Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-9417
Decisión de la
Cámara de Resolución de
Disputas
adoptada el 7 de junio de 2023
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Bidari García
de Cortázar Megías
POR:
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica)
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Bidari García de Cortázar Megías, España
Representado por Alejandro Fernández
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
CD Vaca Diez, Bolivia
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I. Hechos del caso
1. El 10 de enero de 2023, el jugador español Bidari García de Cortázar Megías (en
adelante: el jugador) y el club boliviano CD Vaca Diez (en adelante: el club),
concluyeron un contrato de trabajo (en adelante: el contrato) valido desde la misma
fecha hasta el 10 de diciembre de 2023.
2. De acuerdo con el contrato de trabajo, el demando debía pagar al demandando inter
alia 38 500 USD, pagaderos en 11 igual mensualidades de 3500 USD.
3. En la misma fecha, las partes signaron un acuerdo denominado “anexo del contrato”
por lo cual el club prometió de pagar al jugador un “bono especial mensual” de 200
USD.
4. Además, según el mencionado acuerdo, las partes estipularon las siguientes
clausulas por los casos de resolución anticipada del contrato:
“CUARTA - Si el FUTBOLISTA decidiera resolver unilateralmente el presente contrato o
sin causa justificada, dará derecho al CLUB a percibir una indemnización económica,
cuya cuantía se fija en USD 38,500, o su equivalente en moneda nacional (…)
SEPTIMA – Si el CLUB procediera a rescindir unilateralmente el presente contrato sin
causa justificada, el FUTBOLISTA tendrá derecho a percibir todas las retribuciones que
le correspondería percibir hasta la fecha de finalización del contrato.”
5.
Por último, la cláusula novena del contrato establece lo siguiente:
“NOVENA – RESOLUCION DE CONTROVERSIAS- En caso de controversias contractuales
respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente Contrato, ambas partes
establecen someter el litigio ante el Tribunal de resolución de Disputas de la Federación
Boliviana de Futbol – FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la
FIFA cuando corresponda (…)”
6.
Por intermedio de correspondencias de fecha 7 y 14 de febrero 2023, el jugador puso
en mora al club por remuneración vencida correspondiente a 3700 USD, otorgándole
en cada ocasión un plazo de 5 días para cumplir con sus obligaciones económicas.
7.
En el mismo contexto, el jugador solicitó que se registraran sus derechos federativos
en la Federación Boliviana de Fútbol (en adelante: la FBF) y que se tramitara su visado
de trabajo.
8.
El 18 de febrero de 2023 el club pagó al jugador la suma de 3500 USD, supuestamente
por concepto de “pago a cuenta de documento transaccional”.
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9.
El 21 de febrero de 2023, el jugador notificó al club la rescisión unilateral del contrato
con justa causa, tras la cual siguió desempleado.
II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 27 de febrero de 2023, el jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del jugador
11. En su demanda, el jugador argumentó primero que el club no cumplió con sus
obligaciones contractuales, en particular refiriéndose al salario de enero de 2023 y al
bono especial mensual.
12. En este contexto, el jugador declaró que la suma de 3500 USD abonada por el club el
18 de febrero de 2023 supuestamente como anticipo de pago en virtud de un acuerdo
transaccional correspondía en realidad a una prima de fichaje estipulada por las
partes sólo verbalmente.
13. Además, el jugador lamentó que el club no ha registrado los derechos federativos del
jugador en la FBF, ni procedió a la tramitación del correspondiente permiso de
trabajo.
14. En este contexto, el jugador declaró que el club le había obligado a entrenarse en
solitario y sin proporcionarle el material técnico pertinente.
15. En consecuencia, el jugador argumentó no tener otra alternativa que rescindir el
contrato debido a la mala conducta del club y solicitó lo siguiente:
“- USD 3,700 como remuneración adeudada por el mes de enero de 2023 más 5%
interés a partir de 1 de febrero de 2023;
- USD 37,000 como indemnización por ruptura contractual (i.e. 10 meses de salarios y
bonos mensuales) más 5% interés a partir de la fecha de terminación (21 de febrero de
2023);
- USD 1,468 como reembolso de los gastos imprevistos consiguientes a la terminación
anticipada.”
b. Respuesta del club y demanda reconvencional
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16. En su respuesta, el club impugnó en primer lugar la competencia de la FIFA en la
materia, ya que, según el club, el contrato reservaría expresamente la competencia
del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, en particular haciendo referencia a
la cláusula novena.
17. A este respecto, el club sostuvo que ya al tiempo de la celebración del contrato de
empleo, el mencionado tribunal respetaba claramente los principios de
procedimiento justo e independencia establecidos por el Reglamento de la FIFA, por
lo que debía ser reconocido como el único órgano competente en el caso en cuestión.
18. Subsidiariamente, pasando al fondo del litigio, el club el club rechazó integralmente
la demanda del jugador e interpuso una contrademanda de indemnización por
ruptura contractual.
19. En este sentido, el club impugnó la existencia de la "prima de fichaje" alegada por el
jugador, argumentando que la cantidad de 3500 USD abonada a éste el 18 de febrero
de 2023 fue efectivamente ejecutada por el club sobre la base de un "documento
transaccional" suscrito por las partes con la finalidad de renunciar a los efectos del
anterior contrato de trabajo y su anexo.
20. En particular, el club alegó que en fecha 10 de enero de 2023 se elaboró un acuerdo
entre las partes por lo cual el club se comprometió a abonar al jugador la cantidad de
6500 USD en concepto de indemnización por la pretemporada, mientras que ambas
partes renunciaron a las respectivas obligaciones derivadas del contrato de trabajo y
su anexo, concretamente porque “...los requisitos exigibles no se completaron y las
expectativas del futbolista no satisficieron al cuerpo técnico...".
21. En este contexto, el club insistió que la suma de 3500 USD pagada el 18 de febrero de
2023 representaba exclusivamente un pago a cuenta del total de 6500 USD sobre
mencionado, por lo tanto, el club no tenía otras obligaciones antes el jugador.
22. Por lo contrario, el club acusó al jugador de haber abandonado los entrenamientos,
violando su obligación de permanecer a disposición del club para que fuera él quien
incumpliera el contrato y no el club.
23. Encima de lo anterior, el club argumentó haber seguido pagando la estancia del
jugador en el hotel de Bolivia hasta el final, así como sus gastos médicos en el hospital
local correspondiente, por lo que el jugador no tendría base legal para reclamar los
"bonos especiales mensuales".
24. Finalmente, el club solicitó que se condenara al jugador a pagar la suma de USD
38,500 como indemnización por ruptura contractual bajo la cláusula cuarta del
contrato, más “intereses y costas”.
c. Respuesta del jugador a la demanda reconvencional
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25. En sus comentarios finales sobre la demanda reconvencional del club, por lo que
respecta a la denunciada cuestión de jurisdicción, el jugador señaló que la
competencia de la FIFA nunca ha sido excluida por la cláusula novena contrato,
mientras que, por el contrario, el club no demostró que el Tribunal de Resolución de
Disputas de la FBF cumpliera concretamente los criterios exigidos por el Reglamento
de la FIFA.
26. En continuación, sobre el fondo de la disputa, el jugador alegó en primer lugar que, a
pesar del continuo intercambio de correspondencia entre las partes antes de la
rescisión del contrato, el club nunca ha cuestionado la validez de los documentos
firmados por las partes ni los hechos referidos por el jugador - como por ejemplo la
exclusión de los entrenamientos - por lo que éstos fueron reconocidos implícitamente
por el club mismo.
27. En segundo lugar, el jugador negó haber abandonado los entrenamientos del equipo
contra la voluntad del club, mientras que éste, por el contrario, excluyó al jugador de
toda actividad relacionada con el fútbol.,
28. Además, el jugador negó haber firmado el documento transaccional producido por el
club, confirmado que la cantidad de 3500 USD abonada por el club en fecha 18 de
febrero de 2023 era efectivamente la ya mencionada "prima de fichaje" acordada en
manera verbal por las partes.
29. A continuación, el jugador alegó que el club debería haber pagado los "bonos
mensuales especiales" al jugador mismo y no al hospital o al hotel como sostenía el
club, por lo que es irrelevante la cantidad que este último pagó efectivamente en este
contexto, ya que estas cantidades constituyen ahora parte de la indemnización del
jugador por incumplimiento de contrato.
30. En conclusión, el jugador confirmó su demanda original y argumentó no haber tenido
otra opción que rescindir el contrato prematuramente debido a que el club actuó de
mala fe contra él.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
31. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante
también denominado el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en
cuestión. A este respecto, este tomó nota de que el presente asunto fue presentado
a la FIFA el día 27 de febrero de 2023 y sometido a decisión el día 7 de junio de 2023.
Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento que rige el Tribunal de Fútbol (en adelante, el
Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto que nos ocupa.
32. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del
Reglamento de Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en
combinación con el art. 22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la Cámara de Resolución de
Disputas es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a una
disputa relacionada con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador
español y un club de Bolivia.
33. A pesar de lo anterior, el Juez Único señaló además que el club impugnó la
competencia de los órganos decisorios de la FIFA a favor del Tribunal de Resolución
de Disputas de la FBF (en adelante: el TRD de FBF), alegando que esto es competente
para conocer de cualquier controversia derivada del correspondiente contrato de
trabajo, de acuerdo con su cláusula novena del contrato.
34. El Juez Único también observó que el jugador insistió en la competencia de la FIFA
para resolver la presente reclamación, sosteniendo que el contrato no contiene una
cláusula de jurisdicción clara y exclusiva a favor del TRD de FBF y que esto no es un
tribunal de arbitraje independiente que garantice un procedimiento justo y respete
el principio de representación equitativa de jugadores y clubes.
35. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Juez Único destacó que de acuerdo con el art.
22 par. 1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, la
FIFA es, en principio, competente para conocer de un conflicto laboral entre un club
y un jugador de dimensión internacional. No obstante, las partes pueden optar
explícitamente y por escrito por que dicho conflicto sea resuelto por un tribunal de
arbitraje independiente que se haya establecido a nivel nacional en el marco de la
asociación y/o de un convenio colectivo. Esta cláusula de arbitraje debe incluirse
directamente en el contrato o en un convenio colectivo aplicable a las partes. El
tribunal de arbitraje nacional independiente debe garantizar un procedimiento justo
y respetar el principio de igualdad de representación de los jugadores y los clubes.
Igualmente, el Juez Único se refirió a los principios contenidos en el Reglamento
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Estándar de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la FIFA, que
entró en vigor el 1 de enero de 2008.
36. En este contexto, el Juez Único señaló que debía analizar en primer lugar si el contrato
de trabajo en la base de la presente controversia contenía una cláusula de jurisdicción
clara y exclusiva a favor del TRD de FBF.
37. En este sentido, el Juez Único se refirió a la cláusula novena del contrato de trabajo,
según la cual: "en caso de controversias contractuales respecto a la interpretación,
aplicación y vigencia del presente Contrato, ambas partes establecen someter el litigio
ante el Tribunal de resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol – FBF (TRD)
o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA cuando corresponda (…)". El
Juez Único tras analizar la redacción de la cláusula de competencia, concluyó que
dicha cláusula no establecía de forma clara y exclusiva la competencia de la TRD de
FBF, de acuerdo con el art. 22 par. 1 lit. b) del citado Reglamento, sino que prevé
expresamente - como alternativa equivalente a la competencia del TRD de FBF - la
competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA en caso de disputa
entre las partes.
38. En consecuencia, el Juez Único opinó que no se cumplía el primer requisito previo
para establecer la competencia de una CNRD, y por lo tanto, sin necesidad de entrar
en el análisis de ningún otro requisito, el Juez Único estableció que la objeción del
club a la competencia de la FIFA para tratar el presente asunto debe ser rechazada y
que la Cámara de Resolución de Disputas es competente, sobre la base del art. 22
par. 1 lit. b) del Reglamento, para examinar el presente asunto en cuanto al fondo.
39. Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al
fondo del asunto. En este sentido, el confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y
2 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo
de 2023), y teniendo en cuenta que la presente reclamación se presentó el 27 de
febrero de 2023, la edición de octubre de 2022 de dicho reglamento (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
40. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que
reclame un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga
de la prueba. Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del
Reglamento de Procedimiento, conforme al cual el podrá considerar prueba no
presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o
a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
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41. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró
al análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del
caso, de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
42. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso es si el
jugador tenía una causa justa o no para rescindir unilateralmente el contrato de
trabajo el 21 de febrero de 2023.
43. Establecido lo anterior, el Juez Único tomó nota de la alegación del jugador de que el
club, con su conducta abusiva y deliberada, forzó la rescisión del contrato por parte
del jugador. En particular, el Juez Único observó que el jugador alega que se vio
obligado a rescindir anticipadamente su contrato debido a la conducta abusiva del
club, el cual le negó a registrar sus derechos federativos en la FBF, así como a tramitar
el visado de trabajo del jugador, aislándolo de hecho de sus compañeros de equipo y
excluyéndolo de las actividades futbolísticas del club.
44. En este respecto, el Juez Único tomó nota que, según el jugador, el club no cumplió
con sus obligaciones financieras, incluso después de haber recibido las
correspondientes notificaciones de impago.
45. Por lo contrario, el Juez Único observó que, según el club, fue el jugador quien
rescindió el contrato sin causa justificada, en particular porque el nuevo acuerdo de
conciliación firmado por las partes el 10 de enero de 2023 suplantó al contrato de
trabajo, por lo que las obligaciones del club para con el jugador eran únicamente las
derivadas de dicho acuerdo, que el club cumplió abonando la cantidad de 3500 USD
en concepto de pago a cuenta el 18 de febrero de 2023.
46. En este sentido, el Juez Único señaló que, como ulterior argumento en apoyo de su
tesis, el club acusó al jugador de haber abandonado los entrenamientos, violando su
obligación de permanecer a disposición del club, por lo tanto, fuera él quien
incumpliera el contrato y no el club.
47. Antes de entrar en el análisis de este caso concreto, el Juez Único consideró oportuno
recordar a las partes que sólo un incumplimiento o una falta de notable gravedad
justifica la extinción de un contrato. En otras palabras, sólo cuando existen criterios
objetivos que no permiten razonablemente esperar la continuación de la relación
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laboral entre las partes, un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo
tanto, si existen medidas menos drásticas que puedan adoptarse para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales por la contraparte, dichas medidas
deben adoptarse antes de rescindir un contrato de trabajo. La rescisión anticipada de
un contrato de trabajo sólo puede ser una medida ultima ratio.
48. En consonancia con lo anterior, el Juez Único también se refirió a la redacción
específica del art. 14 par. 2 del Reglamento, según el cual "cualquier conducta abusiva
de una parte destinada a obligar a la contraparte a rescindir o modificar las condiciones
del contrato dará derecho a la contraparte (un jugador o un club) a rescindir el contrato
con justa causa".
49. Con respeto al tema de las sumas impagadas por el club, el Juez Único quiso subrayar
que el documento al que se refiere el club en su contestación – y respectiva demanda
reconvencional – es decir el acuerdo transaccional, no parece poseer fuerza jurídica
alguna entre las partes, a saber, que el club no corroboró su validez mientras con
prueba suficientemente concreta del consentimiento del jugador, al que este último
negó haberlo firmado.
50. Además, tomando nota de las razones alegadas por el club como fundamento de la
firma del mencionado acuerdo, es decir, la no satisfacción por parte del jugador de
las expectativas técnicas del club, el Juez Único quiso también destacar que, en todos
casos, la validez de un contrato no puede supeditarse al resultado de procedimientos
administrativos y reconocimientos médicos, con independencia de cualquier pacto en
contrario entre las partes. Al mismo tiempo, el Juez Único hizo referencia a la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol según la cual cuestiones puramente subjetivas
- como la performance técnica de un atleta – no puede afectar la validez de un
contrato, aún menos justificar una rescisión anticipada.
51. Por lo tanto, el Juez Único estableció que el nominado “acuerdo transaccional” debe
ser descartado y la única fuente de obligación vinculante para las partes en litigio
resulta ser el contrato - así como su anexo - ambos suscritos el 10 de enero de 2023.
52. A este respecto, el Juez Único señaló que el salario de enero de 2023 quedó impagado,
al igual que el bonus mensual especial correspondiente. Por el contrario, el Juez Único
consideró que las pretensiones del jugador de que se le reembolsaran los gastos de
avión y hotel carecían de fundamento, ya que no tenían base contractual.
53. En continuación, el Juez Único opinó que resultaba evidente, además de la existencia
de una remuneración pendiente a favor del jugador, la conducta abusiva mantenida
por el club. En particular, a tenor de la documentación y pruebas aportadas, el Juez
Único estimó que el club ha expulsado de hecho al jugador del equipo, además de no
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haberlo inscrito en la FBF y mantenerlo "secuestrado" en el limbo sin posibilidad de
jugar ni de cambiar de equipo.
54. Por tanto, en la opinión del Juez Único, puede afirmarse que la conducta del club
estaba dirigida a forzar la rescisión anticipada por parte del jugador, que por tanto se
produjo con causa justificada. Además, el Juez Único tomó nota de las pruebas
aportadas por el jugador, que demuestran que éste intentó constantemente y de
buena fe ponerse en contacto con el club y que se le permitiera cumplir con los
términos del contrato de trabajo. En este contexto, el Juez Único concluyó que las
circunstancias del presente caso se ajustan al art. 14 par. 2 del Reglamento y, por
tanto, el jugador tenía una causa justa para rescindir el contrato, debido a la conducta
abusiva del club.
ii. Consecuencias
55. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias
del injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
56. El Juez Único observó que, a pesar de que el jugador había reconocido haber recibido
del club la suma de 3500 USD como prima de fichaje, la remuneración impagada al
jugador al momento en que se rescindió el contrato corresponde a 1 salario más el
bonus mensual especial, por un importe total de 3700 USD.
57. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que
el club deberá pagar al jugador el importe total de 3700 USD en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
58. Además, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica del Tribunal del
Futbol, el Juez Único decidió otorgar al jugador un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración impagada desde las respectivas fechas de vencimiento hasta la fecha
de pago efectivo.
59. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló
en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe
de la indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en
el contrato sobre la base de la disputa, teniendo debidamente en cuenta la legislación
del país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo
en particular, la retribución y otros beneficios debidos al jugador en virtud del
contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente
hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del contrato se
produce en un periodo protegido.
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60. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar
debía aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante
la cual las partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero
por las partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto,
el Juez Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de
compensación en base al asunto en cuestión.
61. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización
pagadera por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás
parámetros establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó
que dicha disposición prevé una enumeración no exhaustiva de criterios para tener
en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
62. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único
procedió con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del
contrato de trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. El Juez Único concluyó
que el monto de 37000 USD (es decir, el valor contractual residual) sirve como base
para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
63. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de
trabajo con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le
habría permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal
del Fútbol, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en
virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto
de la indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del
jugador de mitigar sus daños.
64. De hecho, el Juez Único señaló que el jugador permaneció desempleado desde la
rescisión unilateral del contrato.
65. Además, el Juez Único se refirió al art. 17 par. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual,
en caso de que el jugador no haya firmado ningún nuevo contrato tras la rescisión
de su contrato anterior, por regla general, la indemnización será igual al valor
residual del contrato que se rescindió prematuramente.
66. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes
mencionadas y las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el
club debe pagar la cantidad de 37000 USD al jugador, que se considera una cantidad
razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente
asunto.
67. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de Tribunal del
Futbol, el Juez Único decidió otorgar al jugador un interés de 5% p.a. sobre la
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compensación por ruptura de contract desde el 21 de febrero de 2023 hasta la fecha
de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
68. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo
referencia al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su
decisión, el órgano decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las
consecuencias derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar
puntualmente las cantidades adeudadas.
69. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión
de pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será
por una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y
consecutivos.
70. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el club no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al jugador dentro de
los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se
le impondrá inmediatamente a este último, a petición del jugador, una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de
tres periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en
el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
71. El club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
72. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el club.
d. Costas
73. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el
cual “el procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador,
entrenador, agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el
Juez Único decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
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74. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 del Reglamento de
Procedimiento, y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente
procedimiento.
75. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol es competente para conocer de la demanda del demandante /
demandado reconvencional, Bidari García de Cortázar Megías.
2.
La demanda del demandante / demandado reconvencional, Bidari García de Cortázar
Megías es parcialmente aceptada.
3.
El demandado / demandante reconvencional, CD Vaca Diez, tiene que pagar al
demandante / demandado reconvencional, la cantidad siguiente:
USD 3,700 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 1 de febrero de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;
USD 37,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato
sin justa causa más un 5% de interés anual desde el 21 de febrero de 2023 hasta
la fecha de pago efectivo.
4.
Cualquier otra demanda del demandante / demandado reconvencional queda
rechazada.
5.
La demanda reconvencional del demandado / demandante reconvencional es
rechazada
6.
El demandado / demandante reconvencional abonará el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de
registro de la cuenta bancaria adjunto.
7.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado / demandante reconvencional no abona el pago completo
(incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la
notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
A. El demandado / demandante reconvencional se verá impuesto con una
prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en
el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas.
La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de
inscripción completos y consecutivos.
B. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente
decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la
prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a
petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante /
demandado reconvencional de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y artículo 25
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
9.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión
anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco
días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de
Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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