Acórdão do FIFA
Processo Goncalves Martins-ES_2023-04-20

Data
20/04/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-8948

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 20 de abril de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Mateus Gonçalves Martins

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Omar ONGARO (Italia), Vicepresidente
José Luis ANDRADE (Portugal), miembro
Peter LUKASEK (Eslovaquia), miembro

DEMANDANTE:
Mateus Gonçalves Martins, Brasil

DEMANDADO:
Cerro Porteño, Paraguay

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I. Hechos del caso
1. El 20 de enero de 2021, el Club Cerro Porteño y el Jugador Mateus Gonçalves Martins celebraron un
Contrato de Trabajo (en adelante "el Contrato"), válido desde el 19 de enero de 2021 hasta el 31 de
diciembre de 2023.
2. El 29 de agosto de 2022, las Partes acordaron prorrogar la duración del Contrato de Trabajo un año
más, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2024, mediante una adenda (en adelante, la "Adenda").
3. El 23 de diciembre de 2022, las partes celebraron un acuerdo de rescisión con el siguiente contenido:
TERCERA
"3.1. CERRO PORTEÑO se compromete a abonar a EL JUGADOR la suma única y total de DÓLARES
AMERICANOS SESENTA Y UN MIL (USO 61.000) brutos, que será pagada en tres cuotas de la siguiente
manera:
a.- DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL (USD 20.000) a la firma del presente acuerdo, sirviendo este
instrumento como suficiente recibo y carta de pago;
b.- DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL QUINIENTOS (USD 20.500) en el plazo de 30 días desde la fecha de la
firma de este contrato; y.
c.- DÓLARES AMERICANOS VEINTE MIL QUINIENTOS (USD 20.500) a los 60 días de la fecha de la firma de
este contrato."
(...)
En caso de que CERRO PORTEÑO incumpla, total o parcialmente, con el pago de la suma única y total o de
cualquiera de las cuotas en el plazo acordado, LAS PARTES acuerdan, que, previa intimación a cumplir por
el plazo de 10 días hábiles:
QUINTA
- Todas las cuotas pendientes de pago se tendrán automáticamente por vencidas y en mora.
- Una penalidad del 7% anual sobre el saldo pendiente de pago."
4. En el acuerdo de rescisión se recordaba además que el jugador recibió un vehículo en préstamo
durante la relación laboral, que fue robado en Brasil y posteriormente se encontró con graves daños,
pero aún no ha sido devuelto al club.
5. En este sentido, dicho acuerdo establecía que el jugador no recibiría la última cuota especificada en
el apartado 3.1.c) si, en el momento del pago, no proporcionaba información verificable sobre el
paradero del vehículo que se le había facilitado o si el vehículo no se encontraba en el lugar indicado
o no había sido recuperado.
6. El contrato estipulaba además que las cantidades se pagarían mediante transferencia bancaria a la
cuenta del jugador.
7. El 3 de enero de 2023, el jugador notificó a Cerro Porteño, informando a este último que no ha
recibido la primera cuota de USD 20.000 según lo acordado en el acuerdo de rescisión, y solicitando
el pago en un plazo de 10 días hábiles.

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II. Procedimiento ante la FIFA
1. El 19 de enero de 2023, el jugador presentó ante el Tribunal del Fútbol de la FIFA una reclamación por
remuneraciones pendientes, que se detalla a continuación:
61 000 USD en concepto de remuneración pendiente, derivada del vencimiento automático de
todas las cuotas pendientes de pago del acuerdo de rescisión. El jugador destacó que, conforme
al acuerdo de rescisión, el impago de la primera cuota implicaría el vencimiento de las restantes.
4 270 USD en concepto de penalidad contractual
2. El jugador solicitó un interés del 5% anual a partir del 17 de enero de 2023.
3. Según el jugador, el club no pagó la primera cuota de su deuda por valor de 20 000 USD, la cual tuvo
que ser pagada el 23 de diciembre de 2023.
4. En su contestación a la demanda, el club alegó que había pagado los dos primeros plazos y señaló
que el tercero aún no había vencido.
5. En cuanto al primer plazo, el club consideró que el acuerdo de rescisión constituye en sí mismo un
justificante de pago.
6. El club adjuntó un informe bancario fechado el 2 de febrero de 2023 en el que se indicaba una
transferencia el 26 de enero de 2023 por importe de 20 500 USD
7. En su réplica, el demandante alegó que el club actúa de mala fe al afirmar haber efectuado un pago
que nunca se produjo y no aportar pruebas de ello.
8. El jugador señaló que el pago en cuestión debería haberse efectuado mediante transferencia bancaria
a su cuenta, tal y como se especificaba en el acuerdo de rescisión, y no se realizó tal transferencia.
9. El jugador argumentó que las acciones del club son un intento de engañar a la Cámara de Resolución
de Disputas de la FIFA.
10. El jugador afirma que el club no pagó la primera cuota ni cumplió el plazo, por lo que todas las
cantidades pasaron a ser exigibles.
11. En cuanto al vehículo siniestrado, el jugador explicó que ya informó al club sobre su paradero, y
explicó que éste informó al Sr. Francisco Carillo, directivo del club, vía "Whatsapp" el 28 de mayo de
2022.
12. El jugador alegó además que el club no podía retener más de una décima parte de su salario en
relación con los asuntos afectados por la excepción de "non adimpleti contractus", de acuerdo con la
jurisprudencia del TAS:
13. El jugador adaptó su reclamación de la siguiente manera:
Categoría

Importe

Deuda original

61 500 USD

7% de penalización

4 270 USD

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Total

65 770 USD

Pago parcial (a partir del 26/01/2023)

20 500 USD

Total actualizado

45 270 USD

14. En su duplica, el club insistió en su postura anterior.
15. En particular, el club alegó que la primera y la segunda cuota del acuerdo de rescisión han sido
abonadas en su totalidad.
16. En particular, el club alegó que el primer plazo se recibió a la firma del acuerdo de rescisión, mientras
que el segundo se recibió el 26 de enero de 2023.
17. Sin embargo, el club argumentó que el jugador no había devuelto el vehículo que se le había facilitado
en virtud de su contrato de trabajo y, por tanto, no se le podía exigir el tercer plazo de la indemnización
por rescisión de contrato.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a.

Competencia y marco jurídico aplicable

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD ) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 19 de enero de 2023 y sometido a
decisión el día 20 de abril de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de
marzo de 2023, que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la
citada edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.

2.

Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de octubre de
2022), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador de Brasil y un club
de Paraguay.

3.

Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2023), y teniendo en cuenta que
la presente reclamación se presentó el 19 de enero 2023, la edición de octubre de 2022 de dicho
reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.

b.

La carga de la prueba

4.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13 par. 5 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base de un
hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara destacó la
redacción del art. 13 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede considerar
pruebas no presentadas por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas generadas por o
dentro del TMS.

c.

Fondo del litigio

5.

Establecida su competencia y la normativa aplicable, la Cámara entró a conocer el fondo de la
controversia. A este respecto, la Cámara comenzó por reconocer todos los hechos mencionados,
así como las alegaciones y la documentación del expediente. Sin embargo, la Cámara subrayó que
en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para la valoración del asunto en cuestión.

i.

Principales debates y consideraciones jurídicas
6. La Cámara observó en primer lugar que las partes concluyen un contrato válido inicialmente a
contar desde el 19 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, el cual fue prorrogado

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hasta el 31 de diciembre de 2024 mediante la conclusión de una adenda. Con posterioridad, el
día 23 de diciembre de 2022, las partes concluyeron un acuerdo de rescisión mediante el cual el
club se comprometió al pago al jugador, de una suma de 61 000 USD, de la manera siguiente:
a. 20 000 USD a la firma del acuerdo - Este pago vencía inmediatamente después de la firma del
acuerdo, que en este caso fue el 23 de diciembre de 2022.
b. 20 500 USD en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la firma - Este pago vencía 30 días
después de la firma del acuerdo, que sería el 22 de enero de 2023.
c. 20 500 USD en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la firma - Este pago vencía 60 días
después de la firma del acuerdo, que sería el 21 de febrero de 2023.
7. Posteriormente, la Cámara tomó nota de que el demandante interpuso una demanda ante FIFA
en contra del club, alegando que éste último no había pagado la primera cuota, pagadera el 23
de diciembre de 2022, de tal modo que las cuotas restantes estarían vencidas.
8. Por otra parte, la Cámara tomó en consideración la postura del demandado, el cual alegó haber
pagado las primeras dos cuotas, mientras que la tercera aún no había sido vencida.
9. Establecido lo anterior, la Cámara procedió a determinar, sobre la base de la información y
documentación obrante en el expediente, si las sumas reclamadas habían sido pagadas.
10. En cuanto al primer plazo (a), la Cámara observó que el club alegó que el acuerdo de rescisión
estipulaba que "este instrumento sirve de recibo suficiente y carta de pago". Por otra parte, la
Cámara consideró que dicho pago tendría que haber sido mediante transferencia bancaria.
11. En relación a lo anterior, la Cámara observó los términos del acuerdo de rescisión, y destacó
que existe una contradicción entre el punto 6 y el punto 3.a. del mismo. En efecto, mientras
que el punto 3.a. establece que el primer plazo de 20.000 USD se abonará "a la firma del
presente acuerdo, sirviendo este instrumento como recibo y carta de pago suficientes" (lo que
implica que el pago queda probado por el propio contrato), por otra parte, el punto 6 del
acuerdo establece que los importes se abonarán mediante transferencia bancaria a la cuenta
del jugador.
12. Visto lo anterior, la Cámara consideró que, aunque es posible que un contrato pueda servir como
una indicación para probar un pago, el mismo no supone, de por sí, una prueba concluyente de
pago. Generalmente, una prueba del pago requeriría evidencias más concretas, tales como
extractos bancarios, recibos u otros registros de carácter financiero. La Cámara entendió que el
hecho de que el club no aportara ninguna prueba de este tipo arroja dudas sobre si el pago se
efectuó realmente. Sin pruebas adicionales, por tanto, la Cámara entendió que es difícil confirmar
si se pagó o no el primer plazo.
13. De este modo, la Cámara destacó que aunque el acuerdo afirmaba " sirviendo este instrumento
como suficiente recibo y carta de pago", también estipulaba que los pagos se harían por
transferencia bancaria. Así pues, la Cámara entendió que el acuerdo de rescisión sólo habría sido
un justificante de pago si las partes le hubieran adjuntado un recibo (u otro documento de
carácter bancario) al firmarlo.

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14. Por lo tanto, la Cámara sólo pudo concluir que el club no soportó su carga de la prueba, y por lo
tanto el primer plazo sigue resultando adeudado.
15. Por otra parte, respecto al segundo plazo (b), la Cámara observó que no hay disputa entre las
partes, puesto que el jugador reconoció haber recibido el pago correspondiente en la fecha de 26
de enero de 2023.
16. En cuanto al tercer plazo (c), la Cámara observó que el acuerdo de rescisión establecía que el club
podría no abonarlo en caso de que el jugador no facilitara información sobre el paradero del
vehículo prestado al jugador.
17. En relación a dicha cuestión, la Cámara quiso recordar que, de conformidad con su asentada
jurisprudencia al respecto, las cuestiones relacionadas con los vehículos cedidos por clubes y sus
posibles daños deben resolverse a través de un seguro de daños específico, y que la retención del
salario del jugador no es un mecanismo adecuado para resolver dicho asunto. Por tanto, la
Cámara entendió el jugador tiene derecho a su retribución íntegra, tal y como se acordó en el
acuerdo de rescisión.
18. Por tanto, la Cámara estableció, de conformidad con el principio de pacta sunt servanda, que el
jugador tiene derecho a percibir las sumas correspondientes a la primera y tercera cuota del
acuerdo de rescisión, por la suma total de 40 500 USD. La Cámara asimismo señaló que el impago
de la primera cuota implicó el vencimiento de las restantes, tal y como se estipuló en el acuerdo
de rescisión.
19. Además, teniendo en cuenta la petición del jugador así como la práctica constante del Tribunal
del Futbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al jugador intereses sobre dicha cantidad
al tipo del 5% anual a partir del 17 de enero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo.
20. Por último, la Cámara también observó que las partes habían pactado “una penalidad del 7% anual
sobre el saldo pendiente de pago.” Por ello, en aplicación de dicha cláusula, la Cámara decidió
otorgar la suma de 4 270 USD, correspondiente al 7% de la cantidad que aún quedaba adeudada
en la fecha de 17 de enero de 2023 (es decir, 7% de 61 000 USD).
ii.

Cumplimiento de las decisiones monetarias
21. Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24 par. 1 y 2
del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el órgano decisorio de la FIFA pertinente
también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades
adeudadas en el plazo previsto.
22. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de pago de
las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades debidas.
La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.

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23. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el club debe pagar la totalidad
de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al demandante en un plazo de
45 días a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición del acreedor, se hará
efectiva inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador, ya sea a nivel
nacional o internacional, durante una duración máxima de tres períodos de inscripción enteros y
consecutivos en el club, de conformidad con el art. 24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
24. El club realizará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
facilitada por el jugador en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria, que se adjunta a la
presente decisión.
25. La Cámara ha recordado que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de su
completo cumplimiento al pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el art. 24 par. 8 del
Reglamento.
d.

Costes
26. La Cámara se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente organizador de partidos". En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran
costas procesales a las partes.
27. Además, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales y las partes deben correr con sus gastos derivados
de este procedimiento.
28. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las partes.

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IV Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del demandante, Mateus Gonçalves Martins, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, Cerro Porteño, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- 40 500 USD en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 17 de enero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
- 4 270 USD en concepto de penalidad contractual.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4.

El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN:
Según el artículo 57 par. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida
ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en un plazo de 21 días a partir de la recepción
de la notificación de esta decisión.
NOTA RELACIONADA CON LA PUBLICACIÓN:
La FIFA podrá publicar esta decisión. Por razones de confidencialidad, la FIFA podrá
decidir, a petición de una de las partes en un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión motivada, publicar una versión anónima o redactada (cf. artículo 17 del
Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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