Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-14063
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 07 de agosto de 2024,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Sebastián
Jonathan Jaurena
POR:
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica)
DEMANDANTE:
Sebastián Jonathan Jaurena, Argentina
Representado por Diego Martin Agosti
DEMANDADO:
Deportivo Municipal, Perú
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I. Hechos del caso
1.
El 20 de enero de 2023, el jugador argentino, Sebastián Jonathan Jaurena (en adelante: el
demandante), y el club peruano Deportivo Municipal (en adelante: el demandado),
firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato de trabajo) válido desde el 25 de
enero de 2023 hasta el 24 de enero de 2024.
2.
El demandante se encontraba cedido en el club demandado por su club de origen, Club
Atlético Alvarado de Argentina.
3.
De acuerdo con el contrato de trabajo, el demandado debía pagar al demandante inter
alia, una remuneración anual neta de USD 60,000, pagaderos en montos mensuales de
USD 5,000 netos, libres de cualquier impuesto y/o retención que pudiera corresponder.
4.
Adicionalmente, se estableció en la Cláusula Séptima del Contrato de Trabajo lo siguiente:
“EL FUTBOLISTA percibirá por única vez y como pago extraordinario o “Prima de Fichaje”, la
cantidad de US$ 24,000.00 (Veinticuatro mil y 00/100 Dólares Americanos), netos libres de
cualquier impuesto, retención o gravamen que pudiere corresponder cantidad considerada
extra y no habitual, conforme al artículo 19, literal a) del T.U.O. del Decreto Legislativo 650,
aprobado mediante Decreto Supremo 001-97-TR; por lo que no será considerado un concepto
remunerativo.”
5.
En cuanto a la forma de pago de la “Prima de Fichaje”, la misma Cláusula Séptima del
Contrato de Trabajo, establecía:
“Dicha cantidad será pagada en dos partes de 50% cada una. La primera parte se abonará el
día 30 de junio de 2023, y la segunda el 30 de noviembre de 2023.”
6.
Por intermedio de una correspondencia de fecha 2 de junio de 2023, el demandante puso
en mora al demandado alegando lo siguiente:
“El que suscribe la presente ha cumplido con todas las obligaciones establecidas con el
contrato que tengo suscripto con vuestra institución. Sin embargo, a la fecha la institución me
adeuda dinero de las remuneraciones de los meses de marzo, abril, mayo de 2023 y otros
conceptos de pago pactados en el contrato de trabajo. El total adeudado a la fecha asciende
a la suma de US $ 37.500,00. (Treinta y Siete Mil Quinientos y 00/100 dólares americanos).
Esto, la falta de pago de remuneraciones y demás acuerdos, sin duda constituyen un acto de
h]ostilización hacia el trabajador. Además, va en contra de las normas laborales que rigen
nuestra relación en el Perú. Al respecto, debo señalar que de acuerdo con lo señalado en el
artículo 30 del Decreto Supremo Nro. 003-97-TR-TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, al que está sometido nuestro contrato, los actos de hostilidad son
equiparables al despido.
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De acuerdo con lo expuesto y en aplicación a lo señalado en las normas sobre la materia, le
otorgo al Club un plazo de seis (6) días calendario, contados a partir del día siguiente de
recibida la presente, para que realicen sus descargos y enmienden su conducta (cumplan con
la totalidad de lo adeudado) caso contrario me veré obligado a utilizar los mecanismos que la
ley prevé en resguardo de mis derechos.
Lo adeudado suma un total de US $ 37,500.00 (Treinta y Siete Mil Quinientos y 00/100 dólares
americanos) por lo establecido en el contrato.”
7. El demandado respondió a esta notificación a través de un acta notarial de fecha 7 de
junio de 2023, argumentando que:
“(...) Respecto a la causal de hostigamiento que invoca y equipara con la figura del despido,
tal argumento NO ES un fundamento razonable ni legal para su decisión adoptada (…)
(…) Como es de conocimiento público y por lo tanto de Usted, el Club Centro Deportivo
Municipal (en adelante, el “CLUB”) se encuentra atravesando una situación económica
apremiante, encontrándose en falencia económica, debido a la mala gestión realizada por la
anterior administración a cargo de FRANJA EDIL S.A.C. Así pues, el desbalance patrimonial que
nos dejó la anterior administración ha ocasionado que la actual Junta Directiva del Club no
pueda cumplir con pagar normalmente las remuneraciones de los trabajadores (...)
(…) Por otro lado, respecto a la falta de pago de sus remuneraciones de los meses señalados
en su carta notarial (…) El CLUB está haciendo todo lo posible por cumplir con los pagos
adeudados y reparar los actos cometidos por la anterior administración. Por lo tanto, le
solicito acceda a reunirse con la Junta Directiva para conversar respecto a este tema y
mostrarle los cronogramas de pago de manera transparente y sincera (…)”
8. Posteriormente, mediante notificación de fecha 12 de junio de 2023, el demandante
notificó al demandado que rescindía el contrato de trabajo ante la falta de pago de la
remuneración adeudada por los meses de abril y mayo de 2023, así como otros
conceptos del contrato de trabajo.
II. Procedimiento ante la FIFA
9.
El 14 de marzo de 2024, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
10. El demandante alegó que:
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“Las razones esgrimidas por el Club en su misiva de fecha 07 de junio de 2023, se limitan a
invocar una “falencia económica”, debido a la mala gestión realizada por una anterior gestión;
cuestión que, de ser cierta, presumiblemente debieron haber conocido y previsto antes de
asumir la nueva administración de la institución. (…)
(…) En adición a ello, pese a la falta de sustento del argumento que invocaran, jamás se exhibió
estado contable, resultado financiero y/o cualquier otra clase de documento que permitiera
verosímilmente acreditar la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que, como ya dijéramos,
invocaran en su oportunidad para justificar el acto de hostilidad laboral.”
11. En consecuencia, el demandante requirió a la FIFA que:
“1. Se tenga por interpuesto el reclamo.
2.Se determine la competencia para su resolución.
3. Se condene al club demandado al pago de las sumas reclamadas, dólares americanos
SETENTA Y TRES MIL con 00/100 (usd 73.000,00).- con más un interés del 5% desde que cada
uno de los pagos detallados (…) es debido.”
12. El demandante realizó el siguiente desglose de las cantidades adeudadas:
“V.- DETERMINACION DEL MONTO
En consecuencia, las sumas y los conceptos que se reclaman son los siguientes:
a.- Remuneración adeudada:
- salario abril 2023: usd 5.000,00 netos.
- salario mayo 2023: usd 5.000,00 netos.
TOTAL: USD 10.000,00.
b.- Indemnización por ruptura:
b.1:
Salarios junio/julio/agosto/septiembre/octubre/noviembre/diciembre:
7 meses a razón de usd 5.000,00 mensuales: usd 35.000,00
- 24 días salario enero 2025: usd 4.000,00.
TOTAL: USD 39.000
b.2:
Prima por fichaje
- usd 12.000,00, que debían abonarse en fecha 30 de junio de 2023.
- usd 12.000,00, que debían abonarse en fecha 30 de noviembre de 2023.
TOTAL: USD 24.000,00.
Sumando los rubros V.- a.-; V.- b.-1 y V.- y b.-2.-; arribamos a una LIQUIDACIÓN TOTAL
equivalente a: dólares americanos SETENTA Y TRES MIL con 00/00 (usd 73.000,00).”
b. Respuesta del demandado
13. A pesar de ser invitado a hacerlo, el demandado no contestó a la demanda.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
14. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 14 de marzo de 2024 y sometida para
decisión el 7 de agosto de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
15. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un
jugador argentino y a un club peruano.
16. A continuación, el Juez único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 14 de marzo de 2024. En
vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de febrero de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento)
es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
17. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
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18. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
19. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino si el
demandante rescindió el contrato de trabajo con o sin justa causa.
20. En este sentido, el Juez Único estableció que en el presente caso deberá analizar si
efectivamente existían remuneraciones impagadas.
21. El Juez Único observó que el demandado le adeudaba al demandante los salarios de abril
y mayo de 2023, por un importe de USD 5,000 netos por mes. En este sentido, tomó nota
de que el demandante alega que intimó al demandado en tiempo y forma.
22. El Juez Único detalló que el demandante sólo le otorgó al demandado 6 días para cumplir
con la obligación de acuerdo con la comunicación de fecha 2 de junio de 2023.
23. A continuación, el Juez Único recordó el contenido del art. 14bis del Reglamento, el cual
dispone: “En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos
dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para
rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y le
haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones
económicas (…)”
24. Seguidamente, el Juez Único concluyó que el artículo anterior no era de aplicación, puesto
que no se había cumplido el requisito formal de poner en mora al club deudor por escrito
otorgándole un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones
económicas.
25. A continuación, el Juez Único analizó el contenido del artículo 14.1 del Reglamento, por el
cual: “En caso que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato
sin ningún tipo de consecuencias.”
26. Al respecto, el Juez Único analizó las circunstancias del incumplimiento recordando que
la definición de “justa causa”, se considera como tal aquella cuya severidad impida el
normal desenvolvimiento de la relación contractual.
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27. A este respecto, el Juez Único puso de relieve que el demandado dejó de cumplir la
obligación mas importante del contrato, el pago de la remuneración debida al
demandante por los servicios prestados.
28. El demandado no contestó a la demanda y por lo tanto no presentó ningún argumento
con relación al incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
29. En virtud de ello, el Juez Único concluyó que el demandante tenía causa justificada para
rescindir su contrato.
ii. Consecuencias
30. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
31. El Juez Único observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que
se rescindió el contrato corresponde a dos salarios equivalentes a los meses de abril y
mayo de 2023, por un importe de USD, 5,000 netos respectivamente.
32. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
demandado deberá pagar al demandante el importe total de USD 10,000 netos en
concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato, i.e. USD
5,000 netos (USD 5,000x2 abril y mayo 2023).
33. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
adeudada desde que se debieron efectuar cada uno de los pagos, esto es desde el 01 de
mayo y 01 de junio de 2023 respectivamente.
34. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en
particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato
existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se produce en un
periodo protegido.
35. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
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partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único tomó nota del contenido de la cláusula de rescisión, el cual establecía:
“Las Partes acuerdas que el presente contrato se resolverá siempre y cuando el Convenio de
Cesión entre EL CLUB y EL CLUB ALVARADO, titular de los derechos federativos de EL
FUTBOLISTA, haya quedado resuelto luego del 30 de noviembre de 2023 tal como se establece
en el documento firmado por ambos clubes.
La resolución del contrato de trabajo será automática y sin necesidad de aviso o comunicación
en dicho sentido, bastando para que se haga efectiva, la sola resolución de referido convenio.
Por tanto, EL FUTBOLISTA da su consentimiento y declara estar de acuerdo, y manifiesta su
voluntad en el sentido de querer que al finalizar o resolver el Convenio de Cesión entre EL CLUB
y el CLUB ALVARADO, en el cual interviene como cedido, se resuelva también de manera,
automática, el presente contrato de trabajo.
Dicha resolución no contemplará ninguna penalidad, ni sanción en contra de EL FUTBOLISTA,
por el contrario, EL CLUB se compromete y se obliga a cumplir a favor de EL FUTBOLISTA el
pago equivalente a las remuneraciones de los meses de diciembre de 2023 y enero de 2024,
quedando establecida la obligación de pago de la siguiente manera:
• US$ 5,000.00 (Cinco mil y 00/100 dólares americanos) netos que se pagarán a la fecha el 31
de diciembre de 2023.
• US$ 5,000.00 (Cinco mil y 00/100 dólares americanos) netos que se pagarán a la fecha el 31
de enero de 2024.”
36. En virtud de lo anterior, el Juez Único tomó nota de que la referida cláusula de rescisión
sólo era aplicable si la rescisión se produjera después del 30 de noviembre de 2023.
37. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé
una enumeración no exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la
indemnización a pagar.
38. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto
de USD 63,000 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar el
monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
39. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el
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art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato
de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura
de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
40. De hecho, el jugador regresó a su club de origen, el Club Atlético Alvarado. De acuerdo
con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a aproximadamente
130,000,00 ARS al mes por la temporada 2023, desde el 13 de junio hasta el 31 de
diciembre de 2023; y el importe de 170,000 ARS por la temporada 2024, prorrateando 24
días del mes de enero de 2024 para un total de 131,612 ARS.
41. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el jugador mitigó sus daños por un monto total
de 985,278.66 ARS, correspondiente a USD 4,022.38 a la fecha de la rescisión 12 de junio
de 2023.
42. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el club debe pagar la
cantidad de US 58,977,62 al jugador (es decir, USD 63,000 menos USD 4,022.38), que se
considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato
en el presente asunto.
43. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, el Juez
Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la compensación por
ruptura de contrato desde el 12 de junio de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
44. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
45. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
46. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
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de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
47. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
48. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
49. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
50. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
51. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Sebastián Jonathan Jaurena, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Deportivo Municipal, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 5,000 netos en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 01 de mayo de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 5,000 netos en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés
anual desde el 01 de junio de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 58,977,62 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin
justa causa más un 5% de interés anual desde el 12 de junio de 2023 hasta la fecha de
pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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