Acórdão do FIFA
Processo Lopez Gutierrez-ES_2023-04-12

Data
12/04/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-8014

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 12 April 2023,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Marcos Mauro
López Gutierrez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU y Francia), Vicepresidente
Sihon Gauci (Malta), Miembro
André dos Santos Megale (Brasil), Miembro

DEMANDANTE:
Marcos Mauro López Gutierrez, Argentina
Representado por Ariel N. Reck

DEMANDADO:
FC Juárez, México
Representado por Alberto Palomino y Hector Otero

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REF FPSD-8014

I. Hechos del caso
1.

El 18 de enero de 2022, el jugador argentino, el Sr. Marcos Mauro López Gutiérrez (en
adelante: el jugador o el demandante) y el club mexicano, FC Juárez (en adelante: el club
o el demandado) celebraron un contrato de trabajo, válido desde el 18 de enero de 2022
hasta el 31 de diciembre de 2023 (i.e., durante los torneos clausura 2022/2023 y apertura
2022/2023 en México), con la posibilidad de prorrogación durante los torneos “Clausura
2024 y Apertura 2024” (en adelante: el Contrato de Trabajo).

2.

De conformidad con las cláusulas 4 y 4bis del Contrato de Trabajo, el club se obligó a
pagar al jugador, inter alia, la siguiente remuneración:
a. Por los torneos Clausura 2022 y Apertura 2022: MXN 7,000,000 netos por concepto
de salario, pagaderos en 10 cuotas mensuales de MXN 700,000 cada, desde el
enero de 2022 hasta el mayo de 2022 y desde el julio de 2022 hasta el noviembre
de 2022;
b. Por los torneos Clausura 2023 y Apertura 2023: MXN 7,000,000 netos por concepto
de salario, pagaderos en 10 cuotas mensuales de MXN 700,000 cada, desde el
enero de 2023 hasta el mayo de 2023 y desde el julio de 2023 hasta el noviembre
de 2023;
c. MXN 2,040,000 pagaderos a la fecha de firma del Contrato de Trabajo; y
d. MXN 2,040,000 pagaderos a más tardar el 30 de junio de 2022.

3.

La cláusula 16 del Contrato de Trabajo dispone, inter alia, lo siguiente:
“Ambas PARTES están de acuerdo que en caso de que el JUGADOR de por terminado el
presente CONTRATO en forma anticipada, unilateral e injustificada causa, este deberá
pagar al CLUB una cantidad igual a USD$2,000,000.00 (Dos millones de Dólares
Americanos 00/100 USD) netos, es decir libre de impuestos. La cantidad mencionada
anteriormente, ha sido determinada tomando en cuenta todas aquellas cantidades que
ha invertido el CLUB durante su adaptación y selección del JUGADOR, para ser el,
precisamente quien por sus cualidades técnicas y deportivas ha sido elegido para
formar parte del CLUB. El JUGADOR manifiesta su conformidad con lo establecido en la
presente Clausula y reconoce que la rescisión se dará única y exclusivamente si existe
el pago previo de la cantidad mencionada anteriormente.
[...]
Por su parte, en caso de que el CLUB durante la VIGENCIA del CONTRATO, decidiera, sin
justa causa, rescindir el mismo anticipadamente, o bien lo rescinda EL JUGADOR por
culpa y/o negligencia de EL CLUB, corresponderá a EL JUGADOR una cantidad

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equivalente a la totalidad de las sumas acordadas a su favor y establecidas en la
Cláusula CUARTA del presente Contrato. Igual indemnización le corresponderá por la
falta de registro del presente contrato en la Federación Mexicana de Fútbol Asociación
A.C., para que produzca todos sus efectos legales”.
4.

La cláusula 18 del Contrato de Trabajo dispone lo siguiente:
“En términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, el JUGADOR
expresa e irrevocablemente otorga su consentimiento, reconocimiento y autorización
al CLUB, a efecto de que éste último se encuentre en facultades de explotar
comercialmente el derecho a su propia imagen, nombre, voz, apodo, firma, autógrafo,
y cualquier característica o rasgo físico personal que identifica al JUGADOR y, por
consiguiente, el CLUB podrá difundirla por cualquier medio de reproducción o difusión,
siempre que tenga por objeto una finalidad publicitaria y deportiva del proprio CLUB,
y durante la vigencia del presente CONTRATO.
Para efectos del presente CONTRATO, se entiende por finalidad publicitaria deportiva
del propio CLUB, de manera enunciativa mas no limitativa, los partidos,
entrenamientos y cualquier otra actividad organizada o dirigida por el CLUB,
incluyendo sesiones fotográficas, eventos promocionales del CLUB, eventos de
patrocinadores del CLUB, eventos aficionados, conferencias de prensa, programas de
televisión y otros eventos públicos organizados o dirigidos por el CLUB.
El JUGADOR se obliga a acudir a cualesquier sesiones publicitarias, ya sea fotográficas
o grabaciones de audio o video, firmas de autógrafos y demás actividades comerciales
que el CLUB le requiera.
De conformidad con lo anterior, el JUGADOR no podrá ejecutar actos o hechos que
impliquen directa o indirectamente publicidad comercial, luciendo el uniforme
deportivo del CLUB, o sus logotipos, colores, insignias, signos distintivos, entre otros,
salvo acuerdo y autorización expresa del CLUB.
El JUGADOR reconoce que las anteriores explotaciones comerciales, no generarán un
derecho para el JUGADOR consistente en la facultad que pudiera llegar a tener para
percibir contraprestación adicional alguna, diferente a aquellas acordadas en el
presente CONTRATO, en virtud de que la contraprestación pagadera por el CLUB en
términos de Cláusula Cuarta establecidas del presente CONTRATO, cubre y comprende
el pago de cualesquier regalía o pago que pudiera corresponderle en forma enunciativa
más no limitativa, por el uso, explotación, interpretación, ejecución, comunicación
pública, transmisión pública, o por cualquier modalidad de explotación conocida o por
conocerse, que se realice de la imagen, nombre, voz, apodo, firma, autógrafo, y
cualquier característica o rasgo físico personal que identifica al JUGADOR, por cualquier
forma o medio, conforme a lo dispuesto en la presente Cláusula.

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El JUGADOR podrá explotar con absoluta independencia y sin más límite que el de la
moral y la ética su propia imagen como persona física fuera de su condición de jugador
del CLUB y s in lucir ninguna de las marcas y /o signos distintivos del CLUB”.
5.

En paralelo, el club y el jugador celebraron un Contrato de Autorización para la Explotación
Comercial de la Imagen del Jugador fechado el 15 de enero de 2022 y válido desde la firma
hasta el 31 de diciembre de 2023 (en adelante: el Contrato de Imagen).

6.

Los antecedentes del Contrato de Imagen establecieron: “Las partes han suscripto en el día
de la fecha un contrato de trabajo Deportivo desde el mes de enero de 2022 al 31 de diciembre
de 2023”.

7.

De conformidad con la cláusula 2 del Contrato de Imagen, el club se obligó a pagar al
jugador:
a.

Por los torneos Clausura 2022 y Apertura 2022: USD 250,000 netos pagaderos en
10 cuotas mensuales de USD 25,000 cada, desde el 30 enero de 2022 hasta el 30
mayo de 2022 y desde el 30 julio de 2022 hasta el 30 noviembre de 2022;

b. Por los torneos Clausura 2023 y Apertura 2023: USD 300,0000 netos pagaderos en
10 cuotas mensuales de USD 30,000 cada, desde el 30 enero de 2023 hasta el 30
mayo de 2023 y desde el 30 julio de 2023 hasta el 30 noviembre de 2023 por
concepto de salario.
8.

La cláusula 4 del Contrato de Imagen dispone lo siguiente:
“NATURALEZA ESTRICTAMENTE MERCANTIL
Ambas partes reconocen y manifiestan expresamente que el presente contrato es de
naturaleza estricta y esencialmente mercantil. No obstante, ello, de manera expresa
reconocen que el presente resulta accesorio y complementario al contrato que regula
la relación laboral derivada del Contrato de Trabajo Deportivo que celebrado entre [el
jugador] y el club.
Asimismo, el personal que haya sido contratado directa o indirectamente por el club
será responsabilizado directa y exclusiva por éste, por lo tanto, el club reconoce y
acepta que en los términos la Ley Federal del Trabajo en vigor, no será intermediario
entre sus empleados y [el jugador], por lo que el club acepta incondicionalmente ser el
único patrón de todas y cada una de las personas que con cualquier carácter
intervengan de bajo sus órdenes en el desarrollo, ejecución, liquidación y finiquito de
sus obligaciones, asumiendo consecuentemente toda obligación derivada de tales
hechos, liberando a [el jugador] de cualesquier responsabilidades que pudieran surgir
en su contra en todo tiempo con motive de las relaciones profesionales, laborales y/o
comercial del club”.

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9.

Las cláusulas 7bis y 8 del Contrato de Imagen disponen lo siguiente:
“7bis. El club y el jugador acuerdan que la terminación anticipada [del Contrato de
Trabajo] por culpa o negligencia de el club o por terminación anticipada unilateral del
club, importará la terminación anticipada del presente contrato de puro derecho y sin
necesidad de comunicación alguna, y tal circunstancia dará derecho al jugador al
cobro de la totalidad de las sumas previstas en este documento, produciéndose el
vencimiento de los plazos para su pago, en concepto de indemnización
complementaria por terminación injustificada de contrato. Asimismo, las partes
convienen que la falta de pago de dos o más sumas mensuales previstas en este
documento dentro del plazo acordado, ello importará el vencimiento de los plazos para
el pago de las restantes mensualidades y dará derecho al jugador, previa intimación
por el plazo de 10 días para el pago correspondiente, a rescindir su relación deportivo
laboral con el club por culpa exclusiva de este último, con derecho en favor del jugador
a percibir la totalidad de las sumas previstas en este contrato.
El presente contrato resulta complementario [del Contrato de Trabajo], rigiendo a su
respecto las previsiones sobre jurisdicción y competencia para el caso de solución de
controversias.
8. JURISDICCIÓN. En atención a que el presente resulta accesorio y complementario, en
caso de que exista una controversia suscitada entre el jugador y el club, para la
resolución de la misma, ambas partes aceptan en forma expresa, que acudirán ante
los órganos disciplinarios de FIFA en primera instancia y al Tribunal de Arbitraje del
Deporte (TAS-CAS) en apelación y se llevará a cabo bajo la reglamentación establecida
en los reglamentos vigentes de la FIFA aplicándose eventualmente derecho suizo,
renunciando a cualquier otro fuero que por razones de sus domicilios presentes o
futuros, o por cualquier otra causa, pudiera corresponderles”.

10. El 10 de marzo de 2022, el club pagó MXN 3,040,000 al jugador.
11. El 31 de agosto de 2022, el jugador constituyó el club en mora y reclamó el pago de las
siguientes cantidades en el plazo de 20 días corridos:

sus salarios de los meses de julio y agosto de 2022;

MXN 2,040,000 respecto de la cantidad pagadera el 30 de junio de 2022 cf.
la cláusula 4bis del Contrato de Trabajo; y

USD 100,000 respecto de las cuotas bajo el Contrato de Imagen pagaderas
en marzo, abril, mayo y junio (i.e., USD 25,000 cada).

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12. El 2 de septiembre de 2022, el jugador acusó recibo del salario de julio de 2022 y rectificó
su anterior correspondencia para entonces reclamar el pago de las siguientes cantidades
en el plazo adicional de 20 días corridos:

su salario de agosto de 2022;

MXN 2,040,000 respecto de la cantidad pagadera el 30 de junio de 2022 cf.
la cláusula 4bis del Contrato de Trabajo;

USD 125,000 respecto de las cuotas bajo el Contrato de Imagen pagaderos
en marzo, abril, mayo, junio y agosto (i.e., USD 25,000 cada).

13. El 21 de septiembre de 2022, el club contestó al jugador de la siguiente manera:
“Por este conducto me dirijo a Usted con relación a sus cartas de fechas 31 de agosto
de 2022 y 2 de septiembre de 2022, respectivamente.
Efectivamente, y tal y como se platicó con su abogado Ariel Reck, existió un error en
cuanto a la primera carta, pues se cobraba la cuota mensual de los meses de julio y
agosto a razón de $ 700,000.00 (setecientos mil pesos 00/100 M.N.) el día 1º de
septiembre del año en curso.
En cuanto a los pagos del contrato de autorización para la explotación comercial de la
imagen, consideramos importante reunirnos para definir en forma clara y precisa los
alcances de su cumplimiento, así como debemos reunirnos para tartar un diverso
tema”.
14. El 26 de septiembre de 2022, el jugador acusó recibo de la correspondencia del club y
añadió inter alia:
“Lo cierto es que habiéndose vencido el plazo otorgado en mi intimación de fecha 2 de
septiembre sin que usted cumpla con sus obligaciones a su cargo, me encuentro en
condiciones de hacer efectivo el apercibimiento cursado y rescindir, en los términos del
art.14 bis y demás previsiones convenidas, mi contrato con justa causa. No obstante lo
anterior, en muestra de mi buena fe y en aras de continuar preservado nuestro vínculo
contractual les requiero nuevamente y por última vez, que en el plazo de 5 días corridos
de recibido la presente, procedan a cancelar la totalidad de la deuda que registran con
mi persona y que fuera detallada en mi comunicación del 2 de septiembre de 2022”.
15. El 30 de septiembre de 2022, el club contestó al jugador inter alia de la siguiente manera:
“Al alcance de su correo electrónico, creemos que dentro del marco de la relación
laboral no deben existir intimaciones y más cuando el Club en este mes de septiembre

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realizó dos pagos por las cantidades que suman un total de $1,400,000.00 (Un Millón
Cuatrocientos Mil Pesos 00/100)”.
16. El 3 de octubre de 2022, el jugador rescindió el Contrato de Trabajo y el Contrato de
Imagen de forma unilateral.
17. El 29 de diciembre de 2022, el jugador firmó un nuevo contrato de trabajo deportivo con
el club español, UD Ibiza SAD, válido desde la fecha de su firma hasta 30 de junio de 2023,
percibiendo una remuneración total de EUR 100,000 más EUR 1,000 mensuales por
concepto de ayuda de vivienda.

II. Procedimiento ante la FIFA
18. El 26 de octubre de 2022, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante
19. En su escrito de demanda, el jugador solicitó que el club sea condenado a abonarle la
remuneración adeudada conforme al Contrato de Trabajo y el Contrato de Imagen, así
como una compensación por ruptura con justa causa cf. art. 14bis del Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ).
20. En particular, el demandado solicitó el pago de una cuantía total de USD 1,057,000 más
intereses anuales de un 5% desde el 3 de octubre de 2022, así desglosados:
a. USD 287,000 netos por concepto de remuneración adeudada, incluyendo:

MXN 700,000 (USD 35,000) respecto al salario de septiembre de 2022;

MXN 2,040,000 (USD 102,000) respecto de la cantidad pagadera el 30 de
junio de 2022 cf. la cláusula 4bis del Contrato de Trabajo; y

USD 125,000 respecto de las cuotas bajo el Contrato de Imagen pagaderos
en marzo, abril, mayo, junio y agosto (i.e., USD 25,000 cada).

b. USD 770,000 netos por concepto de compensación por ruptura de contrato
correspondiente al valor residual del Contrato de Trabajo y del Contrato de Imagen,
incluyendo:

MXN 1,400,000 (USD 70,000) respecto a los salarios de octubre y noviembre
de 2022;

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MXN 7,000,000 (USD 350,000) respecto a los salarios remanentes por 2023;

USD 50,000 respecto a las cuotas bajo al Contrato de Imagen pagaderas en
octubre y noviembre 2022; y

USD 300,000 respecto a las cuotas bajo al Contrato de Imagen pagaderas en
2023.

21. Respecto a la compensación, el jugador también señaló que de conformidad con las
cláusulas 4bis del Contrato de Trabajo y 7bis del Contrato de Imagen, ninguna mitigación
es aplicable (pacta sunt servanda).
22. El petitum del demandante fue el siguiente:
“Por lo expuesto, a la Cámara de Resolución de Disputas peticiono:
1.- Se tenga por interpuesta la demanda y por acompañada la prueba.
2.- Se admita la jurisdicción de la CRD de FIFA para su resolución.
3.- Se corra traslado del reclamo al Club demandado.
4.- Oportunamente se condene al demandado por ruptura injustificada de contrato,
fijando a su cargo
y a favor del jugador la suma neta de USD 1.057.000 (dólares americanos un millón
cincuenta y siete
mil) en concepto de salarios adeudados y remanente de contrato con más un interés
del 5% anual desde el 3 de octubre de 2022
5.- Adicionalmente se imponga al demandado la sanción prevista en el art 17 del RETJ
de imposibilidad de registrar jugadores por dos períodos de inscripción”.

b. Respuesta del demandado
23. En 5 de diciembre de 2022, el club presentó su contestación a la demanda del jugador.
24. En su escrito de contestación a la demanda, el club alegó que “como el Contrato de Imagen
se suscribió en dólares, y esto infringía el Reglamento de Competencia antes mencionado, las
Partes no tuvieron otra opción más que documentar todos los acuerdos negociados en un solo
documento e incluir las cantidades que habían acordado en el Contrato de Imagen en el
contrato laboral”. Asimismo, “ambas partes sustituyeron, dejando sin efectos, el Contrato de
Imagen que habían celebrado 3 días previos a la firma del Contrato de Trabajo, acordando
con esto, que éste último documento sería el único contrato que regiría durante la relación
entre ambas partes”.
25. Según el club, la intención de las partes era sustituir el Contrato de Imagen por el Contrato
de Trabajo:

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a. fue materializada en la cláusula 18 del Contrato de Trabajo, especialmente
porque:
“a) El jugador expresa e irrevocablemente otorga su consentimiento,
reconocimiento y autorización al club, a efecto de que éste último se encuentre
en facultades de explotar comercialmente el derecho a su propria imagen,
nombre, voz, apodo, firma, autógrafo, y cualquier característica o rasgo físico
personal que identifica el jugador.
b) El jugador reconoció en dicha cláusula que las explotaciones comerciales de
su imagen, no generarán un derecho para el jugador consistente en la facultad
que pudiera llegar a tener para percibir contraprestación adicional alguna,
diferente a aquellas acordadas en el presente contrato, en virtud de que la
contraprestación pagadera por el club en términos de cláusula cuarta
establecidas del presente contrato, cubre y comprende el pago de cualesquier
regalía o pago que pudiera corresponderle en forma enunciative más no
limitativa, por el uso, explotación, interpretación, comunicación pública,
transmisión pública, o por cualquier modalidad de explotación conocida o por
conocerse, que se realice de la imagen, nombre, voz, apodo, firma autógrafo, y
cualquier característica o rasgo físico personal que identifica el jugador, por
cualquier forma o medio, conforme lo dispuesto en la presente cláusula.
c) Se otorgó una facultad al jugador para explotar con absoluta independencia
y sin más límite que el de la moral y la ética su propia imagen como persona
física fuera de su condición de jugador del club y sin lucir ninguna de las marcas
y/o signos distintivos del club”.
b. según el párr. 5 de la cláusula 18 del Contrato de Trabajo, el jugador reconoció
que la explotación comercial de sus derechos de imagen por parte del club no
le generaría un derecho para recibir contraprestación adicional alguna;
c. la conduta del jugador confirma la intención de las partes de dejar sin efecto el
Contrato de Imagen, una vez que él solo reclamó el pago de las cuotas vencidas
en septiembre de 2022, buscando obtener una ventaja indebida; y
d. en relaciones contractuales con otros jugadores de su plantel, el club no pactó
el pago de derechos de imagen.
26. Consecuentemente, el club concluyó que las partes decidieron dejar sin efectos el
Contrato de Imagen de modo que ninguna remuneración es debida bajo a este acuerdo.
27. A continuación, el club también rechazó la argumentación del jugador en relación con la
justicia de la terminación de su relación laboral. En ese sentido, el jugador alegó que la
intimación del jugador del 31 de agosto de 2022 incluyó cantidades establecidas en el

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Contrato de Imagen (sin efecto) y desconoció el pago de MXN 1,000,000 hecho por el club
en 10 de marzo de 2022 por concepto de adelantamiento parcial del bono de MXN
2,040,000 establecido en la cláusula 4bis del Contrato de Trabajo.
28. Por lo tanto, la deuda ascendía a los salarios de julio (depositado en el día siguiente de la
intimación) y de agosto (aún no vencido a condición de que el pago podría ser hecho hasta
el último día del mes) más allá del remanente del bono (MXN 1,040,000) que no puede
ser considerado como salario.
29. El club también añadió que, tras la segunda intimación del jugador en 26 de septiembre
de 2022, depositó un monto adicional de MXN 700,000 correspondientes al salario de
agosto de 2022. En relación con el salario de septiembre de 2022, el club esgrimió que
“dicho pago de salario nunca fue reclamado mediante las intimaciones efectuadas por el
jugador por lo que no puede considerarse dicha cantidad para el cálculo de, adeudo de los
dos meses de salario vencido, que debe existir para que el Jugador pueda dar por rescindido
el contrato con justa causa”.
30. En consecuencia, el club señaló que la deuda de MXN 1,040,000 no es suficiente para
justificar la rescisión anticipada por el jugador. Eso porque no constituye salario y el
monto es menor al equivalente de dos mensualidades requeridas por el art. 14bis del
RETJ. Por otro lado, el club dijo que en el 3 de octubre de 2022 el jugador ya estaba listo
para dejar el país y firmar un nuevo contrato en España.
31. A vista de lo anterior el club solicitó que la demanda del jugador sea improcedente.
Subsidiariamente, en caso de la CRD determinar que el jugador rescindió la relación con
justa causa, el club solicitó “se mitigue el cálculo de la indemnización correspondiente del
valor residual del Contrato de Trabajo en relación con los ingresos que el Jugador genere con
su nuevo club”.

c. Réplica del demandado
32. El 5 de diciembre de 2022, la FIFA envió al jugador una copia de la respuesta del club y le
solicitó que remitiera sus comentarios hasta el día 12 de diciembre de 2022.
33. El 8 y 9 de diciembre de 2022, el jugador solicitó una prórroga del plazo para presentar
su réplica, posteriormente extendido hasta el día 6 de enero de 2023 (cf. art. 11, párr. 6
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol).
34. El 6 de enero de 2023, el jugador sometió su réplica.
35. Primeramente, el jugador disputó la posición del club respeto a la sustitución del Contrato
de Imagen por lo Contrato de Trabajo. En ese tópico, el jugador hizo referencia a las
negociaciones entre las partes para la celebración de los contratos, así como al claro
contenido de los documentos atestando que el Contrato de Imagen no era nada más que

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un instrumento complementario al Contrato de Trabajo – en particular la cláusula 7bis
del mismo.
36. En ese respecto, el jugador también clarificó que el pago hecho por el club el 10 de marzo
de 2022 correspondió al primer pago de la cláusula 4bis del Contrato de Trabajo (MXN
2,040,000) y las dos primeras cuotas del Contrato de Imagen (MXN 1,000,000) – y no a una
parte del bono por la firma del Contrato de Trabajo. Por esa razón, el jugador explicó que
no había reclamado las cantidades de antemano, así como indicado por el club.
37. Asimismo, el jugador subrayó que el club, tras recibir sus intimaciones, nunca objetó la
deuda reclamada ni alegó que el Contrato de Imagen se había dejado sin efecto. En sus
palabras: “cómo se puede observar el demandado jamás desconoció la vigencia del convenio
que, recién en esta instancia y tardíamente, pretende desconocer. Incluso ejecutó el contrato
y sólo ahora, con el fin de intentar reducir la deuda que existía al momento de la rescisión,
inventa esta irrisoria teoría que no supera el más mínimo análisis lógico ni jurídico”. Además,
las partes no firmaron ningún finiquito.
38. Con relación a los montos reclamados, el jugador explanó el siguiente:

el bono de firma por el Contrato de Trabajo de MXN 2,040,000 no fue
parcialmente adelantado y el comprobante sometido por el club se refiere
al pago de las dos primeras cuotas del Contrato de Imagen i.e., por los meses
de enero y febrero de 2022. Consecuentemente, el monto total del MXN
2,040,000 sigue adeudado;

a pesar de plantear que el salario de septiembre de 2022 nunca fuera
reclamado por el jugador en sus intimaciones, el club reconoció su deuda; y

el impago de las cuotas del Contrato de Imagen a los meses de marzo, abril,
mayo, julio, agosto y septiembre de 2022 también no fue negado, una vez
que el club se limitó a cuestionar la validad del acuerdo.

39. Finalmente, el jugador reiteró su justa cause para la rescisión del Contrato de Trabajo con
el club a base del art. 14bis del RETJ e señaló que las cantidades mencionadas en el
Contrato de Imagen también deberían ser incluidas en el cálculo. Además, el jugador
insistió en la ausencia de mitigación de la indemnización debida al jugador a base de los
respectivos contratos.
40. Por fin, el jugador ratificó sus pedidos referenciados en su escrito de demanda.

d. Duplica del demandante
41. El 24 de enero de 2023, el club presentó sus comentarios finales.

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42. Inicialmente, el club esgrimió que la ampliación del plazo por la FIFA hasta el 6 de enero
de 2023 generó un desequilibrio procesal en favor del jugador. Asimismo, el club alegó
que el escrito de réplica del jugador fue presentado de forma extemporánea, de modo
que “no puede causar ningún efecto legal”.
43. Nada obstante, el club hizo inter alia los siguientes apuntamientos respecto a la sustancia
del caso:

Los correos y drafts sometidos por el jugador con referencia a las negociaciones
para la firma de los contratos entre las partes no son completos ni finales.
Además, la capacidad de representación del jugador por las personas
involucradas en dichas negociaciones también es cuestionable;

No existe ningún tipo de conducta por parte del club capaz de justificar la
ejecución del Contrato de Imagen. En particular el pago efectuado el 10 de
marzo de 2022 fue por concepto de anticipo del segundo pago de la cláusula
4bis del Contrato de Trabajo y el club nunca confesó su deuda ni aceptó ni
ejecución del Contrato de Imagen; y

El Contrato de Imagen no tiene efecto legal y el tema de la explotación de
derechos de imagen del jugador fue añadido en la cláusula 8 del Contrato de
Trabajo, firmado en fecha posterior.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Admisibilidad y jurisdicción
44. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 26 de octubre de 2022 y sometida para
decisión el 12 de abril de 2023. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2022 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
45. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1, letra b)
del RETJ (edición de octubre de 2022), la CRD - en principio - tiene la competencia para
tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es teóricamente
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y
a un club mexicano.

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46. En este punto, la Cámara observe que el club impugnó la admisibilidad de la réplica del
jugador basándose en la supuesta extemporaneidad de su entrega.
47. A este respecto, en primer lugar, la CRD esgrimió que, de conformidad con el art. 11 par.
6, del Reglamento de Procedimiento, corresponde a la secretaría general de la FIFA
evaluar y conceder una prórroga de plazos, sin necesidad de especificar el motivo de
dicha decisión. En consecuencia, la Cámara apuntó que la impugnación del club a este
respecto carece de fundamento.
48. Nada obstante, y en aras de la exhaustividad, la CRD también quiso destacar que: (i) los
plazos ante el Tribunal del Fútbol quedarán interrumpidos entre el 20 de diciembre y el 5
de enero incluidos; y (ii) una extensión de plazo también fue concedida al club para
presentación de su escrito de respuesta, de modo que su argumento de desequilibrio
procesal, en la opinión de la Cámara, es infundado.
49. De ello se desprendió que, para la Cámara, la réplica del jugador es admisible.
50. En paralelo, la Cámara también señaló que la jurisdicción de la FIFA no fue
específicamente disputada por el club, pero hay que ser analizada ex officio una vez que
la demanda involucra la existencia de un contrato de imagen y su validez.
51. En particular, la CRD consideró fundamental establecer: (i) ¿es el Contrato de Imagen
válido y vinculante entre las partes?; y (ii) en caso afirmativo, ¿tiene la FIFA jurisdicción
sobre el Contrato de Imagen considerando su jurisprudencia respeto al tema y el
contenido del art. 22, párr. 1, lit. b) del RETJ?
52. En líneas generales, la CRD tomó nota de que el jugador alegó que las partes firmaron
ambos el Contrato de Trabajo y el Contrato de Imagen en la misma fecha, los cuales, por
lo tanto, deben ser analizados conjuntamente. En contramano, el club esgrimió que las
partes primeramente concluyeron el Contrato de Imagen, pero dicho acuerdo no pudo
ser registrado ante la Federación Mexicana de Fútbol (FMF) por cuestiones
administrativas y tuvo que ser sustituido por el Contrato de Trabajo, quedándose sin
cualquier efecto legal el Contrato de Imagen.
53. En ese contexto, la Cámara tomó nota de la documentación del expediente y observó que:

no es disputado entre las partes que ambos el Contrato de Trabajo y el Contrato
de Imagen fueron de hecho firmados en el contexto de la contratación del
jugador por el club. Además, también no es controvertido que los dos
documentos fueron concluidos, si no en la misma fecha, con el máximo de tres
días de intervalo;

a pesar de su argumentación respecto a la necesidad de firmar el Contrato de
Trabajo debido a la recusa de la FMF de registrar el Contrato de Imagen, el club

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no ha producido ninguna evidencia a ese respecto. Diferentemente de los
correos sometidos por el jugador en soporte de su narrativa de que los dos
acuerdos son válidos y complementarios, el club no fue capaz de demonstrar
que hubo cualquier correspondencia intercambiada entre las partes respeto a
una supuesta sustitución;

los antecedentes del Contrato de Imagen expresamente reconocen la
existencia del Contrato de Trabajo que, según el club, solo fue firmado tres días
después. Además, ningún esclarecimiento fue presentado por el club a ese
respeto, de modo que su posición es controvertida de un punto de vista lógico;

sobre todo, no existe en el Contrato de Trabajo ninguna cláusula estableciendo
que el Contrato de Imagen quedó sin efecto. Las partes también no firmaron
un finiquito o cualquier acuerdo complementario / privado indicando que el
Contrato de Imagen no más sería aplicable. En aras de exhaustividad, la
existencia de la cláusula 8 del Contrato de Trabajo no es suficiente para
sostener que no habría ninguna compensación por la explotación de los
derechos de imagen del jugador, una vez que dicha cláusula podría hacer
referencia apenas al ámbito del Contrato de Trabajo en particular. En otras
palabras: no hay ninguna remuneración adicional pactada en los términos del
Contrato de Trabajo, pero eso no significa que las partes no podrían concluir un
documento apartado, lo que también es una práctica general en el mundo del
fútbol; y

el Contrato de Imagen estableció expresamente su naturaleza accesoria y
complementaria en el contexto de la relación laboral entre el jugador y el club.
Por lo tanto, tras la ausencia de cualquier otro documento en el expediente que
pudiera ser considerado como “principal” en ese contexto, la única
interpretación que resulta posible es de la que dicho contrato sería
complementario al Contrato de Trabajo también concluido entre las partes.

54. A la luz de lo anterior, la CRD decidió que el club no pudo establecer con un grado de
satisfacción confortable que el Contrato de Imagen fue efectivamente supeditado por el
Contrato de Trabajo (cf. art. 13, párr. 5 del Reglamento de Procedimiento).
Consecuentemente, ambos documentos se considerarán válidos y vinculantes ante las
partes, por lo que deben ser considerados e interpretados conjuntamente.
55. A continuación, y una vez reconocida la validez del Contrato de Imagen, la Cámara
también consideró importante subrayar que la FIFA en principio no es competente para
decidir sobre contratos cuyo objeto sea la explotación de derechos de imagen, ya que
poseen naturaleza comercial y generalmente no son acuerdos relacionados con el
empleo. Sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, dicha
conclusión podría ser diferente si elementos específicos del acuerdo separado sugieren
que, de hecho, estaba destinado a formar parte de la relación laboral real. Por lo tanto,

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los contratos sobre derechos de imagen son evaluados caso por caso, considerando las
particularidades y circunstancias específicas de cada litigio individual (cf. Comentario al
RETJ, Edición 2021 – páginas 364-5, en inglés).
56. En este punto y tras analizar la redacción del Contrato de Imagen, la Cámara observó que:

fue celebrado entre las mismas partes (el club y el jugador) y por la misma duración
que el Contrato de Trabajo;

incluye una parte importante de la remuneración del jugador;

establece que la normativa de la FIFA es aplicable y, además, confirma la
jurisdicción de los órganos decisorios de la FIFA, entre otros, en caso de posibles
disputas;

su terminación y validez están profundamente vinculadas a la relación laboral entre
las partes; y

establece expresamente que tiene carácter accesorio y complementario al
Contrato de Trabajo.

57. Teniendo en cuenta lo anterior, la CRD ha considerado que el Contrato de Imagen no solo
es válido como también tiene efectivamente una naturaleza laboral oculta (en lugar de
civil) tal y como ha sido descrita por la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol. En particular,
la redacción de la cláusula 7bis del Contrato de Imagen confirma por ella misma su vínculo
umbilical con el Contrato de Trabajo y corrobora las alegaciones del jugador de que, de
hecho, estaba destinado a formar parte de la relación laboral entre las partes.
58. Consecuentemente, la CRD confirmó que es competente para conocer del caso en su
totalidad (cf. art. 22, párr. 1, lit. b) del RETJ).

b. Marco Legal Aplicable
59. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la
edición de marzo de 2023 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue
interpuesta ante la FIFA el 26 de octubre de 2022. En vista de lo anterior, la CRD concluyó
que la edición de julio de 2022 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.

c. Carga de la prueba
60. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un

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derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, por su sigla inglesa) o a partir del mismo.

d. Fondo de la disputa
61. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

i. Principal discusión jurídica y consideraciones
62. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el caso presente tratase de una demanda por remuneración adeudada e
indemnización por ruptura de contrato.
63. En ese contexto, la CRD señaló que el 3 de octubre de 2022, el jugador rescindió su
relación laboral con el club de forma unilateral alegando tener justa causa a base de la
remuneración adeudada.
64. Además, el 31 de agosto y 31 de septiembre de 2022, el jugador constituyó el club en
mora y solicitó el pago inter alia de sus salarios de los meses de julio y agosto de 2022,
también sumados a la cantidad pagadera el 30 de junio de 2022 (cf. la cláusula 4bis del
Contrato de Trabajo) y cinco cuotas de los derechos de imagen.
65. En este intervalo el club no contestó el crédito del jugador y solamente canceló una parte
de sus deudas (i.e., los salarios de julio y agosto de 2022), de modo que una significante
parte de la remuneración del jugador quedó impagada. Es ese respecto, el club hizo
referencia a un pago de MXN 3,040,000 realizado el 10 de marzo de 2023. Nada obstante,
la Cámara consideró que dicha cantidad ya fuera considerada en el cálculo del jugador –
y, además, que su asignación ante las primeras cuotas del Contrato de Imagen no solo
hace sentido, como también parece razonable una vez que los documentos bancarios no
fueron debidamente especificados por el club y el supuesto anticipo de pago no tiene
cualquier lastro documental.
66. Una vez establecido que el club no curó totalmente su deuda en el plazo concedido por
el jugador, la Cámara concluyó que el jugador tuvo una causa justa para la rescisión
unilateral del Contrato de Trabajo a base del art. 14bis del Reglamento y también de la
cláusula 7bis del Contrato de Imagen.

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67. Consecuentemente, la Cámara decidió que el club deberá ser responsable por las
consecuencias abajo detalladas.

ii. Consecuencias
68. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
69. Primeramente, la CRD observó que la remuneración impagada al demandante al
momento en que se rescindió la relación laboral con el club corresponde a los siguientes
montos:

MXN 700,000 respecto al salario de septiembre de 2022;

MXN 2,040,000 respecto de la cantidad pagadera el 30 de junio de 2022 cf. la
cláusula 4bis del Contrato de Trabajo; y

USD 125,000 respecto de las cuotas bajo el Contrato de Imagen pagaderos en
marzo, abril, mayo, junio y agosto (i.e., USD 25,000 cada).

70. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante las antedichas cantidades. Además, en
atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada
desde la fecha de la terminación (como solicitado y en línea con el principio de ne ultra
petita) hasta la fecha de pago efectivo.
71. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se
calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base
de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la
especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la
retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del
nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años,
y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido.
72. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato.

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73. En ese respecto, la Cámara resaltó que las partes incluyeron cláusulas indemnizatorias
en el Contrato de Trabajo y en el Contrato de Imagen con las siguientes redacciones:

Contrato de Trabajo
“16 [...] Por su parte, en caso de que el CLUB durante la VIGENCIA del CONTRATO,
decidiera, sin justa causa, rescindir el mismo anticipadamente, o bien lo rescinda EL
JUGADOR por culpa y/o negligencia de EL CLUB, corresponderá a EL JUGADOR una
cantidad equivalente a la totalidad de las sumas acordadas a su favor y establecidas
en la Cláusula CUARTA del presente Contrato. Igual indemnización le corresponderá
por la falta de registro del presente contrato en la Federación Mexicana de Fútbol
Asociación A.C., para que produzca todos sus efectos legales”.
Contrato de Imagen
“7bis. El club y el jugador acuerdan que la terminación anticipada del contrato de
trabajo entre el club y el jugador, por culpa o negligencia del club o por terminación
anticipada unilateral del club, importará la terminación anticipada del presente
contrato de puro derecho y sin necesidad de comunicación alguna, y tal circunstancia
dará derecho al jugador al cobro de la totalidad de las sumas previstas en este
documento, produciéndose el vencimiento de los plazos para su pago, en concepto de
indemnización complementaria por terminación injustificada de contrato. Asimismo,
las partes convienen que la falta de pago de dos o más sumas mensuales previstas en
este documento dentro del plazo acordado, ello importará el vencimientos de los
plazos para el pago de las restantes mensualidades y dará derecho al jugador, previa
intimación por el plazo de 10 días para el pago correspondiente, a rescindir su relación
Deportivo laboral con el club por culpa exclusive de este último, con derecho en favor
del jugador a percibir la totalidad de las sumas previstas en este contrato”.
74. A este respecto, la CRD tomó nota de las alegaciones del club en el sentido de que una
potencial indemnización debida al jugador debería ser mitigada, por lo que no debe
aplicarse las antedichas cláusulas en este caso. No obstante, la Cámara de refirió a la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol la cual establece que toda cláusula que prevea que
la indemnización pagadera ascenderá al valor restante del contrato es proporcional por
definición (cf. Comentario al RETJ, Edición 2021 - p. 143, en inglés).
75. En adición al anterior, la Cámara determinó que el club - como redactor de los contratos
y vínculo más fuerte de la relación laboral - no puede beneficiarse de su propria torpeza
y argumentar que dicha configuración contractual era desequilibrada para la parte del
jugador.

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76. Por lo tanto, la CRD decidió que las cláusulas en cuestión deben aplicarse y por ende el
jugador tiene derecho a recibir el valor residual del Contrato de Trabajo y del Contrato de
Imagen, conforme el siguiente desglose:

MXN 8,400,000 respeto al Contrato de Trabajo (i.e., los salarios de octubre y
noviembre de 2022, más los salarios remanentes por 2023); y

USD 350,000 respeto al Contrato de Imagen (i.e., las cuotas pagaderas en
octubre y noviembre 2022, más las cuotas pagaderas en 2023).

77. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica de la CRD, la Cámara
decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura
de contrato desde la terminación (es decir, el 3 de octubre de 2022) hasta la fecha de pago
efectivo.

iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
78. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
79. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
80. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
81. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
82. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.

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e. Costas
83. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
84. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
85. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción sobre la demanda del demandante, Marcos Mauro
López Gutierrez.

2.

La demanda del demandante es parcialmente aceptada.

3.

El demandado, FC Juárez, tiene que pagar al demandante las cantidades siguientes:
-

MXN 2,740,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de intereses
anuales desde el 3 de octubre de 2022 hasta la fecha de pago efectivo;

-

USD 125,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de intereses
anuales desde el 3 de octubre de 2022 hasta la fecha de pago efectivo;

-

MXN 8,400,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato
sin justa causa más un 5% de intereses anuales desde el 3 de octubre de 2022 hasta
la fecha de pago efectivo; y

-

USD 350,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin
justa causa más un 5% de intereses anuales desde el 3 de octubre de 2022 hasta la
fecha de pago efectivo.

4.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

5.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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