cláusula 2, I. III. del contrato establecía que el jugador tenía derecho a una contribución
mensual para sus gastos de manutención de 1.000 dólares más IVA.
5.
El 9 de junio de 2021, el demandado remitió una carta al jugador con el contenido
siguiente:
“Me dirijo a Ud., en nombre y representación del Club Olimpia, con el fin de notificarle
que el Club Olimpia ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo deportivo que
los vincula, por el motivo de la pandemia actual, basado en lo dispuesto en el art. 78 inciso
d) y art. 79 del Código del Trabajo de Paraguay, y debido a la necesaria reducción de
integrantes del plantel de fútbol del Club Olimpia debido a la necesaria reducción de
integrantes del plantel de fútbol del Club Olimpia, para estricto cumplimiento del
protocolo APF COVID-19 de vuelta al fútbol. La tesorería del club se pondrá en contacto
con ud. y/o su agente para determinar la liquidación y entrega de los documentos que
correspondan.”
6.
Con posterioridad, el jugador firmó un contrato con el club colombiano Independiente
de Medellín por un salario mensual de 20.000.000 de pesos, pagaderos desde el 9 de junio
de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, 7 meses.
7.
El 14 de julio de 2021, el demandante presentó una reclamación contra el demandado
ante la FIFA, solicitando lo siguiente:
"1. El Demandado estará obligada a pagar a la Demandante la cantidad f USD 79.509
(setenta y nueve mil quinientos nueve dólares americanos) netos como remuneración
pendiente, más los intereses a la tasa del 5% anual, calculados de la siguiente manera:
-
sobre 63.509 USD, a partir del 16 de marzo de 2021 hasta la fecha de pago
efectivo y
sobre 16.000 USD, a partir del 1 de junio de 2021 hasta la fecha de pago
efectivo.
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2. La Demandado estará obligado a pagar a la Demandante la cantidad de 168.509 USD
(ciento sesenta y ocho mil quinientos nueve dólares estadounidenses) netos como
compensación por el incumplimiento del contrato, más los intereses a razón del 5% anual
sobre dicha cantidad, desde la fecha de presentación de la presente reclamación hasta la
fecha de pago efectivo."
8.
El demandante declaró que prestó sus servicios a la demandada a su plena satisfacción
desde su llegada. Sin embargo, el demandado sólo pagó al demandante el primer tramo
de la suma global que debía pagar el 19 de enero de 2021 y los salarios mensuales y gastos
de manutención correspondientes a los meses hasta abril de 2021 inclusive. En particular,
el demandado no pagó al demandante el segundo plazo de la suma global de 63.509 USD
que debía pagar el 15 de marzo de 2021, así como el salario mensual de 15.000 USD y el
subsidio de subsistencia de 1.000 USD para mayo de 2021, según el contrato.
9.
Según la carta de rescisión del club, el demandante sostuvo que el demandado parece
basar la rescisión del contrato en la pandemia de COVID-19 y en la fuerza mayor, y añadió
que, en este sentido, firmó el contrato en medio de la pandemia de COVID-19 y con pleno
conocimiento de su existencia. En consecuencia, es evidente que la demandada incumplió
el contrato de trabajo contrato y, por lo tanto, es responsable de indemnizar al
demandante por ello.
10. A pesar de haber solicitado y obtenido una prórroga del plazo de 10 días, el demandado
no presentó su respuesta a la demanda.
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II. Consideraciones de la CRD
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta
el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de febrero de 2021; en adelante:
el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3
del Reglamento de Procedimiento
2.
Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en
combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas sería, en principio competente para
decidir sobre la presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional entre un jugador colombiano y un club paraguayo.
3.
A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y
2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la
fecha de interposición de la la FIFA, la edición de enero de 2021 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto.
4.
Así, habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, los miembros de
la Cámara entraron al análisis del fondo del presente asunto y comenzaron tomando nota
de los hechos del caso, de los argumentos presentados por las partes así como de la
documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó
que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y
documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
5.
En primer lugar, la CRD constató que el 19 de enero de 2021, el jugador colombiano,
Edwar Manuel López Gómez (en adelante: el demandante o Jugador) y el club paraguayo,
Club Olimpia (en adelante: el demandado o club) celebraron un contrato de trabajo
válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2021.
6.
A continuación, la CRD tomó nota de que el jugador interpuso una reclamación ante FIFA
por ruptura de contrato sin justa causa, alegando que el club procedió a rescindir el
contrato unilateralmente el 9 de junio de 2021. En consecuencia, el jugador solicitó ser
indemnizado.
7.
Por otra parte, la CRD también tomó debida nota de que el demandado a su vez, no
presentó su postura con respecto a la demanda del jugador, a pesar de haber sido
invitado hacerlo y, por lo tanto, no negó ni cuestionó ninguno de los hechos presentados
por el demandante. En consecuencia, el demandado renunció a su derecho de defensa.
8.
Además, y a raíz de la anterior consideración, la CRD recordó que en concordancia con
el art. 9 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, la decisión se adoptará sobre la base
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de la información contenida el expediente, es decir, se resolverá sobre la base de la
demanda y documentación presentada por el demandante.
9.
En virtud de lo anterior, la Cámara destacó que la cuestión de fondo en esta disputa era
determinar si el demandado había tenido una causa justa para despedir al jugador. La
Cámara también subrayó que, posteriormente, si se constatara que el contrato fue
rescindido por el demandado sin justa causa, sería necesario determinar las consecuencias
de ello.
10. Por otra parte, la Cámara se esforzó en subrayar que sólo un incumplimiento o una falta
de cierta gravedad justifica la terminación de un contrato. En otras palabras, sólo cuando
existen criterios objetivos que no permiten razonablemente esperar la continuación de la
relación laboral entre las partes, se puede rescindir un contrato prematuramente. Por lo
tanto, si existen medidas más benignas que puedan adoptarse para que el empresario
garantice el cumplimiento de las obligaciones contractuales del trabajador, dichas
medidas deben adoptarse antes de rescindir el contrato de trabajo. La rescisión anticipada
de un contrato de trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
11. En vista de ello, la Cámara procedió a analizar los motivos esgrimidos por el club para
justificar la rescisión del contrato en la fecha de 9 de junio de 2021, cuyo contenido es el
siguiente:
“Me dirijo a Ud., en nombre y representación del Club Olimpia, con el fin de notificarle
que el Club Olimpia ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo deportivo que
los vincula, por el motivo de la pandemia actual, basado en lo dispuesto en el art. 78 inciso
d) y art. 79 del Código del Trabajo de Paraguay, y debido a la necesaria reducción de
integrantes del plantel de fútbol del Club Olimpia debido a la necesaria reducción de
integrantes del plantel de fútbol del Club Olimpia, para estricto cumplimiento del
protocolo APF COVID-19 de vuelta al fútbol. La tesorería del club se pondrá en contacto
con ud. y/o su agente para determinar la liquidación y entrega de los documentos que
correspondan.”
12. Tras un análisis pormenorizado del contenido de dicha misiva, la Cámara entendió que el
club no tuvo justa causa para proceder a la rescisión unilateral del contrato, en la medida
en que el contenido de la carta de rescisión no se ajusta al principio de ultima ratio. Por
tanto, la Cámara estableció que el jugador tenía derecho a ser indemnizado.
13. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Cámara pasó a tratar las
consecuencias de la terminación anticipada del contrato de trabajo sin justa causa por
parte del demandado.
14. En primer lugar, los miembros de la Cámara coincidieron en que el demandado debe
cumplir con sus obligaciones según el contrato de trabajo hasta la fecha de de
terminación del contrato, de acuerdo con el principio jurídico general de "pacta sunt
servanda".
15. En particular, teniendo en cuenta los argumentos del demandante, el contrato suscrito
entre las partes, así como la documentación obrante en el expediente, la Cámara
estableció que, a la fecha de la rescisión del contrato, el club adeudaba al jugador la
cantidad de 79 509 USD, detallada de la forma siguiente:
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- 63 509 USD (2º plazo de la suma global debida el 15 de marzo de 2021)
- 16 000 USD (salario mensual + contribución mensual a los gastos de manutención del
jugador de mayo de 2021, 15 000 + 1 000)
16. En consecuencia, en estricta aplicación del principio pacta sunt servanda, la Cámara de
Resolución de Disputas estableció que el demandado debe pagar al demandante, la
cantidad total adeudada de 79 509 USD.
17. Además, teniendo en cuenta la petición del demandante, así como la jurisprudencia de
larga data al respecto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió conceder un interés
del 5% anual sobre dicha cantidad a partir de las fechas de vencimiento.
18. A continuación, habiendo establecido que el demandado debe responder por la
terminación del contrato con justa causa por parte del demandante, la Cámara decidió
que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el club está obligado a pagar una
indemnización al jugador.
19. A este respecto, la Cámara centró su atención en el cálculo del importe de la
indemnización por incumplimiento de contrato en el caso que nos ocupa. Para ello, los
miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par.
1 del Reglamento, la cuantía de la indemnización se calculará, en particular y salvo
disposición contraria en el contrato base del litigio, teniendo en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, entre los que se
incluyen, en particular, la remuneración y otras prestaciones debidas al jugador en virtud
del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente
hasta un máximo de cinco años, y en función de si el incumplimiento contractual se
encuentra dentro del período protegido.
20. En aplicación del precepto, la Cámara consideró que, en primer lugar, debía dilucidar si
el contrato de trabajo pertinente contiene una cláusula mediante la cual las partes habían
acordado previamente una cuantía de indemnización a cargo de los contratantes en caso
de incumplimiento contractual. A este respecto, la Cámara comprobó que en el contrato
de trabajo de base no se había incluido tal cláusula indemnizatoria.
21. En consecuencia, los miembros de la Cámara determinaron que la cuantía de la
indemnización a pagar por el club al jugador debía valorarse en aplicación de los demás
parámetros establecidos en el art. 17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicho
precepto establece una enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en
consideración para calcular el importe de la indemnización a pagar. Por lo tanto, pueden
tenerse en cuenta otros criterios objetivos a discreción del órgano decisor.
22. A continuación, los miembros de la Cámara se centraron en la retribución y demás
prestaciones debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato,
criterio que la Cámara consideró esencial. Los miembros de la Cámara consideraron
importante subrayar que la redacción del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la
Cámara tener en cuenta tanto el contrato existente como el nuevo contrato en el cálculo
del importe de la indemnización.
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23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara procedió al cálculo de las sumas a pagar al
jugador en virtud de los términos del contrato de trabajo a partir de su fecha de
terminación con justa causa, es decir, el 13 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de
2021, y concluyó que el demandante habría recibido en total la cantidad de 168 509 USD,
correspondiente al último tramo de la suma global de 63 509 USD, así como a sus salarios
mensuales a partir de junio y hasta diciembre de 2021 que ascienden a 105 000 USD
(15.000*7). En consecuencia, la Cámara concluyó que el monto de 168 509USD sirve de
base para la determinación final del monto de la indemnización por incumplimiento de
contrato en el caso que nos ocupa.
24. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido reducir su pérdida de ingresos. Según la práctica constante de la CRD, dicha
remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo
del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la
obligación general del jugador de mitigar sus daños.
25. A este respecto, la Cámara comprobó que el jugador celebró un nuevo contrato con el
club Independiente de Medellín. La Cámara observó que, conforme a dicho contrato,
desde el 9 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, es decir, 7 meses, el jugador
percibiría COP (peso colombiano) 20.000.000, equivalente a unos 530 USD mensuales, o
USD 3 710 durante el período completo (es decir, 530 USD*7).
26. Por tanto, la Cámara estimó que, teniendo en cuenta el valor de dicho contrato, la
indemnización pagadera ascendería a 164 799 USD.
27. En consecuencia, en atención a todas las consideraciones expuestas y a las
particularidades del caso, la Cámara decidió estimar parcialmente la demanda del jugador
y que el club debe abonar la suma de 164 799 USD en concepto de indemnización por
incumplimiento de contrato en el caso que nos ocupa.
28. Además, teniendo en cuenta la solicitud del demandante, así como la práctica constante
de la Cámara de Resolución de Disputas en este sentido, la Cámara decidió que el
demandado debe pagar al demandante un interés del 5% anual sobre la cantidad
mencionada a partir de la fecha de la demanda.
29. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos
1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente
la cantidad adeudada.
30. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos. En
virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no
paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los 45
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días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado
de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a
este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional
como en el internacional, hasta el momento en que se abone la cantidad adeudada y por
un máximo de tres períodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo con lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.
31. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento,
la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya
sido abonada por el demandado.
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III. Decisión de la CRD
1.
La demanda del demandante, Edwar Manuel López Gómez es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, Club Olimpia , tiene que pagar al demandante, las cantidades
siguientes:
- 79 509 USD en concepto de salarios adeudados más 5% de intereses anuales
devengados de la manera siguiente:
- 5% anual sobre el importe de 63 509 USD a contar desde el 16 de marzo de 2021 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% anual sobre el importe de 16 000 USD a partir del 1 de junio de 2021 hasta la fecha de pago efectivo.
- 164 799 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa
causa, más 5% de intereses anuales a contar desde el 14 de julio de 2021 hasta la
fecha del efectivo pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria
adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la
notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción
completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición
descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la
parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante
de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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