Acórdão do FIFA
Processo Herrera-ES_2021-06-03

Data
03/06/2021

Dispute Resolution Chamber


Texto da decisão

REF 20-01622

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 3 de junio de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Antonio Herrera

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. Hendel (EEUU y Francia), Vicepresidente
Mohamed Muzammil (Singapur), miembro
Stefano Sartori (Italia), miembro

DEMANDANTE:
Antonio Herrera, Argentina
DEMANDADO:
Cochabamba FC, Bolivia

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I. HECHOS DEL CASO
1.

El 27 de enero de 2019, el jugador argentino, Sr. Antonio Herrera (en adelante, el jugador o
el demandante), supuestamente inició una relación laboral con el club boliviano, Cochabamba
FC (en adelante, el club o el demandado), sin la firma de ningún acuerdo escrito.

2.

El 8 de marzo de 2019, el jugador fue registrado como aficionado por el club en la Federación
Boliviana de Fútbol (FBF).

3.

Durante la temporada 2019/2020, el jugador recibió la siguiente remuneración, pagada por
una tercera parte llamada "Fundación Libre Gol":
a. BOB 2.500 el 5 de febrero de 2019;
b. BOB 100 el 26 de febrero de 2019
c. BOB 2.200 el 5 de marzo de 2019;
d. BOB 200 el 27 de marzo de 2019;
e. BOB 1.200 el 5 de agosto de 2019;
f. BOB 500 el 13 de agosto de 2019;
g. BOB 400 el 21 de septiembre de 2019;
h. BOB 1.533 el 5 de noviembre de 2019;
i. BOB 500 el 13 de noviembre de 2019;
j. BOB 2.000 el 27 de noviembre de 2019;
k. BOB 750 el 18 de diciembre de 2019;
l. BOB 1.250 el 21 de diciembre de 2019;
m. BOB 1.250 el 7 de enero de 2020;
n. BOB 300 el 15 de enero de 2020;
o. BOB 920 el 21 de enero de 2020;
p. BOB 2.500 el 3 de febrero de 2020;
q. BOB 120 el 20 de febrero de 2020;
r. BOB 200 el 28 de febrero de 2020; y
s. BOB 1.050 el 5 de marzo de 2020.

4.

El 1 de enero de 2020, el club envió una carta al jugador informándole que podría elegir
libremente cualquier otro club para jugar, sin más consecuencias.

5.

El 13 de febrero de 2020, el jugador sufrió una lesión de rodilla (torcedura del ligamento
colateral) y supuestamente recibió orientación médica para suspender inmediatamente
cualquier actividad física. Sin embargo, según el jugador, él jugó los dos partidos siguientes,
el 4 de marzo y el 8 de marzo de 2020, a petición del club.

6.

El 21 de marzo de 2020, las autoridades nacionales bolivianas supuestamente impusieron una
cuarentena obligatoria debido al COVID-19 desde el 22 de marzo hasta el 30 de junio de
2020.

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7.

El 20 de junio de 2020, el fisioterapeuta del jugador le diagnosticó una lesión de rodilla e
indicó las precauciones necesarias.

8.

El 13 de julio de 2020, el jugador recibió la cantidad de BOB 2.500, supuestamente colectada
por el club con la finalidad de permitir el regreso del jugador y su familia a Argentina.

9.

El 23 de julio de 2020, el jugador y su esposa enviaron una carta a la Dirección General de
Migraciones de Bolivia informándoles que ellos – el jugador, su esposa y sus dos hijos –
estaban viviendo en Bolivia de manera irregular y solicitándoles que se les permitiera regresar
a Argentina.

10. El 28 de julio de 2020, la Dirección General de Migración de Bolivia emitió las directivas de
ref. CBD-93/20 y CBD-94/20, mediante las cuales otorgaran al jugador y a su familia un plazo
de 15 días para dejar Bolivia. Los documentos en cuestión también establecieron que el
jugador y su familia no podrían volver a Bolivia durante los tres años siguientes.
11. El 30 de diciembre de 2020, y tras ser notificado de la reclamación del jugador, el club solicitó
a la "Fundación Libre Gol" y al "Jardín Infantil Vitamina Montessori" su declaración sobre su
relación con el jugador. En respuesta, la fundación explicó que el jugador formaba parte de
su proyecto benéfico y, por lo tanto, que recibió ayuda económica y social durante la
temporada 2019/2020 hasta que decidió libremente volver a Argentina. Además, el
representante del Jardín Infantil Vitamina Montessori informó que los hijos del jugador fueron
alumnos de la escuela desde el 4 de febrero de 2019 hasta el 20 de diciembre de 2019.
12. En misma fecha, i.e. 30 de diciembre de 2020, el médico del club emitió un reporte
informando, inter alia, que el jugador había sufrido una lesión el 13 de febrero de 2020 –
durante el entrenamiento del club – y que regresó progresivamente a los campos. Además,
en el informe del médico se mencionó que la condición física del jugador mejoró y que él
pudo volver a sus actividades normales sin un procedimiento quirúrgico. Además, el médico
también destacó que nunca se le permitieron ni obligaran al jugador a jugar lesionado, así
como que el club (y su personal médico) siempre tuvieron en cuenta el interés superior del
jugador.
13. El 31 de diciembre de 2020, la FBF certificó que el jugador no tenía ningún acuerdo laboral
registrado en su sistema.

II. HECHOS DEL CASO
14. El 10 de noviembre de 2020, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA.
A continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del jugador
15. El demandante solicitó el pago de las siguientes cantidades:

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a. BOB 10.000 (supuestamente equivalente a USD 1.434) correspondientes a sus
"salarios" de mayo a agosto de 2020;
b. USD 30.000 como indemnización por su lesión de rodilla; y
c. USD 100.000 por el incumplimiento del contrato sin justa causa y como indemnización
por los daños de ser "deportado" y prohibido de trabajar en Bolivia "durante 5 años".
16. En su demanda, el jugador informó que empezó su carrera jugando en el club boliviano Vinto
Palma Flor y fue transferido al demandado a principios de 2019.
17. En este contexto, el jugador sostuvo que inició una relación laboral con el club el 27 de enero
de 2019, vigente hasta el 12 de marzo de 2020. Además, el jugador afirmó que las partes
acordaron verbalmente una remuneración fija de BOB 2.500, pero que nunca recibió su
acuerdo laboral o contrato en escrito.
18. El jugador añadió que sufrió una lesión de rodilla cerca del inicio de la pandemia y que no
tenía condiciones económicas para costear su tratamiento (lo cual demandaba intervención
quirúrgica) y los gastos de su familia. Mientras tanto, el jugador señaló que también tuvo
problemas burocráticos con relación a su visa de trabajo debido a la ausencia de un acuerdo
laboral por escrito. Por consiguiente, el jugador explicó que fue deportado de Bolivia, junto
con su familia (cf. "Resoluciones Administrativas No. CBD 93/20 y 94/20").
19. En conclusión, el jugador alegó que el club incumplió sus deberes de remitirle una copia de
su acuerdo laboral, en desacuerdo con la ley boliviana. El jugador también señalo que el club
fue responsable por la deportación de su familia de Bolivia, así como de que no le pagara sus
salarios de mayo a agosto de 2020.
20. Por consiguiente, el jugador solicitó que el club le pagara su remuneración adeudada, más
una indemnización por incumplimiento de contrato (en conformidad con el Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA – RETJ y con el art. 65 del Reglamento de
la FBF) y una indemnización por la lesión sufrida.
b. Respuesta del club
21. En respuesta a la demanda, el club preliminarmente impugnó la admisibilidad de la demanda,
así como la competencia de la FIFA para tratar de la disputa.
22. Respecto a la admisibilidad, el club opinó que la demanda del jugador no cumple con los
requisitos formales referidos en el art. 9 del Reglamento de los Procedimientos de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas. En particular, el club
mantuvo que las partes nunca celebraron un acuerdo laboral capaz de desencadenar
cualquier consecuencia económica/deportiva.

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23. El club también afirmó que el jugador ingresó con la demanda contra el Sr. Pedro Camacho
Guardia, quien no es su representante legal.
24. Finalmente, el club aclaró que disputa la división del fútbol boliviano aficionado y, por tanto,
que no tenía un vínculo profesional con el jugador. Asimismo, el club concluyó que la FIFA no
es competente para tratar del presente litigio.
25. Respecto al fondo de la demanda, el club argumentó que el jugador nunca le puso en mora
y, por lo tanto, que los arts. 12bis y 14bis del RETJ no son aplicables.
26. A continuación, el club explicó que recibe apoyo de algunas entidades benéficas con el
objetivo de ayudar a las familias necesitadas, a ejemplo de la "Fundación Libre Gol" y el
"Jardín Infantil Vitamina Montessori". Según el club, estas asociaciones, respectivamente y
de forma espontánea, proporcionaron al jugador algunas ayudas económicas y educación
gratuita a sus hijos.
27. En este respecto, el club señaló que los pagos realizados por la "Fundación Libre Gol" al
jugador no tienen ninguna relación con el club y no pueden ser considerados como un salario
mensual. Además, el club también remarcó que dicha remuneración no era periódica ni tenía
un quantum fijo, corroborando con su alegación de que no podría ser considerada como una
remuneración por sus servicios.
28. Dicho esto, el club se refirió al escenario político boliviano, así como a los impactos de la
pandemia de COVID-19. Además, el club sostuvo que el jugador dejó al club el 9 de marzo
de 2020 y que su personal técnico organizó una recaudación de fondos con el fin de recolectar
dinero para su regreso a Argentina.
29. Según el club, él no tiene ninguna responsabilidad en los problemas burocráticos de visa de
trabajo que sufrió el jugador y/o su familia, porque el último nunca fue contratado como un
futbolista profesional.
30. Respecto a la lesión de rodilla del jugador, el club declaró que nunca le obligó a jugar ni
arriesgó su estado físico. Por el contrario, el club afirmó que le proporcionó al jugador todo
el apoyo médico necesario.
31. Habiendo establecido el anterior, el club solicitó lo siguiente:
a. Declarar inadmisible la demanda del jugador y/o que la FIFA no es competente para
conocer el litigio, porque (i) la reclamación del jugador no cumple con algunos de los
requisitos estipulados en el Reglamento de Procedimiento; (ii) la demanda del jugador
se presentó contra una persona que no puede ser considerada como representante
legal del club; y (iii) el jugador era un aficionado y las partes no tenían ninguna relación
contractual.
b. Subsidiariamente, rechazar la demanda del jugador.

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c. Comentarios adicionales del jugador
32. En sus comentarios adicionales, el jugador insistió en la admisibilidad de la demanda y en la
competencia de la FIFA tras las irregularidades cometidas por el club.
33. En particular, el jugador argumentó que el representante legal del club y el presidente de la
Fundación Libre Gol estaban supuestamente relacionados y que condujeron una simulación
para desvirtuar los hechos.
34. El jugador se refirió a los informes médicos y a los campeonatos supuestamente disputados
por el club. Además, el jugador mantuvo que era un profesional y que el club optó por no
proporcionarle un acuerdo laboral.
35. Asimismo, el jugador reiteró sus solicitaciones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
a. Competencia y marco legal aplicable
36. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
el art. 21 de la edición de enero de 2021 del Reglamento de los Procedimientos de la Comisión
del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento) establece que dicha edición es aplicable al presente asunto.
37. A continuación, la CRD se refirió al art. 3, apdo. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 24, apdo. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la CRD tiene la competencia
para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó que es, en principio, competente
para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club
boliviano.
38. Sin perjuicio de lo anterior, los miembros de la Cámara procedieron a analizar la excepción de
incompetencia planteada por el club, de acuerdo con la cual:
a. la demanda del jugador no cumple con los requisitos estipulados en el art. 9 del
Reglamento de Procedimiento;
b. la demanda del jugador se presentó contra una persona que no puede ser considerada
como representante legal del club; y
c. el jugador era un aficionado y las partes no tienen ninguna relación laboral.

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39. En virtud de lo anterior, la CRD primeramente recordó que, las peticiones presentadas ante
los órganos decisorios de la FIFA deben cumplir con las formalidades dispuestas en el art. 9,
párr. 1 del Reglamento de Procedimiento. Además, de conformidad con el párrafo 2 del
mismo artículo, al recibir una petición incompleta, la administración de la FIFA solicitará que
se complete, so pena de la demanda ser considerada.
40. In casu, la Cámara observó que la documentación aportada por el jugador fue considerara
como suficiente para sustentar su demanda y que las formalidades obligatorias enumeradas
en el art. 9 del Reglamento de Procedimiento fueron debidamente cumplidas. Asimismo, los
miembros de la CRD concluyeron que la ausencia de un acuerdo laboral en el presente caso
no objeta la admisibilidad de la demanda, sino que es una cuestión que se abordará
adecuadamente en cuanto al fondo de la disputa.
41. Por otra parte, la CRD también decidió que no puede acogerse la alegación del club de que
la demanda no es admisible por haberse presentado contra un representante no autorizado.
En dirección contraria, la Cámara confirmó que el club fue debidamente identificado por el
jugador en su demanda y, por tanto, que la cuestión de la representación legal no afecta a su
legitimación para ser demandado en el presente caso.
42. Por último, los miembros de la CRD se remitieron al contenido del art. 22, letra b) del RETJ de
la FIFA, según el cual la entidad tiene competencia para tratar "disputas con respecto a la
relación laboral entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional […]".
43. Por fin, la CRD quiso recordar que en cuanto a la definición de “disputas con respecto a la
relación laboral”, que el art. 22 letra b) del RETJ no se aplica solamente a las disputas laborales
entre un club y un jugador en el sentido estricto del término, o sea, que se refieren únicamente
a los conflictos derivados exclusivamente de un acuerdo laboral, sino que también abarca las
disputas entre clubes y jugadores que están relacionados con el empleo en general. Por lo
tanto, la noción de “disputas con respecto a la relación laboral” incluye una gama mucho
más amplia de disputas que surgen en torno a los acuerdos laborales, como aquellos tras la
finalización de la relación laboral. La CRD confirmó que dicha conclusión está en línea con la
jurisprudencia de la Cámara y asimismo con la del TAS-CAS, a ejemplo del fallo n.
2019/A/6312.
44. Por las consideraciones expuestas y en contra de la argumentación esgrimida por el club, la
Cámara no encontró ninguna razón para exceptuar la competencia de la FIFA para tratar del
presente caso por tratarse de una disputa laboral de dimensión internacional entre un jugador
argentino y un club boliviano.
45. En consecuencia, la Cámara decidió unánimemente que el caso se incluye en la competencia
ratione materiae del art. 22 letra b) del RETJ de la FIFA y que la CRD es competente para tratar
de la disputa.

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b. Marco legal aplicable
46. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de
febrero de 2021 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta
ante la FIFA el 10 de noviembre de 2020. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la
edición de octubre de 2020 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del
presente litigio.
c. Carga de la prueba
47. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
12 párr. 3 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la
CRD destacó el contenido del art. 12 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al
cual ella podrá considerar prueba no presentada por las partes.
48. Asimismo, la CRD también recordó que de conformidad con el art. 6 párr. 3 del Anexo 3 del
Reglamento, los órganos judiciales de la FIFA pueden utilizar, dentro del ámbito de los
procedimientos relacionados con la aplicación del Reglamento, cualquier documentación o
evidencia generada o contenida en el TMS.
d. Fondo de la disputa
49. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
50. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino la existencia de una relación
laboral entre las partes y, en caso positivo, las consecuencias de la misma.
51. De su lado, el jugador argumentó que estableció una relación laboral con el club válida desde
el 27 de enero de 2019 hasta el 12 de marzo de 2020. Además, el jugador sostuvo que las
partes acordaron una remuneración fija de BOB 2.500, pero que el club – actuando de mala
fe – nunca le entregó un acuerdo laboral escrito.
52. En contrario, el club negó categóricamente la existencia de una relación laboral con el jugador.
En este respecto, el club admitió que el jugador participó en entrenamientos y campeonatos
(e incluso lesionó su rodilla). Sin embargo, el club también señaló que el jugador siempre
estuvo inscrito como aficionado y que, por lo tanto, que nunca se estableció una relación
laboral entre ellos.

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53. Ante esta discrepancia entre las partes, la Cámara se remitió al art. 2 pár. 2 del Reglamento,
que estipula que "un jugador profesional es aquel que tiene un contrato escrito con un club
y percibe un monto superior a los gastos que realmente efectúa por su actividad futbolística.
Cualquier otro jugador se considera aficionado".
54. En este contexto, los miembros de CRD también se refirieron al art. 12 apdo. 3 del Reglamento
de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la base de un hecho
alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. La aplicación de dicho principio al presente
asunto llevó la CRD a concluir que pertenecía al jugador la carga de probar que la relación
laboral, en base a la cual reclamó al club la remuneración adeudada y la indemnización por
incumplimiento de contrato, realmente existía, y, por tanto, que era un jugador profesional.
55. Teniendo en cuenta el criterio establecido en el art. 2 párr. 2 del Reglamento de la FIFA, la
Cámara examinó detenidamente la documentación pertinente y decidió que, a pesar de las
alegaciones del jugador en este sentido, las partes nunca han redactado ni concluido un
acuerdo laboral.
56. En particular, la Cámara señaló que el registro de audio presentado por el jugador no puede
considerarse una prueba inequívoca de la relación laboral ya que no establece ninguna base
contractual eventualmente acordada entre las partes. En otras palabras, la CRD determinó
que el demandante no aportó ninguna prueba convincente capaz de demostrar que los
elementos centrales de una relación laboral (essentialia negotii), como su duración, los
deberes de las partes, la remuneración acordada, el consentimiento de las partes, etc., fueron
mutuamente acordados entre las partes.
57. En cualquier caso, los miembros de la Cámara se remitieron a la reciente decisión del CAS ref.
2020/A/7029, según la cual (traducido del inglés): “lo que resulta determinante para la
adscripción de un jugador a una u otra categoría [ya sea profesional o amateur] es (además
de la existencia de un acuerdo por escrito) el importe de la retribución percibida por el jugador
por su actividad futbolística (CAS 2016/A/4843; CAS 2015/A/4148-4150; CAS 2009/A/1895).
Más concretamente, se solicita la comparación entre (a) la cantidad pagada al jugador y (b)
los gastos en los que efectivamente incurre: si (a) supera (b) el jugador es profesional; si no,
es aficionado”.
58. En particular, y en línea con el citado fallo, la Cámara señaló que no existe ninguna prueba
en el expediente que pueda demostrar que las partes habían acordado una remuneración fija
como contraprestación por los servicios del jugador. Por el contrario, los recibos presentados
por el jugador demostraban que él no percibía una remuneración fija o constante. Además,
dichos documentos también demostraron que los derechos del jugador fueron pagados por
un tercero distinto del club (i.e. la Fundación Libre Gol). Finalmente, el jugador tampoco
demostró que esas cantidades fueran superiores a los gastos que le ocasionaba su actividad
futbolística.

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59. Adicionalmente, la CRD también observó que el jugador se refirió a una posible simulación
realizada por el club y la Fundación Libre Gol para desvirtuar los hechos, pero no presentó
ninguna prueba capaz de sustentar sus alegaciones. En consecuencia, la Cámara consideró
que el jugador no cumplió su carga probatoria con esto respecto (de conformidad con el art.
12 par. 3 del Reglamento de Procedimiento).
60. No obstante y en aras de exhaustividad, los miembros de la CRD también destacaron que
tanto la información contenida en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS) como la
proporcionada por la FBF confirmaron que el jugador estaba registrado por el club como
aficionado, lo que la Cámara consideró prueba (aunque de manera circunstancial) en sentido
contrario a las alegaciones del demandante.
61. Por consiguiente, y ante el hecho de que el demandante no pudo probar sus alegaciones, la
CRD decidió que los criterios estipulados en el art. 2 apdo. 2 del Reglamento no fueron
reunidos. De esta manera, la Cámara unánimemente decidió que el jugador no pudo ser
considerado como profesional y, en consecuencia, que nunca se estableció una relación
laboral entre las partes. Además, a falta de un acuerdo laboral entre las partes, la CRD
determinó que no se puede examinar la cuestión del supuesto incumplimiento del club.
62. Por lo tanto, la Cámara decidió rechazar la demanda del jugador.
63. Por último, la CRD se refirió al art. 18 párr. 2 de las Reglas de Procedimiento, y confirmó que
en los procesos de la CRD en relación con litigios laborales internacionales entre un club y un
jugador no habrá lugar a imposición de costas.
64. De igual manera, la CRD se refirió art. 18 párr. 4 de las Reglas de Procedimiento, según el
cual “[e]n los procesos de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la CRD no se concederá
ninguna indemnización procesal” y decidió que ninguna indemnización procesal es debida en
el caso.

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IV. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Antonio Herrera, es admisible.

2.

La demanda del demandante es rechazada.

3.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:

La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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