DRC - Preliminary Decisions
Texto da decisão
REF FPSD-15517
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 16 de septiembre de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Juan Daniel Sandy Lazcano
POR:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
DEMANDANTE:
Juan Daniel Sandy Lazcano, Bolivia y México
Representado por César Jesús Orozco Romero
DEMANDADO:
FC Libertad Gran Mamoré, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 12 de junio de 2023, el jugador boliviano y mexicano Juan Daniel Sandy Lazcano (en
adelante: el Demandante o el Jugador), y el club boliviano, FC Libertad Gran Mamoré (en
adelante: el Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo válido desde la fecha
de la firma hasta el 31 de diciembre de 2023 (en adelante: el Contrato).
2.
En la cláusula primera del Contrato, se incluyeron los respectivos datos de las partes:
“PRIMERA: PARTES CONTRATANTES. –
Son partes del presente contrato:
1. - El CLUB F.C. LIBERTAD GRAN MAMORÉ representado por JOSE LUIS RODRIGUEZ
ESPINOZA y ALEJANDRO ERNESTO GÓMEZ AÑEZ en su calidad de presidente y secretario
general respectivamente, quienes para efectos de este documento se denominarán
simplemente EL CLUB.
2. - EI Sr. JUAN DANIEL SANDY LAZCANO con C.I(o Pasaporte) XXXX340 quien en
adelante se denominará simplemente EL FUTBOLISTA.
3. - Cuando en el presente contrato se mencione de forma conjunta e indistinta a
ambos firmantes, se los denominara simplemente como LAS PARTES.”
3.
En la cláusula quinta, se estableció la remuneración del jugador:
“QUINTA: DE LA REMUNERACIÓN. Recibirá una remuneración por un monto MENSUAL que asciende a la suma de $US. 1.800,00 (Mil Ochocientos 00/100 dólares americanos) que a su vez será pagado en 7
cuotas, desde el mes de junio de 2023.”
4.
Asimismo, la cláusula décima octava del Contrato estableció lo siguiente:
“DECIMA OCTAVA: RESOLUCIÓN DE DISPUTAS Y NORMATIVAS. Se aclara que toda vez que el presente contrato deportivo se encuentra bajo el marco
de la ley No. 2770 su reglamento, estatuto del futbolista y otras conexas, todas las
controversias suscitadas en el presente documento legal serán resueltas por el tribunal
de resolución de disputas de la FBF. Así mismo para efectos pertinentes del presente
contrato se aplicará la legislación boliviana, estatutos y reglamentos de la FBF y de la
FIFA.”
5.
El 26 de julio de 2024, el Jugador puso en mora al Demandado solicitando la suma de USD
9,000 correspondiente a los salarios de agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2023, otorgándole un plazo de 10 días para cumplir con el pago.
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II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 8 de agosto de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA por
remuneración adeudada, alegando que el Club le adeuda la suma de USD 9,000
correspondiente a cinco salarios.
7.
Asimismo, el Jugador indicó que FIFA es competente, dado que la disputa tiene dimensión
internacional, al ser el Jugador de nacionalidad mexicana y el Club boliviano. Como
evidencia de ello, el Demandante acompañó una copia de su pasaporte mexicano, que
contiene el número “NXXXXX205”.
8.
En consecuencia, el Demandante solicitó a la FIFA lo siguiente:
“
9.
• ADMITA LA DEMANDA contra el CLUB LIBERTAD GRAN MAMORÉ por
incumplimiento del contrato de 12 de junio de 2023. al atentar contra el principio del
pacta sunt servanda así como contra el principio de protección de la estabilidad
contractual, al no haberme cancelado las sumas pendientes adeudada en dicho
documento y que hasta la fecha, continúa sin ser cancelada, en clara informalidad y
falta de respeto a mi carrera como futbolista profesional internacional.
• En consecuencia, SE CONDENE AL CLUB LIBERTAD GRAN MAMORÉ al pago de la suma
de $us. 9.000 (Nueve Mil 00/100 DÓLARES AMERICANOS), en el entendido que dicho
Club me adeuda cinco meses con un salario mensual de $us 1.800 cada uno, mismos
que continúan sin ser cancelados a mi persona.
• Se aplique un interés anual del 5% desde el 31 de agosto de 2023 (fecha en la cual
comenzaron a Incumplir con el contrato) hasta la fecha del pago efectivo del CLUB
LIBERTAD GRAN MAMORÉ conforme al punto anterior.
• De ser favorable la sentencia correspondiente, y de continuar con el impago de la
deuda vencida por parte del CLUB LIBERTAD GRAN MAMORÉ, se disponga las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que
deberán figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser "la prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como Internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas por hasta tres períodos completos y
consecutivos.”
El 13 de agosto de 2024, y dado que de la información provista por el Sistema de
Correlación de Transferencias (TMS) surgía que el Jugador es de nacionalidad boliviana, la
secretaría general de la FIFA le solicitó al Jugador que proporcionara una confirmación de
todas sus nacionalidades, junto con las copias de los pasaportes pertinentes.
10. Paralelamente, también el 13 de agosto de 2024, la secretaría general de la FIFA le requirió
a la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: la FBF) que informara (i) si el Jugador
había sido registrado por el club FC Libertad Gran Mamoré en el año 2023; y (ii) en caso
afirmativo, que indicara bajo qué nacionalidad.
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11. El 15 de agosto de 2024, el Jugador mencionó únicamente que contaba con la
nacionalidad mexicana y aportó como nueva evidencia su acta de nacimiento emitida por
los Estados Unidos Mexicanos.
12. También el 15 de agosto de 2024, la FBF confirmó que el Jugador fue registrado por el
Club en préstamo desde el 16 de junio de 2023 al 31 de diciembre de 2023, e indicó que
en sus registros constaba que el Jugador es boliviano por padres. Asimismo, la FBF
acompañó una copia de la cédula de identidad del jugador, cuyo número es “XXXX340” y
coincide con el número de documento que incluyeron las partes en la cláusula primera
del Contrato. Sumado a ello, la FBF aportó una copia del certificado de nacimiento
boliviano del Demandante.
13. El 22 de agosto de 2024, y en virtud de la documentación e información aportada por la
FBF, la secretaría general de la FIFA le solicitó al Jugador que brindara sus últimos
comentarios y aclaraciones pertinentes respecto a su nacionalidad.
14. El 27 de agosto de 2024, el Jugador informó que, a pesar de ostentar la nacionalidad
boliviana por ius sanguini, también es mexicano por ius soli. En este mismo sentido,
manifestó que la nacionalidad mexicana no se pierde por tener doble nacionalidad y
solicitó que se admitiera la demanda.
15. El 13 de septiembre de 2024, la secretaría general de la FIFA informó al Demandante que
el asunto iba a ser sometido para una decisión preliminar, en base al art. 19 par. 2 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: Reglamento de
Procedimiento).
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, el Presidente de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Presidente) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 8 de agosto de 2024 y sometida
para decisión el 16 de septiembre de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de
2023 del Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
17. Al mismo tiempo, el Presidente confirmó que, de conformidad con el art. 19 par. 1 y 2 del
Reglamento de Procedimiento, decidirá, de manera expedita, si el caso en cuestión se ve
afectado por alguna cuestión procesal preliminar (es decir, si el Tribunal del Fútbol carece
manifiestamente de competencia o si la demanda ha prescrito). Asimismo, el Presidente
destacó que, en caso de que la demanda no se viera afectada por ninguna cuestión
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procesal preliminar, se ordenaría a la secretaría general de la FIFA que continuara con el
procedimiento (cf. art. 19 par. 3 del Reglamento de Procedimiento).
18. En este punto, el Presidente se refirió al art. 22 par. 1 lit. b) en relación con el art. 23 párr.
1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de
2024), de acuerdo con los cuales la FIFA es competente para tratar los conflictos laborales
entre un club y un jugador de dimensión internacional, a menos que exista un tribunal de
arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo a nivel nacional. La
redacción del artículo en cuestión implica claramente que la primera condición que debe
cumplirse obligatoriamente para que la FIFA sea competente para conocer de un conflicto
laboral entre un club y un jugador es que dicho conflicto posea una dimensión
internacional. Esto significa que la FIFA sólo es competente para conocer de un conflicto
laboral de este tipo cuando las partes tienen nacionalidades diferentes.
19. Entrando en el análisis de la presente controversia, el Presidente constató que el
Demandante tiene dos nacionalidades: la boliviana y la mexicana, mientras que el
Demandado es un club boliviano.
20. A continuación, el Presidente señaló que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol sostiene
que en los casos en que un jugador tiene doble nacionalidad, la inscripción del mismo es
un factor determinante a la hora de valorar la dimensión internacional de la demanda,
teniendo en cuenta que los clubes pueden disfrutar de ventajas al inscribir a un jugador
con una determinada nacionalidad, entre otras cosas, debido a las limitaciones
específicas en el número de jugadores extranjeros.
21. En esta misma línea, el Presidente se remitió al Comentario sobre el Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (página 444), que establece lo siguiente
(traducción libre del original en inglés):
“En resumen, una disputa entre un jugador y un club se considera internacional
siempre que el jugador y el club sean de nacionalidades diferentes. Si el jugador tiene
doble nacionalidad, se considerará que la disputa tiene dimensión internacional si el
jugador está registrado por su club con su nacionalidad «extranjera» (por ejemplo, un
jugador brasileño/italiano que juega en un club brasileño está registrado como
italiano). Esto se debe a que los jugadores registrados como locales debido a su
nacionalidad «compartida» con el club no pueden ser considerados como
internacionales. (…)”
22. Teniendo en cuenta lo anterior, el Presidente observó que la FBF confirmó que en sus
registros surgía que el Jugador es de nacionalidad boliviana. Asimismo, el Presidente
principalmente notó que la FBF aportó la cédula de identidad boliviana del Jugador, cuyo
número de identificación (i.e., “XXXX340”) coincide con el número transcripto en la
cláusula primera del Contrato.
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23. Por el contrario, el Presidente vio que el número del pasaporte mexicano del Jugador no
fue incluido en el Contrato y que el Jugador no figuraba como mexicano en los registros
de la FBF. Sumado a ello, el Presidente advirtió que el Jugador, a pesar de haber sido
invitado a aportar sus comentarios, no alegó haber sido registrado por el Club como
mexicano, sino que solamente se limitó a mencionar que poseía esa nacionalidad.
24. De esta forma, el Presidente concluyó que el Jugador fue registrado por el Club como
boliviano, lo que determina la ausencia de la dimensión internacional de la disputa.
25. El Presidente, a su vez, quiso poner énfasis en el comportamiento del Jugador durante el
procedimiento. En este sentido, el Presidente resaltó que cuando la secretaría general de
la FIFA le solicitó al Jugador que aportara sus comentarios, dado que de la documentación
e información disponible surgía que era de nacionalidad boliviana, el Jugador no disputó
este hecho mediante su correspondencia del 27 de agosto y reconoció ser boliviano. Sin
embargo, en sus dos presentaciones anteriores el Jugador había omitido manifestar que
también poseía la nacionalidad boliviana y solo se había referido a su nacionalidad
mexicana, incluso cuando el día 13 de agosto la secretaría general de la FIFA le requirió
específicamente que informara todas sus nacionalidades.
26. Finalmente, y en aras de la exhaustividad, el Presidente remarcó que el hecho de que las
partes hayan elegido en el Contrato un mecanismo de resolución de disputas de índole
nacional es una evidencia más de la falta de dimensión internacional del caso.
27. A la vista de lo anterior, el Presidente concluyó que la presente reclamación carece de
dimensión internacional y, en consecuencia, el Tribunal del Fútbol no tiene competencia
para conocer de la demanda del demandante.
b. Costas
28. El Presidente se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Presidente
decidió no imponer costas sobre el Demandante.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol no tiene competencia para conocer de la demanda del Demandante,
Juan Daniel Sandy Lazcano.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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