Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-4790
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 21 de abril de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Claudio Gaston
Innella
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
HENDER Clifford J. (USA/Francia), Vicepresidente
COLLINS Angela (Australia), miembro
MOHAMED AL-NOAIMI Dana (Qatar), miembro
DEMANDANTE:
Claudio Gaston Innella, Uruguay
Representado por Christian Fernando Morales Arcos
DEMANDADO:
CSD Puerto San Jose, Guatemala
Representado por Mario Edilson Hernández Galán
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I. Hechos del caso
1.
En fecha 16 de julio de 2021, el jugador uruguayo Claudio Gaston Innella (en adelante, el
demandante o el jugador) y el club guatemalteco CSD Puerto San Jose (en adelante, el
demandado o el club) concluyeron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) valido
“hasta finalizar la temporada oficial 2021/2022”.
2.
De acuerdo al Art. 3 del Contrato, el demandante tiene derecho a la cantidad de quetzales
guatemaltecos (“GTQ”) 72,000 pagaderos en 10 cuotas mensuales entre agosto 2021 y mayo
2022.
3.
En fecha 2 de diciembre de 2021, el demandante envió un requerimiento de pago de los
salarios de octubre y noviembre de 2021 al demandado.
4.
En fecha 12 de enero de 2021, el demandante notificó al demandado la rescisión del Contrato
alegando justa causa.
5.
El demandante informó de que permanece desempleado.
II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 12 de enero de 2022, el demandante ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
7.
El demandante sostiene que no le fue cancelada su remuneración desde el mes de octubre
del 2021, adeudándose también mi sueldo del mes de noviembre y diciembre, siendo su
último salario recibido en el mes de septiembre 2021.
8.
El demandante presentó las siguientes pretensiones:
Que en resolución de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA se disponga el pago de
los rubros que corresponden y que a continuación detallo:
Pago de las remuneraciones no percibidas mientras me encontraba en funciones (Octubre a
Diciembre del 2021) Quetzales 21,600 = USD 2,795.70
Pago de la Indemnización dispuesta en el Articulo 17 # 1 de RETJ (Enero a Mayo 2022)
Quetzales 36,000 = USD 4659,49
Intereses por atraso 5%
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Valor total demandando Quetzales 57,600 = USD 7,455.19 (+ 5%)
b. Respuesta del demandado
9.
El demandado, varias ocasiones se le notificó que ya estaba listo su pago el cual debió
proceder a recoger a las oficinas del club
10. El demandado sostiene que el demandante abandonó la disciplina del club volando a su país
de origen y negándose a volver.
11. El demandado afirma que, si bien no estaba contractualmente obligado a la compra de los
billetes de avión, realizó la compra de los mismos para que el demandado pudiera retornar a
Uruguay como solicitaba.
12. A su vez, el demandado alega que realizó los siguientes pagos al demandante:
-
USD 1,090.00 mediante Boucher de pago 0652818 de fecha 10-1-2022, y
USD 1,090.00 mediante Boucher de pago 0653468 de fecha 11-1-2022,
GTQ 12,238.80 correspondientes a los billetes de avión sufragados por el demandado.
13. El demandante presentó las siguientes peticiones:
Se declare sin lugar la demanda planteada contra el CSD Puerto de San José por ser
notoriamente improcedente, toda vez que los supuestos actos incumplidos indicados por el
jugador CLAUDIO GASTON INNELLA ALDERETE contra el club fueron subsanados sin
requerimiento alguno por parte de este honorable Tribunal.
En cuanto a la demanda y requerimiento económico del señor CLAUDIO GASTON INNELLA
ALDERETE el club CSD Puerto de San José ya ha cancelado la deuda económica que fue
requerida.
En cuanto a la petición del pago de la totalidad del contrato, se declare sin lugar toda vez que
el jugador señor CLAUDIO GASTON INNELLA ALDERETE fue el que claramente incumplió con
el contrato firmado e inscrito en la Liga de Futbol de Primera División de Guatemala, toda vez
que no se presentó a sus labores en el tiempo establecido, incumpliendo un documento
debidamente legal y registrado asimismo, incumplimiento al Reglamento Interno del club lo
que si permite ejecutar la rescisión unilateral del contrato por faltas del jugador.
Se ordene la Rescisión bilateral, toda vez que por existir aun una casilla de jugador extranjero
vigente, el club CSD Puerto de San José se mantiene en desventaja futbolística con los demás
clubes ya que no se puede optar a utilizar dicha casilla, creando daños y perjuicios al club.
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c. Comentarios finales del demandante
14. En vista de los supuestos pagos del demandado, se requirió al demandante que aportara sus
comentarios.
15. El demandante informó que “el club jamás me comunicó por ninguna vía que se habían
efectuado estos pagos, razón por la cual comuniqué mi rescisión de contrato.”
16. A su vez, el demandante sostiene que a pesar de lo anterior la rescisión fue efectuada con
justa causa.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
17. En primer lugar, el Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que
el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 12 de enero de 2022 y sometido a decisión
el 21 de abril de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de octubre
de 2021, actualmente en vigor, de las Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición de las Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
18. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22
par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de
marzo de 2022), es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un
club guatemalteco.
19. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de marzo de 2022), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 12 de enero de 2022, la edición de agosto
de 2021 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión
en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
20. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
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c. Fondo de la disputa
21. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes para
el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
22. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino dilucidar si la terminación
del Contrato realizada por el demandante fue hecha con justa causa.
23. En este sentido, la Cámara observó que el jugador rescindió el contrato el 12 de enero de
2021. Sin embargo, la CRD comprobó que, de acuerdo a las evidencias aportadas por el
demandado y la propia confirmación del demandante, el Club había abonado la cantidad de
USD 2,180 en dos pagos realizados el 10 y 11 de enero de 2022, respectivamente. A su vez,
el club abonó los billetes de avión por un valor de GTQ 12,238.80.
24. En este particular, el demandante sostiene que el demandado no le informó de los pagos
realizados y por ello rescindió el Contrato.
25. Establecido lo anterior, la Cámara afirmó que la obligación principal del demandado es el
pago de salarios, no informar sobre la realización de los mismos. A su vez, la Cámara también
destacó que, si una parte termina un contrato de forma unilateral, lo hace por su cuenta y
riesgo.
26. Por lo anterior, la Cámara comprobó que en el momento que el demandante terminó el
Contrato, no existían deudas pendientes para con él. Por ello, la CRD determinó que el
demandado terminó el contrato sin justa causa.
27. Establecido lo anterior, la Cámara enfatizó que a priori en base al art. 17 del Reglamento, la
parte que termina un contrato sin justa causa está obligada a abonar una compensación a la
contraparte. Sin embargo, la Cámara tomó nota de que el demandado no solicita dicha
compensación, no presentó ninguna contrademanda y a su vez, solicita la “rescisión bilateral”
del Contrato.
28. Por ello y teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso, la Cámara determinó
que en tanto en cuanto no se ha solicitado una compensación y en base al principio ne ultra
petita, el demandante no deberá abonar compensación alguna.
29. Por todo lo anterior, la Cámara consideró que la demanda debe ser rechazada.
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d. Costas
30. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
31. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
32. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, Claudio Gaston Innella, es rechazada.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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