Acórdão do FIFA
Processo Galain-ES_2024-09-12

Data
12/09/2024

Labour Disputes


Texto da decisão

REF. FPSD-14990

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 12 de septiembre de 2024

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Víctor Martín Galain Pécora

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EUA / Francia), Vicepresidente
Johan VAN GAALEN (Sudáfrica), Miembro
André DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro

DEMANDANTE:
Víctor Martín Galain Pécora, Uruguay
Representado por Ricardo Alipaz

DEMANDADO:
Nacional Potosí, Bolivia

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REF. FPSD-14990

I. Hechos del caso
1.

Con fecha 17 de noviembre de 2022, el jugador uruguayo Víctor Galain Pécora (en adelante, el
Demandante o el Jugador) y el club boliviano Nacional Potosí (en adelante, el Demandado o el Club)
suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 5 de enero de 2023
hasta el 31 de diciembre de 2023.

2.

De conformidad con la cláusula cuarta del Contrato, el Club se comprometió a abonar al Jugador
(en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) un salario de 59.583 USD repartidos en
once mensualidades.

3.

Según el Jugador, con fecha 2 de diciembre de 2023 el Club le ofreció una renovación contractual
para la temporada 2024 mediante la suscripción de un nuevo contrato de trabajo (en adelante, el
Nuevo Contrato), y le invitó a firmar dicha renovación. El Jugador aceptó y firmó el Nuevo Contrato.

4.

Según la cláusula tercera del Nuevo Contrato, la vigencia del mismo se pactó desde el 1 de enero
de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

5.

De conformidad con la cláusula cuarta del Nuevo Contrato, el Jugador tenía derecho a percibir un
salario de 60.500 USD pagaderos en once mensualidades.

6.

La cláusula séptima del Nuevo Contrato establece lo siguiente:
“En caso de resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de las
partes, ésta deberá abonar a la otra como indemnización por ruptura que causa perjuicios, la suma de
16.500 USD (dieciséis mil quinientos dólares americanos) a ser cancelados en forma inmediata, sin
necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial”.

7.

También según el Jugador, con fecha 2 de diciembre de 2023 el Club le hizo firmar el llamado
“Documento privado – Adenda al contrato deportivo de trabajo de futbolista profesional” (en adelante,
la Adenda), según la cual el Club se comprometió a abonar al Jugador un pago en concepto de
“prima por la gestión 2024” por importe de 10.000 USD. El Jugador también firmó la Adenda.

8.

Con fecha 8 de diciembre de 2023, el Jugador contactó al Club preguntando por su situación
contractual y reconoció haber percibido la prima pactada en la Adenda.

9.

Con fecha 22 de diciembre de 2023, el Jugador volvió a contactar al Club intimándole para que en
el plazo de cinco días aclarara su situación contractual.

10. Con fecha 3 de enero de 2024, el Jugador reiteró el contenido de sus anteriores misivas, e intimó
al Club requiriendo el pago de 5.415 USD correspondientes a la mensualidad de octubre de 2023,
5.416 USD por la mensualidad de noviembre de 2023 y 1.083 USD por los seis días trabajados en
el mes de diciembre de 2023. El Jugador otorgó al Club un plazo de diez días para cumplir con sus
obligaciones contractuales.
11. Con fecha 10 de enero de 2024, el Jugador requirió al Club para que le proporcionara una copia
firmada del Nuevo Contrato supuestamente suscrito con fecha 2 de diciembre de 2023, así como
los billetes de avión para poderse incorporar a la pretemporada.

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12. Según el Jugador, con fecha 11 de enero de 2024 mantuvo una conversación telefónica con el
directivo del Club, Sr. Oscar Careaga, en la que fue informado que el Club ya no contaría con él.
13. Con fecha 13 de enero de 2024, el Jugador nuevamente contactó al Club requiriendo una respuesta
a sus repetidas comunicaciones. El Jugador hizo referencia a la conversación telefónica mantenida
con el Sr. Careaga, e intimó al Club para que le facilitaran una copia del contrato firmado y los
billetes de avión a más tardar el 15 de enero de 2024.
14. Con fecha 29 de mayo de 2024, el Jugador contactó al Club informando que su decisión de no
contar con él para la temporada 2024 constituye una resolución sin justa causa, requiriéndole el
pago de 60.500 USD como indemnización por dicho incumplimiento contractual.

II. Procedimiento ante la FIFA
15. Con fecha 18 de junio de 2024, el Jugador interpuso la presente demanda ante la FIFA. A
continuación se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
16. Según el Jugador, las Partes claramente se habían puesto de acuerdo en cuanto a los elementos
esenciales del Nuevo Contrato por mucho que el Club no le haya proporcionado una copia firmada
del mismo, lo cual no le es atribuible. A este respecto, el Jugador sostuvo que el Nuevo Contrato
establece la identificación de las Partes, el acuerdo para el trabajo a cambio de remuneración, las
condiciones económicas, la fecha y duración del contrato y la firma del Jugador.
17. El Jugador alegó que la resolución unilateral por parte del Club le ha perjudicado, pues contaba
que su relación contractual con el Club seguiría vigente a lo largo del año 2024.
18. El Jugador sostuvo que la indemnización prevista en el Nuevo Contrato es desproporcionada y no
ajustada a derecho en comparación con su salario. En este sentido, el Jugador alegó que el Club
podía beneficiarse de la resolución del Nuevo Contrato al tener que abonar una cantidad muy
inferior a la pactada en dicho contrato, lo cual le facultaría a resolver el Nuevo Contrato a su
conveniencia. El Jugador añadió que, tanto es así, que el Club fichó a otros tres centrales en enero
de 2024 para la temporada 2024.
19. En atención a lo anterior, el Jugador sostuvo que la cláusula séptima del Nuevo Contrato debe ser
inválida. En consecuencia, la indemnización a abonar por parte del Club es el valor residual del
Nuevo Contrato.
20. El Jugador solicitó lo siguiente:
A. Declare que el contrato de trabajo entre el Club y el Jugador de fecha 02 de diciembre es válido y
vinculante.

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B. Condene al Club a pagar al Jugador la suma de 60.500 USD en concepto de valor residual del
contrato prescindido prematuramente por el Club. Ello, más los intereses correspondientes del
5% de interés aplicable contabilizando desde el día de la finalización del contrato, es decir 12 de
enero de 2024.
C. Subsidiariamente, en caso de que la petición principal no fuera estimada al Jugador, solicitamos
la cantidad de dieciséis mil quinientos dólares americanos (16.500 USD) en concepto de
“Resolución Anticipada de Contrato” establecida en la Cláusula Séptima del Contrato. Ello, más
los intereses correspondientes del 5% de interés aplicable contabilizando desde el día de la
finalización del contrato, es decir 12 de enero de 2024.
D. Aplique al Club las sanciones deportivas correspondientes, conforme lo establecen los artículos
12 bis y 17 numeral 4 del RETJ.
b. Respuesta del Club
21. En su respuesta, el Club inicialmente argumentó que el Contrato venció el año 2023. En este
sentido, “si bien existió la intención de suscribir un nuevo contrato con el Jugador, pero este nunca fue
suscrito por las partes”.
22. Según el Club, fue el Jugador quien se apersonó en diciembre de 2023 para analizar una posible
recontratación, pero no se llegó a una aceptación entre las Partes, motivo por el cual el Club
comunicó al Jugador que no seguirían adelante con su contratación.
23. En base a lo anterior, el Club sostuvo que no se suscribió ningún contrato deportivo para la gestión
2024 con el Jugador, lo cual se demuestra por el hecho de que dicho contrato no está registrado
en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por sus siglas en inglés), ni el Jugador fue
habilitado en la Federación Boliviana de Fútbol (FBF).
24. El Club alegó que “no pudo rescindir un contrato que nunca nació a la vida jurídica, ya que nunca fue
suscrito por las partes, nunca se registró en los diferentes órganos pertinentes de Bolivia y de FIFA”, por
lo que el Club “no adeuda dinero alguno al jugador por concepto de rescisión de un contrato inexistente
y por ende no existe compensación alguna a favor del demandante”.
25. El Club solicitó la desestimación de la demanda.
c.

Réplica del Jugador

26. En su réplica, el Jugador inicialmente alegó que el Club no disputó la intención de suscribir un
nuevo contrato, el hecho de que abonara la prima pactada en la Adenda, ni la llamada del Sr.
Careaga de fecha 11 de enero de 2024.
27. El Jugador sostuvo que la validez de un contrato no puede quedar supeditada a la firma de las
partes, “todo lo contrario, debe contener los elementos esenciales de un contrato de trabajo y además

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la firma de las partes o la correspondiente prueba del consentimiento de ambas partes. De forma que,
la perfección del contrato de trabajo puede ser realizada de dos formas: por la firma de las partes o la
correspondiente prueba del consentimiento de ambas partes”. Según el Jugador, la existencia de los
elementos esenciales del contrato no es un hecho controvertido.
28. El Jugador alegó que el registro de los contratos en los correspondientes órganos federativos es
una facultad exclusiva del Club que, además, no determina la validez del contrato. Adicionalmente,
el Jugador sostuvo que el Club no explicó el motivo por el cual decidió abonar la prima pactada en
la Adenda.
29. En definitiva, el Jugador sostuvo que, si bien el Club no proporcionó una copia firmada del Nuevo
Contrato, sí consintió a la renovación contractual en atención a la prueba aportada y a las
alegaciones del propio Club.
30. El Jugador reiteró sus solicitudes expuestas en su escrito de demanda.
d. Dúplica del Club
31. En su dúplica, el Club insistió en que el Jugador no ha cumplido con su carga de probar la existencia
de un contrato suscrito entre las Partes. En este sentido, el Club reiteró que “si bien existió la
intención de suscribir un nuevo contrato con el Jugador, este nunca fue suscrito por las partes”.
32. El Club reiteró sus solicitudes expuestas en su respuesta a la demanda.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
33. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la CRD o la Cámara) analizó si
era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue presentada el 18 de junio de 2024 y sometida para decisión el 12 de septiembre de
2024. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento
de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la
mencionada edición del Reglamento de Procedimiento es aplicable al presente caso.
34. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó que,
de conformidad con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 letra b) de la edición de junio de
2024 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento),
la Cámara tiene competencia para conocer la presente disputa, concerniente a una disputa laboral
con dimensión internacional entre un jugador uruguayo y un club boliviano.

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35. Por último, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicado al fondo del
presente asunto. A este respecto, haciendo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la edición de junio
de 2024 del Reglamento, y teniendo en cuenta que la presente demanda se interpuso el 18 de
junio de 2024, la CRD determinó que la edición de junio de 2024 del Reglamento es aplicable en
cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
36. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art. 13
párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho sobre la
base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD destacó el
contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual podrá considerar
pruebas no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a
partir del mismo.
c.

Fondo de la disputa

37. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los argumentos
presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. En este sentido, la
Cámara enfatizó que en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos,
argumentos y documentación que haya considerado relevantes para el análisis del presente
asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
38. La CRD, tras examinar la posición de las Partes y la documentación en el expediente, tomó nota
de que el principal elemento controvertido en la presente disputa es la pretendida resolución sin
justa causa por parte del Club en relación con la supuesta suscripción del Nuevo Contrato.
39. En este sentido, la Cámara inicialmente advirtió que, según el Jugador, con fecha 2 de diciembre
de 2023 se materializó el Nuevo Contrato, el cual contaba con todos los elementos esenciales y
que estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, lo cual supuestamente quedó acreditado
mediante la firma del Jugador en el Nuevo Contrato y por el hecho de que el Club abonó la prima
pactada en la Adenda para la temporada 2024. En este sentido, el Jugador sostuvo que el Club
resolvió unilateralmente y sin justa causa el Nuevo Contrato cuando, con fecha 11 de enero de
2024, el Club le informó que finalmente no contarían con sus servicios para la temporada 2024.
40. La Cámara igualmente observó que, por su parte, el Club no disputó su interés inicial en la
renovación del Jugador, ni tampoco haber abonado la prima de la Adenda. Sin embargo, el Club
expuso su desacuerdo en el sentido de que el Nuevo Contrato no estaba firmado por las Partes,
de tal manera que no fue perfeccionado, lo cual supuestamente quedó demostrado por el hecho
de que dicho contrato no fue registrado ni en el TMS ni en la FBF.

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41. Sobre la base de las anteriores alegaciones, la Cámara tomó nota de que es preciso determinar,
en primer término, si las Partes efectivamente perfeccionaron el Nuevo Contrato, único escenario
en que cabría una resolución contractual, su eventual consideración como sin justa causa, y sus
potenciales consecuencias. En definitiva, la Cámara consideró que debe dar respuesta a las
siguientes preguntas:
I.

¿Es el Nuevo Contrato un contrato de trabajo válido y vinculante?

II.

En su caso, ¿fue el Nuevo Contrato unilateralmente resuelto por el Club?
***

I.

¿Es el Nuevo Contrato un contrato de trabajo válido y vinculante?

42. Para el análisis de esta primera cuestión, la Cámara consideró oportuno recordar inicialmente que,
de conformidad con el art. 18 párr. 4 del Reglamento y la reiterada jurisprudencia de la Cámara, la
validez de un contrato no puede supeditarse a formalidades administrativas. Igualmente, la
Cámara también enfatizó que, según la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, las decisiones
mediante las que se determina que una relación laboral ha sido perfeccionada en ausencia de una
copia firmada del contrato de trabajo exigen un alto nivel de prueba (cf., inter alia, Decisiones de
la CRD de 21 de septiembre de 2021, ref. 912213, de 9 de mayo de 2019, ref. 05190776-E, y de 2
de marzo de 2017, ref. 03171643-E).
43. Adicionalmente, la CRD igualmente recordó que la jurisprudencia de la Cámara dicta que para que
un contrato de trabajo se considere válido y vinculante, además del consentimiento del empleador
y del empleado (normalmente manifestado mediante la firma del contrato correspondiente), debe
contener los elementos esenciales (o essentialia negotii) de un contrato de trabajo, tales como las
partes del contrato y su función, la duración de la relación laboral y la remuneración pagadera por
parte del empleador al empleado.
44. En línea con lo anterior, la CRD también puso de manifiesto que la firma del contrato no es el único
elemento (ni siquiera necesario) para determinar la existencia de una relación contractual entre
las partes. En cambio, la validez y el perfeccionamiento del contrato deben establecerse sobre la
base de una comprensión exhaustiva de todos los hechos y acciones llevados a cabo por las partes
en el contexto de su relación. En otras palabras, el requisito de la firma es esencialmente la forma
más fácil que tiene una parte para demostrar que la contraparte ha celebrado un contrato. Sin
embargo, en consonancia tanto con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol como la del Tribunal
Arbitral del Deporte, un contrato de trabajo puede materializarse con la voluntad de ser
perfeccionado, y la firma puede entenderse como un requisito para acreditar la aceptación de la
parte correspondiente, si bien no es la única forma.
45. Con lo anterior en mente, la Cámara se refirió al contenido del art. 13 párr. 5 del Reglamento de
Procedimiento, según el cual la parte que alega un derecho sobre la base de un hecho tiene la
carga de demostrarlo. La CRD determinó que, de conformidad con la anterior previsión, es el

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Jugador a quien le correspondía demostrar la existencia de un contrato de trabajo válido y
vinculante sobre la base del cual reclamó una indemnización por incumplimiento contractual.
46. Sentado todo lo anterior, la CRD entró al análisis de las alegaciones y pruebas aportadas por las
Partes, y concluyó que el Jugador cumplió con su carga probatoria y demostró que el Nuevo
Contrato es, efectivamente, un contrato de trabajo válido y vinculante.
47. Para llegar a la anterior conclusión, la Cámara tuvo en cuenta que el Nuevo Contrato no es una
mera oferta de contrato o un precontrato, sino que se trata de un modelo de contrato de trabajo
que incluye todas sus cláusulas y previsiones, entre las que se incluyen las Partes, sus respectivas
funciones, la remuneración y la duración. La Cámara también observó que el Nuevo Contrato
incluye el encabezado oficial del Club.
48. Por lo que respecta al elemento del consentimiento, la Cámara advirtió que, por parte del Jugador,
no merece mayor análisis, toda vez que el mismo acreditó haber firmado el Nuevo Contrato. En
cuanto al consentimiento del Club, la Cámara determinó que el mismo se infiere del mero hecho
de que el Club reconoció su voluntad de renovar al Jugador, así como de la Adenda suscrita con
fecha 2 de diciembre de 2023 (mismo día en que el Jugador firmó el Contrato), según la cual
“El directorio del Club Atlético Nacional Potosí, tiene un contrato deportivo de trabajo de futbolista
profesional con el Sr. Víctor Martín Galain Pécora con DI (…), vigente desde fecha 01 de enero de 2024
de 2024 hasta fecha 31 de diciembre de 2024.
Se suscribe en este documento privado que el Sr. Víctor Martín Galain Pécora percibirá un importe de
10.000 USD (diez mil dólares americanos) por concepto de pago prima jugador por la gestión 2024”.
49. La Cámara observó que, en la Adenda, el Club reconoció la existencia de un contrato de trabajo
suscrito con el Jugador para el año 2024. Adicionalmente, el Club igualmente reconoció al Jugador
una prima de renovación o de contratación por importe de 10.000 USD sobre la que el Club no
hizo comentario alguno.
50. En vista de las anteriores consideraciones, la Cámara determinó que el Nuevo Contrato sí
constituye un contrato de trabajo válido y vinculante, y concluyó que el Club no puede retirar
repentinamente su consentimiento y alegar simplemente que la ausencia de su firma en dicho
Nuevo Contrato basta para demostrar que el mismo no se perfeccionó.
II.

¿Fue el Nuevo Contrato unilateralmente resuelto por el Club?

51. Sentado lo anterior, la Cámara pasó al análisis de si el Contrato fue resuelto unilateralmente por
parte del Club, tal y como alegó el Jugador.
52. En este punto, la CRD recordó la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Fútbol según la cual solo
un incumplimiento o una falta de notable gravedad justifica la resolución de un contrato sin previo
aviso. En otras palabras, solo cuando existen criterios objetivos que no permitan razonablemente

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esperar la continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede ser resuelto
prematuramente. En definitiva, la resolución de un contrato de trabajo únicamente puede ser una
medida de ultima ratio.
53. Sobre la base de lo anterior, la CRD observó que, según el Jugador, mediante llamada telefónica
de 11 de enero de 2024, el Club le comunicó que finalmente no contaría con sus servicios. La
Cámara igualmente advirtió que, por su parte, el Club no cuestionó el contenido de dicha llamada,
sino que expuso que, tras no llegar a un acuerdo con el Jugador, se le comunicó que no seguirían
adelante con su contratación.
54. En atención a lo anterior, la Cámara determinó que el Nuevo Contrato fue resuelto unilateralmente
y sin justa causa por parte del Club con fecha 11 de enero de 2024 y que, por tanto, el Club debe
responder de las consecuencias que a continuación se detallan.
ii. Consecuencias
55. La CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del injustificado incumplimiento de
contrato cometido por el Club.
56. A este respecto, la Cámara inicialmente advirtió que, toda vez que el Nuevo Contrato fue resuelto
el 11 de enero de 2024 y su entrada en vigor se pactó el 1 de enero de 2024, no existe
remuneración adeudada al Jugador en base a dicho contrato.
57. Sentado lo anterior, la Cámara pasó a calcular el importe de la indemnización que el Club deberá
abonar al Jugador en el caso en cuestión. Para ello, la Cámara recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 par. 1 del Reglamento, la cuantía de la indemnización se calculará, en
particular y salvo que se disponga otra cosa en el contrato objeto de disputa, teniendo
debidamente en cuenta la legislación del país de que se trate, la especificidad del deporte y otros
criterios objetivos, entre los que se incluyen, en particular, la remuneración y otras prestaciones
debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del
contrato existente, hasta un máximo de cinco años, y en atención a si el incumplimiento
contractual se produce dentro o fuera del período protegido.
58. En aplicación de la anterior disposición, la Cámara sostuvo que, en primer lugar, debía aclarar si el
Nuevo Contrato contenía una disposición mediante la cual las Partes habrían acordado de
antemano una indemnización en caso de incumplimiento.
59. En este sentido, la Cámara tomó nota de la redacción de la cláusula séptima del Nuevo Contrato,
según la cual “En caso de resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por
cualquiera de las partes, ésta deberá abonar a la otra como indemnización por ruptura que causa
perjuicios, la suma de 16.500 USD (dieciséis mil quinientos dólares americanos) a ser cancelados en
forma inmediata, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial”.

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60. Tras analizar el contenido de la anterior cláusula, la Cámara concluyó, por mayoría, que la misma
cumple con los criterios de reciprocidad y proporcionalidad en consonancia con la reiterada
jurisprudencia del Tribunal del Futbol, por lo que debe ser aplicada en el caso que nos ocupa para
determinar el importe de la indemnización a pagar por el Demandado al Demandante.
61. En consecuencia, la Cámara decidió que el Club debe pagar al Jugador el importe de 16.500 USD
de conformidad con la cláusula séptima del Nuevo Contrato.
62. Por último, teniendo en cuenta la petición del Demandante, así como la práctica constante del
Tribunal del Futbol en este sentido, la Cámara decidió conceder al Jugador intereses sobre dicha
indemnización a un tipo del 5% anual a partir del 12 de enero de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
63. Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24 par. 1 y 2
del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el órgano decisorio de la FIFA pertinente
también se pronunciará sobre las consecuencias de la omisión del pago puntual de las cantidades
adeudadas en el plazo previsto.
64. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de pago de
las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades debidas.
La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
65. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el Club debe pagar la totalidad
de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al Jugador en un plazo de 45 días
a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición del acreedor, se hará efectiva
inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador, ya sea a nivel nacional o
internacional, durante una duración máxima de tres períodos de inscripción enteros y
consecutivos, de conformidad con el art. 24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
66. El Club realizará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
facilitada por el Jugador en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria, que se adjunta a la
presente decisión.
67. La Cámara recordó que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de su
completo cumplimiento previo pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el art. 24bis par. 8
del Reglamento.

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d. Costas
68. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran costas sobre
las Partes en el presente procedimiento.
69. Adicionalmente, la CRD recordó el contenido del art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento,
y decidió que no se concederán costas judiciales y que las Partes deberán correr con sus gastos
derivados de este procedimiento.
70. Por último, la CRD concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión presentada
por cualquiera de las Partes.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Víctor Martín Galain Pécora, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Nacional Potosí, tiene que pagar al Demandante la cantidad siguiente:
16.500 USD en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato sin justa causa
más un 5% de interés anual desde el 12 de enero de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un
plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:

1.

2.

El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto
en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las
cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición será de hasta tres
periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe
sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto
anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión
Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de conformidad
con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

7. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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