Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-3581
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 25 de noviembre de 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Alejandro Gil Garcia
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), Presidente
Mario Flores Chemor (México), miembro
Stefano Sartori (Italy), miembro
DEMANDANTE:
Alejandro Gil Garcia, Uruguay
DEMANDADO:
Moca FC, República Dominicana
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I.
Hechos
1. El 3 de marzo de 2021, el jugador uruguayo, Alejandro Gil García y el club dominicano, Moca FC
celebraron un contrato de trabajo válido a partir del 15 de abril de 2021 y por 6 meses (es decir,
hasta el 15 de octubre de 2021).
2. Según la cláusula 3.1 del contrato, el jugador tenía derecho a lo siguiente
"3.1 Compensación. EL JUGADOR recibirá a partir del inicio de la temporada . por los servicios
profesionales arriba descritos. un salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
PESOS DOMINICANOS (RD$3 82,800.00) o su equivalente en dólares estadounidenses a una tasa fíja
de cincuenta y ocho (RD$58.00) pesos dominicanos por dólar. durante seis (06) meses contados a
partir del día quince (15) del mes de abril del año 2021 y culminando el día quince ( 15) del mes de
octubre del año 2021 . divididos en cuotas mensuales equivalentes a la suma de SESENTA Y TRES
MlL OCHOCIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$63,800.00) o su equivalente en dólares
estadounidenses a una tasa fija de cincuenta y ocho (RD$58 .00) pesos dominicanos por dólar,
pagaderos del día 25 al 30 de cada mes, suma de la que le serán efectuadas las deducciones,
retenciones fiscales y multas impuestas por EL CLUB que sean procedentes de conformidad con los
acuerdos, resoluciones y con los preceptos legales vigentes al respecto."
3. El art. 14 del contrato estipulaba lo siguiente:
14. Solución de Conflictos. LAS PARTES acuerdan que cualquier disputa que surja con motivo de la
ejecución o con relación al presente Contrato , las mismas serán dilucidadas en primer término por
ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), y en última instancia ante el Tribunal de Arbitraje
Deportivo también conocido como TAS .
4. Según un acta arbitral del 2 de mayo de 2021, el jugador fue sancionado con 10 partidos por
insultar y agredir a un árbitro.
5. El 5 de mayo de 2021, el club envió una carta a la Federación Dominicana de Fútbol, solicitando
que se reevaluara la sanción impuesta al jugador, y expresando sus dudas sobre las capacidades del
árbitro.
6. El 14 de mayo de 2021, el club envió una carta de rescisión al jugador, indicando lo siguiente:
"Por medio de la presente tenemos a bien comunicarle que Moca Futbol Club (MOCA FC), S. R L. ha
decidido poner fin por despido con efectividad inmediata al contrato de trabajo con usted
concertado, debido a que usted ha incurrido en las siguientes faltas:
Por haber mostrado durante la jornada N-3, celebrada en fecha 2 de mayo del 2021, un
comportamiento agresivo, intentando agredir a la finalización del partido l árbitro principal, a quien
propinó empujones y vociferó insultos e improperios que les valieron no sólo multas, sino, una
suspensión deportiva de parte de la liga Dominicana de Fútbol. Tal comportamiento, resulta
inaceptable de cara a las normas, reglamentos, bases de competiciones y estatutos por los que se
rige el fútbol dominicano, como también resulta violatorio a las normas internas del Club,
a las obligaciones por él asumidas mediante el contrato suscrito en fecha 3 de marzo del 2021 al cual
se puso término y a las normas laborales dominicanas contempladas en el artículo 88 del Código de
Trabajo."
7. El Art. 73 de los Estatutos de la FA dominicana estipula lo siguiente:
"a) La FEDOFÚTBOL, sus Miembros los jugadores, los oficiales, los agentes de partidos y los agentes
de jugadores no remitirán un conflicto a los Tribunales Ordinarios, a menos que se establezca
expresamente en los presentes Estatutos y en la reglamentación de la FIFA. Por consiguiente,
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cualquier disputa estará suscrita a la jurisdicción de la FEDOFÚTBOL, del Tribunal Arbitral de Deportes
(TAD) y su Reglamento si procede o del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) en Lausana, Suiza.
(…)
“e) La FEDOFÚTBOL tendrá la jurisdicción en conflictos de ámbito nacional, es decir, aquellos entre partes
subordinadas a la FEDOFÚTBOL. La FIF A y CONCACAF tendrán la jurisdicción de conflictos
internacionales, es decir, aquellos entre distintas federaciones miembro y/o confederaciones, las ligas, los
clubes, los jugadores, los oficiales, los intermediarios y los agentes organizadores de partidos con
licencia.”
8. Además, el club aportó una copia del Reglamento del Tribunal de Arbitraje Deportivo Dominicano
que, entre otras cosas, dispone lo siguiente
3.3.- La Secretaría actuará con total y absoluta independencia de cualquiera de las partes y de
cualquier organismo y para ello desarrollará las siguientes funciones:
(...)
c) Recibir las ternas de árbitros, depositadas por las partes, de las cuales se procederá a escoger un
árbitro de manera aleatoria de cada terna. Esta elección se realizará frente a las partes o éstas
debidamente convocadas. Los dos árbitros previamente designados, se reunirán y escogerán de
común acuerdo al tercer árbitro quien hará las funciones de Presidente del Tribunal Arbitral. En caso
de pluralidad de partes con un mismo interés, éstas deberán someter, de común acuerdo, una sola
terna.
(...)
3.4.- El Tribunal Arbitral de Deportes estará integrado por:
tres árbitros, donde uno de ellos será el presidente y un secretario para los casos en los que se
celebren audiencias.
Artículo 14.- Recusación de Árbitros
14. 1.- Todo árbitro podrá ser recusado cuando existan circunstancias que den lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida al arbitraje luego de la
designación de los árbitros.
9. El club aportó además un comunicado del Centro de Resolución Alternativa de Disputas de Santo
Domingo, fechado el 11 de octubre de 2021, en el que se señala que "en virtud del acuerdo
institucional suscrito entre el Centro de Resolución Alternativa de Disputas (CRC) y el Comité Olímpico
Dominicano (COD), el COD asumirá los costos de la administración del arbitraje a cargo de las partes.
"
10. El jugador informó a la FIFA de que permaneció desempleado tras la rescisión del contrato.
11. El 7 de septiembre de 2021, Alejandro Gil García presentó una reclamación ante la FIFA por
incumplimiento de contrato sin justa causa y solicitó el pago DOP 319,00 o USD 5,500 como
indemnización por incumplimiento de contrato correspondiente a su valor residual de la segunda
quincena de mayo de 2021, la totalidad de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2021 y
la primera quincena de octubre de 2021 (5 x DOP 63,800 o USD 1,100) con base en el art. 17 par. 1
del Reglamento, más un interés del 5% anual sobre la indemnización.
12. En este sentido, el jugador reconoció que el club le pagó 31.900 DOP a mediados de mayo de 2021.
13. Según el jugador, el club rescindió el contrato sin tomar antes otras medidas contra el jugador
apropiadas para la continuación del contrato, como una suspensión temporal del mismo o una
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advertencia de que el contrato se rescindiría en caso de reincidencia, y mucho menos defender
adecuadamente al jugador contra su suspensión y tratar así de reducirla.
14. En su contestación a la demanda, el demandado impugnó la competencia de la FIFA, al considerar
que el foro arbitral elegido por las partes resulta ser el Tribunal de Arbitraje Deportivo de la República
Dominicana, cuyas decisiones pueden ser recurridas ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo de Suiza.
15. En este sentido, el demandado explicó que este tribunal está en pleno funcionamiento, el cual opera
bajo el Centro de Resolución Alternativa de Conflictos de la Cámara de Comercio y Producción de
Santo Domingo, tras el acuerdo firmado entre el Comité Olímpico Dominicano y dicha institución en
el año 2015.
16. El demandado argumentó que el Tribunal de Arbitraje Deportivo de la República Dominicana cuenta
con un reglamento plenamente ratificado por el Comité Olímpico Internacional y el Comité Olímpico
de la República Dominicana, que garantiza una total transparencia, equidad e igualdad de trato entre
los litigantes.
17. En cuanto a la composición de dicho órgano decisorio, el demandado argumentó que, de acuerdo
con los artículos 3.3.C, 6.2.d, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Reglamento del Tribunal Arbitral del Deporte
de la República Dominicana, el panel arbitral estaría C, 6.2.d, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Reglamento
del Tribunal Arbitral de la República Dominicana, el panel arbitral estará compuesto por 3 árbitros. El
club explicó que uno de ellos es elegido por cada parte, siendo el tercer árbitro, que será elegido por
los árbitros previamente designados.
18. En cuanto al fondo, el demandado explicó que el jugador fue sancionado debido a un
comportamiento inaceptable durante un partido celebrado el 2 de mayo de 2021, y que en
consecuencia fue expulsado.
19. El demandado consideró que "declarar injustificada la expulsión del jugador Alejandro Gil García es
abrir la puerta a conductas indecorosas de los futbolistas en el terreno de juego sin ninguna
consecuencia."
20. En su réplica, el jugador insistió en la competencia de la FIFA.
21. En particular, el jugador argumentó que la composición del Tribunal Arbitral Dominicano no respeta
el principio de representación equitativa de jugadores y clubes.
22. El jugador señaló que, de hecho, como el presidente y el vicepresidente del Tribunal de Arbitraje no
son elegidos de común acuerdo por los representantes de los jugadores y de los clubes y los
miembros del Tribunal de Arbitraje no representan a los jugadores y a los clubes, dicha composición
no cumple con el requisito establecido en el art. 22 b) del Reglamento de la FIFA y el art. 3 del
Reglamento Estándar, y por lo tanto el Tribunal Arbitral no puede ser reconocido.
23. Además, consideró que la documentación presentada por el club no es suficiente para satisfacer el
umbral de la carga de la prueba.
24. En cuanto al fondo, el jugador consideró que si se le va a sancionar por un comportamiento
antideportivo, debe hacerse de manera legal y en el marco de las medidas disponibles para estos
casos.
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25. Como comentarios finales, el demandado insistió en que la FIFA no es competente para conocer del
presente asunto.
26. En cuanto al Tribunal Dominicano de Arbitraje Deportivo, la Demandada destacó los siguientes
elementos:
- El Tribunal de Arbitraje Deportivo de la República Dominicana es totalmente gratuito;
- El Tribunal de Arbitraje Deportivo de la República Dominicana atiende sus disputas en el idioma
español, que es el oficial de la República Dominicana; el mismo que el idioma natural del
jugador Alejandro Gil García y del Moca Fútbol Club,
- El TAS se ajusta al principio de un tribunal independiente e imparcial.
27. En cuanto al fondo, el demandado insistió en que el jugador fue expulsado por su comportamiento
en el campo.
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II.
Consideraciones de la CRD
a. Competencia y marco legal aplicable
1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada
Cámara o CRD) analizó si era competente para conocer del caso en cuestión. Teniendo en
cuenta la redacción del art. 34 de la edición de octubre de 2021 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal de Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la
citada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
2. Posteriormente, la Cámara se remitió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. b) del Reglamento
de Procedimiento y observó que, de conformidad con el art. 23 par. 1 en combinación con
el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(edición de agosto de 2021), la Cámara de Resolución de Disputas sería competente para
tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una disputa laboral de dimensión
internacional, entre un jugador uruguayo y un club dominicano.
3. Sin embargo, la Cámara observó que el demandado impugnó la competencia de la FIFA
sobre la base del art. 14 del contrato, que estipula lo siguiente:
14. Solución de Conflictos. LAS PARTES acuerdan que cualquier disputa que surja con
motivo de la ejecución o con relación al presente Contrato , las mismas serán
dilucidadas en primer término por ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), y en
última instancia ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo también conocido como TAS .
4. Por otra parte, la CRD tomó nota de que el jugador insistió en la competencia de FIFA.
5. En relación a lo anterior, la Cámara destacó que, de acuerdo con el art. 22 lit. b) del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente para tratar
un asunto como el que nos ocupa, a menos que se haya establecido a nivel nacional, en el
marco de la federación y/o de un convenio colectivo, un tribunal de arbitraje independiente
que garantice un procedimiento justo y que respete el principio de igualdad de
representación de los jugadores y de los clubes. En lo que respecta a las normas que deben
imponerse a un tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo,
la Cámara se remitió a la Circular de la FIFA no. 1010 del 20 de diciembre de 2005. A este
respecto, los miembros de la Cámara se refirieron además a los principios contenidos en el
Reglamento Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la FIFA,
que entró en vigor el 1 de enero de 2008.
6. En este sentido, la Cámara verificó los contenidos de la documentación aportada por el
club y prestó especial atención al art. 73 párr c) de los Estatutos de la Federación
Dominicana de Fútbol, cuyo contenido es el siguiente:
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“e) La FEDOFÚTBOL tendrá la jurisdicción en conflictos de ámbito nacional, es decir,
aquellos entre partes subordinadas a la FEDOFÚTBOL. La FIFA y CONCACAF tendrán la
jurisdicción de conflictos internacionales, es decir, aquellos entre distintas federaciones
miembro y/o confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los
intermediarios y los agentes organizadores de partidos con licencia.”
7. Tras un examen pormenorizado de dicha cláusula, una mayoría de la Cámara entendió que
los propios Estatutos de la Federación Dominicana de Fútbol atribuyen a la FIFA la
jurisdicción de conflictos internacionales, como es el caso en el asunto que nos ocupa,
mientras que los conflictos nacionales entrarían bajo la jurisdicción de la Federación
Dominicana de Fútbol. Por ello, la Cámara estableció que, sin necesidad de entrar en otras
consideraciones, es competente para dirimir sobre la presente disputa.
8. Posteriormente, la Cámara analizó qué normativa debía ser aplicable en cuanto al fondo
del asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de febrero de 2021),
y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la presente demanda, la edición de
agosto de 2021 de dicho reglamento (en adelante, el Reglamento) es aplicable al asunto
en cuestión en cuanto al fondo.
b. Cuestión jurídica que se plantea.
9. Entrando en el fondo del asunto, la CRD tomó nota de que El 3 de marzo de 2021, el
jugador uruguayo, Alejandro Gil García y el club dominicano, Moca FC celebraron un
contrato de trabajo válido a partir del 15 de abril de 2021 y por 6 meses (es decir, hasta el
15 de octubre de 2021).
10. A continuación, la Cámara observó que el jugador interpuso una demanda ante FIFA en
contra del club, alegando que el 14 de mayo de 2021, el club había procedido a rescindir
su contrato por un incidente acaecido durante un partido disputado en fecha 2 de mayo
del 2021.
11. Por otra parte, la Cámara valoró la posición del demandado, por medio de la cual confirmó
dicho extremo.
12. En vista de lo anterior, la CRD entendió que la cuestión jurídica que se plantea es la de
establecer si el club tuvo justa causa para rescindir el contrato.
13. En este sentido, la Cámara se remitió a los contenidos de la carta de rescisión remitida
por el club:
"Por medio de la presente tenemos a bien comunicarle que Moca Futbol Club (MOCA
FC), S. R L. ha decidido poner fin por despido con efectividad inmediata al contrato de
trabajo con usted concertado, debido a que usted ha incurrido en las siguientes faltas:
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Por haber mostrado durante la jornada N-3, celebrada en fecha 2 de mayo del 2021,
un comportamiento agresivo, intentando agredir a la finalización del partido al árbitro
principal, a quien propinó empujones y vociferó insultos e improperios que les valieron
no sólo multas, sino, una suspensión deportiva de parte de la liga Dominicana de Fútbol.
Tal comportamiento, resulta inaceptable de cara a las normas, reglamentos, bases de
competiciones y estatutos por los que se rige el fútbol dominicano, como también
resulta violatorio a las normas internas del Club, a las obligaciones por él asumidas
mediante el contrato suscrito en fecha 3 de marzo del 2021 al cual se puso término y
a las normas laborales dominicanas contempladas en el artículo 88 del Código de
Trabajo."
14. En relación a lo anterior, la Cámara subrayó que, de acuerdo con su asentada
jurisprudencia al respecto, sólo un incumplimiento o mala conducta que sea de cierta
gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, sólo cuando existen criterios
objetivos que no permiten razonablemente permiten esperar la continuación de la
relación laboral entre las partes, un contrato puede ser rescindido de manera anticipada.
Por lo tanto, si hay medidas más medidas más benignas que pueden adoptarse para
que un empresario garantice el cumplimiento de los deberes contractuales por parte
del trabajador, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir el contrato de
trabajo. La terminación anticipada de un contrato de trabajo de un contrato de trabajo
sólo puede ser una medida de ultima ratio.
c. Consecuencias
15. En aplicación de dicho principio, la Cámara valoró las razones alegadas por el club en
su carta de rescisión, y concluyó de manera unánime que las mismas no se ajustan al
principio de ultima ratio, en la medida en que el club tenía a su alcance métodos menos
lesivos para sancionar la conducta del jugador. Por ello, la Cámara estableció que la
rescisión del contrato había sido realizada sin justa causa, de tal modo que el jugador
tiene derecho a ser indemnizado.
16. Una vez expuesto lo anterior, la Cámara pasó a calcular el importe de la indemnización
que el club debía abonar al jugador en el caso que nos ocupa. Para ello, la Cámara
recapituló en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el
importe de la indemnización se calculará, en particular y salvo disposición contraria en
el contrato base del litigio, teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en
cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular,
la remuneración y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato existente
y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un máximo de
cinco años, y en función de si el incumplimiento contractual se encuentra dentro del
período protegido.
17. En aplicación del precepto en cuestión, la Cámara consideró que, en primer lugar, debía
dilucidar si el contrato de trabajo pertinente contenía una cláusula mediante la cual las
partes habían acordado de antemano una cuantía de indemnización a cargo de las
partes contractuales en caso de incumplimiento del contrato.
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18. A este respecto, la Cámara comprobó que en el contrato de trabajo de base no figuraba
tal cláusula indemnizatoria.
19. En consecuencia, la Cámara determinó que el monto de la indemnización a pagar por
el demandante al demandado debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicha
disposición prevé una enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse
en consideración para calcular el importe de la indemnización a pagar.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la demanda del jugador, la Cámara procedió
al cálculo de las cantidades a pagar al jugador según los términos del contrato hasta su
finalización. En consecuencia, la Cámara concluyó que la cantidad de 319.000 DOP (es
decir, 63.800 DOP*5, desde el 14 de mayo de 2021 hasta el 15 de octubre de 2021)
sirve de base para la determinación del importe de la indemnización por incumplimiento
de contrato.
21. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido reducir su pérdida de ingresos. Según la práctica constante de la Cámara, así
como el art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo
contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del importe de la indemnización
por incumplimiento de contrato en relación con la obligación general del jugador de
mitigar sus daños.
22. A este respecto, la Cámara señaló que el jugador permaneció desempleado desde la
rescisión unilateral del contrato.
23. La Cámara se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual, en caso de
que el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión de su contrato
anterior, por regla general, la indemnización será igual al valor residual del contrato que
se rescindió prematuramente.
24. En este sentido, la Cámara decidió conceder al jugador una indemnización por
incumplimiento de contrato por un importe de 319.000 DOP, como valor residual del
contrato.
25. Por último, teniendo en cuenta la petición del jugador, así como la práctica constante
de la Cámara a este respecto, ésta decidió conceder al jugador intereses sobre dicha
indemnización a un tipo del 5% anual desde la fecha de la demanda hasta la fecha de
pago efectivo.
d. Ejecución
26. Finalmente, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo referencia a los párrafos 1 y
2 del artículo 24bis del Reglamento, de conformidad con los cuales, en su decisión, el
órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
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derivadas del hecho que la parte pertinente (club o jugador) omita pagar puntualmente
la cantidad adeudada.
27. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado
no paga la cantidad adeudada más su respectivo interés al demandante dentro de los
45 días siguientes contados a partir de la notificación del demandante al
demandado de sus datos bancarios, tras la notificación de la presente decisión, se le
impondrá a este último una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el
ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abone la
cantidad adeudada y por un máximo de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del artículo 24bis del
Reglamento.
28. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 3 del
Reglamento, la CRD subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez la cantidad adeudada haya
sido abonada por el demandado.
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III. Decisión de la CRD
1.
La demanda del demandante, Alejandro Gil Garcia es admisible.
2.
La demanda del demandante es parcialmente aceptada.
3.
El demandado, Moca FC, tiene que pagar al demandante, la cantidad de 319 000 DOP en
concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más 5% de intereses
anuales devengados desde el 7 de septiembre de 2021 hasta la fecha del efectivo pago.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (edición de agosto de 2021), si el demandado no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será
de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá
decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión, a instancia de parte dentro de un
plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. artículo 20 del
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara de Resolución de
Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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