Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-6314
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 4 de agosto de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Cenk Gonen
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
ONGARO Omar (Italia), Vicepresidente
TIMERA Khadija (Senegal), miembro
VAURASI Laurel (Fiji), miembro
DEMANDANTE:
Cenk Gonen, Turquía
Representado por Juan de Dios Crespo
DEMANDADO:
Málaga C.F., España
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I. Hechos del caso
1.
En fecha 12 de agosto de 2021, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (la “DRC”)
adoptó una decisión en el caso de referencia 19-01810, relativa a un conflicto laboral entre
el jugador turco Cenk Gonen (en adelante, el demandante o el jugador) y el club español
Málaga CF (en adelante, el demandado o el club).
2.
En fecha 3 de enero de 2022, las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial (en adelante,
el Acuerdo).
3.
La Clausula 2 del Acuerdo establece que:
2.1.- Malaga CF, with the aim of finding an amicable solution that will put an end to the dispute
and allow for the removal of the sanction imposed by FIFA and set out in point IV of the
preamble, undertakes to make one (1) payment to the Player in an amount equivalent to 10%
(ten per cent) of the disputed amounts indicated in the first clause of this agreement That is to
say, it is agreed and acknowledged by the Parties that Malaga CF shall pay the following
amounts to the Player:
• EUR 86,250.98 to be paid by bank transfer to the player's bank account designated by him
within 48 (forty-eight) hours of the signing of this agreement
2.2.- Once the sum indicated in the previous paragraph has been paid, the amount in dispute
is EUR 776,258.86,
2.3.- The payment (or not) of the remaining amount in dispute by Malaga CF to the Player (EUR
776,258.86), will then be subject to the future pronouncements of the competent judicial
bodies, in this case FIFA and subsequently CAS if applicable.
Traducción libre al español:
2.1.- El Málaga CF, con el fin de encontrar una solución amistosa que ponga fin a la disputa y
permita la retirada de la sanción impuesta por la FIFA y recogida en el punto IV del preámbulo,
se compromete a realizar un (1) pago al Jugador por un importe equivalente al 10% (diez por
ciento) de las cantidades en disputa indicadas en la cláusula primera de este acuerdo Es decir,
se acuerda y reconoce por las Partes que el Málaga CF abonará al Jugador las siguientes
cantidades:
- 86.250,98 euros que se abonarán mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria del
jugador designada por éste en las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la firma del presente
acuerdo
2.2.- Una vez abonada la cantidad indicada en el párrafo anterior, el importe en litigio es de
776.258,86 euros,
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2.3.- El pago (o no) del resto de la cantidad en litigio por parte del Málaga CF al Jugador
(776.258,86 euros), quedará entonces supeditado a los futuros pronunciamientos de los
órganos judiciales competentes, en este caso la FIFA y posteriormente el TAS si procede.
4.
La Clausula 6 del Acuerdo establece que:
This Settlement Agreement and its terms are governed by the laws of Switzerland. Any dispute
arising from or related to the present contract will be submitted exclusively to the Court of
Arbitration for Sport in Lausanne, Switzerland, and resolved definitively in accordance with the
Code of sports-related arbitration. The Panel Will consist of one (1) arbitrator and the language
of the arbitration will be English. The final award shall be unappealable and fully enforceable
by and between the Parties before any competent body and/or authority (including, without
limitation, before the FIFA competent committees/judicial bodies).
Traducción libre al español:
El presente contrato y sus términos se rigen por las leyes de Suiza. Cualquier disputa que surja
o esté relacionada con el presente contrato se someterá exclusivamente al Tribunal de
Arbitraje Deportivo de Lausana, Suiza, y se resolverá definitivamente de acuerdo con el Código
de Arbitraje Deportivo. El Tribunal estará compuesto por un (1) árbitro y el idioma del arbitraje
será el inglés. El laudo final será inapelable y plenamente ejecutable por y entre las Partes ante
cualquier organismo y/o autoridad competente (incluyendo, sin limitación, ante los
comités/órganos judiciales competentes de la FIFA).
5.
El 4 de enero de 2022, el demandado abonó la cantidad de EUR 86.250,98.
6.
El 5 de abril de 2022, el demandado abonó la cantidad de EUR 280,000.
7.
El 20 de abril de 2022, el demandado abonó la cantidad de EUR 316,757.56
8.
El 17 de mayo de 2022, el demandante intimó al demandado al pago de EUR 179,501.30
otorgando un plazo de 10 días para el pago, sin éxito.
9.
El 28 de mayo de 2022, el demandado respondió al requerimiento anterior alegando que
la divergencia de las cantidades se refiere a temas impositivos y que el órgano
competente para cualquier disputa sería el TAS.
II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 9 de junio de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
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a. Demanda del demandante
11. El demandante alega que el demandado le adeuda la cantidad reclamada, configurando
la deuda vencida de manera injustificada, lo que evidencia un grave incumplimiento por
parte del demandado.
12. El demandante entiende que la DRC es competente para conocer la presente demanda la
DRC de la FIFA según lo dispuesto en los artículos 22.a) y 24.1 del Reglamento.
13. El demandante expone que, como objeción al abono de la totalidad del monto, el
demandado adujo que la cantidad restante fue extraída del pago como retención en
cuanto al tipo impositivo del 24% de tributación en España.
14. En este particular, el demandante considera que “tales deducciones unilaterales achacables
al deudor conducen a que el pago ordenado por parte del Tribunal del Fútbol no se considere
satisfecho. Se hace referencia aquí, entre otros intereses aplicables, a cualquier deducción de
impuestos que el deudor considere que se le debe acorde a la legislación nacional.”
15. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
el JUGADOR solicita al Panel:
I. Aceptar la totalidad de la presente demanda.
II. Condenar al MÁLAGA al pago de las sumas adeudadas de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS UN (EUR 179,501.30) EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS.
III. Condenar al MÁLAGA a pagar el interés anual en la cantidad del CINCO (5%) POR CIENTO
sobre los montos señalados en el inciso anterior, a contar desde el día 15 de noviembre de
2019, resultando la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO (EUR 8,975.07) EUROS CON
SIETE CÉNTIMOS.
b. Respuesta del demandado
16. El demandado alega que “en aplicación de la doctrina del pacta sunt servanda, podemos
afirmar que el órgano competente para conocer de cualquier disputa que surja o esté
relacionada con el Acuerdo es el TAS. A contrario sensu, estamos en condiciones de aseverar
que la Cámara de Resolución de Disputas (Tribunal del Fútbol) de la FIFA no es competente
para conocer de la controversia planteada por el Jugador”.
17. De forma subsidiaria, el demandado entiende que el demandante no ha presentado junto
con su escrito de demanda evidencias suficientes que acrediten que resulta acreedor de
lo que impetra en el presente procedimiento.
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18. El demandado alega que “la intención de las partes atendiendo a la redacción literal de los
documentos era que el Jugador recibiera las cantidades en su importe bruto (impuestos
incluidos), por lo que de las mismas habría que descontar la cuota tributaria de aplicación en
España para hallar el importe neto”.
19. El demandado alega que se comprometió a abonar la cantidad de EUR 862,509.84 brutos
y ha acreditado haber abonado la cantidad total de EUR 872,379.92 brutos. Por tanto, el
demandado concluye que “podemos afirmar que la entidad hoy demandada ha cumplido
con todos y cada uno de los términos y obligaciones que le competían entre los recogidos en
el Acuerdo, procediéndose a abonar íntegramente la cantidad pactada, no habiendo por tanto
ningún otro concepto más que reclamar”.
20. El demandado presentó las siguientes pretensiones:
Málaga CF solicita a la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Fútbol de la FIFA
que decida:
1.- Rechazar en su integridad la demanda interpuesta por el jugador demandante, Sr. Cenk
Gonen, contra Málaga CF, en la medida en que no es competente para tratar la controversia
en cuestión.
2.- Declarar, en consecuencia, aplicando la doctrina del pacta sunt servanda, que el órgano
competente para conocer de cualquier disputa que surja o esté relacionada con el Acuerdo
suscrito entre las partes con fecha 3 de enero de 2022, es el TAS, por haberlo acordado
libremente en la Estipulación Sexta del mismo.
3.- Subsidiariamente, para el caso de que lo expuesto en los dos párrafos anteriores no sea
atendido, rechazar en su integridad la demanda interpuesta por el jugador demandante, Sr.
Cenk Gonen, contra Málaga CF.
4.- Declarar, en consecuencia, que la demandada, Málaga CF, no debe pagar cantidad
adicional alguna al demandante, Sr. Cenk Gonen. Ello en la medida en que el Málaga CF ha
abonado al citado jugador, en virtud del Acuerdo suscrito entre ambos, la cantidad total de
//872.379,92.-€// (OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS
CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO), siendo esta incluso superior a la pactada en la en
la Estipulación Primera del Acuerdo, en la medida en que se han sumado los intereses
moratorios.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
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21. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 9 de junio de 2022 y sometida para decisión
el 4 de agosto de 2022. Según el art. 34 de la edición de junio de 2022 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
22. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de julio de 2022),
la CRD tiene en principio competencia para tratar disputas con respecto a la relación
laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional.
23. En este punto, la Cámara reconoció que el Demandado impugnó la competencia de los
órganos decisorios de la FIFA sobre la base de la cláusula 6 del Acuerdo, alegando que el
órgano competente para tratar cualquier controversia derivada del correspondiente
contrato de trabajo es el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). Por otro lado, la Cámara
observó que el demandante mantenía la competencia de la FIFA para resolver la
reclamación.
24. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Cámara destacó que de acuerdo con el art. 22 del
Reglamento, la FIFA es, en principio, competente para conocer de los litigios laborales
entre un jugador y un club de dimensión internacional. Sin embargo, la Cámara también
se refirió al art. 56 par. 1 de los Estatutos de la FIFA (edición de mayo de 2021), según el
cual "la FIFA reconoce al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) independiente con sede en
Lausana (Suiza) para resolver los litigios entre la FIFA, las asociaciones miembro, las
confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los funcionarios, los agentes de fútbol y
los agentes de partidos", así como al art. S12 lit. a) del Código de Arbitraje Deportivo, que
estipula que el TAS es competente "para resolver los litigios que se le sometan mediante
arbitraje ordinario".
25. En el presente asunto, la Cámara observó debidamente que las partes, mediante el art. 6
del Acuerdo, habían decidido de forma concisa, inequívoca y exclusiva que cualquier
controversia que surgiera del contrato se sometería al TAS como órgano decisorio de
primera y única instancia.
26. La Cámara recordó que las partes pueden acordar libremente la atribución de la
competencia al TAS, y que dicha elección específica deberá prevalecer en tanto cuanto el
art. 22 par. 1 del Reglamento establece una clara jerarquía a favor de la autonomía
contractual.
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27. Por todo lo anterior, la Cámara concluyó que no era competente para conocer de la
controversia entre el Demandante y el Demandado, y en consecuencia declaró la
inadmisibilidad de la demanda.
b. Costas
28. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
29. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Cenk Gonen, es inadmisible.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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