DRC Overdue Payables
Texto da decisão
REF FPSD-8654
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de mayo 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Pedro Raul
Garay Da Silva
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Roy VERMEER (Países Bajos), miembro
Mario FLORES CHEMOR (México),miembro
DEMANDANTE:
Pedro Raul Garay Da Silva, Brasil
Representado por Bichara & Motta advogados
DEMANDADO:
FC Juárez, México
Representado por Muñoz & Arias Sports Lawyers
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REF FPSD-8654
I. Hechos del caso
1.
El 20 de septiembre de 2021, el jugador brasileño, el Sr. Pedro Raul Garay Da Silva (en adelante: el
Jugador o el demandante) y el club mexicano, FC Juárez (en adelante: el Club o el demandado)
concluyeron un contrato de trabajo (en adelante: contrato).
2.
La cláusula 1 del contrato dispone lo siguiente:
“La relación de Trabajo Deportivo que consta en este Contrato, se regirá por lo dispuesto en el
presente CONTRATO por las disposiciones contenidas en el Reglamento interno del CLUB, por los
Estatutos y Reglamentos de la FMF [Federación Mexicana de Fútbol], por las Reglamentos de
Competencia de la Liga MX, por las disposiciones de la LEY relativas a los deportistas profesionales
y demás aplicables, y por la normativa de la FIFA, particularmente, por el Reglamento sabre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores”.
3.
La cláusula 3 del contrato dispone los siguiente:
“Las partes convienen expresamente en que la relación de trabajo será por tiempo determinado y
por todos los partidos en los que participe "EL CLUB", y /o sus equipos filiales, durante el Torneo
Apertura 21 (en lo sucesivo, conjuntamente el "TORNEO" e individualmente cada uno, un "TORNEO"),
del Campeonato Nacional de Futbol de la LIGA MX, es decir, durante el periodo comprendido del 20
de septiembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021, incluyendo todos los partidos de Copa, oficiales
o amistosos, nacionales e internacionales en los que "EL CLUB" participe durante este periodo […]”.
4.
De conformidad con la cláusula 4 del contrato, el Club se obligó a pagar al Jugador, inter alia, la
siguiente remuneración:
“Por el torneo Apertura 21 la cantidad neta de $2,850,000.00 (Dos millones ochocientos cincuenta
mil pesos 00/100 M.N. Moneda de Curso Legal En 1os Estados Unidos Mexicanos) mismo que serán
liquidados en 3 (tres) pagos mensuales, cada uno de ellos por una la cantidad mensual neta de
$950,000.00 (Novecientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N. Moneda de Curso Legal En los Estados
Unidos Mexicanos), y que será cubierta en mensualidades vencidas, que van de los meses de octubre
de 2021 a diciembre de 2021”
5.
La cláusula 11 del contrato dispone lo siguiente:
“"EL CLUB" fijara la jornada de trabajo de acuerdo con las disposiciones generales de "LA LEY", pero
a la vez, "EL JUGADOR" reconoce expresamente que la prestaci6n de sus servicios deportivos son
trabajos especiales y manifiesta su conformidad para prestar estos en forma, día y horario de
entrenamiento, convivencias y competencias que determine "EL CLUB". Por lo anterior, los horarios
o días fijos de trabajo dada la naturaleza de este Contrato serán variables”.
6.
La cláusula 14 del contrato dispone, inter alia, lo siguiente:
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“La relación de trabajo que se establece por virtud de este CONTRATO podrá rescindirse sin
responsabilidad alguna para el CLUB, (i) por incumplimiento por parte del JUGADOR en las
obligaciones a su cargo derivadas del presente CONTRATO o del REGLAMENTO INTERNO DEL CLUB,
(ii) en caso de que el Jugador incurra en cualquiera de las causales de rescisión que establece la LEY
en el artículo 47, (iii) escándalos públicos o mediáticos en los cuales participe el JUGADOR y se vea
afectada la imagen del CLUB y/o cualquiera de sus integrantes, socios, accionistas o miembros del
plantel, así como participar en cualquier actividad del CLUB en estado inconveniente pudiendo ser
éste bajo el influjo de bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia de naturaleza análoga; y/o (iv)
por la actualización de cualquiera de las causales especiales de rescisión que se consignan en el
artículo 303 de dicha LFT (…)”
7.
La cláusula 20 del contrato dispone lo siguiente:
“En caso de que exista una controversia suscitada entre “EL JUGADOR” y “EL CLUB”, o bien por la
intervención de otro club sea afiliado a la FMF o a alguna asociación o federación afiliada a FIFA,
para la resolución de la misma, ambas partes aceptan en forma expresa que acudirán ante los
órganos disciplinarios de la FMF. En caso de que la controversia sea sometida ante la FMF será
resuelta en estricto derecho con sujeción a las formalidades esenciales de procedimiento de acuerdo
con las reglas que “EL CLUB” estableció en el presente CONTRATO, o en su REGLAMENTO INTERNO
DEL CLUB, así como la LEY y en lo que la FMF establezca en términos de sus reglamentos internos ya
mencionados en varias ocasiones en el presente contrato o bien lo conducente establecido en los
propios de la FIFA.
Ambas partes reconocen que la última instancia para cualquier apelación sobre la decisión que haya
resuelto FIFA y / o la FMF a través de cualquiera de sus órganos será el Tribunal de Arbitraje del
Deporte (TAS-CAS) y se llevará a cabo bajo la reglamentación establecida en los reglamentos vigentes
de la FMF y en forma supletoria lo establecido en los reglamentos de FIFA”.
8.
El 5 de enero de 2022, vía WhatsApp, el Jugador envió a un representante del Club el siguiente
mensaje (cita verbatim):
Hola Alberto como estas?
Espero que bien
Necesito saber de alguna posicion sobre mi sueldo de noviembre que hasta la hora no
me pagaron… que se pasa?
Yo ya tenia arreglado con miguel que el ultimo sueldo (diciembre) no necesitaban pagar
pero de noviembre es justo porque yo trabajé por esto!!
9.
El 24 de febrero de 2022, el Jugador puso en mora al club por un monto de MXN 1,900,000
correspondiente a los pagos mensuales de noviembre y diciembre 2021, otorgando al club un
plazo de 10 días para subsanar su incumplimiento.
10. El 9 de marzo de 2022, el Club informó al Jugador que realizó el pago del mes de noviembre 2021
y mencionó que, durante el mes de diciembre 2021, el Jugador no prestó servicio alguno al Club.
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11. El 12 de diciembre de 2022, el Jugador informó al Club que no está de acuerdo con la posición
adoptada por este el 9 de marzo de 2022 y solicitó al Club el pago del salario de diciembre 2021.
II. Procedimiento ante la FIFA
12. El 21 de diciembre de 2022, el demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detallan las respectivas posiciones de las partes.
a. Demanda del demandante
13. El 21 de diciembre de 2022, el Jugador ingresó una demanda ante la FIFA por remuneración
adeudada.
14. El Jugador solicita el pago del salario adeudado (diciembre de 2021 por MXN 950,000), más un 5%
de intereses anuales, calculados a partir del día siguiente de su vencimiento hasta la fecha efectiva
de pago.
15. Asimismo, el Jugador solicitó sancionar al Club según el art. 12bis Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores (RETJ) y que el Club asuma todos los gastos administrativos y
procesales relacionados con el presente procedimiento, de haber alguno.
b. Respuesta del demandado
16. En su escrito de contestación a la demanda, el Club consideró que la firma utilizada en el poder de
representación proporcionado en el marco del presente procedimiento ante la FIFA no pertenece
al Jugador, por lo que el Club consideró que la petición estaba incompleta y solicitó el cierre del
expediente.
17. Asimismo, el demandado contestó la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA (en adelante: la CRD o la Cámara), aduciendo que el contrato, en la cláusula 20, contiene una
cláusula de jurisdicción exclusiva en favor de la Federación Mexicana de Fútbol (en adelante: FMF).
18. En este sentido, el demandado alegó que dicha cláusula es clara al establecer que los órganos
disciplinarios de la FMF serán los encargados de resolver cualquier disputa contractual surgida
entre las partes. En efecto, de acuerdo al artículo 77 del Estatuto Social de la FMF, uno de los
órganos jurisdiccionales de esta es precisamente la Comisión de Conciliación y Resolución de
Controversias (en adelante: CCRC).
19. Asimismo, el demandado alegó que la CCRC cumple con los requisitos establecidos por la FIFA en
su circular núm. 1010, lo cual quedó plasmado por lo dispuesto por el Estatuto Social de la FMF,
en particular por el art. 78 de dicho texto legal. De igual forma, el demandado se refirió al
Reglamento de la CCRC, en particular a su art. 2, el cual establece que dicho órgano es autónomo
e independiente, así como -inter alia- a los arts. 4 y 5 de dicho reglamento.
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20. De igual manera, el club alegó que la demanda del Jugador se encuentra prescrita. En este punto,
el Club indicó que la ley aplicable al presente caso es la Ley Federal del Trabajo en México y que
esto se encuentra dispuesto en las cláusulas 1, 11 y 14 del contrato.
21. El Club también hizo referencia, para sustentar su argumento en relación con la prescripción de la
presente demanda, al artículo 11 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante: el Reglamento de Procedimiento), que señala que los plazos entre el 20 de diciembre 5 de
enero quedan interrumpidos, por lo que -oficialmente- el escrito de demanda fue presentado ante
la FIFA el 6 de enero de 2023.
22. En cuanto al fondo del asunto, el Club indicó que pagó los montos adeudados, i.e. el pago del
monto exigible en noviembre 2021, y que tanto el Jugador como el presidente del Club acordaron
que no procedía el pago de diciembre de 2021, porque no se había trabajado ese mes y así lo
habían acordado ambas partes.
c.
Réplica del demandante
23. En su escrito de réplica, el demandante señaló que el Jugador firmó el poder y, para sustentar esto,
agregó como prueba la comunicación del requerimiento de subsanación hecho por la Cámara.
Asimismo, el Jugador agregó un poder que incluye el nombre completo del jugador como figura en
su contrato.
24. Respecto a la competencia, el Jugador señaló que la cláusula no es exclusiva y que la Comisión
Disciplinaria de la FMF no es competente para conocer de la presente controversia laboral, pues
solo cumple una función sancionadora más no una función decisoria contractual. Dicha cláusula
no da clara referencia a la CCRC, por lo que consideró que la Cámara de Resolución de Disputas
de la FIFA es competente para conocer y decidir de la presente disputa.
25. En cuanto al derecho aplicable, el Jugador señaló que la normatividad de la FIFA es aplicable para
resolver la presente controversia.
26. Respecto a la prescripción, el Jugador afirmó que la demanda se encuentra dentro del plazo de
dos años dispuesto por el art. 23 párr. 3 del RETJ.
27. Respecto al salario de diciembre, el Jugador afirmó lo siguiente: “el Jugador no puede renunciar a
parte del Salario Integrado devengado como salario pendiente i.e., la cuota de diciembre de 2021, por
lo que la supuesta renuncia del Jugador a percibirla es nula y no produce efectos legales, estando el
Jugador en derecho de exigirla”.
d. Dúplica del demandado
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28. Los argumentos del club son los mismos, al considerar que: 1.) el poder de representación no
cumple con los requisitos del art. 18 del Reglamento de Procedimiento; 2.) que la FIFA no tiene
competencia; 3.) que el derecho aplicable es el mexicano; y 4.) que la demanda está prescrita y que
el jugador aceptó que solo se le adeudaba el salario de noviembre, el cual fue pagado.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
29. En primer lugar, la Cámara analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este
respecto, tomó nota de que la presente demanda fue interpuesta el 21 de diciembre 2022 y
sometida para decisión el 26 de mayo de 2023. Según el art. 34 de la edición de marzo de 2023 del
Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
30. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que
de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de 2023), la CRD, en principio, tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que
cobren una dimensión internacional.
31. No obstante lo anterior, la CRD observó que el demandado rechazó la competencia de la CRD para
conocer del presente asunto en base a lo dispuesto en la cláusula 20 del contrato.
32. A este respecto, la Cámara realizó las siguientes consideraciones: (1) La cláusula 20 del contrato
establece que las partes acudirán a los órganos disciplinarios de la FMF, lo cual no es
suficientemente claro como para considerarse una cláusula de sumisión ante la CCRC, en la
medida en que los procedimientos disciplinarios y los procedimientos contenciosos no
comparten necesariamente la misma naturaleza procedimental; (2) Si hubiera sido la voluntad
de las partes el someter cualquier disputa que surgiera en relación con el contrato a la
CCRC, podrían haberlo establecido así en dicha cláusula y, además de no hacerlo, las partes -en el
segundo párrafo de dicha cláusula- contemplaron la posibilidad de que no solo la FMF sino
también la FIFA dictara una decisión en relación con disputas surgidas respecto del contrato al
referirse a que el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD, por sus siglas en castellano) será conocedor
-en segunda instancia- de cualquier decisión dictada por la FMF o la FIFA; (3) De igual forma,
el art. 77 del estatuto social de la FMF no señala a la CCRC como un órgano disciplinario, dado que
el mismo es considerado como un órgano jurisdiccional; y es que el artículo mencionado señala
que los Órganos Jurisdiccionales de la FMF son: la Comisión Disciplinaria, la Comisión de
Conciliación y Resolución de Controversias, la Comisión de Apelaciones y la Comisión de Ética.
33. En virtud de todo lo anterior, la CRD estableció que la intención de las partes era la sumisión de
cualquier controversia contractual ante la FMF o ante la FIFA y concluyó que dicha cláusula no
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establecía de forma clara y exclusiva la competencia de la CCRC. Por ello, siendo FIFA uno de los
foros contractualmente contemplados por las partes para conocer del presente asunto, la CRD se
declaró competente para conocer del presente litigio, el cual involucra a un jugador brasileño y a
un club mexicano y, por tanto, la objeción del demandando a la competencia de la CRD debe ser
rechazada.
34. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
Transferencia de Jugadores que debe ser aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto,
hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de mayo de 2023 del Reglamento sobre el Estatuto
y Transferencia de Jugadores. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta
ante la FIFA el 21 de diciembre de 2022. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de
octubre de 2022 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
35. Asimismo, La Cámara observó que el demandado alegó que el poder de representación del
demandante no contenía la firma del Jugador. Al respecto, la Cámara señaló que el poder
presentado por el demandante en el marco del presente procedimiento contiene la firma del
Jugador, por lo que la Cámara consideró que la demanda cumple con lo establecido en el art. 18
del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, la Cámara rechazó la objeción del demandando en
este punto, declarando que la demanda del Jugador es admisible.
36. De igual manera, la Cámara observó que el demandado contestó que los montos reclamados por
el demandante prescribieron, mencionando que el derecho mexicano aplica en el presente caso.
37. A este respecto, la Cámara recordó que, al resolver un litigio ante la CRD, el reglamento de la FIFA
prevalece sobre cualquier ley nacional elegida por las partes. La Cámara subrayó que el principal
objetivo de los reglamentos de la FIFA es crear un conjunto de normas estandarizadas a todos los
actores de la comunidad del fútbol estén sujetos y en las que puedan basarse. Este objetivo no
sería alcanzable si la CRD tuviera que aplicar el derecho nacional de una parte específica en cada
litigio que se le planteara. Del mismo modo, la CRD señaló que, en interés del fútbol, la resolución
de un contrato debe basarse en criterios uniformes y no en disposiciones de derecho nacional que
pueden variar considerablemente de un país a otro.
38. Por lo tanto, la Cámara consideró que no es apropiado aplicar los principios de una ley nacional
particular, sino más bien el Reglamento, los principios generales del derecho y, cuando exista y
resulte de aplicación, la jurisprudencia establecida de la CRD.
39. En vista de lo anterior y en aplicación del Reglamento, la Cámara señaló que no han transcurrido
dos años desde el origen de la disputa i.e., desde el 31 de diciembre de 2021 y el 21 de diciembre
de 2022 (fecha, en la que fue interpuesta la demanda) y , por tanto, la Cámara rechazó la objeción
del demandando en este punto.
b. Carga de la prueba
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40. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el
contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual ella podrá
considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en
el TMS o a partir del mismo.
c.
Fondo de la disputa
41. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar de lo anterior, la
Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
42. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
oportuno recordar las posiciones de ambas partes en el marco del presente procedimiento. En
este sentido, la Cámara recordó que el demandante solicita que el demandado sea condenado al
pago de remuneración adeudada en la cuantía total de MXN 950,000, más intereses del 5% anual
desde sus respectivas fechas de vencimiento respecto de la remuneración adeudada.
43. El Club alegó que tanto el Jugador como el presidente del Club acordaron que no procedía el pago
del mes de diciembre de 2021, porque no se había trabajado, y el Club aportó un mensaje de
WhatsApp enviado por el Jugador. Por su parte, el Jugador consideró que el Jugador no puede
renunciar a parte del salario, considerando que cualquier renuncia del Jugador a percibir una
remuneración contractualmente pactada en relación con servicios profesionales ya prestados
debe considerarse nula y no producir efectos legales.
44. En este sentido, la Cámara reconoció que su tarea consistía en determinar si el Jugador tiene
derecho al salario de diciembre de 2021.
45. Al respecto, la Cámara confirmó que el contrato firmado por las partes era por un periodo
determinado, i.e. por tres meses y 10 días, y que el salario estipulado en la cláusula 4 del contrato
correspondía al pago total pagadero al Jugador por la prestación de sus servicios como Jugador
profesional durante todo el periodo de validez del contrato, salario pagadero en 3 mensualidades.
Al no pagar una de las mensualidades al Jugador, la Cámara consideró que dicha falta de pago
tendría como consecuencia que el Jugador no percibiría un tercio del salario por el cual fue
contratado.
46. Adicionalmente, la Cámara concluyó que el mensaje enviado por la aplicación WhatsApp por parte
del Jugador no puede ser concluyente para determinar que el Jugador y el Club acordaron que
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dicho monto no sería pagado, poniendo a su vez en evidencia la falta de diligencia del Club.
Asimismo, la Cámara observó que el Jugador envió, en dos ocasiones, notificaciones al Club en las
cuales ratificó su solicitud respecto del pago del salario de diciembre de 2021. Por consiguiente, la
Cámara concluyó, según el principio jurídico, pacta sunt servanda, que el demandado debe pagar
al demandante las cantidades pendientes derivadas del contrato celebrado entre las partes, a
saber, MXN 950,000.
47. Además, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la
Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% anual sobre la remuneración adeudada
desde el 1 de enero de 2022 hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Artículo 12bis del RETJ
48. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis párr. 2 del Reglamento, que estipula que cualquier
club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima facie base
contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del Reglamento.
49. Para ello, la Cámara confirmó que el Jugador puso al Club en mora de pagar las cantidades
solicitadas, que habían vencido más de 30 días antes, y concedió al club un plazo de 10 días para
subsanar dicho incumplimiento.
50. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una prima
facie base contractual. De ello se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del
Reglamento se cumplen en el caso que nos ocupa.
51. La Cámara estableció, además, que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento, la CRD tiene
competencia para imponer sanciones al club. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que se
trata de la primera infracción del club en los últimos dos años, la Cámara decidió imponer al club
una advertencia de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 lit. a) del Reglamento.
52. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una circunstancia
agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
53. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art. 24 párr.
1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano decisorio de la FIFA
respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del hecho que la parte
pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
54. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de las
cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de inscribir a
nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se abonen las
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cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
55. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y
consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
56. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
57. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento, la Cámara
subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente y antes de su
cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por el demandado.
d. Costas
58. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las partes
en el presente procedimiento.
59. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que no
se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
60. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las partes
queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción sobre la demanda del demandante, Pedro Raul Garay Da
Silva.
2.
La demanda del demandante es aceptada.
3.
El demandado, FC Juárez, tiene que pagar al demandante, la cantidad siguiente:
- MXN 950,000 en concepto de remuneración adeudada, más un 5% de interés anual desde el
1 de enero de 2022 hasta la fecha de pago efectivo.
4.
Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.
5.
El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
7.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.
La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores.
8.
Se impone una advertencia al demandado.
9.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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