Acórdão do FIFA
Processo Hebein-ES_2024-08-07

Data
07/08/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-14724

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 7 de agosto de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Deivid Hans Hebein Céspedes

POR:
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica)

DEMANDANTE:
Deivid Hans Hebein Céspedes, Paraguay
Representado por Celso Vásconez Ojeda

DEMANDADO:
Club Juventud, Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

El 7 de marzo de 2023, el jugador paraguayo, Deivid Hans Heiben Céspedes, (en adelante:
el Demandante o el Jugador), y el club ecuatoriano, Club Juventud (en adelante: el
Demandado o el Club), firmaron un contrato de jugador aficionado (en adelante: el
Contrato de Jugador Aficionado) válido desde la fecha de la firma hasta la finalización de la
temporada deportiva del Campeonato de Segunda Categoría Provincial y Nacional 2023.

2.

De acuerdo con la información provista por la Federación Ecuatoriana de Fútbol al
Jugador, la temporada deportiva del Campeonato de Segunda Categoría en el año 2023
finalizó el 2 de diciembre.

3.

En la cláusula tercera del Contrato de Jugador Aficionado, las partes especificaron que el
objeto de este era la contratación del jugador en calidad de aficionado (citado verbatim):
“TERCERA: OBJETO:
El club tiene a bien contratar como en efecto contrata al jugador para que juegue fútbol
asociado en su representación y bajo su disciplina, en condición de jugador aficionado,
ya que ese es su estatus de acuerdo con la reglamentación imperante en la Federación
Ecuatoriana de Fútbol que es la que regula y controla las competiciones que se realizan
en el Ecuador.
El jugador se obliga a participar en todos los partidos y competiciones en las que deba
intervenir el club, sean estas oficiales o amistosos, nacionales o internacionales. Esta
obligación se cumplirá con arreglo a la reglamentación interna del club y a las
disposiciones que emanen de la directica del club de su cuerpo técnico, cuerpo médico
y departamento de preparación física
El jugador por su parte declara que acepta jugar dentro de la disciplina del club bajo
los términos que de manera exclusiva se establecen en este contrato.”

4.

Asimismo, la cláusula cuarta del Contrato de Jugador Aficionado establecía un régimen de
compensación de gastos a favor del Jugador:
“CUARTA: COMPENSACIÓN DE GASTOS:
Por la participación en las competiciones que intervenga el jugador, el club compensará
al jugador como se desglosa en los rubros que siguen:
a) Transporte: $25,00
b) Vestuario de uniformes deportivos: $25,00
c) Alimentación: $20,00”

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5.

El 29 de junio de 2023, el Jugador recibió una transferencia por la suma de USD 340 por
parte del presidente del Club, bajo la descripción “Pago Primer Mes”.

6.

El 16 de agosto de 2023, el Jugador recibió una transferencia por la suma de USD 150 por
parte del presidente del Club, bajo la descripción “Anticipo 2Do Mes”.

7.

El 19 de abril de 2024, el Jugador envió una intimación de pago al Club, indicando que, a
pesar de que la cláusula cuarta del Contrato de Jugador Aficionado hacía referencia a una
compensación de gastos a su favor, dichos montos no se correspondían con su
remuneración real. En este sentido, el Jugador alegó que las partes habían pactado un
sueldo mensual de USD 340, y que él solamente había percibido USD 340
correspondientes al mes de marzo de 2023 y USD 150 como anticipo del segundo mes de
trabajo. Por lo tanto, manifestó que el Club le adeudaba la suma de USD 2,592.66 en
concepto de salarios de abril a diciembre de 2023, y le otorgó 10 días para que realizara
el pago.

II. Procedimiento ante la FIFA
8.

El 23 de mayo de 2024, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante

9.

El Demandante alegó en primer lugar que existió un abuso del derecho por parte del Club
al inscribirlo como aficionado, ya que de esta forma el Demandado buscó evadir las
obligaciones y responsabilidades reglamentarias dispuestas por la legislación ecuatoriana
y por la Federación Ecuatoriana de Fútbol. Asimismo, el Jugador señaló que
indudablemente había terminado su formación y que había sido contratado como un
jugador refuerzo del Club.

10. Por otro lado, el Demandante indicó que el Club no fijó en el Contrato de Jugador
Aficionado la remuneración real pactada por las partes. En este sentido, el Jugador hizo
hincapié en que la supuesta compensación de gastos no se correspondía con la realidad
y que era una suma insuficiente para un jugador extranjero que debía cubrir sus gastos
en un país ajeno. De esta forma, el Jugador mencionó que al momento de firmar el
Contrato de Jugador Aficionado las partes pactaron una remuneración mensual de USD
340, lo que se podía corroborar con los comprobantes de pago aportados como
evidencia.
11. Sumado a ello, el Jugador aseguró que el Demandado incumplió de forma reiterada con
el pago de su remuneración por más de siete meses, habiendo cumplido únicamente con

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el pago del primer mes y con un pago parcial del segundo mes. Por ello, indicó que se le
adeudaba la suma de USD 2,592.66.
12. Finalmente, el Demandante concluyó que las circunstancias del caso debían ser
descriptas como graves y, por lo tanto, se debía ordenar al Club a abonar las
remuneraciones adeudadas más una indemnización adicional.
13. En consecuencia, el Demandante requirió a la FIFA:
“1. Que se admita y acepte la presente demanda.
2. Que se condene al Club Deportivo Profesional Juventud al pago de las
remuneraciones adeudadas, más el 5% de interés anual, de los siguientes periodosa. Segunda quincena de abril, por USD. 190.00.
b. Mes de mayo, por USD. 340,00.
c. Mes de junio, por USD. 340,00.
d. Mes de julio, por USD. 340,00.
e. Mes de agosto, por USD. 340.00.
f. Mes de septiembre, por USD. 340.00.
g. Mes de octubre, por USD. 340.00.
h. Mes de noviembre, por USD. 340.00.
i. 02 días del mes de diciembre, por USD. 22,66.
1. Que se condene al Club Deportivo Profesional Juventud al pago de una
indemnización adicional bajo la existencia de circunstancias graves, por la cantidad de
USD. 2.040.00.
2. Que se condene al Club Deportivo Profesional Juventud al pago de cualquier costa o
gastos generado de la presente demanda.”
b. Respuesta del Demandado
14. A pesar de haber sido invitado a aportar su posición, el Demandado no contestó a la
demanda.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
15. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 23 de mayo de 2024 y sometida para
decisión el 7 de agosto de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
16. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
la Cámara de Resolución de Disputas tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador paraguayo y a un club ecuatoriano.
17. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el Juez Único
tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 23 de mayo de 2024. En vista
de lo anterior, el Juez Único concluyó que la edición de febrero de 2024 del Reglamento
sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
18. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
19. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes

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consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
20. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino el pago de
deudas vencidas basadas en un contrato de un jugador aficionado.
21. A este respecto, el Juez Único remarcó que en este caso el Jugador alegó que las partes
pactaron una remuneración mensual de USD 340 y que el Club incumplió reiteradamente
con los pagos de dicha remuneración.
22. En este sentido, el Juez Único estableció que en el presente caso deberá analizar si,
efectivamente, las partes acordaron una remuneración mensual de USD 340 y,
únicamente en caso afirmativo, si existió un incumplimiento de pago.
23. En primer lugar, el Juez Único advirtió que la supuesta remuneración alegada por el
Jugador no estaba mencionada expresamente en el Contrato de Jugador Aficionado. Por
el contrario, el Juez Único observó que el Contrato de Jugador Aficionado solamente
estipulaba una compensación de gastos que debía abonar el Club a favor del Jugador,
correspondiente a transporte, vestuario y alimentación, por un monto total de USD 70
por mes.
24. Seguidamente, el Juez Único notó que el Jugador proveyó evidencia de la recepción de
dos pagos realizados a su favor por el presidente del Club: el primero por USD 340, bajo
la descripción de “Pago Primer Mes” y el segundo por USD 150, bajo la descripción de
“Anticipo 2Do Mes”. Sin embargo, el Juez Único también reparó en que no fue aportada
ninguna evidencia que pudiera corroborar el supuesto acuerdo realizado por las partes
estableciendo una remuneración mensual de USD 340 más allá de la compensación de
gastos estipulada en el Contrato de Jugador Aficionado.
25. En esta línea, el Juez Único señaló que los pagos recibidos por el Jugador no constituyen
una prueba contundente que pueda demostrar la existencia de un acuerdo alternativo
entre las partes sobre el otorgamiento de una remuneración mensual. Estos pagos, a
pesar de ser más elevados que los estipulados en la compensación de gastos, no
necesariamente indican que existía un acuerdo vinculante entre las partes respecto al
otorgamiento de un salario mensual de USD 340.
26. El Juez Único agregó que los pagos, tal y como los presentó el Jugador, no implican
intrínsecamente que haya habido un salario acordado entre las partes, ya que pudieron
haber sido realizados por diferentes motivos. El término “pago primer mes” que se utilizó
en la descripción de uno de los pagos recibidos por el Jugador, no justifica, por sí solo,
que el Jugador tuviera derecho a percibir un salario mensual de USD 340.

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27. De esta manera, el Juez Único hizo hincapié en la falta de evidencia aportada e indicó que,
sin registros detallados o documentación adicional que aclarara la naturaleza y el
propósito de los pagos, no puede deducir que los mismos hayan sido realizados bajo el
concepto de pago de un salario mensual. Por lo tanto, el Juez Único consideró que no se
pudo comprobar que el Club estaba obligado a abonar los montos alegados por el Jugador
y, consecuentemente, que existiera una deuda.
28. Siguiendo con este razonamiento, el Juez Único interpretó que la petición respecto al
otorgamiento de una indemnización adicional por circunstancias graves es infundada.
29. Finalmente, el Juez Único quiso destacar que el Jugador no pudo demostrar que se
desempeñó en calidad de jugador profesional, y resaltó que el contrato concluido entre
las partes se trató de un contrato puramente de jugador aficionado.
ii. Consecuencias
30. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Juez Único decidió que todas las
pretensiones del Demandante deben ser rechazadas.
d. Costas
31. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
32. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
33. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Deivid Hans Hebein Céspedes, queda rechazada.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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