Acórdão do FIFA
Processo Garnica Prieto-ES_2023-11-15

Data
15/11/2023

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-11915

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 15 de noviembre de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto a la jugadora Liseth Mariana
Garnica Prieto

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil / Suiza), Vicepresidenta
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Qatar), miembro
Stefano SARTORI (Italia), miembro

DEMANDANTE:
Liseth Mariana Garnica Prieto, Colombia
Representado por Christian Fernando Morales Arcos

DEMANDADO:
Antofagasta, Chile

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I. Hechos del caso
1. El 20 de marzo de 2023, la jugadora colombiana Liseth Mariana Garnica Prieto (en adelante, la
demandante o la jugadora) y el club chileno Antofagasta (en adelante, el demandado o el club)
partes suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) con vigencia hasta “el
término de la última competición o partido oficial en que el Club contratante participe por torneos
Nacionales o Internacionales, de la Temporada 2023”
2. El 9 de abril del año 2023, la demandada sufrió una lesión jugando un partido amistoso contra
un equipo de hombres
3. El 18 de abril del 2023, se le realizó una resonancia magnética a la demandante donde se
observó una “rotura completa en el tercio medio de ligamento cruzado posterior”.
4. El 8 de mayo de 2023 se derivó a la demandante a un especialista que recomendó tratamiento
no invasivo.
5. El 11 de mayo de 2023, la demandante buscó una segunda opinión médica que le recomendó
tratamiento quirúrgico
6. El 15 de mayo del 2023, la demandante intimó al demandado a la realización de las gestiones
necesarias para su tratamiento quirúrgico.
7. El 23 de mayo del 2023, la demandante fue examinada por un tercer médico, quien recomendó
un tratamiento conservador.
8. En agosto de 2023, la demandante fue operada de su lesión en Santiago.

II. Procedimiento ante la FIFA
9. El 23 de septiembre de 2023, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.

a. Demanda del demandante
10. La demandante sostiene que, tras sufrir una lesión en un partido amistoso contra hombres, no
fue tratada debidamente por el club quien no procedió de forma inmediata el tratamiento
adecuado de su lesión.
11. La demandante alega que, a pesar de sufrir la lesión en abril de 2023, no fue operada hasta el
28 de agosto de 2023 y tras tener que insistir mucho y ver a diversos especialistas.
12. Según la demandante, tras su operación, el club no se puso en contacto con ella hasta el 12 de
septiembre de 2023 tras haber informado de su situación a la prensa. La demandada insiste
que el club la dejo “abandonada 20 días en la ciudad de Santiago de Chile que se encuentra a 1,300

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kilómetros de la ciudad de Antofagasta donde resido, sin ticket de vuelo para mi retorno y
manteniéndome con dolor e hinchazón ya que la lesión seguía latente”.
13. La demandante sostiene que el trato recibido le “generó profunda angustia y desconsuelo ya que
me encontraba sola en una ciudad que no conozco, lesionada y con mucho dolor, sin poder retornar
a mi ciudad de residencia y sin asistencia o apoyo de parte del club empleador, quien decidió
unilateralmente dejarme en otra ciudad hasta el día de mi cirugía”.
14. La demandante argumenta que “el club me ha ocasionado un profundo daño moral tras la
situación insostenible que he experimentado durante más de cuatro meses”. Y que existió por parte
del club “un incumplimiento de mi derecho fundamental al acceso a la salud”.
15. Según la demandante, “he llegado a la conclusión de que no me encontraba afiliada al seguro social
obligatorio conforme me correspondía, precisamente porque este no fue activado al momento de mi
lesión y siempre fui derivada (de manera tardía y ante mi insistencia) a médicos privados o
particulares, razón por la cual se retrasó constantemente mi atención, violándose irrefutablemente
dicha ley.”
16. El demandante se refiere a las “directrices de la FIFA para la tutela jurídica de lesiones”.
17. La demandante también se refiere a diversos artículos del Código de Trabajo de Chile, así como
diversos artículos del Código Civil de Chile y doctrina sobre el daño moral en Chile.
18. El demandante entiende que “el concepto jurídico está contenido en el derecho aplicable (Código
Civil Chileno) y a su vez está contenido en el artículo 28 del Código Civil Suizo”.
19. El demandante presentó la siguiente pretensión:
Conforme lo expuesto hasta aquí, taso la cuantía de compensación por el daño moral que se me
ha causado en la suma de USD 200,000.00 (Doscientos mil dólares de los Estados Unidos de
América) y por tanto solicito se declare con lugar la demanda y se ordene al club demandado
mediante decisión de la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del Futbol de la FIFA que
pague dicho monto más los intereses acumulados hasta el efectivo pago.
20. El 18 de octubre de 2023, antes del cierre de la investigación, el demandante presentó un escrito
adicional no solicitado en que acompañaba pruebas nuevas consistentes en un supuesto
informe psicológico.

b. Respuesta del demandado
21. El 18 de octubre de 2023, la Secretaría General de la FIFA cerró a fase de presentación de
alegaciones del presente caso, tras no haber recibido alegaciones por parte del demandado (cf.
art. 23 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol.
22. El 9 de noviembre de 2023, el demandado presentó sus alegaciones.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
23. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 23 de septiembre de 2023
y sometido a decisión el día 15 de noviembre de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art.
34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento que rigen el Tribunal de
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
24. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre una jugadora colombiana y
un club chileno.
25. Posteriormente, la Cámara analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, esta confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), y teniendo en
cuenta que la presente reclamación se presentó el 23 de septiembre de 2023, la edición de
mayo de 2023 de dicho reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en
cuestión en cuanto al fondo.

b. Carga de la prueba
26. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre
la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó
el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas
en el TMS o a partir del mismo.

c. Fondo de la disputa
27. Con carácter preliminar, la Cámara consideró que el escrito presentado por el demandado el 9
de noviembre de 2023 no puede ser tenido en cuenta por la Cámara. En apoyo de esta opinión,
la Cámara se basó en la clara redacción del art. 23 par. 1 del Reglamento de Procedimiento,
según el cual las partes no pueden complementar o modificar sus alegaciones o solicitud de
reparación después del cierre de la investigación por parte de la secretaría general de la FIFA. A
tal efecto, la Cámara recordó que el 18 de octubre de 2023, la secretaría general de la FIFA había
cerrado la fase de instrucción del asunto de conformidad con el art. 23 del Reglamento de
Procedimiento.
28. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del

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fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior,
la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.

i. Principal discusión jurídica y consideraciones
29. La CRD, tras examinar la documentación en el expediente, consideró que la cuestión
controvertida en el presente caso no es otra sino la determinación de si la demandante tiene
derecho al daño moral reclamado.
30. En este sentido, la demandante sostiene que el trato negligente recibido por el club le ha
ocasionado un daño moral y si bien la demandante menciona diversos gastos supuestamente
incurridos durante el tratamiento de su lesión y sugiere que no estaba dada de alta en el seguro
médico obligatorio, no reclama que se le reembolse ninguna cantidad o gasto.
31. En primer lugar, la Cámara señaló que contrariamente a lo que sostiene la demandante, la
normativa aplicable a la presente disputa es la normativa de la FIFA, y en particular, el
Reglamento.
32. En segundo lugar, la DRC observó que los daños morales argüidos por la jugadora carecían de
base contractual o reglamentaria. Además, la Cámara se refirió a la carga de la prueba y señaló
que los mismos seguían sin probarse en cuanto a la cuantía reclamada.
33. Por ello, la Cámara decidió desestimar la demanda en su totalidad.

d. Costas
34. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento.
35. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda de la demandante, Liseth Mariana Garnica Prieto, es rechazada.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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