Acórdão do FIFA
Processo Leonidas-ES_2021-06-28

Data
28/06/2021

Dispute Resolution Chamber


Texto da decisão

REF 20-01733

Decisión del
Juez de la CRD
tomada el 28 de junio de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Lewis Leonidas

POR:

Stefano La Porta (Italia), Juez de la CRD

DEMANDANTE:

Lewis Leonidas, Noruega
DEMANDADO:

Aguilas FC, España
Representado por la Sra. Maria Mar Carrillo Fernandez

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I. HECHOS DEL CASO
1.

El 8 de septiembre de 2020, el jugador noruego (en adelante, el demandante o jugador) y el
club español, Aguilas FC (en adelante, el demandado o club) celebraron un contrato de
trabajo (en adelante, el contrato) valido “durante dos temporadas (2020/2021, 2021/2022)”.

2.

Según la cláusula cuarta del contrato, “el club abonara al jugador por su condición de
futbolista aficionado, la cantidad fija mensual de 750 Euros brutos, durante diez meses (…)”.

3.

La cláusula quinta del contrato establecía lo siguiente: “Este contrato no tendrá validez alguna
hasta que el jugador consiga obtener todos los requisitos necesarios para la obtención de la
licencia federativa necesaria para poder jugar en nuestro club. Además, el futbolista cumplirá
y respetará el régimen Interno del Club, así como todas las normas internas del mismo.”

4.

En su demanda el jugador mantuvo que “el Club me realizó dos exámenes médicos (el primero
de ellos el 15 de octubre de 2020, dos meses después de mi llegada a España). Este examen
pareció resultar “insuficiente”, pero el Club no me proporcionó ninguna atención médica, sino
que intentó resolver el contrato, presionándome de una manera en la que me apartaba del
resto de mis compañeros de equipo, sin justificación alguna.”

5.

Además, el jugador alegó que el 20 de noviembre de 2020, el club le envió una propuesta
para rescindir el contrato de mutuo acuerdo, propuesta que el jugador consideró inaceptable.

6.

A continuación, el jugador afirmó que: “Debido a mi negativa a rescindir el contrato de mutuo
acuerdo, en fecha 26 de noviembre de 2020, el Club me remite carta de despido vía burofax
(estando dentro del denominado “periodo protegido”), que recibí el 1 de diciembre de 2020,
en la que me comunica lo siguiente:
We hereby require you to leave the residence of CF Aguilas within a period of 24 hours from
receipt of the present communication. The pre-contract is rescinded, based on the fact that
you have not passed the medical examinations that are obligatory to perform registration at
the Federation”.

7.

El 23 de diciembre de 2020, el jugador envió escrito de requerimiento de pago al club,
otorgándole un plazo de diez días para abonar las cantidades reclamadas por un importe de
EUR 14,621.61, del que nunca el jugador ha obtenido respuesta.

II. PROCEDIMIENTOS ANTE LA FIFA
8.

El 26 de noviembre de 2020, el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación se detalla la respectiva posición de las partes.

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a. Demanda del demandante
9.

En su demanda el demandante solicitó lo siguiente:
“Que acepte en su totalidad la presente reclamación fundada en ruptura de contrato sin causa
justificada por parte del Club, dentro del periodo protegido, en base al Artículo 17 del RETJ
FIFA, y:
Primero.- Que se condene al Club a abonar al Jugador EUR 14.621,61 más un 5% p.a. de
interés sobre esta cantidad, por la ruptura unilateral del contrato de trabajo sin justa causa
por parte del Club, cantidad que corresponde a la remuneración dejada de percibir por el
Jugador como consecuencia del despido más los salarios adeudados en la fecha del despido.
Segundo.- Que se imponga al Club la sanción consistente en la prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de
inscripción completos y consecutivos, de conformidad con el Artículo 17.4 del RETJ FIFA.”

10. El jugador afirmó que mientras estaba prestando sus servicios para el club únicamente
percibió, hasta de la fecha de despido, el importe correspondiente a una mensualidad, la de
septiembre por importe de 750 EUR, adeudándole por tanto en el momento del despido las
mensualidades ya efectivamente trabajadas, correspondientes a octubre y noviembre 2020
(750 EUR cada una).
11. El jugador añadió que el club exigió que abandonara su alojamiento en un plazo de 24 horas
y que por lo tanto tuvo que acudir a la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), quien le
ayudó a regresar a Noruega, abonándole el billete de avión por importe de 371,61 EUR.
b. Respuesta del demandado
12. El demandado, en primer lugar, rechazó la competencia de la FIFA para adjudicar el presente
caso. En ese sentido, el club esgrimió que, la CRD de la FIFA no es competente para resolver
el presente asunto por el hecho que el demandante “debería haber estado inscrito en una
asociación, en este caso en la Real Federación Española de Futbol, inscripción que no ha sido
posible por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el reglamento de la Federación
española de Futbol, la obtención de la licencia por carecer de la aptitud necesaria para la
práctica del futbol.”
13. Además, el club argumentó que “La jurisdicción aplicable, según el escrito de la parte
contraria, es el artículo 22.b del CDR, pero lo que no indica es su denuncia el mencionado
futbolista es que para poder acudir al CDR, primero tiene que existir una relación laboral entre
un club y un jugador que cobren una dimensión internacional; no obstante, las partes
anteriormente mencionadas podrán optar, explícitamente y por escrito, a que estas disputas
las resuelva un tribunal arbitral independiente, establecido en el ámbito nacional, cosa que
nunca hizo el mencionado jugador, que no tiene una relación laboral que cobre una

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dimensión internacional y sobre todo no agota la vía arbitral ni jurídica española antes de
acudir a esta cámara, dándose un claro caso de falta de legitimación pasiva.
Por todo lo anterior la competencia no sería de la cámara de resolución de Disputas FIFA sino,
en su caso, de la jurisdicción social del partido judicial de Murcia”.
14. A continuación, el club mantuvo que la vinculación del jugador con el club se inició mediante
un precontrato fechado 8 de septiembre de 2020 (i.e. el contrato) como aficionado y nunca
como futbolista profesional.
15. Además, el club hizo referencia a la cláusula quinta del contrato y mantuvo que la misma fue
aceptada por el jugador, siendo voluntad de las partes someter la validez del contrato a la
obtención de la licencia, de forma que si esta licencia no existe el vínculo contractual no nace.
Por lo tanto, para que el contrato sea válido y vinculante, el jugador tendría que ser apto para
la práctica del futbol.
16. El club alegó que el jugador no pudo prestar ningún servicio, a que él llegó lesionado siendo
tratado por el equipo de fisioterapia y recuperación del club.
17. A este respecto, el club alegó que el 2 y 9 de septiembre 2020 el jugador fue sometido a
tratamiento médico.
18. El club añadió que el jugador una vez recuperado de la lesión muscular, el día 12 de octubre
de 2020, acude a reconocimiento médico, en el cual se detectaron anomalías, por lo que el
club envió el jugador a un cardiólogo, quien, en fecha 15 de octubre de 2020, diagnosticó
“Probable Miocardiopatía Hipertrófica”.
19. El club explicó que, el 20 de octubre de 2020, los servicios médicos del club, emitieron informe
según el cual el jugador presenta una “contraindicación absoluta temporal para la práctica
deportiva”.
20. Además, el club explicó que se puso en contacto con los representantes del jugador para
comunicarle la posible enfermedad del jugador e buscar una solución.
21. A este respecto, el club mantuvo que, el 20 de noviembre de 2020, envió un acuerdo de
resolución de mutuo acuerdo al jugador en virtud del cual el jugador se somete a nuevas
pruebas médicas y para el caso de que no fuera apto para el desempeño de la práctica del
deporte, se aplicaría la cláusula quinta del contrato, por lo que el mismo se rescindiría. El club
afirmó que, a pesar de no recibir contestación a la misma, el 11 de diciembre de 2020, se
efectuaron pruebas complementarias, que confirmaron que el jugador presentaba “E.C.G.
basal patológico, ecocardiograma con miocardiopatía hipertrófica con diagnóstico de
miocardiopatía hipertrófica”.
22. Además, el club sostuvo que los servicios médicos del club, el 14 de diciembre de 2020,
emitieron informe según el cual el jugador “presenta una contraindicación absoluta para la
práctica del deporte competitivo, en particular del futbol profesional”.

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23. El club afirmó también que en todo momento ha estado en contacto con la AFE, informándole
de lo acontecido e incluso en fecha 15 de diciembre de 2020, comunicando que la residencia
del club en la cual estaba viviendo el jugador cerraba por vacaciones el 21 de diciembre de
2020 por lo cual el mismo jugador no podía seguir en ella.
24. El club mantuvo que el jugador padece una enfermedad que hace que no sea apto para el
desempeño de deporte competitivo, por lo que el club puede aplicar el artículo 14.1 del
reglamento FIFA, ya que se trata de un caso de causa justificada y que además según el
Reglamento de la Real federación Española de Futbol es condición necesaria para poder
federar a un jugador la obtención de un informe médico que considere al jugador apto para
la práctica del futbol.
25. A continuación, el club contestó las cantidades reclamadas por el jugador y alegó que
relativamente a los 1.500 EUR por salarios adeudados, el club abonó al jugador la retribución
correspondiente a los gastos originados durante los meses de septiembre y octubre 2020, a
pesar de que el jugador estaba lesionado y por lo que se refiere al mes de noviembre, el
jugador tampoco prestó servicios durante dicho mes por lo que no se adeuda retribución
alguna.
26. Por fin, con referencia al billete de avión de 371,61 EUR, el club sostuvo que “fu un gasto no
abonado por el demandante, y que el club en su momento abonó y del cual no quiso el
jugador hacer uso.”
27. La petición del demandado fue la siguiente:
“la desestimación de la demanda, por carecer de competencia la Cámara de Resolución de
Disputa FIFA para resolver la misma y subsidiariamente y para el supuesto de que se considere
que la CRD si es competente, la desestimación por concurrir causa justificada para la rescisión
del precontrato sin pago de indemnizaciones ni sanciones deportivas (…).”

III. CONSIDERACIONES DEL JUEZ DE LA CRD
a. Competencia
28. En primer lugar, el juez de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el juez de la
CRD o el juez de la Cámara) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, el juez de la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26
de noviembre de 2020. Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2020
(en lo sucesivo, el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto.
29. A continuación, el juez de la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 y 2 en conexión con el art. 22 letra b) del

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Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, el juez de la CRD tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club
que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, es en principio competente para decidir
en el presente litigio, el cual involucra a un jugador noruego y a un club español.
30. Sin embargo, el juez de la CRD tomó nota de la oposición del club a la competencia de la FIFA
y el argumento esgrimido, cual sea, de que la competencia pertenecería eventualmente a la
“jurisdicción social del partido judicial de Murcia”, razón por la cual el juez de la CRD pasó a
examinar esa cuestión en detalle.
31. En relación con lo anterior, y durante el análisis de su competencia para conocer del presente
asunto, el juez de la CRD también consideró necesario, antes que nada, analizar si el contrato
a la base de la presente disputa contenía una cláusula de jurisdicción.
32. Con dicha consideración en mente, el juez de la CRD observó que en el contrato a la base del
presente reclamo no contiene ninguna cláusula de jurisdicción en favor de ningún órgano
decisorio a nivel nacional.
33. Como consecuencia del análisis del párrafo inmediato anterior y del hecho de que el contrato
en el presente asunto no contiene una cláusula de jurisdicción, el juez de la CRD rechazó la
excepción de falta de competencia del Demandado y se declaró competente para conocer del
presente asunto.
b. Marco legal aplicable
34. A continuación, el juez de la CRD analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, apdos. 1 y 2 de la
edición de enero de 2021 del RETJ. Igualmente, el juez de la CRD tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 26 de noviembre de 2020. En vista de lo anterior, el
juez de la CRD concluyó que la edición de octubre de 2020 del RETJ (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
c. Carga de la prueba
35. Además, el juez de la CRD recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo
estipulado en el art. 12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que
reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la
prueba. Asimismo, el juez de la CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento
de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
36. Asimismo, el juez de la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del
Anexo 3 del Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito
de los procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier
documentación o evidencia generada o contenida en el TMS.

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d. Méritos de la disputa
37. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el juez de la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de
los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, el juez de la CRD enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se
referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado
relevantes para el análisis del presente asunto.
38. En primer lugar, el juez de la CRD observó que las partes, el 8 de septiembre de 2020,
suscribieron un contrato de trabajo válido por las temporadas 2020/2021 y 2021/2020 en
virtud del cual el club se comprometió a pagar al jugador una remuneración mensual de 750
EUR y que el demandante constituyó en mora al demandado en fecha 23 de diciembre de
2020 respecto de la cuantía de EUR 14,621.61, concediéndole al demandado un plazo de 10
días para que abonara la cantidad adeudada.
39. En este sentido, el juez de la CRD observó que el demandado rescindió su relación contractual
con el demandante en fecha 26 de noviembre 2020, basándose en el hecho que de que el
jugador no ha pasado los exámenes médicos.
40. A este respecto, el juez de la CRD recordó lo estipulado en el art. 18 párr. 4 del Reglamento,
según el cual: “La validez de un contrato no puede supeditarse a los resultados positivos de
un examen médico y/o a la concesión de un permiso de trabajo”. Al respecto, el juez de la
CRD determinó que someter la validez del contrato a un examen médico es contrario al
Reglamento de la FIFA y, como tal, dicha condición no puede ser un obstáculo por la validez
de un contrato entre un club y un jugador.
41. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el juez de la CRD concluyó que el 26
de noviembre de 2020, el club terminó el contrato unilateralmente sin justa causa.
42. Habiendo establecido la responsabilidad del club por la terminación del contrato, el juez de la
CRD se detuvo a analizar las consecuencias de dicha terminación prematura. Teniendo en
cuenta el art. 17 par. 1 del Reglamento, el juez de la CRD estableció que el jugador está
legitimado a percibir del club una indemnización por incumplimiento contractual, además de
la remuneración adeudada sobre la base del contrato.
43. En este sentido, el juez de la CRD e refirió a la solicitud del demandante de la remuneración
adeudada al momento de la terminación unilateral del contrato. A este respecto, el juez de la
CRD coincidió en que el club debe cumplir con sus obligaciones contractuales de conformidad
con el principio legal de “pacta sunt servanda”.
44. En consecuencia, teniendo en mente que el demandado terminó el contrato el 26 de
noviembre de 2020, el juez de la CRD decidió que el demandado era responsable de pagar al
demandante la suma de 1.500 EUR en concepto de salarios correspondientes a los meses
de octubre y noviembre de 2020 (750 EUR cada uno).

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45. A continuación, y en lo que respecta a la solicitud de pago de intereses, el juez de la CRD
decidió que el demandante tenía derecho a percibir intereses a una tasa del 5% anual desde
las fechas de vencimiento respectivas de los salarios adeudados.
46. Asimismo, el juez de la CRD tomó en consideración el art. 17 par. 1 del Reglamento y decidió
que el jugador estaba legitimado a percibir una indemnización por incumplimiento del
contrato por parte del club.
47. A continuación, el juez de la CRD se enfocó en el cálculo de la indemnización por
incumplimiento contractual en el asunto de marras. El juez de la CRD recapituló en primer
lugar que, de conformidad con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el monto de la compensación
se calculará, en particular y, a menos que se estipule lo contrario en el contrato sobre el que
se asienta la disputa, con la debida consideración a la ley del país en cuestión, a la especificidad
del deporte y a otros criterios objetivos, incluyendo en particular la remuneración y otros
beneficios debidos al jugador según el contrato existente y / o el nuevo contrato, el tiempo
restante del contrato existente hasta un máximo de cinco años, así como los honorarios y
gastos pagados o incurridos por el anterior club (amortizado durante la vigencia del contrato)
y si el incumplimiento contractual cae dentro de un período protegido.
48. En aplicación de la disposición pertinente, el juez de la CRD sostuvo que, en primer lugar,
tenía que determinar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición por la cual
las partes habían acordado previamente una cantidad indemnizatoria que sea pagadera por
cualquiera de las partes contractuales en el caso de incumplimiento del contrato. Tras un
examen cuidadoso de dicho contrato, el juez de la CRD observó que no existía tal disposición
en el contrato que nos ocupa.
49. En el cálculo del monto de la indemnización adeudada, el juez de la CRD se centró en primer
lugar en la remuneración y otros beneficios debidos al demandante en virtud del contrato
existente. El juez de la CRD consideró importante destacar que el art. 17 par. 1 del
Reglamento le permite tener en cuenta tanto el contrato existente como cualquier contrato
nuevo en el cálculo del importe de la indemnización.
50. De acuerdo con la documentación proporcionada por el demandante, el juez de la CRD
observó que, de conformidad a lo establecido en el contrato, el demandante tenía derecho a
percibir un residual de 19 meses de salario de 750 EUR cada uno (desde diciembre 2020 hasta
junio 2022), es decir, un monto total de 14.250 EUR. Todavía, en su demanda, el jugador ha
reclamado un importe total de 14.621,61 EUR, que incluye también los salarios adeudados
relativos a los meses de octubre y noviembre 2020 (i.e. 750 EUR cada uno).
51. A este respecto, el juez de la CRD decidió que de conformidad con el principio de non ultra
petita, el valor residual a tomar en consideración no puede exceder el importe de 13.121,61
EUR (i.e. 14.621,61 EUR menos 1.500 EUR).

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52. A continuación, el juez de la CRD verificó si el demandante había firmado un nuevo contrato
de trabajo con otro club durante el periodo residual del contrato con el demandado, por el
cual hubiera estado autorizado a mitigar su pérdida de ingresos.
53. En este sentido, el juez de la CRD tomó nota que de acuerdo a la información suministrada
por el demandante no había firmado un nuevo contrato con ningún otro club durante la
vigencia del contrato con el demandado.
54. En consecuencia, en base a todo lo antes mencionado, el juez de la CRD
decidió parcialmente aceptar el reclamo del demandante y sostuvo que el demandado debía
abonarle la suma de 13.121,61 EUR en concepto de indemnización por la
terminación anticipada del contrato, monto que fue considerado justo y razonable por el juez
de la CRD.
55. Asimismo, tomando en cuenta el reclamo del demandante y la jurisprudencia establecida de
la CRD, el juez de la CRD decidió que el demandado debe pagarle al demandante un interés
del 5% anual sobre el monto de la indemnización de 13.121,61 EUR a contarse desde el día
en que la presente demanda fue iniciada, es decir, el 26 de noviembre de 2020 y hasta la
fecha del efectivo pago.
56. Finalmente, el juez de la CRD determinó que cualquier otra demanda del demandante era
rechazada.
57. A continuación, teniendo en cuenta lo anterior, el juez de la CRD hizo referencia a los párrafos
1 y 2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente las
cantidades adeudadas (sumas pendientes y/o indemnización).
58. En este sentido, el juez de la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que
se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
59. En virtud de las anteriores consideraciones, el juez de la CRD decidió que, si el demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al demandado de sus
datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le impondrá a este último una
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el
internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo
de tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en los
párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del Reglamento.

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60. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del Reglamento, el
juez de la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan
sido abonadas por el demandado.
61. El juez de la CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que
en los procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un
jugador no habrá lugar a imposición de costas. De igual manera, el juez de la CRD se refirió
art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “[e]n los procesos de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá ninguna indemnización procesal” y
decidió que ninguna indemnización procesal es debida en el caso.

IV. DECISIÓN DEL JUEZ DE LA CRD

1.

La demanda del demandante, Lewis Leonidas es admisible.

2.

La demanda del demandante es parcialmente aceptada.

3.

El demandado, Aguilas FC, tiene que pagar al demandante, las siguientes cantidades:
- 1.500 EUR en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales devengados
de la siguiente manera:
- Sobre el importe de 750 EUR desde el 1 de noviembre de 2020 hasta la fecha de efectivo
pago;
- Sobre el importe de 750 EUR desde el 1 de diciembre de 2020 hasta la fecha de efectivo
pago;
- 13.121,61 EUR en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5%
de intereses anuales devengados desde el 26 de noviembre de 2020 hasta la fecha del efectivo
pago.

4.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada

5.

El demandante debe notificar al demandado, directa e inmediatamente, la cuenta bancaria en la
cual el demandado debe proceder al pago de las cantidades adeudadas.

6.

El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de las cantidades adeudadas de
conformidad con la presente decisión, al correo electrónico [email protected].

7.

En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses,
dentro de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de
sus respectivos datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
A. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y

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consecutivos. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento
total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido satisfechas (cf. art. 24bis del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores).
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Juez de la CRD:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:

La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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