Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
REF FPSD-107
Decisión de
Juez de la CRD
tomada el 19 de mayo de 2021
en relación a una disputa laboral con respecto al jugador LIMA SANCHEZ Andres Martin
POR:
Johan van Gaalen (Sudáfrica), Juez de la CRD
DEMANDANTE:
LIMA SANCHEZ Andrés Martin, Uruguay
Representado por el Sr. Nicolás Rivadavia
DEMANDADO:
Club Deportivo Real de Minas, Honduras
Representado por el Sr, Ricardo Sierra
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I. HECHOS DEL CASO
1.
El 29 de agosto de 2018, el jugador uruguayo, Andrés Martín Lima Sanchez (en adelante: “el
jugador” o “el demandante”) y el club hondureño, Deportivo Real de Minas (en adelante: “el
club” o “el demandado”) celebraron un contrato de trabajo (en adelante: “el primer contrato”)
válido “durante el periodo correspondiente a los torneos de Clausura y Apertura 2018-2019”.
2.
La cláusula tercera del primer contrato establecía que el jugador percibiría del club una suma anual
de remuneración de USD 10,000 pagadera en 10 cuotas mensuales y consecutivas. Dichos pagos
mensuales serian abonados por el club el día 30 de cada mes.
3.
La cláusula décimo-tercera del primer contrato establecía, “Ambas partes declaramos, que
cualquier conflicto o controversia relacionado directa o indirectamente con este Contrato,
inclusive por su naturaleza, interpretación, cumplimiento, ejecución o terminación del mismo, se
resolverán por los trámites y procesos legales previstos en el Tribunal Nacional de Arbitraje del
Fútbol (TNAF), dependencia de la Federación Nacional Autónoma de Futbol de Honduras
(FENAFUTH)”.
4.
El 1 de diciembre de 2019, el jugador y el club firmaron un segundo contrato de trabajo (en
adelante: “el segundo contrato”) válido “durante el periodo correspondiente a los torneos de
Clausura 2018-2019 y Apertura 2019-2020”.
5.
La cláusula tercera del segundo contrato establecía que el jugador percibiría del club una suma
anual de remuneración de USD 10,000 pagadera en 10 cuotas mensuales y consecutivas. Dichos
pagos mensuales serian abonados por el club el día 30 de cada mes.
6.
La cláusula décimo-tercera del segundo contrato establecía, “Ambas partes declaramos, que
cualquier conflicto o controversia relacionado directa o indirectamente con este Contrato,
inclusive por su naturaleza, interpretación, cumplimiento, ejecución o terminación del mismo, se
resolverán por los trámites y procesos legales previstos en el Tribunal Nacional de Arbitraje del
Fútbol (TNAF), dependencia de la Federación Nacional Autónoma de Futbol de Honduras
(FENAFUTH)”.
7.
De acuerdo a la información contenida en el sistema TMS, las temporadas 2018/2019 y
2019/2020 en Honduras fueron del 29 de julio de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019 y del 1 de
junio de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020 respectivamente.
8.
El 1 de junio de 2020, el jugador intimó al club al pago de USD 6,200 en concepto de
remuneración adeudada, otorgándole 10 días adicionales para subsanar el incumplimiento, sin
éxito.
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a. Demanda del demandante
9.
El 12 de agosto de 2020, el demandante inició la presente demanda ante la FIFA contra el
demandado reclamando de este último el pago de USD 6,200 más un interés anual del 5% y la
imposición de sanciones deportivas (cf. art. 12bis párr. 4 del RETJ). A continuación, se detallan las
respectivas posiciones de las partes.
10. El demandante alegó que durante la relación laboral con el demandado solo recibió la suma de
USD 3,800 en concepto de remuneración por parte del club.
11. Asimismo, el jugador alegó que luego de finalizada la temporada 2019 y vencido el término del
contrato, el jugador había intimado al club varias veces a que le pagara el saldo adeudado de
remuneración. En este sentido, el jugador adjuntó una copia de mensajes de WhatsApp
intercambiados con el presidente del club y alegó que en dichos mensajes el presidente del club
había reconocido la deuda con el jugador.
12. Ante la falta de pago del club, el 1 de junio de 2020 el jugador decidió intimar al pago de sus
remuneraciones al club sin obtener ninguna respuesta de parte de este último.
b. Respuesta del demandado
13. El demandado sostuvo que, de conformidad con la cláusula décimo-tercera pactada en ambos
contratos, el demandante previo a iniciar la demanda ante la FIFA debería haber agotado la vía de
reclamación a nivel nacional, “situación que ya establece y regula el articulo 22 b. del RETJ cuando
cita que las disputas se deben resolver en un Tribunal independiente tal como lo es el Tribunal
Nacional de Arbitraje del Fútbol (TNAF), por ser el ente para resolver este tipo de situaciones
contractuales y por estar dentro del marco de la asociación (FENAFUTH)”.
14. El demandado alegó que siempre tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones respecto al
jugador pero que este último abandonó el club intentando jugar para otra institución del mismo
país y que dirigía como entrenador el padre del jugador.
15. Asimismo, el club manifestó que le había solicitado en varias oportunidades al jugador una
liquidación de gastos incurridos pero que había hecho caso omiso a estos requerimientos con el
argumento que no aceptaba realizar una liquidación. Según el club, le solicitaba al jugador dicha
información para poder calcular el monto final de remuneración debida a este último.
16. El club sostuvo haberle hechos pagos adelantados al jugador (en efectivo y en cheques) para
cubrir, entre otras cosas, pasajes aéreos, vivienda, alimentación, gastos relacionados con procesos
legales migratorios y multas.
17. En este sentido, el club adjuntó copias de pagos supuestamente hechos al jugador los cuales se
detallan a continuación:
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Fecha
Razón del pago
Honduras Lempira
(HNL)
USD
Observaciones
12.11.2018
Salario Noviembre
2018
Salario
Febrero
2019
Salario
Marzo
2019
Salario Abril 2019
Salario Abril 2019
Salario Abril 2019
Billete aéreo
--------
2,333.33
Cheque firmado x el jugador
24,533
1,006.78
Cheque firmado x el jugador
2,000
81.90
Cheque firmado x el jugador
2,000
3,000
3,000
39,103.06
81.88
122.85
122.78
1,598
4,237.20
198
Cheque firmado x el jugador
Cheque firmado x el jugador
Cheque firmado x el jugador
Factura no firmada por el
jugador
Factura no firmada por el
jugador
24,625.20
1,077.33
Cheque firmado x el jugador
24,625.20
1,077
Cheque firmado x el jugador
10,000
408.93
Cheque firmado x el jugador
08.02.2019
16.03.2019
01.04.2019
02.04.2019
11.04.2019
08.05.2019
14.05.2019
14.05.2019
15.05.2019
15.05.2019
Reprogramación
de billete aéreo
Salario
Mayo
2019
Salario
Mayo
2019
Salario
Mayo
2019
Total:
8,108.78
18. Asimismo, el club manifestó que tomando en cuenta los pagos hechos al jugador, este último le
debe dinero al club.
19. El club agregó que el primer contrato no fue ejecutado ya que el jugador no suministró
determinados documentos necesarios para inscribirlo en la Liga profesional de Honduras, pero
aún así el club le siguió pagando su salario. El club sostuvo que el 1 de diciembre de 2019 las
partes firmaron el segundo contrato por otra temporada.
20. Además, el club adjuntó un documento de fecha 30 de junio de 2019 firmado por el club
denominado “Finiquito y Rescisión de Contrato” por medio del cual desde dicho día el segundo
contrato no tendría ningún efecto legal. Asimismo, el club argumentó que en dicho documento
liberó al jugador de cualquier obligación contractual hacia el club y lo declaró libre de jugar para
otro club.
c. Comentarios adicionales del demandante
21. Con respecto al segundo contrato, el jugador sostuvo no haber recibido una copia de parte del
club y agregó que ese hecho muestra a las claras que tenían contrato por otro torneo más además
del finalizado en mayo de 2019.
22. El jugador rechazó las alegaciones del club con respecto a las razones de terminación del primer
contrato. Además, el jugador manifestó que conforme las pruebas en el expediente es claro que
el presidente del club le informó que no sería tomado en cuenta para el próximo torneo y por
dicha razón la mejor opción era que dejara el club.
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23. El demandante sostuvo que algunos de los pagos suministrados por el club no estaban
relacionados con su remuneración conforme lo pactado en el primer contrato, en concreto, los
billetes aéreos.
24. El demandante confirmó haber recibido los pagos presentados por el demandado y que estaban
firmados por el los cuales ascienden a un monto total de USD 6,173.11 y mantuvo que el club
aún le debe la suma de USD 3,826.89.
25. En consecuencia, el jugador modificó su demanda y reclamó la suma de USD 3,826.89 más un
interés anual del 5% aplicable hasta la fecha del pago efectivo.
II. CONSIDERACIONES DEL JUEZ DE LA CRD
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, el Juez de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) (en adelante: “el Juez de
la CRD”) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que el art. 21 de la edición 2021 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (en adelante: “el Reglamento de
Procedimiento”) establece que dicha edición es aplicable a partir del 1 de enero de 2021. Por lo
tanto, la edición 2021 del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
27. A continuación, el Juez de la CRD se refirió al art. 3, párr. 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 24, párr. 1 y 2 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición febrero de 2021), en
principio, tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un
jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez de la CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
uruguayo y a un club hondureño.
28. En este estado, el Juez de la CRD tomó nota que el demandado cuestionaba la competencia de
los órganos decisorios de la FIFA en base a la cláusula décimo-tercera de ambos contratos
subrayando que la FENAFUTH tiene un órgano decisorio independiente (TNAF) para tramitar la
presente disputa. Asimismo, el Juez de la CRD notó que el demandado alegaba que el
demandante debería haber agotado la vía nacional antes de iniciar el reclamo ante la FIFA.
29. En consecuencia, el Juez de la CRD se detuvo a analizar el contenido de la cláusula décimo-tercera
del primer y segundo contrato y concluyó que dicha cláusula en ambos contratos es idéntica y se
refieren exclusivamente al TNAF como órgano decisorio competente en caso de disputas entre las
partes.
30. Sin embargo, el Juez de la CRD observó que el demandado no había aportado ningún tipo de
prueba documental acreditando que el tribunal en cuestión cumplía con los requerimientos
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establecidos en el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición febrero de 2021) y en la Circular de la FIFA nro. 1010.
31. Asimismo, en aras de preservar un buen orden administrativo, el Juez de la CRD clarificó que los
órganos decisorios de la FIFA no son instancias de apelación de decisiones de tribunales
nacionales.
32. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez de la CRD concluyó que es competente para decidir
la presente disputa.
33. A continuación, el Juez de la CRD analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto,
hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición febrero de 2021 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez de la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 12 de agosto de 2020. En vista de lo anterior, el Juez de
la CRD concluyó que la edición junio de 2020 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia
de Jugadores (en adelante: “el Reglamento”) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
34. El Juez de la CRD recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, el Juez de
la CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
35. Asimismo, el Juez de la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo
3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.
c. Fondo de la disputa
36. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez de la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de
lo anterior, el Juez de la CRD enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el
análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
37. El Juez de la CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que ambas partes confirmaron haber celebrado el primer y el segundo contrato.
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38. A continuación, el Juez de la CRD tomó nota que el demandante solicita el pago de la suma de
USD 3,826.89 en concepto de remuneración adeudada en base a lo pactado en la cláusula tercera
del primer contrato.
39. En este contexto, el Juez de la CRD destacó el contenido de la cláusula tercera del primer contrato
la cual establece que el club le abonaría al jugador una suma anual de USD 10,000 en concepto
de remuneración la cual sería abonada en 10 cuotas mensuales y consecutivas el día 30 de cada
mes.
40. Subsecuentemente, el Juez de la CRD se detuvo en el análisis de las alegaciones presentadas por
el demandado en cuanto a que el primer contrato no se había ejecutado por falta de cierta
documentación que debería haber sido suministrada por el jugador.
41. El Juez de la CRD enfatizo que de acuerdo a la jurisprudencia de la CRD la validez de un contrato
no puede quedar supeditada al cumplimiento de cuestiones formales. El Juez de la CRD agregó
que como regla general es obligación del empleador, es decir, el club, cerciorarse de tener toda
la documentación del empleado necesaria a disposición previo a la firma de un contrato de
trabajo.
42. Yendo al asunto de marras, el Juez de la CRD tomó nota que dentro de la prueba documental
aportada por el demandado existían pagos de salarios correspondientes a los meses de noviembre
de 2018, febrero, marzo, abril y mayo de 2019.
43. Asimismo, el Juez de la CRD observó que el demandado había aportado como prueba el
documento denominado “Finiquito y Rescisión de Contrato” de fecha 30 de junio de 2019 por
medio del cual la relación laboral entre las partes finalizaba a partir de dicha fecha.
44. En virtud de lo antes expuesto, el Juez de la CRD concluyó que la relación laboral entre las partes
había entrado en vigor el 29 de agosto de 2018 y había finalizado el 30 de junio de 2019.
45. Además, el Juez de la CRD observó que el demandado alegaba que el demandante había
abandonado su puesto de trabajo.
46. En este sentido, el Juez de la CRD remarcó que el demandado no había presentado ninguna
prueba en este sentido a fin de probar el supuesto abandono de funciones del jugador ni tampoco
que lo hubiera intimado a que se reincorporara a sus funciones.
47. En base a lo expuesto, el Juez de la CRD concluyó que las alegaciones presentadas por el
demandado debían ser rechazadas.
48. A continuación, el Juez de la CRD puso de resalto que el demandado había presentado prueba
documental con respecto a supuestos pagos de remuneración al jugador.
49. En particular, el Juez de la CRD destacó que el demandado había presentado evidencias de
supuestos pagos por un importe total de USD 8,108.78. Sin embargo, el Juez de la CRD advirtió
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que solo algunos de dichos pagos por un importe total de USD 6,312.78 habían sido firmados
por el jugador.
50. Asimismo, el Juez de la CRD observó que el demandante luego de analizar los comprobantes de
pagos presentados por el demandado ratificó haber recibido la suma total de USD 6,173.11 y que
el demandado aún le adeudaba el importe de USD 3,826.89.
51. El Juez de la CRD reiteró que conforme la cláusula tercera del primer contrato el demandado debía
haberle abonado al demandante la suma total de USD 10,000 en concepto de remuneración.
ii. Consecuencias
52. En conclusión, en base a las alegaciones de las partes y la prueba documental presentada por el
demandado, el Juez de la CRD concluyó que el demandado aún le adeudaba al demandante la
suma de USD 3,687.22 (USD 10,000 – USD 6,312.78) en concepto de remuneración adeudada
de conformidad con la cláusula tercera del primer contrato.
53. A continuación, el Juez de la CRD observó que demandante solicitaba la aplicación de un interés
anual del 5%. Teniendo en cuenta la practica reiterada de la CRD, el Juez de la CRD decidió
otorgarle el interés solicitado el cual será aplicado desde la fecha de interposición de la presente
demanda.
54. Consecuentemente, el Juez de la CRD concluyó, bajo el principio legal de pacta sunt servanda,
que el club debe abonar al jugador el importe total de USD 3,687.22 más un interés anual del 5%
aplicable desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 12 de agosto de 2020
y hasta la fecha del pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
55. A continuación, teniendo en cuenta la consideración realizada en el punto II.3. anterior, el Juez
de la CRD hizo referencia a los párrafos 1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad
con los cuales, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará
sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
56. En este sentido, el Juez de la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen
las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos
de inscripción completos y consecutivos.
57. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez de la CRD decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus datos
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bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de
inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en párrafos 2 y 4 del artículo
24bis del Reglamento.
58. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el Juez
de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y
antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el
demandado.
d. Costas
59. Finalmente, el Juez de La CRD se refirió al art. 18 párr. 2 del Reglamento de Procedimiento, y
confirmó que en los procesos ante la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre
un club y un jugador no habrá lugar a imposición de costas.
III. DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CRD
1.
La demanda del demandante, LIMA SANCHEZ Andrés Martin es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Club Deportivo Real de Minas, tiene que pagar al demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 3,687.22 en concepto de remuneración adeudada más un interés del 5% anual
devengado desde el 12 de agosto de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada
5.
El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.
6.
El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].
7.
En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de
sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
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B.
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
8. La decisión es adoptada sin aplicar costas de procedimiento.
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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