Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
TMS 7835
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 15 de julio de 2021,
con respecto a la indemnización por formación por el registro del jugador Juan
Emanuel Hernández Rodríguez con Jaguares
INTEGRADA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Omar Ongaro (Italia), Vicepresidente
Stéphane Burchkalter (Francia), miembro
Abu Nayeem Shohag (Bangladesh), miembro
DEMANDANTE:
CA River Plate, Uruguay
DEMANDADO:
Jaguares, Colombia
Page 2 of 9
TMS 7835
I. HECHOS
Jugador:
Juan Emanuel Hernández Rodríguez
Fecha de nacimiento:
30 de octubre de 1997
Pasaporte del jugador: emitido por la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) el 23 de enero de 2020
Club
River Plate
River Plate
Miramar Misiones
Nacional
Nacional (AUFI)
Danubio (AUFI)
Danubio (AUFI)
Danubio (AUFI)
Danubio (AUFI)
País
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Uruguay
Tipo de reg.
Permanente
Permanente
Permanente
Permanente
Permanente
Permanente
Permanente
Permanente
Permanente
Desde
29.01.2019
30.07.2015
11.02.2014
24.11.2010
01.01.2010
01.01.2009
01.01.2008
01.01.2007
03.11.2005
Hasta
23.01.2020
28.01.2019
30.07.2015
11.02.2014
23.11.2010
31.12.2009
31.12.2008
31.12.2007
31.12.2005
Estatus
Profesional
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Aficionado
Temporada deportiva:
Del 1 de enero al 31 de diciembre (Uruguay)
Fecha de transferencia:
23 de enero de 2020
De CA River Plate (Uruguay) a Jaguares (Colombia).
De acuerdo con la información contenida en el Sistema de Correlación
de Transferencias (TMS), el tipo de instrucción que aparece es “Registro
permanente (fuera de contrato)” (en inglés: “Engage permanently (out
of contract)”.
Demandante:
CA River Plate (Uruguay)
Demandado:
Jaguares (Colombia)
Categoría IV (CONMEBOL) - USD 2,000
Demanda y contestación:
1.
El 19 de febrero de 2021, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de USD
34,192 en concepto de derechos de formación por el registro del jugador como profesional con
el demandado, “más intereses a partir de la fecha que el demandado debió haber pagado”.
2.
Según el demandante, dado que el demandado “competía en la Primera División del fútbol
colombiano al tiempo de la contratación del futbolista”, el club colombiano debería ser
clasificado como un club de categoría III.
3.
En apoyo de sus pretensiones, el demandante proporcionó documentación según la cual el
demandado había participado en la Categoría Primera A (conocida como “Liga BetPlay
Page 3 of 9
TMS 7835
Dimayor”) en la temporada en la que el jugador fue registrado con el demandado, es decir, en
la temporada de 2020.
4.
Asimismo, el demandante proporcionó la copia de un documento expedido por la Federación
Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL), de fecha 18 de junio de 2020, según la cual “[p]ara la
temporada 2020 el club [demandado], participa en la LIGA BETPLAY DIMAYOR, de primera
división A”. Atendiendo a la información contenida en el citado documento, la COLFUTBOL
también confirmó que el demandado se encontraba “en categoría 4, de la tabla de
categorización de clubes de la FIFA para el año 2020”.
5.
Por último, el demandante presentó un extracto de la página web del demandado, según el cual
el club colombiano “obtuvo el ascenso a la máxima categoría […] en el 2015”.
6.
En esto contexto, haciendo referencia a la reiterada jurisprudencia de la Cámara de Resolución
de Disputas (CRD), el demandante enfatizó que “si una asociación, como la [COLFUTBOL], solo
tiene disponible las categorías III y IV, no puede caber duda alguna que los clubes de Primera
División Profesional tienen que ostentar la categoría III, esto es, los clubes que compiten en la
Divisional más alta, como es el caso [del demandado]”.
7.
Por todo lo anterior, el demandante subrayó que la asignación de la demandada en la categoría
IV no estaba justificada. Por ello, el demandante consideró que las previsiones del art. 2 párr. 2.
ii) del anexo 4 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RETJ) no son de
aplicación en el presente caso.
8.
En este sentido, el demandante solicitó que el club demandado fuera reubicado en “la categoría
más alta disponible”, es decir, la categoría CONMEBOL III (USD 10,000 por año).
9.
A pesar de haber sido invitado por la FIFA a tal efecto, el demandado no contestó a la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores
(RETJ): edición enero de 2020.
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(Reglamento de Procedimiento): edición de 2021.
Jurisdicción:
Sí, no se contestó.
Admisibilidad:
Sí, no se contestó.
Page 4 of 9
TMS 7835
Decisión:
10.
El demandante reclamó el pago de indemnización por formación por el registro del jugador con
el demandado.
11.
Según el demandante, el demandado “competía en la Primera División del fútbol colombiano al
tiempo de la contratación del futbolista”. Por ello, haciendo referencia a la reiterada
jurisprudencia de la CRD, el demandante solicitó que el club demandado fuera reubicado en “la
categoría más alta disponible”, la categoría CONMEBOL III (USD 10,000 por año).
12.
El demandado no presentó posición alguna en relación con el presente asunto, a pesar de haber
sido invitado por la FIFA a hacerlo. Por este motivo, se considera que el demandado renunció a
su derecho de defensa en el presente asunto, aceptando todas las alegaciones del demandante.
13.
Como consecuencia de lo mencionado en el párrafo que antecede, y con base en el art. 9 párr.
3 del Reglamento de Procedimiento, la presente decisión ha de ser tomada considerando
únicamente la documentación contenida en el expediente, es decir, la documentación
presentada por el demandante.
14.
De acuerdo con la Circular de la FIFA núm. 1673 de 28 de mayo de 2019, a los clubes
colombianos se les asigna la categoría III o IV.
15.
De conformidad con las previsiones de la Circular de la FIFA núm. 1249, las asociaciones deben
clasificar a sus clubes afiliados en diferentes categorías de formación tomando en consideración
los siguientes criterios:
“Categoría 1 (máximo nivel, es decir, clubes con un centro de formación de gran calidad):
- Clubes de primera división de las asociaciones miembro que intervienen en promedio
un montante similar en la formación de los jugadores.
Categoría 2 (también profesionales, pero de un nivel inferior)
- Clubes de segunda división de las asociaciones miembro de categoría 1 y clubes de
primera división de otros países con fútbol profesional.
Categoría 3:
- Clubes de tercera división de las asociaciones miembro de categoría 1 y clubes de
segunda división de otros países con fútbol profesional.
- Categoría 4:
Clubes de cuarta división o inferior de las asociaciones miembro de categoría 1, clubes de
tercera visión o inferior de otros países con fútbol profesional y clubes de países en los que se
juegue exclusivamente fútbol aficionado”.
16.
Atendiendo a la anterior clasificación, y tomando en consideración la reiterada jurisprudencia de
la CRD al respecto, la citada Cámara puede revisar casos en lo que se haya constatado una obvia
discrepancia entre los criterios mencionados (véase punto II.15. anterior) y la asignación que, en
efecto, se ha hecho de un club demandado específico. En caso de que haya una obvia
discrepancia, la CRD aplica habitualmente la categoría de formación conforme a los criterios de
Page 5 of 9
TMS 7835
la Circular anteriormente referenciada, pese a que la asociación miembro en cuestión haya
indicado una categorización diferente. En este sentido, la CRD podrá reubicar clubes que juegan
en la división más alta de la asociación relevante en la categoría más alta disponible.
17.
Habiendo analizado la documentación obrante en el expediente, la CRD consideró que el
demandado había sido erróneamente clasificado como un club de categoría de formación IV.
Por ello, la CRD concluyó que las previsiones del art. 2 par. 2. ii) del anexo 4 del RETJ no eran de
aplicación en el presente caso.
18.
Dado que a los clubes colombianos tan sólo se les asigna la categoría de formación III o IV (véase
punto II.14. anterior), la CRD consideró que el demandado debía sería reubicado en la mayor
categoría disponible, es decir, en la categoría CONMEBOL III (USD 10,000 por año).
19.
Consecuentemente, de acuerdo con el art. 2 par. 1. ii) del anexo 4 del RETJ, el demandante
tendría derecho a recibir indemnización por formación por parte del demandado.
20.
De acuerdo con el art. 3 párr. 1 del anexo 4 del RETJ, la indemnización por formación se deberá
sólo al club anterior del jugador por el tiempo que efectivamente entrenó con ese club.
21.
Para calcular la indemnización por formación pagadera es relevante la categoría del nuevo club
en el momento en el que el jugador fue registrado con el referido club. En la fecha de registro
del jugador, es decir, el día 23 de enero de 2020, el demandado pertenecía a la categoría
CONMEBOL III (véase punto II.18. anterior), que corresponde a la suma de USD 10,000 por año.
22.
En cuanto al periodo de registro indicado en el pasaporte expedido por la AUF, el demandado
no negó que el jugador hubiera estado registrado con el demandante desde el 30 de julio de
2015 hasta el 23 de enero de 2020, es decir, 155 días de la temporada del 18° cumpleaños del
jugador (2015), 365 días de la temporada del 19° cumpleaños del jugador (2016), 365 días de
la temporada del 20° cumpleaños del jugador (2017) y 365 días de la temporada del 21°
cumpleaños del jugador (2018).
23.
De conformidad con las previsiones del art. 5 párr. 2 del anexo 4 del RETJ, en el caso de
transferencias subsiguientes, la indemnización por formación se calcula con los costos de
formación de la categoría del nuevo club multiplicados por el número de años de formación con
el club anterior.
24.
Atendiendo al periodo de registro del jugador con el demandante (véase punto II.22. anterior),
éste tendría derecho a recibir la suma total de USD 34,246.58, es decir, USD 4,246.58 por la
temporada del 18° cumpleaños del jugador (2015), USD 10,000 por la temporada del 19°
cumpleaños del jugador (2016), USD 10,000 por la temporada del 20° cumpleaños del jugador
(2017) y USD 10,000 por la temporada del 21° cumpleaños del jugador (2018).
25.
No obstante, el demandante limitó su reclamo a la cantidad de USD 34,192.
Page 6 of 9
TMS 7835
26.
Consecuentemente, y atendiendo al principio de non ultra petita, el demandado habrá de pagar
USD 34,192 al demandante en concepto de indemnización por formación.
27.
Teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la asentada jurisprudencia de la CRD
al respecto, el demandante tiene derecho a recibir un interés anual del 5% sobre la suma de
USD 34'192 a partir del 23 de febrero de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
28.
Consecuentemente, la demanda del demandante es aceptada.
29.
De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento, en el procedimiento de la CRD
concerniente a la indemnización por formación y el mecanismo de solidaridad, se podrán
imponer costas procesales hasta un importe máximo de CHF 25,000.
30.
La cantidad adeudada en el presente litigio corresponde a USD 34'192, es decir, menos de CHF
50,000. Por lo tanto, las costas procesales recaudadas a este respecto no superarán la suma de
CHF 5,000 (art. 1 del anexo A del Reglamento de Procedimiento).
31.
Tomando en consideración que la demanda del demandante es aceptada, y atendiendo a la
cantidad reclamada, el demandado habrá de pagar CHF 3,000 en concepto de costas procesales.
32.
El art. 24 bis del RETJ es aplicable.
Page 7 of 9
TMS 7835
III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, CA River Plate, es aceptada.
2.
El demandado, Jaguares, tiene que pagar al demandante USD 34'192 en concepto de
indemnización por formación, más 5% de intereses anuales devengados a partir del 23 de febrero
de 2020 hasta la fecha del efectivo pago.
3.
La totalidad del pago (incluyendo todos los intereses aplicables) se realizará en la cuenta bancaria
que se indica en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
4.
El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad
con la presente decisión, al correo electrónico [email protected]. De ser necesario, la prueba
de pago será traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán, español, francés, inglés).
5.
De conformidad con el artículo 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (RETJ), en caso de que el demandado no realice el pago completo (incluyendo todos
los intereses aplicables) dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la presente carta, se
producirán las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
2. Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez
las cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas
por el demandante.
3. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita, el presente
asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la
FIFA.
6.
El monto final en concepto de costas procesales por la cantidad de CHF 3,000 ha de ser pagado
por el demandado a la FIFA indicando el número de referencia TMS 7835 (v. véase más abajo la
nota relativa al pago de costas procesales).
Por la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Page 8 of 9
TMS 7835
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Page 9 of 9