Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-7013
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 7 de diciembre de 2022,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Lucas Emanuel
Gomez
POR:
Jorge Gutierrez, Costa Rica
DEMANDANTE:
Lucas Emanuel Gomez, Argentina
Representado por Antonio Quintero y Elena Mundaray de Carrero
& Quintero
DEMANDADO:
Deportivo Táchira F.C., Venezuela
Representado por Mario A. Fernández Rojas, Yojan Kopp y Mary
E. Romero
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I. Hechos del caso
1.
El jugador argentino, Lucas Emanuel Gomez (en adelante: el Jugador o el Demandante) y el
club venezolano, Deportivo Táchira Fútbol Club (en adelante: el Club o el Demandado)
firmaron un contrato de trabajo, que tenía vigencia desde el 1 de enero de 2021 hasta el
31 de diciembre del año 2021 (en adelante: el contrato).
2.
Según la cláusula 3 del contrato:
“TERCERA: CLAUSULA DE PAGO EN MODENA EXTRANJERA. El Club se compromete a
pagar a EL FUTBOLISTA PROFESIONAL, durante la temporada 2021 en moneda
extranjera como contraprestación por sus servicios. El Club pagará la suma de TRES
MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.500,00) mensuales [...], tanto EL CLUB
como EL FUTBOLISTA PROFESIONAL, asumen que la única moneda liberatoria de la
obligación contractual será en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [...]
EL FUTBOLISTA recibirá adicionalmente por concepto de bonificaciones especiales
los siguientes conceptos discriminados en los parágrafos que se indican de seguida:
PARAGRAFO PRIMERO: EL FUTBOLISTA recibirá del CLUB, la cantidad de CUATRO MIL
QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.500,00)
mensuales como pago retroactivo por concepto de salario en caso de obtener
participación en la fase de grupos de Copa Libertadores 2022 [...]
PARAGRAFO SEGUNDO: EL FUTBOLISTA recibirá del CLUB, la cantidad de SEIS MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.000,00) como pago
retroactivo por concepto de salario en caso de obtener el campeonato (estrella) durante
la temporada 2021 [...]
PARAGRAFO QUINTO: EL CLUB se compromete a cancelar al EL FUTBOLISTA,
VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 28.000,00) por
concepto de deuda pendiente [...] pago que se realizará al momento de recibir
progresivamente los desembolsos por la participación en Copa Libertadores de
América 2021, efectuándose un primer pago de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00), un segundo pago DIEZ MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) y un tercero pago por OCHO MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 8.000,00).
PARAGRAFO SEXTO: EL FUTBOLISTA recibirá del CLUB, la cantidad de SEIS MIL DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 6.000,00) por concepto de prima de fichaje
[...] pago que se realizará al momento de recibir el segundo desembolso por la
participación en Copa Libertadores de América 2021 [...]”.
3.
Según la cláusula 6 del contrato:
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“SEXTA: Cámara de Resolución de Disputas. En todo lo previsto o no en el presente
contrato, en caso de controversia entre las partes, ambas harán lo posible por llegar a
una solución amigable, y las dudas o controversias de cualquier naturaleza que puedan
solicitarse y que no puedan ser resueltas por las partes de común acuerdo se resolverán
en la CÁMARA DE RESOLUCIONES E DISPUTAS (CRD) de la FEDERACION VENEZOLANA DE
FUTBOL, la cual estará constituida por un representante de cada parte (club y jugador)
y el representante de la C.R.D., pudiendo ser estas decisiones apelables ante el Tribunal
Arbitral del Deporte de Lausana (T.A.S.), el fondo del asunto será decidido conforme a
las Leyes de la República por los Reglamentos dictados por la FEDERACION
VENEZOLANA DE FUTBOL, en concordancia con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA
Y CONMEBOL renunciando las partes a concurrir a los Órganos Jurisdiccionales sin la
previo autorización de la FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL. EL CLUB o EL
FUTBOLISTA PROFESIONAL al realizar el reclamo deberá consignar el comprobante del
pago del 10% del monto del reclamo como derecho de revisión, sin derecho a
repetición, ante la FEDERACION VENEZOLANA DE FÚTBOL”.
4.
Según la cláusula 35 del contrato:
“TRIGESIMA QUINTA: De las disposiciones legales aplicables. A los fines de este contrato
será aplicables los estatutos y reglamentos de las competiciones nacionales o
internacionales en las que participe EL CLUB durante la ejecución del presente contrato,
así como por los estatutos y los reglamentos de la FVF, la CONMEBOL y la FIFA, la LEX
mercatoria especializada en el deporte o la LEX SPORTIVA, la ley orgánica del deporte,
actividad física, la LOTTT y sus reglamentos y las demás leyes de la república
bolivariana de Venezuela. Tanto EL CLUB como EL FUTBOLISTA tendrán la obligación y
carga de investigar, informarse y conocer cualquier cambio future que se haga a dichos
estatutos y reglamentos que serán de obligatorio cumplimiento para EL CLUB y para
EL FUTBOLISTA tan pronto entre en vigencia”.
5.
Según la cláusula 37 del contrato:
“TRIGESIMA SEPTIMA: Del acuerdo único. El presente contrato (incluyendo
cualquiera de las normativas en el incluida), contiene el acuerdo completo entre las
partes salvo aquelles premios, gratificaciones o bonificaciones que pudieran
pactarse de acuerdo a la cláusula cuarta de este contrato establece todos los
componentes de compensación de EL FUTBOLISTA por parte de EL CLUB o de
cualquier empresa asociada al mismo. No hay otros acuerdos o transacciones de
cualquier tipo (ya sea de forma relevada o divulgada) expresa o implícita, oral o
escrita, o promesas, compromisos, declaraciones, incentivos o garantías de
cualquier tipo (ya sea revelada o divulgada), o que pueda crear expectativas con
respecto a cualquier futura renegociación la extensión o modificación de alguna
cláusula de este contrato, de la entra de nuevo contrato, o que implica la
compensación o contraprestación de ningún tipo (incluyendo sin limitación, una
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inversión u oportunidad de negocio) que deba pagarse, ser presentado o puesto a
disposición de EL FUTBOLISTA, o cualquier persona o entidad controlada,
relacionada con, o que actúe con autoridad en nombre de EL FUTBOLISTA”.
6.
Además, con carta de fecha 29 de abril de 2021, el Club informó todos sus jugadores
(incluyendo al Demandante) que la junta directiva y gerencia general hubieran otorgado
un premio económico basado en los logros deportivos, es decir:
“1. En caso de CLASIFICAR a OCTAVOS DE FINAL en la COPA LIBERTADORES DE AMÉRICA
2021, el equipo PAGARÁ el 20% del premio otorgado por CONMEBOL, luego de hacer
los DESCUENTOS RESPECTIVOS asociados a GASTOS que se generen por la participación
en dicho evento.
2. En caso de CLASIFICAR a OCTAVOS DE FINAL en la COPA SUDAMERICA 2021, el equipo
PAGARÁ el 20% del premio otorgado por CONMEBOL, luego de hacer los DESCUENTOS
RESPECTIVOS asociados a GASTOS que se generen por la participación en dicho evento.
3. En caso de CLASIFICAR a las siguientes instancias (CUARTOS DE FINAL, SEMIFINAL Y
FINAL) en la COPA LIBERTADORES DE AMÉRICA 2021 o COPA SUDAMERICA 2021, el
equipo PAGARÁ el 20% del premio otorgado por CONMEBOL, luego de hacer los
DESCUENTOS RESPECTIVOS asociados a GASTOS que se generen por la participación en
dicho evento”.
7.
El 26 de mayo de 2021, el Club se clasificó para los octavos de final en la Copa CONMEBOL
Sudamericana 2021.
8.
El 27 de octubre de 2021, el Club y el Jugador firmaron una carta conjunta enderezada a
la Presidencia de la Liga Venezolana (a continuación: la Carta) donde el Club reconoce que
tiene deudas pendientes con el Jugador por la suma de USD 14,000 y que busca extender
el plazo del pago de las mismas hasta el 15 de diciembre de 2021.
9.
En la misma Carta, las partes explican que esta extensión de la fecha de pago sería
necesaria para participar en el Hexagonal Final de la Temporada 2021, donde era
necesario que el club estuviera solvente con los jugadores de su plantilla hasta
septiembre de 2021.
10. El 28 de noviembre de 2021, el Club se clasificó también para la fase de grupos de la Copa
CONMEBOL Libertadores 2022.
11. El 11 de diciembre de 2021, el Club ganó el campeonato venezolano del año 2021.
12. El 7 de febrero de 2022, el Jugador (representado por la Asociación Única de Futbolistas
Profesionales de Venezuela - AUFPV) solicitó al Club el pago de USD 51,500 en 10 días, por
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concepto de deuda pendiente y prima (USD 14,000), salarios adeudados referentes a la
temporada 2021 (USD 30,000) y premio ofrecido por el presidente del Club (USD 3,500).
13. El 21 de julio de 2022, el Jugador (representado por la Asociación Única de Futbolistas
Profesionales de Venezuela - AUFPV) acudió ante la Cámara de Resolución de Disputas de
la Federación Venezolana de Futbol (en Adelante: la CRD-FVF), reclamando: (i) la suma de
USD 14,000 por concepto de deuda pendiente y prima, pagadera al 15 de diciembre de
2021 de conformidad con lo establecido en la Carta; y (ii) la suma de USD 30,000 por
concepto de salario retroactivo correspondiente a la clasificación a los octavos de final de
la Copa CONMEBOL Libertadores 2022 de conformidad con lo establecido en el párrafo
primero de la cláusula del contrato.
14. El mismo día, i.e. 21 de julio de 2022, la CRD-FVF notificó al Club de la solicitud formulada
por el Jugador e inter alia concedió un plazo de 10 días hábiles para presentación de un
escrito de contestación.
15. El 3 de agosto de 2022, el jugador remitió comunicación a la CRD-FVF y retiró la demanda
en contra el club. En consecuencia, el 4 de agosto de 2022, la CRD-FVF ordenó el archivo
y cierre del expediente sin condenatoria en costas.
II. Procedimiento ante la FIFA
16. El 10 de agosto de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
17. En su demanda, el Jugador acusó al Club de no haber cumplido con sus obligaciones
derivadas del contrato, también aclarando que la suma adeuda corresponde a un total
del USD 187,000, calculado en la siguiente manera:
•
USD 14,000: deuda pendiente cf. el párrafo quinto de la cláusula tercera del
contrato, más intereses generados desde el 15 de diciembre de 2021;
•
USD 6,000: prima por fichaje cf. el párrafo sexto de la cláusula tercera del
contrato, más intereses desde el 19 de febrero de 2021 (i.e. la fecha de firma
del contrato);
•
USD 6,000: premio por clasificación a los octavos de final en la Copa CONMEBOL
Sudamericana 2021 cf. carta de fecha 29 de abril de 2021, más intereses desde
el 26 de mayo de 2021;
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•
USD 54,000: premio por clasificación a la Copa CONMEBOL Libertadores 2022
cf. el párrafo primero de la cláusula tercera del contrato, más intereses desde
el 28 de noviembre de 2021;
•
USD 72,000: premio por la victoria del Campeonato “Estrella” (de Venezuela) cf.
el párrafo primero de la cláusula tercera del contrato, más intereses desde el
11 de diciembre de 2021;
•
USD 14,000: deuda de prestaciones sociales por el 2021 en acuerdo a la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) así como
establecido en la cláusula sexta de ambos lo contratos de trabajo más intereses
desde el 1 de enero de 2022;
•
USD 14,000: deuda de las utilidades por el 2021 en acuerdo a la LOTTT más
intereses desde el 1 de enero de 2022; y
•
USD 7,000: deuda de bonos vacacionales por el 2021 en acuerdo a la LOTTT más
intereses desde el 1 de enero de 2022.
b. Respuesta del Club
18. En su respuesta, el Club objetó a la demanda del Jugador, sosteniendo que las únicas
sumas adeudadas por parte del Club totalizan USD 44,000 (i.e. USD 14,000 por concepto
de honorarios profesionales y bono por firma del contrato y USD 30,000 por concepto de
premios o incentivos retroactivos – i.e. 12 meses multiplicados la diferencia de USD 2,500
entre la remuneración original de jugador y los USD 6,000 mencionados en el párrafo
segundo de la cláusula tercera del contrato), y que por esta razón el Jugador demandó la
dicha suma ante la CRD-FVF.
19. Asimismo, el Club añadió que el Jugador incurrió en un “comportamiento suspicaz [...]
respecto de las pretensiones – distintas y distantes – que ha tenido en las Cámaras de
Resolución de Disputas a las que ha acudido (CRD-FVF y CRD-FIFA) para reclamar estos
conceptos, y que pareciera tener nuevas -y no buenas intenciones en contra del Club, aun
cuando en el arco de la autonomía de las voluntades como elemento del contrato y siendo que
éste es el marco regulatorio entre las partes, había sido pactado, acordado, consensuado, que
en caso de controversias en el cumplimiento de tal instrumento legal, conocería la Cámara de
Resolución de Disputas de la Federación Venezolana de Fútbol en caso de controversia que no
pudiera ser resuelta de común acuerdo o de manera amigable”.
20. Por lo tanto, según la interpretación del Club, el salario original de USD 3,500 se desactivó
cuando el Club se calificó a la fase de grupos de la Copa CONMEBOL Libertadores 2022,
porque no se puede recibir dos salarios por la misma prestación.
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21. La misma lógica en la opinión del Club se debería aplicar a la interpretación del párrafo
secundo de la cláusula tercera, es decir, en caso de victoria de la Liga Estrella, el salario
mensual se debería convertir de USD 4,500 a USD 6,000, porque más favorable al Jugador.
22. Por lo tanto, según el Club, el total de las sumas adeudadas al Jugador como
remuneración por el año 2021 correspondería a la sola diferencia entre el valor del salario
original (USD 3,500) y el nuevo salario después de la victoria del campeonato venezolano
(USD 6,000), es decir, USD 30,000 (i.e. USD 2,500 x 12 meses).
23. Respecto a los conceptos de bono vacacionales, prestaciones y utilidades, el club esgrimió
que “fue convenido entre las partes el pago de remuneración por el servicio efectivamente
prestado, bajo la modalidad extraordinaria que se denomina un ‘salario paquete’ que si bien
es cierto no está expresa y taxativamente prevista en la legislación, si es aplicable y reconocida
en decisiones del máximo Tribunal del país y aceptada jurisprudencialmente en doctrina de la
Sala de Casación Social, no es más que el convenimiento entre las partes al pago de una
cantidad fija que se cancelará mensualmente y que incluye la remuneración por los servicios
efectivamente prestados y el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generan en
virtud de la relación”.
24. En este contexto, el petitorio del club fue el siguiente, in verbis:
“Por las razones antes expuestas, y en fiel cumplimiento de los estatutos, normativas y
decisiones de la FIFA y CRD-FIFA, solicitamos lo siguiente:
1. Sea DESESTIMADA la pretensión del demandante.
2. Sea ORDENADO el pago de la cantidad demostrada y reconocida por el club, en favor
del jugador Lucas Emanuel Gómez.
3. Sea ADMITIDO el presente escrito y valorado su contenido en la decisión final que
decida emitir esta CRD-FIFA”.
c. Réplica del Jugador
25. En su réplica, el Jugador insistió que su demanda es admisible e informó que solo desistió
de la demanda ante la CRD-FVF porque (i) revocó su poder de representación otorgado a
la AUFPV en consecuencia de su mala representación; y (ii) la CRD-FVF no cumple con los
requisitos necesarios para considerarla plenamente como un órgano imparcial y además
sus resoluciones no son efectivas. Esto, en la opinión del Jugador, se debe a que no
cumple con los criterios establecidos en la Circular No. 1010 de la FIFA que indica unos
estándares mínimos del proceso, dentro de los cuales se encuentra el principio de
paridad para constituir el tribunal arbitral.
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26. A continuación, el Jugador reiteró sus cálculos respecto a la remuneración adeudada por
el Club. En particular, el Jugador opuso la interpretación del Club respecto a los párrafos
primero y segundo de la cláusula tercera del contrato e insistió que club debería cancelar
las cantidades de USD 52,000 por la clasificación para la Copa CONMEBOL Libertadores
2022 y USD 72,000 por ganar el campeonato venezolano 2021.
27. Asimismo, el Jugador explanó que las cantidades solicitadas son las siguientes (y no las
reconocidas por el Club en su respuesta):
“i. Lo establecido en la cláusula tercera parágrafo quinto del contrato: USD 14.000 por
concepto de deudas pendientes.
ii. Lo establecido en la cláusula tercera parágrafo sexto del contrato: USD 6.000
concepto de bono de firma o prima de fichaje.
iii. Lo establecido en el acuerdo de premios grupales: USD 6.000 como premio por la
clasificación del Club a la Copa Sudamericana 2021, condición que se cumplió el 26 de
mayo de 2021 cuando el Club clasificó a octavos de la Copa Sudamericana (Anexos 2 y
3 de la demanda).
iv. Lo establecido en la cláusula tercera parágrafo primero del contrato: USD 4.500
mensuales como pago retroactivo por concepto de salario en caso de obtener
participación en la fase de grupos de Copa Libertadores 2022, condición que se cumplió
el 28 de noviembre de 2021 cuando el Club clasificó a dicha competición (Anexo 5dela
demanda). Lo que hacen un total de USD 54.000.
v. Lo establecido en la cláusula tercera parágrafo segundo del contrato: USD 6.000
como pago retroactivo por concepto de salario en caso de obtener el campeonato
(estrella) durante la temporada 2021, condición que se cumplió el 11 de diciembre de
2021, cuando el Club ganó el campeonato (estrella) venezolano (Anexo 5 de la
demanda). Lo que hacen un total de USD 72.000.
vi. Lo establecido en la legislación laboral venezolana, como derechos irrenunciables:
USD 14.000 de prestaciones sociales, USD 14.000 por utilidades, USD 7.000 por bono
vacacional.
vii. Los intereses por la demora en los pagos”.
28. El Jugador también rechazó la posición del Club respecto al “salario paquete” y señaló que
las prestaciones sociales no pueden ser incluidas en un contrato paquete de conformidad
con la jurisprudencia venezolana y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). En ese respecto,
el Jugador también esgrimió que las partes “no acordaran ningún tipo de ‘contrato paquete’
o ‘salario paquete’. Por lo tanto, aun se adeudan al Jugador estos conceptos”.
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29. Finalmente, el Jugador ratificó sus argumentos y petitum incluidos en la demanda.
d. Dúplica del Club
30. En su duplica, el Club condenó las alegaciones del Jugador respecto a sus representantes
jurídicos y la imparcialidad de la CRD-FVF.
31. Respecto a las sumas reclamadas como dudas laborales (vacacionales, prestaciones
sociales y utilidades), el Club rebaté que el cálculo de las utilidades está indefectiblemente
sujeto al cálculo de la rentabilidad o ganancias conforme al instrumento probatorio de la
Declaración de Impuesto Sobre la Renta, el cual el Jugador no ha probado de aplicar
correctamente, mientras las prestaciones sociales y vacacionales se deberían considerar
incluidas en los esquemas salariales, entonces no se pueden demandar.
32. Finalmente, el Club concluyó que las alegaciones del Jugador contenían informaciones
erróneas y descontextualizadas resultando en argumentos impertinentes. Asimismo, el
Club reiteró su petitorio.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia
33. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 10 de agosto de 2022 y sometida
para decisión el 7 de diciembre de 2022. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2022
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
34. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22, párr. 1, letra
b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) (edición de
octubre de 2022), la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) tiene la competencia para
tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren
una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es en principio
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y
a un club venezolano.
35. En este punto y en aras de exhaustividad, el Juez Único elucidó que el Jugador
primeramente interpuso una demanda en contra del club ante la CRD-FVF y, después,
desistió del procedimiento y remetió una segunda demanda a la FIFA. El Jugador
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mencionó su relación con sus antiguos representantes y también la idoneidad del órgano
judicante de la FVF como parte de su argumentación.
36. Asimismo, el Juez Único aclaró que la relación del Jugador con sus representantes no es
per se relevante para esta disputa. Por otro lado, el Juez Único también fue de la opinión
que el Jugador incurrió en conducta dudosa al recorrer a la CRD/FVF y después cambiar
estrategia y buscar su tutela ante la FIFA – esa capaz de generar cuestionamientos
legítimos respecto a la admisibilidad de esa segunda demanda ante la FIFA.
37. Nada obstante, tras examinar el expediente de este caso, el Juez Único consideró esencial
que: (i) el Club solo se refirió a la mala fe del Jugador relativa a los fórums distintos respecto
al fondo de la demanda; (ii) el Club no se opuso al desistimiento de la demanda del
Jugador ante la CRD-FVF y no hizo mención de cualquier daño sufrido como consecuencia;
y (iii) el Club tampoco objetó la competencia de la FIFA en ese caso específico.
38. Por lo tanto y teniendo en consideración las particularidades de este caso – y
específicamente la concordancia del Club con la jurisdicción del Tribunal del Fútbol de la
FIFA – el Juez Único concluyó que la demanda es admisible en línea con el art. 22, par. 1,
letra b) del RETJ.
b. Marco legal aplicable
39. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al
fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la
edición de octubre de 2022 del RETJ. Igualmente, el Juez Único tomó nota de que la
demanda fue interpuesta ante la FIFA el 10 de agosto de 2022. En vista de lo anterior, el
Juez Único concluyó que la edición de julio de 2022 del RETJ (en adelante: el Reglamento)
es aplicable al fondo del presente litigio.
c. Carga de la prueba
40. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Transfer Matching System (TMS)
o a partir del mismo.
d. Fondo de la disputa
41. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
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expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
42. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
observó que, en su demanda, el Jugador alegó tener derecho a los siguientes importes:
• USD 14,000: deuda pendiente cf. el párrafo quinto de la cláusula tercera del
contrato, más intereses generados desde el 15 de diciembre de 2021;
• USD 6,000: prima de fichaje cf. el párrafo sexto de la cláusula tercera del
contrato, más intereses desde el 19 de febrero de 2021 (i.e. la fecha de firma del
contrato);
• USD 6,000: premio por clasificación a los octavos de final en la Copa CONMEBOL
Sudamericana 2021 cf. carta de fecha 29 de abril de 2021, más intereses desde el
26 de mayo de 2021;
• USD 54,000: premio por clasificación a la Copa CONMEBOL Libertadores 2022
cf. el párrafo primero de la cláusula tercera del contrato, más intereses desde el 28
de noviembre de 2021;
• USD 72,000: premio por la victoria del Campeonato “Estrella” (de Venezuela) cf.
el párrafo primero de la cláusula tercera del contrato, más intereses desde el 11
de diciembre de 2021;
• USD 14,000: deuda de prestaciones sociales por el 2021 en acuerdo a la LOTTT
así como establecido en la cláusula sexta de ambos lo contratos de trabajo más
intereses desde el 1 de enero de 2022;
• USD 14,000: deuda de las utilidades por el 2021 en acuerdo a la LOTTT más
intereses desde el 1 de enero de 2022; y
• USD 7,000: deuda de bonos vacacionales por el 2021 en acuerdo a la LOTTT más
intereses desde el 1 de enero de 2022.
43. Por el contrario, el Club reconoció una deuda por valor de USD 44,000 (i.e. USD 14,000
por concepto de honorarios profesionales y bono por firma del contrato y USD 30,000 por
concepto de premios o incentivos retroactivos – i.e. 12 meses multiplicados por la
diferencia de USD 2,500 entre la remuneración original de jugador y los USD 6,000
mencionados en el párrafo segundo de la cláusula tercera del contrato).
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44. En ese contexto, el Juez Único se dirigió al análisis de cada una de las cantidades
solicitadas por el Jugador.
A. La deuda pendiente y la prima de fichaje
45. El Jugador alegó que el Club debería cancelar un importe total de USD 20,000, a saber,
USD 14,000 por concepto de deuda pendiente y USD 6,000 por concepto de prima de
fichaje. Nada obstante, el Juez Único observó que el Club reconoció deber al Jugador USD
14,000 por los dos conceptos juntos.
46. En ese respecto, el Juez Único tomó nota de que:
•
el importe indicado por el Club es matemáticamente plausible considerando la
última cuota de la deuda pendiente mencionada en el párrafo quinto de la cláusula
tercera del contrato (USD 8,000), más el premio por fichaje indicado en el párrafo
sexto de la cláusula tercera del contrato (USD 6,000);
•
en la Carta firmada por las dos partes en el 27 de octubre de 2021 (i.e. cuando
ambos los importes mencionados en los párrafos quinto y sexto de la cláusula
tercera del contrato ya serían debidos), el Jugador confirmó que la deuda pendiente
totalizaba USD 14,000; y
•
tanto en su notificación de fecha 7 de febrero de 2022, como en la primera
demanda del Jugador ante la CRD-FVF el Jugador confirmó que ambas la deuda
pendiente y la prima de fichaje juntas ascendieron a USD 14,000.
47. A la luz de lo anterior, el Juez Único señaló que la documentación en el expediente
corrobora suficientemente la posición del Club en el sentido de que la deuda pendiente
por y la prima de fichaje debidos Jugador suman juntos USD 14,000. Consecuentemente,
el Juez Único determinó que el Jugador deberá recibir este valor más intereses desde el
16 de diciembre de 2021 hasta la fecha de efectivo pagamento.
B. El premio por la clasificación a los octavos de final en la Copa CONMEBOL
Sudamericana 2021
48. El Jugador también alegó tener derecho a una bonificación de USD 6,000 por haber se
clasificado para los octavos de final en la Copa CONMEBOL Sudamericana 2021. Nada
obstante, el Juez Único consideró que el Jugador no ha explicado cómo se ha calculado la
mencionada suma ni ha indicado las deducciones que debían realizarse de acuerdo con
el documento firmado el 29 de abril de 2021.
49. Por lo tanto, en el caso específico, el Juez Único decidió que el Jugador no cumplió con su
carga de prueba (cf. art. 13, párr. 5 del Reglamento de Procedimiento), y la suma
demandada no puede ser otorgada.
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C. Los pagos retroactivos de salarios por la participación en la Copa CONMEBOL
Libertadores 2022 y por la obtención del campeonato venezolano durante la
temporada de 2021
50. A continuación, el Juez Único subrayó que las partes aplicaron una interpretación
simétricamente opuesta de los párrafos primero y segundo de la cláusula tercera del
contrato.
51. En particular, el Jugador demandó USD 126,000 como premios por (i) clasificarse para la
Copa CONMEBOL Libertadores (USD 54,000) y por (ii) haber ganado el Campeonato
Estrella de 2021 (USD 72,000), mientras según el Club el premio mayor debería sustituir
todas las otras sumas, es decir, el salario efectivo pasó a ser de USD 6,000 en lugar de
USD 3,500 (o USD 4,500), y por lo tanto la diferencia seria solamente de USD 30,000.
52. Teniendo en cuenta la formulación del contrato y en consideración de las diferencias
entre las sumas establecidas en concepto de salarios, el Juez Único determinó que la
interpretación adoptada por el Club parece preferible, así que sería más lógico concluir
que esto debería pagar al Jugador una remuneración total de USD 6,000 por 12 meses a
partir de la victoria del campeonato venezolano y con efecto retroactivo al primer salario
(i.e. USD 72,000 – USD 42,000 : USD 30,000). Según el Juez Único, no fuera esa la
interpretación correcta de la cláusula tercera del contrato, las partes tendrían se referido
a una “bonificación” o “prima” y no a un “pago retroactivo de salarios”.
53. Consecuentemente, el Juez Único decidió que el Club deberá abonar al Jugador la suma
de USD 30,000 más un 5% p.a. de intereses desde el 1 de enero de 2022 (i.e. la fecha de
expiración del contrato) hasta la fecha de efectivo pagamento.
D. Las prestaciones sociales de conformidad das en la ley nacional (LOTTT)
54. Por último, el Jugador también solicitó otras sumas (utilidades, prestaciones sociales y
vacacionales) que no encuentran una base legal directamente en el contrato de trabajo
sino por la Ley nacional de Venezuela (i.e. LOTTT).
55. En este respecto, el Juez Único quiso destacar que el objetivo principal del reglamento de
la FIFA es crear un conjunto de normas estándar al que todos los actores de la comunidad
futbolística estén sujetos y puedan confiar. Este objetivo no podría alcanzarse si la CRD
tuviera que aplicar el derecho nacional de una parte concreta en cada litigio que se le
plantee y por lo tanto es en interés del fútbol que la remuneración de un jugador se base
en criterios uniformes y no en disposiciones de derecho nacional que pueden variar
considerablemente de un país a otro.
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56. En consecuencia, en casos como esto, siempre hay que aplicarse en primer lugar la
normativa de la FIFA, y luego, si una de las partes invoca otras normas de carácter interno,
será ella quien deba demostrar su aplicabilidad al caso concreto.
57. Según el Juez Único, por lo que concierne las sumas demandadas como utilidades,
prestaciones sociales y vacacionales, parece que el Jugador relacionó correctamente el
contrato con el modelo de relación laboral establecido por el derecho interno pertinente,
es decir, los profesionales del deporte, pero todavía no produjo pruebas suficientes para
justificar el pago de dichas sumas por parte del Club.
58. En particular, el Juez Único consideró que el Jugador no presentó cualesquiera recibos,
facturas y otros documentos fiscales emitidos por el Club o por la autoridad nacional
pertinente en relación con los pagos anteriores realizados por en virtud del contrato, a fin
de corroborar su posición de manera concreta. Además, el Jugador no sometió un
desglose detallado de sus cálculos, capaz de comprobar su titularidad a los importes
mencionados.
59. Por lo tanto, en el caso específico, el Juez Único decidió que el Jugador no cumplió con su
carga de prueba, y las sumas demandadas como utilidades, prestaciones sociales y
vacacionales no pueden ser otorgadas.
60. Teniendo en cuenta todo lo mencionado, el Juez Único concluyó la demanda del Jugador
es admisible y parcialmente aceptada.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
61. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
62. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
63. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
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de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2,
4 y 7 del Reglamento.
64. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
65. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el demandado.
e. Costas
66. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual
“el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
67. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento,
y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
68. Finalmente, el Juez Único decidió que cualquier otra demanda de las partes queda
rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante, Lucas Emanuel Gomez, es admisible y parcialmente
aceptada.
2.
El demandado, Deportivo Tachira F.C., tiene que pagar al demandante las cantidades
siguientes:
- USD 14,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de intereses anuales
devengados desde el 16 de diciembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago; y
- USD 30,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de intereses anuales
devengados desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha del efectivo pago
3.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
4.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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