Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-12402
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 30 de noviembre de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Javier Johany
Grijalba Inchima
POR:
Jorge Gutiérrez (Costa Rica), Juez Único de la CRD
DEMANDANTE:
Javier Johany Grijalba Inchima, Colombia
Representado por Jesús Armando Colmenares Jiménez,
Reymer José Omaña Ortiz y Darwin Antonio Romero Ortega
DEMANDADO:
Bolivar Sport Club, Venezuela
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I. Hechos del caso
1.
El 24 de mayo de 2023, el jugador colombiano Javier Johany Grijalba Inchima (en
adelante: el jugador o el demandante) y el club venezolano, Bolívar Sport Club (en
adelante: el club o el demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante:
el contrato), válido desde la fecha de la firma hasta el 15 de diciembre de 2023.
2.
De conformidad con lo pactado en la cláusula 2 del contrato, el club se obligó al pago
de las siguientes cantidades:
- USD 600 en concepto de salario mensual;
- USD 50 “por gol convertido”.
3.
La cláusula 6.2 del contrato establece que es la obligación del club el “conocer y
respetar las normas venezolanas de migración”.
4.
El 21 de septiembre de 2023, el jugador notifica al club una carta en la cual le informa
de que las autoridades de extranjería venezolanas le habían requerido para que
presentase prueba de que contaba con un visado de trabajo, dado que su visa de
turista habría caducado. En este sentido, el jugador intima al club para que, en el plazo
de 3 días, tramite su visado de trabajo.
5.
Mediante su notificación de fecha 29 de septiembre de 2023, i.e. 8 días tras su
intimación, el jugador resuelve el contrato de forma unilateral. El jugador ha quedado
desempleado tras la resolución del contrato.
II. Procedimiento ante la FIFA
a. Demanda del demandante
6.
En fecha 25 de octubre de 2023, el jugador presenta una demanda contra el club ante
el Tribunal del Fútbol de la FIFA, solicitando que se le conceda remuneración
adeudada, así como una indemnización por ruptura de contrato por importe de USD
3,740, más intereses (nota: ninguna especificación realizada respecto del interés de
demora solicitado), desglosados por el demandante como sigue:
Remuneración adeudada: USD 574
-
USD 574 en concepto de prestaciones sociales supuestamente exigibles
conforme a la legislación laboral venezolana (antigüedad, prestaciones
sociales, vacaciones y bonificaciones) por los meses de junio, julio y agosto
de 2023.
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Indemnización por ruptura de contrato: USD 3,166
-
USD 2,400 en concepto de indemnización por ruptura de contrato,
correspondiente al supuesto valor residual del contrato, i.e. los salarios
de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 por valor de
USD 600 cada uno.
-
USD 766 en concepto de prestaciones sociales supuestamente exigibles
conforme a la legislación laboral venezolana (antigüedad, vacaciones y
bonificaciones) por los meses de septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2023.
7.
En su demanda, el jugador alega que, pese a haber intimado al club para que
tramitara su permiso de trabajo, lo cual era su obligación – conforme a lo dispuesto
en la cláusula 6.2 del contrato – el club no respondió a dicha notificación ni procedió
a la tramitación de su visado de trabajo. En este contexto, el demandante afirma
haber resuelto el contrato con justa causa.
8.
Respecto de la solicitud de las prestaciones sociales solicitadas, el demandante se
refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica
del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores, en las cuales apoya sus pretensiones
b. Respuesta del demandado
9.
A pesar de haber sido invitado a presentar sus comentarios a la demanda presentada,
el demandado no ha presentado comentario alguno.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
10. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante:
el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, tomó nota de que la presente demanda fue interpuesta el 25 de octubre de
2023 y sometida para decisión el 30 de noviembre de 2023. Según el art. 34 de la
edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol
(en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada
del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
11. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el
art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
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(edición de mayo de 2023), el Juez Único tiene la competencia para tratar disputas con
respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para decidir en
el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club venezolano.
12. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente
asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de
2023 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, el
Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 25 de octubre
de 2023. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de mayo de 2023 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
13. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que
reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga
de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del
Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no
presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o
a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
14. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró
al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
15. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, observó que los siguientes hechos deben considerarse como hechos
probados:
-
Las partes suscribieron un contrato de trabajo por el cual el club se obliga al
pago de un salario mensual de USD 600;
-
El contrato no hace mención de la obligación del club respecto del pago de
prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y bonificaciones);
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-
El demandante resuelve el contrato cuando hubieran transcurrido 8 días tras la
intimación al club instándole a tramitar su visado de trabajo;
-
El demandante no aporta prueba de ningún requerimiento efectuado por las
autoridades de inmigración / extranjería venezolanas.
16. En vista de lo anterior, el Juez Único determinó lo siguiente:
A.) Remuneración adeudada:
17. Respecto de la solicitud del demandante de ser otorgado la cantidad de USD 574 en
concepto de prestaciones sociales con base a la legislación venezolana referida por el
jugador, el Juez Único subrayó que, a pesar de que el contrato recoge – en su cláusula
7 – una disposición relativa a “derecho aplicable” y – en su cláusula 9 – otra al “régimen
legal” aplicable, el contrato no hace mención alguna a la aplicación de la legislación
venezolana al contrato. El Juez Único observó que es únicamente en la cláusula 12 del
contrato en donde consta que el jugador conoce la legislación venezolana y que, por
tanto, los pagos contenidos en el contrato estarán sujetos a las normas venezolanas
de tributación, sin expresar dicha cláusula que la ley aplicable al contrato.
18. Por tanto, el Juez Único concluyó que el demandante no ha demostrado que el
derecho aplicable al contrato sea la legislación venezolana. En vista de lo anterior y
habida cuenta de que el contrato no se refiere a los textos legislativos mencionados
por el jugador, el Juez Único estableció que las pretensiones del jugador respecto de
su derecho a recibir las prestaciones sociales invocadas no encuentran anclaje
jurídico en el contrato. Asimismo, el Juez Único señaló que el demandante no ha
aportado copia alguna de las normas venezolanas a las que se refiere, por los que –
en cualquier caso – el demandante no habría siquiera cumplido con la carga de la
prueba que le corresponde para ver sus pretensiones aceptadas (cf. art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol).
19. Por tanto, el Juez Único concluyó que la pretensión del demandante respecto de la
remuneración adeudada solicitada debe ser rechazada.
B.) Indemnización por ruptura de contrato: N/A
20. Respecto de la indemnización por ruptura de contrato solicitada, el Juez Único analizó
si el demandante resolvió el contrato con o sin justa causa en fecha 29 de septiembre
de 2023.
21. En vista de la documentación e información aportada el Juez Único comprobó que la
causa que motivó la resolución anticipada del contrato fue la falta de tramitación del
visado de trabajo por parte del club, lo cual es un hecho no controvertido, pues el
demandado se encuentra en rebeldía en el presente procedimiento.
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22. En este sentido, el Juez Único quiso subrayar que si bien es cierto que es la obligación
del club el tramitar y obtener los documentos administrativos necesarios para que el
jugador pueda desempeñar sus obligaciones contractuales en Venezuela, lo cual
encuentra anclaje en la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y en la cláusula 6.2 del
contrato, es igualmente cierto que el jugador: 1.) sólo le concedió un plazo de 3 días
al club para la tramitación de dicho visado de trabajo; 2.) no ha aportado prueba de
requerimiento alguno por parte de las autoridades venezolanas de inmigración /
extranjería; 3.) ha resuelto el contrato cuando sólo habían transcurrido 8 días desde
que el jugador constituyera en mora al club.
23. En vista de todo lo anterior, el Juez Único concluyó que la resolución anticipada del
contrato no cumple con las exigencias jurisprudenciales del Tribunal del Fútbol que
establecen que la terminación del contrato es una medida “última ratio”, es decir, que
el demandante hubo de intentar – por todos los medios a su disposición – encontrar
una solución para la continuación de la relación contractual.
24. En vista de todo lo anterior, el Juez Único determinó que el jugador no ha cumplido
con las exigencias mencionadas y, por tanto, que la terminación anticipada del
contrato debe considerarse como una terminación sin justa causa.
25. Por lo tanto, concluyó el Juez Único: la pretensión del demandante de verse otorgado
una indemnización por ruptura de contrato debe ser rechazada.
ii. Consecuencias
26. En vista de todo lo anterior, el Juez Único decidió que todas las pretensiones del
demandante deben ser rechazadas.
d. Costas
27. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual
“el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador,
entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la
Cámara decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
28. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento,
y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
29. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Javier Johany Grijalba Inchima, es rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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