Acórdão do FIFA
Processo Hinestrosa-ES_2021-09-23

Data
23/09/2021

Solidarity Contribution


Texto da decisão

TMS 6730

Decisión del Juez Único
de la Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 13 de mayo de 2021
con respecto a la contribución de solidaridad por el jugador Juan Camilo Salazar
Hinestrosa

POR:

Omar Ongaro (Italia),
Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas

DEMANDANTE:

Club Deportivo Maranatha, Colombia
DEMANDADO:

CA San Lorenzo de Almagro, Argentina

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TMS 6730

I. HECHOS
Jugador: Juan Camilo Salazar Hinestrosa
Fecha de nacimiento: 29 de junio de 1997
Pasaporte jugador: expedido por la Federación Colombiana de Fútbol (FCC) el 31.01.2019
Club
Millonarios
Millonarios
(Div. Menores)
Dilex
Maranatha

País
Colombia
Colombia

Desde
01.01.2019
03.05.2016

Hasta
25.01.2019

Estatus
Profesional
Amateur

Tipo de reg.
Permanente
Permanente

Colombia
Colombia

03.07.2015
01.01.2009

03.05.2016
22.05.2015

Amateur
Amateur

Permanente
Permanente

Temporada deportiva: Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre (Colombia)
Fecha de la transferencia: 8 de febrero de 2019
De Millonarios FC (Colombia) a CA San Lorenzo de Almagro (Argentina)
1.- Convenio de transferencia de fecha 31 de enero de 2019:
De conformidad con la cláusula 6 del “Convenio deportivo de transferencia definitiva” (en adelante,
“el convenio de transferencia”), los clubes acordaron lo siguiente:
“[…] como contraprestación económica, [CA San Lorenzo de Almagro] se obliga a pagar [a
Millonarios FC] la suma [USD 1,350,000], libres de todo descuento o retención, pagaderos así: (i) la
suma de [USD 450,000] en la fecha de firma del presente Convenio Deportivo, (ii) la suma de [USD
450,000] antes del día quince (15) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), y ([iii]) la suma restante,
es decir, [USD 450,000] antes del 15 de junio de dos mil veinte (2020)”.

2.- Acuerdo de rescisión de fecha 22 de julio de 2019:
El demandado y Millonarios FC acordaron “rescindir el vínculo contractual”.
Atendiendo a las “CONSIDERACIONES” del “ACUERDO DE RESCISIÓN DE CONVENIO DEPORTIVO”
(en adelante, “el acuerdo de rescisión”), las partes del acuerdo indicaron lo siguiente:
“(i) Que, con fecha 31 de enero de 2019, las PARTES suscribieron un CONVENIO DEPORTIVO DE
TRANSFERENCIA DEFINITIVA (en adelante el “CONVENIO”), por medio del cual MILLONARIOS
transfería los derechos federativos y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos económicos del
JUGADOR a SAN LORENZO.
(ii) Que, en dicho CONVENIO, las PARTES, como contraprestación por la transferencia del JUGADOR
acordaron el pago de la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares [USD 1,350,000],
pagaderos en tres (3) cuotas.

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(iii) Que, a la fecha de suscripción del presente Acuerdo, [el demandado] no ha abonado la primera
de las cuotas acordadas, única exigible a la fecha, correspondiente a la suma de [USD 450,000].
(iv) Que, como consecuencia de la falta de pago por parte [del demandado], MILLONARIOS ha
promovido ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA la correspondiente demanda
solicitando que se condene [al demandado] al pago de las sumas convenidas y las indemnizaciones
correspondientes.
(v) Que las PARTES intervinientes, por representar en forma cabal sus intereses, han acordado
rescindir el CONVENIO, aceptando el JUGADOR retornar a MILLONARIOS, y dejando sin efecto sobre
[el demandado] y MILLONARIOS las contraprestaciones económicas acordadas en el CONVENIO.
[…]
(vii) Que, en virtud de lo anterior, las PARTES se comprometen a celebrar un nuevo convenio deportivo
de transferencia definitiva, en el que [el demandado] ceda de manera gratuita a MILLONARIOS los
derechos federativos y la totalidad de los derechos económicos que tiene sobre el JUGADOR”.

De conformidad con la cláusula 5 del acuerdo de rescisión, los clubes acordaron lo siguiente:
“[El demandado], por su parte, se obliga a realizar el pago efectivo el día veintitrés (23) de julio de
2019, de la suma de trescientos mil dólares (USD 300.000) […] por concepto de la indemnización
por rescisión anticipada del CONVENIO, en favor de MILLONARIOS”.

Asimismo, de acuerdo con la cláusula 2 del acuerdo de rescisión, los clubes estipularon lo siguiente:
“1. Que [el demandado] realice el pago que le correspondería por concepto de indemnización por la
rescisión anticipada del CONVENIO, en favor de MILLONARIOS, como se estipula en la cláusula
QUINTA del presente Acuerdo, el día veintitrés (23) de julio de 2019.
2. Que [el demandado] (a) celebrare un nuevo convenio deportivo de transferencia definitiva, con
MILLONARIOS, mediante el cual ceda, de manera gratuita, a MILLONARIOS los derechos federativos
y la totalidad de los derechos económicos que tiene sobre el JUGADOR (el “Nuevo Convenio”), y (b)
rescinda el contrato laboral con el JUGADOR, declarándose las dos partes a paz y salvo el día de la
firma del presente Acuerdo, con efectividad a partir del día veinticinco (25) de julio de 2019.
3. Que el JUGADOR firme el contrato de trabajo con MILLONARIOS, el día veinticinco (25) de julio de
2019, con efectividad a partir del día veintiséis (26) de julio de 2019.
4. Que [el demandado] formalice los trámites correspondientes a la carga del Transfer Matching
System (“TMS”) y la remisión del Certificado de Transferencia Internacional (“CTI”) correspondiente
en favor de MILLONARIOS, el día veintiséis (26) de julio de 2019, para lo cual MILLONARIOS enviará
[al demandado] copia del contrato laboral suscrito con el JUGADOR”.

Fecha de regreso: 30 de julio de 2019
De CA San Lorenzo de Almagro (Argentina) a Millonarios FC (Colombia)
Demandante:

Club Deportivo Maranatha (Colombia)

Demandado:

CA San Lorenzo de Almagro (Argentina)

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Hechos:
1.

Primera demanda:
El 7 de octubre de 2019, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de su
proporción de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador de
Millonarios FC al demandado.
El 13 de enero de 2020, la administración de la FIFA elaboró una propuesta de pago con respecto
a la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador, proponiendo
el pago de USD 20,790 (43.89% del mecanismo de solidaridad). Para la elaboración de la
propuesta, y de conformidad con las previsiones del art. 2 párr. 1 del anexo 5 del RETJ, la
administración de la FIFA tan sólo tuvo en cuenta las cuotas primera y segunda del precio de
transferencia.
La propuesta fue aceptada por el demandante.
El 10 de febrero de 2020, los clubes fueron informados de que la propuesta de la secretaría de
la FIFA había pasado a ser vinculante.

2.

Segunda demanda:
El 4 de septiembre de 2020, el demandante presentó una segunda demanda reclamando el
pago de su proporción de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador
de Millonarios FC al demandado. En particular, el demandante solicitó el pago USD 9,875
(43.89% del 5% de USD 450,000), correspondiente a la contribución de solidaridad respecto
de la tercera cuota del precio de transferencia.
El 24 de septiembre de 2020, el demandante amplió su demanda.
El demandante indicó que el demandado le había informado de que “luego de un acuerdo al
que llegó con Millonarios F.C S.A. (Colombia) el 22 de julio de 2020 (el cual le remitió), el
[demandado] se comprometió a pagarle al Club Colombiano la suma de USD $ 300.000, como
indemnización por rescisión de convenio sobre el jugador”. En este contexto, el demandante
aportó una copia del acuerdo de rescisión de fecha 22 de julio de 2019.
Por ello, además de reclamar el pago de USD 9,875 (43.89% del 5% de la tercera cuota del
precio de transferencia), el demandante solicitó un pago adicional de USD 6,583 (43.89% del
5% de USD 300,000), “más los intereses a que haya lugar”.

3.

Respuesta del demandado:
El 2 de noviembre de 2020, el demandado fue invitado a aportar sus comentarios en relación
con la demanda del demandante.

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El demandado rechazó la demanda alegando que, el 22 de julio de 2019, su club y Millonarios
FC habían alcanzo “un acuerdo de Rescisión amistoso mediante el cual se eximió [al demandado]
del pago de las [cuotas del precio de transferencia], aunque debiendo abonar la suma de [USD]
300.000 en concepto de indemnización por rescisión anticipada, monto que fuera
oportunamente abonado en tiempo y forma”.
Asimismo, el demandado subrayó que su club “no logró tomar adecuado conocimiento” de la
primera demanda interpuesta por el demandante “debido a una consecutividad de errores
humanos”. Como consecuencia de ello, según el demandado, “no pudo ejercer las defensas
pertinentes”.
El demandado afirmó que no fue consciente de la existencia de la primera demanda del
demandante hasta que no recibió la notificación de apertura del procedimiento disciplinario el
24 de marzo de 2020. Según el demandado, “la promoción del procedimiento ante Comisión
disciplinaria, indefectiblemente derivó en el pago (obligado) por parte [del demandado] de la
totalidad del monto referido” el día 16 de abril de 2020.
El demandado añadió que el día 6 de agosto de 2020, el demandante envió una solicitud de
pago de la contribución de solidaridad respecto de la tercera cuota del precio de transferencia.
En este contexto, según el demandado, el 17 de agosto de 2020 informó al demandante de la
existencia del acuerdo de rescisión celebrado entre el demandado y Millonarios FC. De acuerdo
con dicha comunicación de fecha 17 de agosto de 2020, el demandado expuso lo siguiente:
“Oportunamente, [el demandado] abonó a MARANATHA el Mecanismo de Solidaridad
respecto de dos de las cuotas del Acuerdo de Transferencia por el Jugador, esto es, la
Solidaridad correspondiente sobre USD 900.000 que –aunque impagas- eran las cuotas
vencidas en aquel momento.
Sin embargo, [el demandado] jamás abonó suma alguna a Millonarios por la transferencia,
motivo por el cual en Julio de 2019, ambos clubes suscribieron una rescisión del Acuerdo de
Transferencia por medio del cual dejaron sin efecto lo antes acordado, y [el demandado] se
obligó a abonar en concepto de compensación, la suma única de USD 300.000.
Lamentablemente, [el demandado] nunca tomó conocimiento del reclamo [del demandante]
por Solidaridad, sino hasta que la propuesta de FIFA resultó vinculante para el club, motivo
por el cual se optó por abonar la suma que indicaba FIFA –so pena de dar tratamiento en
Comisión Disciplinaria-.
Sin embargo, reitero, [el demandado] no abonó suma alguna por la transferencia, y se
suscribió un acuerdo de rescisión.
Dicho acuerdo de rescisión –que adjunto a los fines informativos-, supuso el pago de USD
300.000 –cfr. Cláusula QUINTA-, motivo por el cual el monto ya abonado en concepto de
Solidaridad a favor [del demandante] –calculado sobre USD 900.000- cubre dichas sumas en
exceso.
En razón de lo antedicho, es que entendemos que no corresponde en este escenario abonar
suma alguna, debiendo darse [el demandante] por satisfecho –y en exceso- por las sumas ya
percibidas”.

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Por todo lo anterior, dado que el pago de las cuotas del precio de transferencia supuestamente
no llegó a producirse como consecuencia de la firma del acuerdo de rescisión, el demandado
subrayó la improcedencia de la demanda del demandante.
Al respecto, el demandado añadió que atendiendo a las previsiones del art. 2 párr. 1 del anexo
5 del RETJ, el “devengamiento de los montos requeridos […] sería exigible una vez que los pagos
parciales fueran ciertamente efectuados”. En este sentido, dado que el demandando
supuestamente “se vio incapacitado de realizar el pago de ninguna de las tres cuotas fijadas en
el Acuerdo de Transferencia”, el club argentino consideró que su club “jamás debió haber
abonado suma alguna al club reclamante en concepto de Mecanismo de Solidaridad”.
A continuación, el demandado señaló que, en caso de que debiera efectuarse algún pago de
solidaridad respecto de los USD 300,000 estipulados en el acuerdo de rescisión, la Cámara de
Resolución de Disputas (CRD) debía considerar que “dicho monto ha sido cubierto –y en excesopor el pago oportunamente realizado en fecha 16/04/2020”.
Consecuentemente, el demandado señaló lo siguiente: “en el supuesto e hipotético caso en que
se considerase que correspondería [al demandado] abonar los referidos U$S 6.583, y tal como
expresara esta parte vía correo electrónico de fecha 17/08/2020, dicho monto habría de
considerarse plenamente satisfecho, toda vez que la suma abonada en concepto de Solidaridad
a favor [del demandante] –calculado sobre U$S 900.000, es decir, las dos primeras cuotas
pactada en el Acuerdo de Transferencia- cubre dicho monto en exceso, debiendo considerar [el
demandante] sus derechos como plenamente cumplidos”.
4.

Replica:
El 18 de diciembre de 2020, el demandante fue invitado a aportar sus comentarios en relación
con la contestación del demandado.
Según el demandante, el art. 2 párr. 1 del anexo 5 del RETJ “establece la obligación que tiene
el nuevo club de abonar a los clubes formadores la solidaridad, a más tardar a los 30 días
siguientes a la INSCRIPCIÓN del jugador o, en caso de pagos parciales, 30 días DESPUÉS DE LAS
FECHAS registradas, y no, como lo quiere hacer ver el Club reclamado, “después de realizado el
pago” al club anterior”. Por ello, el demandante sostuvo que la contribución de la solidaridad
debía pagarse tomando en consideración los “pagos estipulados en el convenio de
transferencia”.
Por otra parte, haciendo referencia al pago efectuado por el demandado el 16 de abril de 2020,
el demandante señaló lo siguiente: “[n]o puede ahora venir a excusarse de que “realizó el pago
porque se vio obligado al iniciarse el proceso disciplinario y que en su momento se le pasó
contestar la reclamación y ejercer su defensa”, cuando al pagar ambas cuotas estaba
manifestando su conformidad con los cobros que se le hicieron, y aceptando la deuda que posee
con los clubes formadores del jugador”. En este sentido, el demandante quiso subrayar que el
demandado “guardó silencio” a pesar de que la Comisión Disciplinaria de FIFA le hubiera

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concedido seis días para presentar su posición con respecto a la apertura del procedimiento
disciplinario.
Por último, el demandante señaló que ya había interpuesto una segunda reclamación contra
Millonarios FC respecto de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador
desde el demandado a Millonarios FC.
Por todo lo anterior, el demandante limitó su reclamó a la cantidad de USD 9,875 (contribución
de solidaridad derivada de la tercera cuota del precio de transferencia).
5.

Duplica:
El 22 de febrero de 2021, el demandado fue invitado a aportar sus comentarios finales en
relación con los comentarios del demandante.
El demandado reiteró sus alegaciones iniciales.
En lo que respecta a la supuesta “conformidad” a la hora de realizar el pago de la contribución
de solidaridad al demandante, el demandado señaló que dicho pago “no implicó bajo ningún
aspecto su conformidad con el decisorio del TMS, más no quedándole alternativa, debió cumplir
con el mismo”.
Asimismo, el demandado señaló que el acuerdo de rescisión había sido cargado en el TMS el día
10 de febrero de 2021.

II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:

Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ):
edición junio de 2018.
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (Reglamento de Procedimiento):
edición 2021.

Jurisdicción:

Sí, no se contestó.

Admisibilidad:

Sí, no se contestó.

Decisión:
1.

El demandado reclamó el pago de la contribución de solidaridad derivada de la tercera cuota del
precio de transferencia.

2.

Por su parte, el demandado rechazó la demanda del demandante alegando que el convenio de
transferencia de fecha 31 de enero de 2019 había sido rescindido anticipadamente mediante la

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firma del acuerdo de rescisión de fecha 22 de julio de 2019. En apoyo de sus pretensiones, el
demandado aportó una copia del acuerdo de rescisión de fecha 22 de julio de 2019.
3.

Respecto del acuerdo de rescisión, el juez único destacó lo siguiente:
(i)
(ii)
(iii)

(iv)

Que, el citado acuerdo había sido firmado por el demandado y Millonarios FC;
Que, en la fecha de la firma del acuerdo de rescisión, el demandado “no [había] abonado
la primera de las cuotas acordadas, única y exigible a la fecha” a Millonarios FC;
Que, a través del citado acuerdo, y como consecuencia del impago por parte del
demandado, ambos clubes acordaron “rescindir” el convenio de transferencia de fecha
31 de enero de 2019, “dejando sin efecto […] las contraprestaciones económicas
acordadas en el [convenio de transferencia]”;
Que, como concepto de la indemnización por la rescisión anticipada del convenio de
transferencia, el demandado se comprometía a pagar a Millonarios FC la cantidad de
USD 300,000.

4.

A continuación, el juez único observó que el acuerdo de rescisión fue subido en el TMS en el
contexto de la transferencia del jugador.

5.

Asimismo, tomando en consideración la información disponible en el TMS, el juez único señaló
que el jugador regresó a Millonarios FC el 30 de julio de 2019, es decir, ocho días después de la
firma del acuerdo de rescisión.

6.

En este contexto, atendiendo a las anteriores consideraciones, el juez único concluyó que, a
través de la firma del acuerdo de rescisión, y con independencia de la denominación empleada
por las partes (que definen la obligación de pago de USD 300,000 como “concepto de la
indemnización por la rescisión anticipada del CONVENIO”), el precio de la transferencia había
sido reducido de USD 1,350,000 (cantidad acordada originalmente) a USD 300,000.

7.

Por ello, según el juez único, la cantidad de USD 300,000 había sido acordada por las partes
para compensar los servicios prestados por el jugador al demandado desde el 31 enero de 2019
hasta el 22 julio de 2019, es decir, durante un periodo aproximado de medio año.

8.

Según el juez único, aceptar que el precio de la transferencia se redujo a 0 y que los USD 300,000
no pueden considerarse como un precio de transferencia, abriría la puerta a posibles evasiones,
ya que los clubes podrían comenzar a firmar acuerdos de transferencia, luego cancelarlos y
obligar al nuevo club a pagar una indemnización por incumplimiento del convenio de
transferencia que no estaría sujeta al pago de la contribución de solidaridad.

9.

Además, el juez único quiso subrayar que el art. 1 párr. 1 del anexo 5 del RETJ establece
expresamente que la contribución de solidaridad ha de pagarse respecto de “cualquier
indemnización pagada al club anterior” (énfasis añadido).

10.

Por todo lo anterior, y atendiendo a las alegaciones de las partes, el juez único consideró que el
jugador había sido efectivamente transferido de Millonarios FC al demandado desde enero hasta

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julio de 2019, y que el pago de USD 300,000 había sido realizado dentro del alcance de esa
transferencia.
11.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, el juez único quiso destacar que ante el cambio de
las condiciones económicas acordadas en el convenio de transferencia (de USD 1,350,000 a USD
300,000), la contribución de solidaridad ya pagada al demandante en relación con las dos
primeras cuotas del precio de transferencia originalmente acordado, en realidad, no debería
haber sido pagada. No obstante, haciendo referencia al principio de la cosa juzgada, el juez
único consideró que este punto ya no estaba abierto a discusión.

12.

En este contexto, reiterando que el precio de transferencia había sido reducido a USD 300,000,
y haciendo referencia al pago de la contribución de solidaridad ya realizado por el demandado
en favor del demandante, el juez único quiso destacar que era indiscutible que el demandante
ya había recibido un pago de contribución de solidaridad superior al que en realidad habría
tenido derecho.

13.

No obstante lo anterior, de acuerdo con el principio de la cosa juzgada, el juez único señaló que
el demandante no puede ser obligado a reembolsar la parte que recibió en exceso. Sin embargo,
dadas las circunstancias del presente caso, el juez único consideró que el demandante tampoco
debía recibir más dinero en concepto de solidaridad.

14.

De este modo, y por todo lo anterior, el juez único señaló que el demandado únicamente había
pagado USD 300,000 a Millonarios FC en concepto del precio de transferencia, y que sin
embargo ya había pagado al demandante una contribución de solidaridad calculada respecto de
la cantidad de USD 900,000 (respecto de las cuotas primera y segunda del precio de
transferencia originalmente acordado).

15.

En vista de lo anterior, y considerando que el demandante ya recibió un aporte solidario mayor
que aquél al que realmente hubiera tenido derecho, el juez único decidió rechazar la demanda
del demandante.

16.

Consecuentemente, la demanda del demandante es rechazada.

17.

No se exige el pago de costas procesales (v. art. 17 párr. 1 y art.18 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento).

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III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Club Deportivo Maranatha, es rechazada.

2.

No se impondrán costas procesales (v. art. 17 párr. 1 y art.18 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA).

Por el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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