Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-15298
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 27 de noviembre de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Sebastián Javier Rodríguez Iriarte
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Mario FLORES CHEMOR (México), Miembro
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro
DEMANDANTE:
C.S. Emelec, Ecuador
Representado por Ricardo Frega Navia
DEMANDADO:
Sebastián Javier Rodríguez Iriarte, Uruguay
Representado por Juan Diego Menghi Arburuas
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I. Hechos del caso
1.
El 12 de enero de 2021, el club ecuatoriano, C.S. Emelec (en adelante: el Demandante o el
Club), y el jugador uruguayo, Sebastián Javier Rodríguez Iriarte (en adelante: el Demandado
o el Jugador), firmaron un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el 30
de diciembre de 2024.
2.
El 23 de noviembre de 2022, las partes suscribieron un documento denominado “Acuerdo
de terminación y acta de finiquito” (en adelante: el Acuerdo). En la cláusula primera del
Acuerdo, las partes incluyeron los siguientes antecedentes (citado verbatim):
“Primera: Antecedentes. –
El 12 de enero del 2021 el JUGADOR y el CLUB suscribieron un contrato de trabajo cuya
duración en principio se extendía desde su firma hasta el 30 de diciembre del 2024. En
el anexo al contrato de trabajo se estableció una cláusula de rescisión mediante la que
se otorgaba el derecho al JUGADOR de rescindir unilateralmente la relación laboral en
caso de recibir una oferta internacional, abonando la suma de USD2.200.000,00$ (Dos
millones de dólares americanos), al Club Sport Emelec. Asimismo, en la cláusula décima
tercera de dicho documento las partes establecieron que la terminación del contrato
podría darse por mutuo acuerdo.
Adicionalmente, el día 6 de enero del año 2021 el Club Sport Emelec y el JUGADOR
Sebastián Rodríguez suscribieron un contrato de Transferencia Definitiva de los
Derechos Federativos y Económicos por el cual el Club Sport Emelec adquirió el 100%
de los derechos federativos y económicos del JUGADOR Sebastián Rodríguez. Por virtud
de dicho documento, El Club se obligó a abonar al JUGADOR determinadas sumas de
dinero a los efectos de la adquisición de los referidos derechos económicos del
futbolista.
Durante el curso de la relación laboral, el JUGADOR ha reclamado al CLUB, de forma
verbal, en reiteradas ocasiones, diferentes sumas de dinero correspondientes a
partidas salariales, premios y montos correspondientes a la antes citada adquisición
de los derechos económicos del primero por parte del último. El CLUB nunca abonó las
partidas adeudadas, manteniéndose hasta la fecha dichas deudas. Por tanto, el
JUGADOR en función de los constantes incumplimientos del Club tendría justa causa
para rescindir unilateralmente su Contrato de Trabajo y demás acuerdos anexos y
vinculados, recuperando así la libertad para contratar con cualquier tercer Club y en
consecuencia sus correspondientes derechos económicos, pudiendo reclamar también
los rubros adeudados, y los daños y perjuicios ocasionados más intereses y recargos.
Por otra parte, días atrás, el JUGADOR ha sufrido una situación muy grave desde el
punto de vista familiar que lo ha afectado emocionalmente de manera muy profunda.
Los incumplimientos salariales del Club sumados a la situación familiar que le toca
atravesar, han llevado a que el JUGADOR comunique al Club su firme intención de
finalizar el vínculo contractual.
Luego de un proceso de negociación que se extendió durante varias semanas, las partes
con buena voluntad, haciéndose recíprocas concesiones y buscando en todo momento
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solucionar sus diferencias de forma amigable y en buenos términos arribaron de forma
transaccional al acuerdo de terminación y acta de finiquito que se detallará en el
presente documento, de conformidad con las siguientes cláusulas.”
3.
En la cláusula segunda, las partes establecieron el objeto del Acuerdo:
“Segunda: Objeto. Las Partes acordaron celebrar este Acuerdo o transacción para mantener su buena
relación y evitar, de esta manera, comenzar un litigio en los órganos de resolución de
disputas que fueren competentes.
Asimismo, las Partes en el presente acto declaran extinta de mutuo acuerdo la relación
laboral que los unía, y todos los acuerdos complementarios, vinculados, anexos al
contrato de trabajo, y cesiones de derechos económicos, o de cualquier tipo que
hubieren operado, obligándose las partes a cumplir únicamente con las obligaciones
asumidas por virtud del presente documento, y en las formas y condiciones aquí
convenidas.
El Club Sport Emelec reconoce que hasta este acto mantiene deudas vigentes con el
JUGADOR, las cuales serán por el presente condonadas en su totalidad de forma
irrevocable por parte del último con la firma de la presente acta de finiquito siempre y
cuando el Club cumpla con la totalidad de las obligaciones y compromisos pactados
en este documento. Estas deudas forman parte integrante de este finiquito y se detallan
en el anexo 1.
Por otra parte, el Club Sport Emelec otorga total y absoluta carta de libertad al
JUGADOR liberándolo de todas y cualesquiera obligaciones que pudieran haber surgido
de la relación laboral que los unía en función del contrato de trabajo, sus anexos, y
todos los documentos vinculados a la misma como por ejemplo la cesión de derechos
económicos y federativos, sin perjuicio de lo convenido en el presente acuerdo.
Asimismo, EMELEC se obliga en forma irrevocable a emitir el Certificado de
Transferencia Internacional en forma inmediata cuando un Club, Asociación o
Federación así lo solicite.”
4.
En la cláusula tercera, se aclaró que la terminación del contrato se realizaba de mutuo
acuerdo:
“Tercera: Motivos personales y mutuo acuerdo.
Independientemente de los referidos incumplimientos contractuales por parte del Sport
Club Emelec, El JUGADOR Sebastián Rodríguez ha aducido varios motivos personales
que lo han llevado expresar su intención de finalizar el vínculo contractual que
mantiene con el Club Sport Emelec y en apego al contrato, las partes de mutuo acuerdo
han decidido dar por finalizado todos los contratos que los vinculaban.”
5.
En la cláusula cuarta, las partes estipularon la siguiente obligación a cargo del Jugador
(citado verbatim):
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“Cuarta: Obligación de Cesión de derechos económicos. En el entendido que el Club Sport Emelec realizó una inversión económica importante
para poder adquirir los derechos federativos y económicos del JUGADOR Sebastián
Rodríguez, en el anexo al contrato de trabajo firmado entre el Club Sport Emelec y el
señor Sebastián Rodríguez, se estableció que la cláusula de rescisión sería de
USD2.200.000,00$ (Dos millones de dólares). Dentro de las reciprocas concesiones
realizadas, el JUGADOR se obliga, en caso de vincularse laboralmente en el futuro con
cualquier otro Club de cualquier otra jurisdicción, a reservarse para sí mismo respecto
de ese eventual Club, el 50% de los derechos económicos derivados de sus derechos
federativos, debiendo ceder dicho 50% de derechos económicos al Club Sport Emelec.
A los efectos aclaratorios, la obligación arriba referida, aplica únicamente para el
primer futuro Club con el que el JUGADOR se vinculara, no aplicando para sucesivas
contrataciones que pudieren suceder.
Por otra parte, el JUGADOR o cualquier tercer Club contratante, tendrá el derecho, pero
no la obligación, de adquirir dicho 50% de derechos económicos de parte del Club Sport
Emelec, en cualquier momento, abonando a este último, la suma única y total de USD
150.000 (dólares de Estados Unidos de América ciento cincuenta mil). Una vez ejercido
dicho derecho, El JUGADOR, o cualquier tercer club adquirente, deberán pagar dicho
monto al Club Sport Emelec, a los 6 meses de la fecha de comunicado el ejercido del
mismo.
A los efectos meramente aclaratorios, ni el JUGADOR ni ningún tercer Club con el que
el JUGADOR fuere a contratar con posterioridad a la firma del presente acuerdo,
tendrán la obligación de abonar cantidad alguna por ningún concepto al Club Sport
Emelec salvo que el JUGADOR o un tercer Club hicieren uso del derecho de adquirir el
50% de derechos económicos derivados de sus derechos federativos reservados en este
acto para el EMELEC.”
6.
En la cláusula quinta, se estipuló lo siguiente:
“Quinta: Finiquito. Sebastián Rodríguez en acuerdo mutuo con el Club Sport Emelec, dan por finalizado el
contrato de trabajo, su anexo y el contrato de transferencia definitiva de derechos de
federativos y económicos, en buenos términos estableciendo que existe justa causa
para su finalización. En tal virtud el JUGADOR Sebastián Rodríguez deja debidamente
aclarado que una vez cumplido el presente acuerdo no tiene que reclamar ningún valor
por concepto de honorarios, sueldos, primas, premios, bonificaciones, derechos de
imagen ni otros rubros relacionados con su actividad laboral con el Club Sport Emelec,
ni a actuales ni a futuros dirigentes del Club.”
7.
El 22 de diciembre de 2022, el Jugador y el Club Atlético Peñarol (en adelante: Peñarol)
firmaron un documento titulado “Pre-Contrato Deportista Profesional. Compromiso”. En
este documento, las partes firmantes dejaron establecido que el Jugador estaba
negociando su desvinculación con el Club y que, en caso de que la misma no fuera posible,
el precontrato quedaría sin efecto sin ningún tipo de responsabilidad para el Jugador.
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Asimismo, se dejó asentado que, antes de la firma del contrato definitivo, las partes
negociarían el reparto de los derechos económicos derivados de los derechos federativos.
8.
El 28 de diciembre de 2022, el Jugador y el Club concluyeron un documento titulado
“Anexo al acuerdo de terminación y acta de finiquito entre Sebastián Rodríguez y el Club
Sport Emelec” (en adelante: el Anexo), como consecuencia de que, según el Anexo, el 26
de diciembre de 2022 el Jugador se había vinculado laboralmente con Peñarol por dos
temporadas.
9.
En la cláusula segunda del Anexo, las partes establecieron lo siguiente (citado verbatim):
“Segunda: Cesión y Tradición
El Jugador dando cumplimiento a la cláusula Cuarta del Acuerdo de Terminación y Acta
de Finiquito cede al Club el 50% de los Derechos Económicos derivados de los derechos
federativos cuya titularidad al día de la fecha pertenecen al Club Atlético Peñarol. Por
tanto, un 50 % (cincuenta por ciento) de los derechos económicos quedan a favor del
JUGADOR y un 50 % (setenta por ciento) a favor del CLUB.
Las partes dando acuerdan que, los porcentajes que se establecerán más adelante se
dividirán entre las partes luego haber descontado los siguientes conceptos en este
orden de prelación:
A. .- cualquier tasa, impuestos nacionales e internaciones que por ley corresponda, y;
B. .- Mecanismo de solidaridad art 20, 21 y anexos 4 y 5 RSTP FIFA si correspondiere.
C. .- El 20% del art. 34 del Estatuto del Jugador (AUF).
D. .- Cualquier potencial comisión de agente/intermediario tercero.”
10. La cláusula tercera estipulaba el derecho a recompra del 50% de los derechos económicos
(citado verbatim):
“Tercera: Derecho a recompra del 50%
Las partes acuerdan que continúa en total vigencia lo previsto en la cláusula CUARTA
del del Acuerdo de Terminación y Acta de Finiquito en cuanto a que el JUGADOR o
cualquier tercer Club contratante, tendrá el derecho, pero no la obligación, de adquirir
dicho 50% de derechos económicos de parte del Club Sport Emelec, en cualquier
momento, abonando a este último, la suma única y total de USD 150.000 (dólares de
Estados Unidos de América ciento cincuenta mil). Una vez ejercido dicho derecho, El
JUGADOR, o cualquier tercer club adquirente, deberán pagar dicho monto al Club Sport
Emelec, a los 6 meses de la fecha de comunicado el ejercicio del mismo. A los efectos
meramente aclaratorios, ni el JUGADOR ni ningún tercer Club con el que el JUGADOR
fuere a contratar con posterioridad a la firma del acuerdo, tendrán la obligación de
abonar cantidad alguna por ningún concepto al Club Sport Emelec salvo que el
JUGADOR o un tercer Club hicieren uso del derecho de adquirir el 50% de derechos
económicos derivados de sus derechos federativos reservados en este acto para el
EMELEC.”
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11. Finalmente, en la cláusula cuarta, el Club hizo la siguiente declaración (citado verbatim):
“Cuarta: Desistimiento, renuncia de acciones y extinción de obligaciones. Por esta acto
y en atención a lo dispuesto precedentemente, Emelec entiende que el Jugador ha dado
total cumplimiento a la cláusula CUARTA del Acuerdo de Terminación y Acta de Finiquito
y por tanto desiste y renuncia a cualquier acción deducida o que tuvieran derecho a
deducir ante los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, y/o a
cualquier otra autoridad Jurisdiccional en relación a la materia de este acuerdo,
declarando que se otorga en más amplio y completo finiquito de todas las obligaciones
que tengan con anterioridad al presente acuerdo.”
12. El 3 de enero de 2023, el Jugador y Peñarol suscribieron un documento titulado “Contrato
registrado del jugador”, consistente en el contrato federativo, válido hasta el 31 de
diciembre de 2024. En este documento se pactó el salario mensual del Jugador.
13. El mismo día, el Jugador y Peñarol concluyeron un acuerdo complementario al contrato
federativo (en adelante: el Acuerdo Complementario), válido desde el día de la firma hasta
el 31 de diciembre de 2024. Respecto a los derechos económicos, las partes pactaron lo
siguiente:
“DERECHOS ECONOMICOS: Las partes acuerdan que el Jugador será el titular del 100%
de los derechos económicos derivados de los derechos federativos. Aun así, autoriza al
Club a realizar los descuentos, en caso de transferencia, de impuestos -si los hubiera-,
u otras partidas obligatorias ya sea a nivel federativo o legal que impacten en la
operación (llámese mecanismo de solidaridad o similares que puedan surgir en el
futuro), en caso de que las hubiera, al momento de efectuarse y el monto que cede a
Peñarol, como se verá más adelante.”
14. Asimismo, se estipuló la siguiente cláusula de resolución anticipada/venta obligatoria:
“DERECHO A RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL JUGADOR y/o CLÁUSULA DE VENTA
OBLIGATORIA. Las Partes reconocen y acuerdan que el Jugador podrá optar en los
términos y condiciones acordados en la presente cláusula entre ejercer su derecho a
resolver el contrato en forma anticipada y/o ejercer su derecho a ser transferido en
forma obligatoria. En caso que el Jugador optare por ejercer su derecho la resolución
anticipada, las partes acuerdan que el Jugador tiene derecho a resolver el presente
Contrato y el Contrato de Trabajo registrado en la AUF en las condiciones y plazos que
se detallarán la presente cláusula y solo en esos plazos. El Jugador tendrá derecho a
resolver unilateral y anticipadamente su contrato los siguientes períodos: (a) en el
período que transcurre desde el último partido oficial que Peñarol juegue en el 2023 y
hasta el 20 de enero del año 2024 abonado a Peñarol la suma de U$D 200.000 (dólares
estadounidenses doscientos mil) y, en caso de haber obtenido y cobrado el BONO por
presencia generado en el año 2023 (regulado en la Cláusula CUARTO numeral III),
cediendo la mitad de la suma cobrada a Peñarol; (b) podrá solicitar la resolución
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anticipada del contrato en el período de tiempo que transcurre entre último partido
oficial que Peñarol dispute por el Torneo Apertura en el 2023 (o el campeonato que
haga las veces de tal) hasta el 10 de agosto del año 2024 abonando la suma U$D
300.000 (dólares estadounidenses trescientos mil); (c) desde el último partido oficial
que juegue Peñarol en el 2024 y hasta el 20 de enero 2025 abonando U$D 200.000
(dólares estadounidenses doscientos mil); (d) podrá solicitar la resolución anticipada
del contrato en el período de tiempo que transcurre entre último partido oficial que
Peñarol dispute por el Torneo Apertura en el 2025 (o el campeonato que haga las veces
de tal) hasta el 10 de agosto del año 2025 (siempre que haya cumplido el objetivo para
renovar) abonando la suma U$D 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil).
Aun, en el caso de que se alcance el objetivo para la renovación de contrato (jugar 70%
de los partidos oficiales en el primer equipo de Peñarol al menos 45 minutos o más)
obligatoriamente se deberá firmar un contrato federativo para registrar previamente
a la firma de una rescisión de mutuo acuerdo.
En caso que el Jugador optare por ejercer la cláusula de venta obligatoria siempre
dentro de los plazos regulados en el caso de resolución anticipada del Jugador, las
partes acuerdan que el Club se obliga especialmente y en forma irrevocable a transferir
en forma definitiva los derechos federativos del Jugador a cualquier otro Club que
hiciere una propuesta por escrito en los mismos plazos y condiciones económicas que
los regulados en la resolución anticipada de contrato.
El Jugador manifiesta su conformidad con lo establecido en la presente Cláusula y
reconoce que la rescisión se dará única y exclusivamente si existe el pago previo de la
cantidad mencionada anteriormente. Las cuantías de la indemnización fijada en la
presente Cláusula, son resultado de la libre voluntad manifestada por ambas Partes y
prevalecerá, en cualquier caso y sin perjuicio del momento en el que se produjera la
extinción del Contrato, sobre cualesquiera indemnizaciones que pudieran resultar de
la aplicación a la resolución anticipada del presente Contrato a instancias del Jugador,
según corresponda, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 17 del
RETJ en cada momento vigente, o norma internacional o deportiva que lo sustituyera
en un futuro, o reglamento federativo nacional. Consecuentemente, la indemnización
acordada no es amortizable por el transcurso del presente Contrato y resulta exigible
íntegramente, por haber sido justa y libremente acordada en el marco de esta
contratación y de las posibilidades futuras basadas en la edad y las condiciones del
Jugador. Las partes acuerdan que, una vez manifestada fehacientemente (a través de
telegrama colacionado o mail personal del jugador a mail Institucional del Club;
[email protected]) se deberá ejecutar y efectivizar el pago a la cuenta que
Peñarol denuncie oportunamente para recién proceder a la firma de la documentación
para liberar al jugador. La misma será la RESCISION DE MUTUO ACUERDO y no otra,
que se registrará en la AUF para que surta el efecto correspondiente.
Una vez cumplido lo anterior Peñarol tiene la obligación en forma inmediata de
inscribir la rescisión en AUF y hacer todos los trámites administrativos necesarios
(relativos al TMS por ejemplo) a los efectos de facilitar la transferencia del Sr. Rodríguez.
En caso que Peñarol no cumpla con esta obligación deberá abonarle al Jugador una
multa de USD 50.000 líquidos.”
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15. El 1 de enero de 2024, el Jugador hizo una declaración dirigida a Peñarol en un documento
titulado “Declaración de renuncia”, mediante la cual solicitó ser transferido lo antes
posible y, a tal fin, renunció a los adeudos que por el contrato le correspondían. En este
sentido, declaró que dicho monto ascendía a USD 90,000, correspondientes al salario de
diciembre de 2023 y al bono.
16. Ese mismo día, el Jugador, Peñarol y el club peruano Alianza Lima (en adelante: Alianza
Lima) suscribieron un documento titulado “Convenio de Cesión Definitiva” (en adelante:
el Convenio de Cesión), mediante el cual se estableció la cesión de los derechos federativos
del Jugador de Peñarol a Alianza Lima. Respecto al precio de la cesión, las partes
establecieron lo siguiente (citado verbatim):
“Segundo
Precio de la Transferencia:
Las partes dejan expresa constancia que, como contraprestación a la cesión definitiva
de los derechos federativos, ALIANZA no abono un precio en metálico ni en especie,
excepto el que se establece en los párrafos siguientes.
En contraprestación a la cesión definitiva de los derechos federativos sobre el jugador,
ALIANZA, en forma única y exclusiva, reservara a PEÑAROL un 25% del producido
liquido de una futura transferencia entre ALIANZA y un tercer equipo, siempre que sea
oneroso. Este porcentaje se mantendrá hasta el agotamiento de los derechos que
ALIANZA mantenga por el Jugador. El pago de los mismos se hará de la misma forma
en que ALIANZA cobre transfiriendo a PEÑAROL dentro de los inmediatos 15 días
corridos de haber recibido el monto. Si el pago de una futura transferencia se pacta en
diferentes cuotas, se aplicará un plazo de 15 días corridos desde la recepción de cada
una ellas por ALIANZA. Asimismo, se obligará a reportar el resumen de TMS-FIFA a
PEÑAROL a las 48 hs de haberse concretado la transferencia. En caso de retraso en el
pago se aplicará una multa de U$D 70.000 y se aplicará un interés del 12% anual hasta
el efectivo cobro. ALIANZA, deberá retener el porcentaje de solidaridad correspondiente
con el fin de distribuirlos basados en los procesos de Clearing House de FIFA. EI
porcentaje referido (25%) se deberán respetar en ocasión, tanto de una transferencia
futura del Jugador desde ALIANZA, como sobre la ejecución de cláusula de rescisión
unilateral del Jugador en caso de que se establezca una con ALIANZA o sobre cualquier
monto que ALIANZA recibiera por el JUGADOR (incluyendo, por ejemplo, Juicios). En caso
de Juicio (FIFA y eventualmente TAS) por impago de montos de transferencia o cualquier
circunstancia referida a la transferencia o finalización del contrato con el Jugador, se
respetarán los montos porcentuales en la ganancia (intereses y/o multas) siendo que
ALIANZA deberá afrontar en un 100% la defensa y sus costos. PEÑAROL entiende y
acepta que el Jugador durante la vigencia de su contrato con ALIANZA podrá ejecutar
cláusulas de rescisión o de venta obligatoria en los plazos y montos acordados, sin
embargo, PEÑAROL, mantendrá el 25% de cualquier potencial acuerdo entre ALIANZA
y JUGADOR”.
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II. Procedimiento ante la FIFA
17. El 19 de julio de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
18. El Demandante solicitó el pago de una indemnización por parte del Demandado de USD
150,000 por incumplimiento de contrato, más intereses desde enero de 2023.
19. En este sentido, el Club señaló que las partes terminaron el contrato de trabajo mediante
el Acuerdo, haciéndose concesiones recíprocas, ya que el Jugador tenía cuestiones de
índole familiar y el Club le adeudaba ciertas cantidades salariales. En virtud de ello, y dado
que el Club dejaba sin efecto una cláusula de rescisión por un valor de USD 2,200,000, el
Demandado indicó que las partes pactaron que el Club pudiera ser beneficiario del 50%
del precio de una futura transferencia vinculada al primer contrato de trabajo que firmara
el Jugador con un tercer club. Asimismo, las partes fijaron que el tercer club podía adquirir
ese 50% por la suma de USD 150,000, es decir, fijaron un precio mínimo para que el
Jugador le garantice al Club al menos esta suma.
20. En vista de lo anterior, el Club alegó que era obligación del Jugador negociar que en su
nuevo contrato de trabajo él fuera el propietario del 50% de los derechos económicos
relacionados a una futura transferencia. Sin embargo, según el Club, el Jugador no
cumplió con su obligación y no incluyó en su contrato con Peñarol que él era el titular del
50% de los derechos económicos. Según el Club, ello resulta evidente, ya que el Jugador
fue transferido a Alianza Lima y el Club no recibió suma alguna por dicha transferencia.
21. El Demandante también señaló que el incumplimiento del Jugador le generó un daño al
Club, dado que no pudo hacerse efectivo el cobro de las sumas mínimas garantizadas a
las que se obligó el Jugador. Por lo tanto, y en virtud de que el Jugador no incorporó la
cláusula a su contrato con Peñarol, se lo debe condenar a abonar el valor que las partes
acordaron que tenía dicho 50%, es decir, USD 150,000.
22. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que:
“Según lo expuesto en los capítulos anteriores, se SOLICITA:
1 ) Se tenga por presentada en tiempo y forma este reclamo, la prueba adjuntada, así
como la prueba solicitada.
2. Se ordene traslado de la misma al JUGADOR reclamado.
3. Oportunamente se condene al JUGADOR a pagar al CLUB la cantidad de 150.000
dólares, más intereses.”
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b. Respuesta del Demandado
23. El Demandado, en su contestación, solicitó el rechazo de la demanda. En primer lugar,
mencionó que, al momento de la rescisión, el Club le adeudaba la suma de USD
355,420.81, motivo por el cual podría haber terminado el contrato con justa causa. Sin
embargo, el Jugador señaló que optó por terminar el vínculo con el Club de mutuo
acuerdo y amistosamente, renunciando al cobro de dicha suma significativa.
24. Según el Jugador, mediante el Acuerdo él se obligó a (i) reservarse el 50% de los derechos
económicos únicamente con el primer futuro club y (ii) ceder el 50% de los derechos
económicos al Club. Por el contrario, el Jugador manifestó que en el Acuerdo no se
estipuló que él se comprometía a incorporar en su posterior contrato de trabajo una
cláusula que estipulara la titularidad del 50% a favor del Club sobre una futura
transferencia.
25. Asimismo, el Jugador indicó que en el Acuerdo se estipuló que tanto él como el primer
tercer club tenían el derecho, pero no la obligación, de adquirir el 50% de los derechos
económicos, abonando al Club la suma de USD 150,000.
26. En este sentido, el Jugador señaló que mediante el Acuerdo Complementario con Peñarol
se reservó el 100% de los derechos económicos, y mediante el Anexo le cedió el 50% de
los derechos económicos al Club, cumpliendo cabalmente con ambas obligaciones, lo que
incluso fue reconocido por el Club en el Anexo.
27. Por otro lado, el Jugador alegó que, dado que la transferencia del Jugador de Peñarol a
Alianza Lima fue realizada sin costo, el Jugador no recibió ninguna contraprestación y,
consecuentemente, el Club tampoco. Incluso, el Jugador indicó que renunció a USD
90,000 y al 50% de sus derechos económicos por la transferencia. Según el Jugador, desde
un principio el Club supo que solo iba a recibir ingresos si se producía una venta con
precio.
28. Asimismo, el Jugador insistió en que la compra del 50% de los derechos económicos que
se fijó en el precio de USD 150,000 era un derecho y no una obligación, conforme surge
del Acuerdo y del Anexo. Por lo tanto, el Jugador jamás pudo haber privado al Club de
recibir esa suma que no estaba garantizada. Según el Jugador, este valor fue simplemente
el precio que pactaron en caso de que el Jugador o el tercer club quisieran comprar el
50% de los derechos económicos. A todo evento, y dado que el Club fue quien se benefició
con la firma del Acuerdo y el Anexo, el Jugador alegó que debe aplicarse el principio in
dubio mitius y, subsidiariamente, in dubio pro operario. Consecuentemente, el Jugador
señaló que, al no haber sido una obligación, no se generó un daño y mucho menos un
lucro cesante al Club.
29. Sumado a lo anterior, el Jugador resaltó que, de haberse incluido alguna cláusula en el
contrato con Peñarol reservando el 50% de los derechos económicos al Club, se hubiera
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incurrido en un TPI. Lo mismo hubiera ocurrido si se hubieran seguido las estipulaciones
planteadas por el Club en el borrador del Acuerdo, lo que habría derivado en potenciales
sanciones a las partes involucradas.
30. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA que:
“En virtud de todo lo expuesto al Tribunal del Fútbol y al Estatuto del Jugador.
SOLICITAMOS:
Primero: Se nos tenga por presentado con la documentación adjunta, por constituido
el domicilio y por contestada la demanda en tiempo y forma.
Segundo: Se rechace la demanda de EMELEC en todos sus términos. Se condene a
EMELEC al pago de hasta el 100% de la suma reclamada en virtud de la malicia
temeraria con que ha presentado esta reclamación. –“
31. El 28 de agosto de 2024, dado que el Jugador solicitó que se condenara al Club al pago de
hasta el 100% de la suma reclamada, la Secretaría General de la FIFA le solicitó al
Demandado que confirmara su intención de presentar una demanda reconvencional ante
el Club y, en tal caso, que completara su petición de acuerdo con las formalidades
obligatorias establecidas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol. Toda
vez que el Club no respondió a tal solicitud en el plazo otorgado, la eventual demanda
reconvencional se consideró retirada.
c. Réplica del Demandante
32. En su réplica, el Demandante primeramente se remitió a su escrito inicial. Luego,
manifestó que, en el Acuerdo Complementario celebrado entre el Jugador y Peñarol, el
Jugador no mencionó que solo era titular del 50% de los derechos económicos y que el
Club era titular del 50% restante, sino que se presentó como titular del 100% de los
derechos económicos. De esta forma, según el Club, el Jugador implícitamente fue
adquirente voluntario del 50% que le correspondía al Club y, consecuentemente, estaba
obligado a abonar la suma de USD 150,000 en un plazo de seis meses.
33. Por otro lado, el Club aseguró que es falso que el Jugador haya sido transferido a Alianza
Lima de forma gratuita. El Club manifestó que, en el Acuerdo Complementario con
Peñarol, se estipuló una cláusula de resolución anticipada/venta obligatoria, que
finalmente fue ejecutada por el Jugador por la suma de USD 90,000, bajo el formato de
no exigir una deuda que Peñarol mantenía con él, con más un porcentaje de derechos
económicos de una transferencia futura. Según el Club, todo ello es parte de un precio de
transferencia, del cual el Club era titular del 50% hasta el momento en el que el Jugador
adquirió la totalidad de los derechos económicos con la firma de su contrato laboral con
Peñarol.
34. En virtud de lo anterior, el Club modificó su petitorio de la siguiente manera:
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“1. Se tenga por presentada en tiempo y forma esta contestación.
2. Atento al estado del procedimiento, se solicita que se cierre la etapa de instrucción
del mismo, y en consecuencia se proceda a emitir una Decisión en donde se condene al
JUGADOR a pagar al CLUB la cantidad de 150.000 dólares, más intereses desde el 3 de
enero del 2023 hasta la fecha del efectivo pago.”
d. Dúplica del Demandado
35. En su dúplica, el Jugador primero indicó que el argumento de que no le reservó al Club el
50% de los derechos económicos era falso, ya que, más allá de que en el Acuerdo
Complementario con Peñarol se estableció que él era el titular del 100% de los derechos
económicos, mediante el Anexo le cedió al Club el 50% de dichos derechos. Asimismo,
también mencionó que era falso que hubiera ejecutado la cláusula de venta del Acuerdo
Complementario, debido a que el Jugador renunció al salario del mes de diciembre de
2023 y a un bono y no pagó el precio de la cláusula.
36. El Jugador alegó que el Club cambió los argumentos de su pretensión: primero había
alegado que el Jugador debía abonar USD 150,000 por no haberse reservado los derechos
económicos en favor del Club y, dado que la evidencia demostró que el Jugador si había
cedido el 50% de los derechos económicos mediante el Anexo, ahora modificó su
argumentación y señala que el Jugador debe abonar USD 150,000 por haber adquirido
implícitamente el 50% de los derechos.
37. En este sentido, el Jugador se remitió nuevamente al Anexo e indicó que dicho documento
demuestra que cualquiera de los dos argumentos es falso. El Jugador, mediante el Anexo,
le cedió al Club el 50% del 100% que se había reservado respecto a Peñarol. De esta forma,
era necesario que el Jugador retuviera el 100% de los derechos económicos para poder
cederle el 50% al Club. Sumado a ello, ni el Acuerdo ni el Anexo obligaban al Jugador a
tener que dejar plasmado en el contrato con Peñarol que le cedía el 50% de los derechos
al Club. Ello, dado que el negocio jurídico fue entre el Jugador y el Club.
38. El Jugador manifestó que, si hubiera querido ejercer el derecho de compra del 50%, lo
habría comunicado al Club. Sin embargo, nunca lo hizo, ya que nunca tuvo la intención de
realizar esa compra.
39. Por otro lado, según el Jugador, si le reservaba los derechos económicos al Club en su
contrato con Peñarol, se habría violentado la libertad del Jugador a la voluntad y al
beneficio del Club, siendo esto contrario al derecho suizo al haber un desequilibrio
manifiesto.
40. Por lo tanto, el Jugador alegó que, dado que la transferencia entre Peñarol y Alianza Lima
fue gratuita, ni él ni el Club percibieron suma alguna.
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41. Finalmente, el Jugador insistió en que la salida de Peñarol no fue bajo la ejecución de la
cláusula de rescisión, ya que, conforme el propio Acuerdo Complementario, la única
forma de ejecutar esta cláusula era abonando las sumas allí establecidas. Estas sumas
consistían en USD 200,000 más la mitad del bono por presencia de 2023, de haberlo
cobrado. Por el contrario, el Jugador renunció al salario de 2023 y al total del bono, por la
suma de USD 90,000 ya devengados y de carácter salarial. Según el Jugador, de haberse
ejecutado esta cláusula, la única forma jurídica posible para documentar la libertad del
Jugador era mediante una rescisión de mutuo acuerdo, conforme lo estipulado por el
Acuerdo Complementario. Sin embargo, el Jugador mencionó que se fue de Peñarol
mediante una transferencia sin costo.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
42. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 19 de julio de 2024 y sometida para decisión
el 27 de noviembre de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
43. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2024), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral
entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la CRD
confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un club
ecuatoriano y a un jugador uruguayo.
44. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de octubre de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 19 de julio de 2024. En vista de lo
anterior, la CRD concluyó que la edición de junio de 2024 del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente litigio.
b. Carga de la prueba
45. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
46. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
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únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
47. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un club ante un jugador, en base a una cláusula de un acuerdo de terminación.
48. La Cámara resaltó que, de acuerdo con el Club, el Jugador incumplió con su obligación y
no incluyó en su contrato con Peñarol que se reservaba la titularidad del 50% de los
derechos económicos en favor del Club, ya que el Jugador fue transferido de Peñarol a
Alianza Lima y el Club no percibió monto alguno. Contrariamente, el Jugador indicó que
cumplió con el Acuerdo, pero dado que la transferencia entre Peñarol y Alianza Lima se
hizo de forma gratuita, ni al Jugador ni al Club le correspondía percibir suma alguna.
49. Asimismo, la Cámara también observó que, luego de la respuesta del Jugador, el Club
indicó que el Jugador, al presentarse ante Peñarol como el dueño del 100% de los
derechos económicos, ejerció implícitamente la opción de compra sobre el 50% de los
derechos económicos que le correspondían al Club y, por lo tanto, debe pagar el valor de
dicha compra. A todo evento, el Club también manifestó que la transferencia de Peñarol
a Alianza Lima no fue gratuita, ya que el Jugador ejecutó la cláusula de rescisión/venta
obligatoria al resignar USD 90,000 y Peñarol se reservó un porcentaje de una futura
transferencia. Finalmente, el Jugador negó haber ejercido la opción de compra del 50%
que le cedió al Club y haber ejecutado la cláusula de rescisión.
50. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá analizar (i) cuáles
fueron las obligaciones que debía cumplir el Jugador, (ii) si cumplió con las mismas, (iii) si
el Jugador ejerció la compra del 50% correspondiente al Club, (iv) si el Jugador ejecutó la
cláusula de rescisión estipulada en su contrato con Peñarol y (v) si el Jugador está obligado
a abonarle monto alguno al Club.
(I) ¿Cuál fue la obligación estipulada por las partes en el Acuerdo?
51. En primer lugar, la Cámara notó que, de la lectura de la cláusula cuarta del Acuerdo, se
desprende que el Jugador se obligó, en caso de vincularse laboralmente con otro club, a
reservarse para sí mismo respecto de ese eventual club el 50% de los derechos
económicos derivados de los derechos federativos. Asimismo, el Jugador se obligó a ceder
dicho 50% al Club. Esta obligación únicamente regía para el primer futuro club con el que
contratara el Jugador.
52. Por otro lado, la Cámara observó que las partes establecieron que tanto el Jugador o el
eventual tercer club tendrían el derecho, pero no la obligación, de adquirir el 50% de los
derechos económicos del Club, abonando USD 150,000 a los seis meses de comunicar el
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ejercicio de la compra. Las partes aclararon que ni el Jugador ni ningún tercer club tendría
la obligación de abonar monto alguno al Club, salvo que ejercitaran la mencionada
opción.
53. De esta manera, puesto de forma simple, la Cámara consideró que las obligaciones a
cargo del Jugador eran dos: (i) reservarse para sí mismo, respecto del tercer club, el 50%
de los derechos económicos y (ii) ceder ese 50% al Club. Asimismo, en caso de que alguna
de las partes quisiera comprar ese 50%, podía hacerlo abonando la suma de USD 150,000.
(II) ¿Cumplió el Jugador con las obligaciones?
54. Respecto a la primera obligación, la Cámara advirtió que, en el Acuerdo Complementario
con Peñarol, se estableció que el Jugador era el titular del 100% de los derechos
económicos. A criterio de la Cámara, está claro que el Jugador cumplió con la primera
obligación de la cláusula cuarta, que era simplemente reservarse el 50% de los derechos
económicos para sí mismo y respecto del tercer club. En este caso, el Jugador no solo se
reservó el 50%, sino el 100%, sin que esto afectara al cumplimiento de esta obligación.
55. En cuanto a la segunda obligación, la Cámara notó que las partes firmaron el Anexo, cuya
cláusula segunda indicaba expresamente que el Jugador, dando cumplimiento a la
cláusula cuarta del Acuerdo, cedía al Club el 50% de los derechos económicos derivados
de los derechos federativos que pertenecían a Peñarol, quedando un 50% de los derechos
económicos a favor del Jugador y un 50% a favor del Club. De esta forma, la Cámara
remarcó que el Jugador también dio cumplimiento a la segunda obligación al realizar esta
cesión.
56. Incluso, la Cámara quiso resaltar que la cláusula segunda del Anexo hizo referencia a que
la titularidad de los derechos federativos pertenecía a Peñarol, es decir, el Club ya tenía
conocimiento de cuál era el tercer club con el cual el Jugador había contratado. Asimismo,
la Cámara hizo hincapié en que en el Anexo se indicó expresamente que el 50% de los
derechos económicos quedaban a favor del Jugador y el restante 50% a favor del Club,
por lo que se desprende que el Club tenía conocimiento de que el Jugador se había
reservado el 100% de los derechos económicos para sí y que le cedía en dicho acto el 50%
de los mismos.
57. Sumado a lo anterior, la Cámara manifestó que en la cláusula cuarta del Anexo el Club
declaró expresamente que el Jugador había dado total cumplimiento a la cláusula cuarta
del Acuerdo, es decir, a sus dos obligaciones, y, por lo tanto, el Club desistía y renunciaba
a cualquier acción, otorgándole al Jugador el más amplio finiquito.
58. De esta forma, la Cámara consideró que el Club no puede ahora alegar un incumplimiento
del Jugador, habiendo reconocido anteriormente que el mismo dio total cumplimiento a
la cláusula cuarta del Acuerdo, lo que contravendría el principio non venire contra factum
proprium.
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59. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el Jugador cumplió con la totalidad de las
obligaciones establecidas en el Acuerdo.
(III) ¿Ejerció el Jugador la opción de compra del 50% de los derechos económicos que
le habían sido cedidos al Club?
60. Luego, la Cámara pasó a analizar si el Jugador implícitamente ejecutó la opción de compra
sobre el 50% de los derechos económicos que le cedió al Club, al haberse establecido en
el Acuerdo Complementario con Peñarol que el Jugador era el titular del 100% de los
derechos económicos, sin hacerse mención al porcentaje que le correspondía al Club.
61. En este respecto, la Cámara interpretó que la redacción del Acuerdo Complementario en
nada implicó que el Jugador haya ejercido implícitamente la opción de compra y que haya
adquirido el 50% que cedió al Club.
62. La Cámara señaló que la propia cláusula cuarta del Acuerdo establecía que la obligación
del Jugador era reservarse para sí mismo el 50% de los derechos económicos y cedérselos
al Club, lo que la Cámara consideró que sucedió. Por el contrario, el Jugador no estaba en
absoluto obligado a mencionar en su contrato con Peñarol que le había cedido al Club el
50% de los derechos económicos, por lo que, no haber incluido una cláusula en ese
sentido, nunca podría indicar implícitamente que el Jugador ejerció la opción.
63. La Cámara indicó que, en el caso de que el Jugador no se hubiera reservado el 100% de
los derechos económicos, sino únicamente el 50% que le cedió al Club mediante el Anexo,
tampoco habría estado obligado a especificar en el Acuerdo Complementario que ese
50% le correspondía al Club. Asimismo, en ese caso, el restante 50% habría pertenecido
a Peñarol, sin que ello tampoco implicara que dicho club ejercía la compra del 50% de los
derechos económicos que le habían sido cedidos al Club. De esta manera, la Cámara
entendió que el haberse reservado el 50% adicional no significó que el Jugador ejerció la
opción de compra.
64. Por lo tanto, y ante la ausencia de cualquier evidencia que demuestre que el Jugador
ejerció la opción de compra y que debe abonarle al Club USD 150,000 por haberlo hecho,
la Cámara determinó que el Jugador no ejerció la opción de compra.
(IV) ¿Ejecutó el Jugador la cláusula de rescisión/venta obligatoria del Acuerdo
Complementario?
65. Posteriormente, la Cámara analizó la cláusula de rescisión/venta obligatoria del Acuerdo
Complementario, a la vez que notó que el 1 de enero de 2024 el Jugador envió una nota
a Peñarol renunciando a la suma de USD 90,000 correspondientes al salario de diciembre
de 2023 y al bono de 2023, y solicitando ser transferido en el período de pases de enero
de 2024.
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66. En este caso, la Cámara observó que el Jugador no abonó la suma de USD 200,000 a
Peñarol, que era la condición fundamental para ejecutar esta cláusula, sino que resignó
recibir USD 90,000 ya devengados.
67. Asimismo, con esta renuncia, el Jugador meramente le solicitó a Peñarol ser transferido,
lo que no hubiera ocurrido con la ejecución de la cláusula, que implicaba directamente
la rescisión del contrato o la venta obligatoria del Jugador, ya que había sido pactado de
forma previa.
68. De esta forma, la Cámara consideró que el Jugador no ejecutó esta cláusula, sino que
renunció al cobro de salarios devengados y el Club accedió a transferirlo mediante un
acuerdo de transferencia con Alianza Lima.
(V) ¿Está obligado el Jugador a abonarle a algún monto al Club?
69. La Cámara recordó que, al haberse estipulado en el Acuerdo Complementario con
Peñarol que el Jugador era el titular del 100% de los derechos económicos derivados de
los derechos federativos, ante cualquier transferencia onerosa desde Peñarol hacia otro
club el Jugador debía recibir el precio que se abonara por dichos derechos. De este
monto total, a su vez, el Jugador estaba obligado a cederle el 50% al Club, conforme lo
acordado en el Anexo.
70. Ahora bien, la Cámara observó que Peñarol transfirió al Jugador a Alianza Lima mediante
una cesión definitiva de los derechos federativos sin que, en principio, Alianza Lima haya
abonado un precio como contraprestación. No obstante, la Cámara también notó que
Alianza Lima le reconoció a Peñarol un 25% del producido líquido de una futura venta
entre Alianza Lima y un tercer club, siempre y cuando esta sea onerosa. A su vez, se
aclaró que dicho porcentaje se respetaría tanto en una transferencia futura como ante
la ejecución de una cláusula de rescisión unilateral que pudiera existir en el contrato
entre Alianza Lima o el Jugador, o bien sobre cualquier monto que Alianza Lima recibiera
por el Jugador.
71. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, en base a la evidencia que
surge del expediente, el Jugador no fue transferido a ningún tercer club desde Alianza
Lima. Asimismo, también en base a la evidencia del expediente, la Cámara notó que el
Jugador no recibió suma alguna por la transferencia a Alianza Lima.
72. Por este motivo, la Cámara determinó que el Jugador no se encuentra obligado a
abonarle ningún monto al Club.
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ii. Consecuencias
73. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara decidió que la demanda del
Demandante sea rechazada.
d. Costas
74. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
75. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
76. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, C.S. Emelec, es rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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