Acórdão do FIFA
Processo Gonzalez-ES_2024-08-29

Data
29/08/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-14719

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 29 de agosto de 2024
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Sebastián
Emmanuel González

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Michele COLUCCI (Italia), miembro
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Qatar), miembro

DEMANDANTE:
Sebastián Emmanuel González, Argentina
Representado por Ariel Reck

DEMANDADO:
Always Ready, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

El 28 de diciembre de 2023, el jugador argentino, Sebastián Emmanuel González (en
adelante: el Demandante o el Jugador), y el club boliviano, Always Ready (en adelante: el
Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo válido del 4 de enero de 2024 hasta
el 31 de diciembre de 2024.

2.

De acuerdo con el contrato de trabajo, el Demandado debía pagar al Demantante inter
alia 128,000 USD pagadero en 11 cuotas.

3.

La cláusula 7 del contrato establece lo siguiente:
“En caso de resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por
cualquiera de LAS PARTES, ésta deberá abonar a la otra como indemnización por
ruptura que causa perjuicios, la suma de
( 00/100 ser cancelados en
forma inmediata, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial”

4. El 29 de enero de 2024, el Demandante intimó al Demandado señalando que no había
sido convocado a los entrenamientos, y que el abogado del Club le informó que el
entrenador no contaba con sus servicios y le ofreció rescindir el contrato. El Jugador
solicitó al Demandado en un plazo de 48 horas que se ratificara o aclarara esta
información y que se le reintegrara al equipo.
5. El 1ro de febrero de 2024, el Demandante rescindió su contrato de forma unilateral
indicando lo siguiente:
“Desde dicha intimación hasta hoy, pese al vencimiento del plazo, no sólo no he
recibido respuesta alguna, sino que la separación del plantel ha continuado, nadie
del club se me ha acercado a darme explicación alguna ni se me ha convocado a
entrenamientos con el primer equipo. En concordancia con ello, el día de ayer el
utilero del club me solicitó que le devuelva la indumentaria del club que me habían
proporcionado a mi llegada.
En atención a lo señalado no tengo más alternativa que hacer efectivo el
apercibimiento oportunamente efectuado y considerar rescindido el contrato de
trabajo que nos vincula por su exclusiva culpa . Le hago saber que procederé a
demandarlo ante las instancias de FIFA conforme lo establece el contrato,
reclamando la correspondiente indemnización y las sanciones deportivas
aplicables.”
6. El 1ro de febrero de 2024, el Jugador y el club argentino “Club Atlético San Martín (San
Juan)” firmaron un contrato de trabajo válido hasta el 31 de diciembre de 2024. El Jugador

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recibiría una suma mensual de 450,000 ARS y un monto de “reconocimiento especial” de
44,600,000 ARS.
7. El 6 de febrero de 2024, el Club envió al Jugador un proyecto de resolución de contrato
de mutuo acuerdo, mediante el cual, el Club se comprometía a pagar 35,000 USD.
8. En mismo día, 6 de febrero de 2024, el Jugador respondió al Club añadiendo al
mencionado proyecto, algunas penalidades en caso de incumplimiento de pago, para
que éste lo firmara.

II. Procedimiento ante la FIFA
a. Demanda del Demandante
9. El 23 de mayo de 2024, el Demandante interpuso una demanda contra el Club,
solicitando que este último sea condenado a abonarle la remuneración adeudada
conforme al contrato, así como una compensación por ruptura de contrato.
10. Según el Demandante, los siguientes hechos ocurrieron:
-

El 6 de enero de 2024, El Club le envió un billete de avión.

-

A su llegada, el Jugador fue presentado al Club.

-

Después de su llegada, el Jugador ya no fue llamado para participar en los
entrenamientos.

-

Luego, tras algunas preguntas del Jugador, el Club le comunicó que el entrenador
ya no estaba interesado en sus servicios y le ofreció rescindir el contrato.

-

Mediante correspondencia de fecha 29 de enero de 2024 el Jugador intimó al Club.

-

Tras la notificación de incumplimiento, el 1ro de febrero de 2024, los
representantes del Club solicitaron al Jugador que devolviera el uniforme del Club
y le pidieron que abandonara el hotel.

-

Tras esto, el Jugador envió un segundo aviso el 1 de febrero de 2024. Entonces, las
partes, empezaron a negociar un acuerdo de rescisión.

-

El Club envió un proyecto de resolución de contrato de mutuo acuerdo.

-

El Jugador respondió al Club añadiendo al mencionado proyecto, algunas
penalidades en caso de incumplimiento de pago.

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-

Como ya existía un acuerdo, el Jugador volvió a Argentina, a concluir un nuevo
contrato, con un tercer club, San Martín de San Juan. Esto era urgente, ya que el
periodo de inscripción estaba a punto de cerrarse.

-

A partir del momento del regreso, el Club cesó todo contacto con el Jugador y sus
agentes.

11. En viste de los hechos antes mencionados, el Jugador concluyó lo siguiente “estos hechos
motivan entonces la promoción de esta demanda por ruptura de contrato. Ante la conducta
del club de desconocer el acuerdo esta parte no tiene más alternativa que iniciar esta
demanda”.
12. Asimismo, el Jugador señaló lo siguiente:
“Si FIFA entendiera que el acuerdo no fue cerrado definitivamente por la falta de
firmas, pese a que los términos esenciales ofrecidos por el club fueron aceptados
por el Jugador, entonces la demanda debe ser admitida ser por el monto del
contrato incumplido por el club de acuerdo a los parámetros del art.17 del RETJ.
El jugador fue separado del plantel luego de firmado el contrato, no fue convocado
más a los entrenamientos y el abogado del club le dijo que el entrenador no lo
consideraba y que debía devolver la ropa e irse a Argentina.
El jugador intimó de inmediato ante estos hechos y el club guardó silencio. Es más,
directivos del club se acercaron al hotel para exigirle su salida y la devolución de la
indumentaria del club. Ante ello, el jugador no tuvo más alternativa que rescindir el
contrato con justa causa enviando la correspondiente comunicación.
El club siempre guardó silencio a estas comunicaciones (…) Como prueba adicional
del reconocimiento de su incumplimiento, el club ofreció al jugador terminar el
contrato por mutuo acuerdo contra el pago de usd 35.000.- en el documento que
envió el propio club aunque luego no
firmó.
Entonces, si no se considerara el acuerdo de terminación, la indemnización que
debiera aplicarse a favor del Jugador sería la del art.17 del RETJ sobre la base de los
siguientes parámetros para la indemnización por ruptura”.
13. El Jugador presentó las siguientes pretensiones:
“1.- Se tenga por determinado el monto económico del reclamo y se admita la
jurisdicción de FIFA para el presente reclamo.

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2.- Por los fundamentos vertidos, se condene al club por ruptura contractual y se fije
la indemnización de acuerdo a lo establecido en el art.17 del RETJ en la suma de usd
147.000.- con mas el 5% de interés anual desde el 02 de febrero de 2023
3.- En subsidio, se condene al Club al pago de usd 35.000.- más 15% de penalidad
más intereses al 12% anual desde el 7 de marzo de 2023 (fecha de la primer cuota
del acuerdo).
4.- En cualquier caso, se impongan al club las sanciones deportivas del art.17.4 del
RETJ.”
b. Respuesta del Demandado
14. El Demandado no presentó su posición dentro del plazo establecido por la Secretaría
General de la FIFA

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
15. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 23 de mayo de 2024 y sometida para decisión
el 29 de agosto de 2024. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
16. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2024),
la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre
un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, CRD confirmó
que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
argentino y a un club boliviano.
17. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio de 2024 del
Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota
de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA 23 de mayo de 2024. En vista de lo
anterior, la CRD concluyó que la edición de febrero de 2024 del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo
del presente litigio.
b. Carga de la prueba
18. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
19. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá

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únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
20. Establecido lo anterior, la Cámara pasó a analizar el fondo del asunto, y tomó nota de que
la presente disputa trata sobre la pretendida rescisión unilateral con justa causa por parte
del Jugador y sus ulteriores consecuencias. A la vez, la Cámara tomó nota del hecho de
que el Demandado no contestó a la demanda. Por ello, la Cámara confirmó que deberá
su tomar su decisión a base de la documentación obrante en el expediente (cf. art. 14
párr. 1 y art. 21 del Reglamento de Procedimiento.
21. En atención a lo anterior, la Cámara puso de manifiesto que en este caso es preciso
analizar si el Jugador tenía justa causa para rescindir el contrato.
22. En primer lugar, la Cámara recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol en
el sentido de que sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la
extinción de un contrato. En otras palabras, sólo cuando existen criterios objetivos que
no permiten razonablemente esperar la continuación de la relación laboral entre las
partes, un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si existen
medidas menos drásticas que puedan adoptarse para garantizar el cumplimiento de las
obligaciones contractuales por la contraparte, dichas medidas deben adoptarse antes de
rescindir un contrato de trabajo. En definitiva, la rescisión anticipada de un contrato de
trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
23. Sobre la base de lo anterior, la Cámara observó que (i) el Jugador intimó al Club el 29 de
enero de 2024, y le otorgó 48 horas para responder a la intimación i.e., hasta el 31 de
enero de 2024; (ii) el Jugador rescindió el contrato el 2024 el 1ro de febrero de 2024, y (iii)
el Jugador firmó un nuevo contrato el 1ro de febrero de 2024, i.e., 3 días después de enviar
la intimación.
24. Teniendo en cuenta este corto plazo otorgado al Club, la Cámara, por mayoría, concluyó
que un periodo de 48 horas no es suficiente en el caso que nos ocupa para solicitar al
Club una respuesta y/o subsanar una posible falta y que dicho plazo sea suficiente para
rescindir el contrato. Más aún, la Cámara, por mayoría, observó que ni bien el contrato
fue rescindido este firmó un nuevo contrato de trabajo.
25. Por ello, la Cámara concluyó, por mayoría, que el Jugador no rescindió el contrato por
justa causa, y que éste que no estaba interesado en continuar con su relación laboral con
el Club.
26. Asimismo, la Cámara observó que el Club no presentó respuesta alguna desde la llegada
del Jugador al Club, mostrando igualmente su falta de interés en continuar su relación

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laboral con el Jugador, y esto fue evidenciado días después cuando las partes intentaron
llegar a un acuerdo de rescisión mutua.
27. En vista de todo lo anterior, Cámara, por mayoría, concluyó que tanto el Club como el
Jugador no estaban interesados en continuar con su relación laboral a partir del 1ro de
febrero de 2024. Por consiguiente, el Club sólo deberá pagar la remuneración adeudada
hasta el 31 de enero de 2024, es decir 11,636.36 USD. En este punto, la Cámara mencionó
que las partes intentaron concluir un acuerdo mutuo de recisión, sin embargo, no llegó a
concluirse.
28. Consecuentemente, la mayoría de la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt
servanda, que el Demandado deberá pagar al demandante el importe total de 11,636.36
USD.
29. Además, en atención al petitorio del Jugador así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
adeudada desde el 1 de febrero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
30. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
31. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
32. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
33. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

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34. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
35. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
36. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
37. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Sebastián Emmanuel González, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Always Ready, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 11,636.36 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde 1 de febrero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo;

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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