Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-676
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
tomada el 23 de febrero de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Fernando
Vicente Gaibor Orellana
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans de Weger (Países Bajos), presidente
Jorge Gutiérrez (Costa Rica), miembro
Stefano Sartori (Italia), miembro
DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO 1:
Fernando Vicente Gaibor Orellana, Ecuador
Representado por Daniel Mario Crespo y Cristian Germán
DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE:
CA Independiente, Argentina
Representado por Ariel Reck
CONTRADEMANDADO 2:
Guayaquil City FC, Ecuador
Representado por Andres Holguin
Página 2
REF FPSD-676
I. Hechos del caso
1.
El 29 de enero de 2018, el jugador ecuatoriano, Fernando Vicente Gaibor Orellana (en
adelante: el jugador o el Demandante/Contrademandado 1), y el club argentino, Club Atlético
Independiente (en adelante: el club o el Demandado/Contrademandante) celebraron un
contrato de trabajo, así como un documento titulado “Acuerdo complementario e integrante del
contrato de trabajo que se registra en AFA” (en adelante denominados conjuntamente como: el
contrato).
2.
El contrato era válido desde la fecha de su firma hasta el 31 de diciembre de 2022.
3.
De conformidad con la cláusula 3 lit. a) y b) del contrato, el club se comprometió a pagar al
jugador, inter alia, la siguiente remuneración fija, que comprendía los salarios y los pagos por
trayectoria deportiva:
Para la temporada 2018: 800.000 USD
Para la temporada 2019: 850.000 USD
Para la temporada 2020: 900.000 USD
Para la temporada 2021: 950.000 USD
Para la temporada 2022: 1.000.000 USD
4.
En particular para la temporada 2020, el contrato especifica en su cláusula 3, lit. a), inc. iii)
junto con la cláusula 3, lit. b), inc. iii) lo siguiente:
“La suma de ARS 562.500 equivalente a USD 27.444 mensuales, en concepto de remuneración,
a partir del mes de enero de 2020, por 13 cuotas, correspondientes a 12 sueldos más sueldo
anual complementario (SAC)”
“La suma de 678.906 USD pagaderos de la siguiente manera: 1 pago de 17.2.194 USD el 30 de
enero de 2020 y el resto en 12 cuotas mensuales de 42.226 USD, la primera de ellas pagadera
el 15 de febrero de 2020.”
5.
La cláusula 3, lit. c) del contrato establece que el sueldo anual complementario (SAC) se pagará
de acuerdo con el contrato registrado en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), “junto con
los meses de junio y diciembre de cada año”.
6.
La cláusula 3, lit. d) del contrato establece que como aclaración de las cantidades debidas en
virtud de las lit. a) y b) del mismo contrato, el jugador percibirá las cantidades
correspondientes a cada temporada en concepto neto.
7.
La cláusula 4 del contrato estipula que el importe de la remuneración del jugador se pagará
en USD. Dicha cláusula establece además que, de acuerdo con la legislación argentina, el
Página 3
REF FPSD-676
importe se abonará en ARS según el tipo de cambio del día anterior a la fecha de vencimiento
y el club asume el riesgo de la fluctuación del ARS garantizando que el jugador reciba el
importe acordado en USD.
8.
La cláusula 21 del contrato establece que, en caso de incumplimiento del contrato por parte
del jugador, él habría que pagar una indemnización de 20.000.000 USD.
9.
Según la información disponible en el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, por su
sigla inglesa), el jugador fue transferido en calidad de préstamo por el
Demandado/Contrademandante al club emiratí Al Wasl entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de
junio de 2020, contra el pago de una compensación fija por transferencia por importe de
450.000 USD, que debía abonarse antes del 30 de julio de 2019.
10. El 6 de marzo de 2020, el jugador puso en mora al club por importe de 520.229 USD, más
intereses, concediendo a este último un plazo de 15 días para subsanar el impago, importe
desglosado por el jugador de la siguiente forma:
-
415.229 USD como remuneración pendiente;
105.000 USD correspondientes al 15% de la tasa de transferencia del préstamo
pagada por Al Wasl SC al club.
11. El 13 de abril de 2020, y tras no haber recibido respuesta por parte del club, el jugador
presentó una reclamación contra el mismo ante la FIFA (en adelante: la Primera Reclamación),
solicitando una remuneración pendiente por importe de 520.229 USD, más intereses,
desglosada por el jugador de la siguiente manera:
-
-
108 976 USD, correspondientes a los salarios mensuales de abril, mayo y junio de
2019;
106.853 USD por los pagos de la trayectoria deportiva del jugador, con vencimiento
el 30 de enero de 2019;
199.400 USD, relativos a 5 cuotas por la trayectoria deportiva del jugador, pagaderas
respectivamente el 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo y 15 de junio
de 2019;
105.000 USD correspondientes al 15% de la tasa de transferencia bruta pagada por el
Al Wasl al club en relación con el préstamo del jugador del segundo al primero.
12. El 28 de junio de 2020, el jugador puso al club en mora y reiteró el contenido de su anterior
notificación.
13. El 2 de julio de 2020, el club contestó al jugador y reconoció adeudarle 531.000 ARS en
concepto de sueldos de mayo y junio de 2019 así como la trayectoria deportiva de junio de
2019 por USD 39.880, y manifestó que abonaría dichos importes los 15 días siguientes. El club
destacó además lo siguiente:
“Igualmente, hasta tanto FIFA no se pronuncie sobre las sumas que efectivamente se adeudan,
estas no podrán ser causa de rescisión de contrato ya que has sido tu, a través de tus asesores
Página 4
REF FPSD-676
legales, quien ha elegido el camino de demandarlas ante FIFA y ahora debes esperar a que exista
una decisión final y vinculante sobre estas sumas para poder intimar del modo que lo haces”.
14. El 7 de julio de 2020, el jugador respondió al club y confirmó sus declaraciones anteriores.
Además, solicitó información para reincorporarse al club, ya que su préstamo con el Al Wasl
había expirado.
15. El 16 de julio de 2020, el club pagó 3.973.240 ARS, que el jugador confirma haber recibido. El
mismo considera que este importe equivale a 52.976,53 USD.
16. El 17 de julio de 2020, el jugador contestó el club y manifestó que la cantidad abonada era
inferior a la que se le debía.
17. Mediante correspondencia de 27 de julio de 2020 presentada en el marco de la Primera
Reclamación, el jugador indicó que la deuda a 30 de junio de 2020 ascendía a 499.007,91 USD.
18. El 7 de agosto de 2020, el jugador rescindió el contrato.
19. El 18 de enero de 2021, el jugador presentó la presente demanda por incumplimiento de
contrato, que se detalla a continuación.
20. Mediante decisión de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de fecha 16 de febrero de
2021 (en adelante: la Decisión), el club fue condenado inter alia a pagar al jugador 13.957.000
ARS en concepto de remuneración pendiente más un interés del 5% anual a partir del 1 de
julio de 2019 hasta la fecha de pago efectivo. En particular, la Decisión determinó lo siguiente:
a. Para fijar el importe adeudado por el club, la CRD consideró que los salarios adeudados
al jugador correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2019 habían sido
abonados por el club mediante la transferencia de 3.973.240 ARS. Asimismo, indicó que
dicho importe excedía el monto reclamado por dichos salarios, por lo que el remanente
debía imputarse a los pagos por trayectoria deportiva.
b. Una vez realizado el desglose anterior, la CRD determinó que el club debía al jugador
la suma de 13.957.000 ARS. La CRD también determinó que el club tenía la carga de la
prueba para demostrar que había efectuado la totalidad de los pagos reclamados. Sin
embargo, no lo hizo.
c. En relación con el valor reclamado del traspaso a otro equipo, la CRD constató que éste
había sido efectivamente abonado al jugador, por lo que desestimó esta parte de la
reclamación.
21. Posteriormente, el club y el jugador recurrieron la Decisión ante el Tribunal Arbitral del
Deporte (TAS, por su sigla francesa), y ambos recursos fueron consolidados (en adelante: la
Apelación).
Página 5
REF FPSD-676
22. Mediante laudo de 7 de noviembre de 2022, el TAS estimó parcialmente el recurso del jugador
y se desestimó totalmente el recurso del club (en lo sucesivo: el Laudo del TAS). Como tal, el
Laudo del TAS, inter alia, modificó la Decisión y condenó al club a pagar al jugador 302.125,78
USD.
23. El Laudo del TAS se detalla a continuación:
a. Las cantidades adeudadas al jugador en virtud del contrato se acordaron en USD y no
en ARS, pues de lo contrario la cláusula 4 del contrato sería irrelevante y sin efecto;
b. Los pagos en virtud del contrato se harían netos de acuerdo con la cláusula 3, lit. d) del
contrato;
c. El club dejó de pagar al jugador 188.740,58 USD entre agosto y diciembre de 2018, de
los USD 800.000 netos acordados para esa temporada;
d. El jugador solo estaba en el club por el préstamo al Al Wasl hasta el 30 de junio de 2019,
por lo que sus pagos tendrían que ser proporcionales, que ascendían a 460.360 USD.
e. Teniendo en cuenta la totalidad de los importes pagados por el club durante los años
2018 y 2019, el club le debía 302.125,75 USD al jugador, es decir, el club pagó solo
958.234,22 USD de un total de 1.260.360 USD, lo que difiere de los 499.007,91 USD
reclamados por el jugador.
24. El 22 de octubre de 2020, el jugador firmó un contrato de trabajo con el club ecuatoriano
Guayaquil SC (en adelante: GSC o el Contrademandado 2), válido a partir de la misma fecha y
hasta el final de la edición 2020 de la liga local, que incluía un salario mensual de 1.000 USD
más una prima de fichaje mensual de 6.000 USD.
25. El 1 de febrero de 2021, el jugador firmó un nuevo contrato de trabajo con GSC, válido a partir
de la misma fecha y hasta el final de la edición 2023 de la liga local, que incluía un salario
mensual de 500 USD más una prima de contratación mensual de 5.500 USD. Dicho contrato
fue rescindido anticipadamente de mutuo acuerdo el 30 de junio de 2021.
26. El 1 de julio de 2021, el jugador y el club ecuatoriano Independiente del Valle (en adelante:
IDV) firmaron un contrato de trabajo válido desde la misma fecha hasta el 31 de diciembre de
2022 por un salario mensual de 500 USD más una prima fija mensual de 9.500 USD.
II. Procedimiento ante la FIFA
27. El 22 de enero de 2021, el jugador ingresó con la presente demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes. En virtud de la Apelación, el
presente procedimiento se suspendió hasta el momento que fue emitido el Laudo del TAS.
Página 6
REF FPSD-676
a. Demanda del jugador
28. En su demanda, el jugador aclaró que en la Primera Reclamación solicitaba el pago de las
cantidades adeudadas entre el 29 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2019, mientras que en
el presente litigio reclama lo siguiente "más los intereses":
a. los importes adeudados a partir del 1 de junio de 2020, a saber:
i. 28.846 USD como salario; y
ii. 42.226 USD como trayectoria deportiva.
b. Indemnización por incumplimiento de contrato: 2.737.701 USD, calculados como el
valor residual del contrato;
c. Indemnización adicional de 3 meses: 213.216 USD (es decir, 710,72 USD
multiplicado por 3).
29. El jugador considera que tenía justa causa para rescindir el contrato ante los impagos del club.
b. Respuesta del demandado y contrademanda
30. El club presentó un escrito de contestación y una contrademanda contra el jugador y GSC.
31. Respecto a lo primero, el jugador alegó que los preavisos del jugador a 28 de junio de 2020
eran genéricos y no especificaban las cantidades solicitadas, todo lo cual condujo a la
resolución prematura e ilegal del contrato por parte del jugador.
32. El club detalló que de acuerdo con la teoría del venire contra factum proprium, el jugador no
podía reclamar cantidades adeudadas en virtud del art. 12bis del Reglamento sobre el
Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ) como hizo en la Primera Reclamación
para posteriormente declarar resuelto el contrato en base a las mismas cantidades que
estaban sub judice. El club alegó que hasta que no hubiera sentencia firme sobre las
cantidades pendientes, el jugador no podía haber resuelto el contrato.
33. A continuación, el club alegó que el jugador no tenía una causa justa por no concurrir los
requisitos del art. 12bis del RETJ, ya que sólo un mes de la remuneración pendiente fue
impagado, a saber, los pagos adeudados en julio de 2020, tal y como reclamaba el jugador,
además de que no se envió ninguna notificación de impago. El club también se remitió al
principio non adimpletis contractus y alegó que el jugador, en el momento de la rescisión, no
se encontraba en Argentina, sino en los Emiratos Árabes Unidos, por lo que no cumplió sus
obligaciones contractuales y, por lo tanto, no tenía derecho a los salarios solicitados.
34. Además, el club insistió en que los pagos debían efectuarse en ARS y no en USD, como alegaba
el jugador en sus notificaciones, ninguna de las cuales hace referencia a los importes de julio.
El club afirma que los importes, si los hubiera, deberían concederse en ARS.
Página 7
REF FPSD-676
35. En cuanto a la demanda reconvencional, el club se remitió a la cláusula 23 del contrato y alegó
que tiene derecho a 20.000.000 USD como indemnización por incumplimiento de contrato
junto con un interés de un 5% anual a partir del 7 de agosto de 2020. Alternativamente, el club
se refirió al cálculo en virtud del art. 17 del RETJ y solicitó 2.520.000 USD como cantidad
mínima, desglosada de la siguiente manera: el valor total del contrato amortizado en un 53%,
más 400.000 USD pagados al agente del jugador.
36. Además, el club solicitó que se declarase a GSC responsable solidario del pago de la
indemnización en virtud del art. 17 RETJ.
c. Respuesta del jugador a la contrademanda
37. En su respuesta a la contrademanda, el jugador reiteró en gran medida su postura de que él
tenía derecho a rescindir el contrato con justa causa debido a los pagos pendientes. Para ello,
analizó las alegaciones de ambas partes en el contexto del recurso ante el TAS. Detalló que la
deuda por la que se rescindió el contrato era de 499.007,91 USD, y que a esta cantidad hay
que añadir las cantidades adeudadas con respecto a julio de 2020.
38. Dado que el jugador consideró que tenía una causa justa para rescindir el contrato, alegó que
la contrademanda debía desestimarse.
d. Respuesta del GSC a la contrademanda
39. GSC se opuso a cualquier argumentación sobre la supuesta inducción al incumplimiento de
contrato. En apoyo de esto, GSC argumentó que el jugador fue especulado en muchos equipos
ecuatorianos, y que a la fecha de terminación el jugador no tenía ninguna relación con GSC.
Añadió, además, que el jugador fue contratado por un corto período de 2 meses solamente y
debido al registro de excepción permitido por la FIFA debido a la pandemia de COVID-19.
40. No obstante, GSC admitió que posteriormente el jugador renovó el contrato con el club, pero
argumentó que el 30 de junio de 2021 el jugador y GSC firmaron un acuerdo de rescisión,
incorporándose posteriormente el jugador a IDV.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
41. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara) analizó
si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la
presente demanda fue introducida el 22 de enero de 2021 y sometida para decisión el 23 de
febrero de 2023. Según el art. 34 de la edición de octubre de 2022 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la edición
anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en
cuestión.
Página 8
REF FPSD-676
42. A continuación, la CRD se refirió al art. 2, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y confirmó
que de acuerdo con el art. 23, párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 lit. b) del RETJ (edición
de octubre de 2022), la CRD tiene la competencia para tratar disputas con respecto a la
relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión internacional. Por lo
tanto, CRD confirmó que es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a
un jugador ecuatoriano y a un club argentino, lo cual igualmente involucra a un club
ecuatoriano.
43. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del RETJ que debe ser aplicada al fondo
del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 26, párr. 1 y 2 de la de octubre de
2022 del RETJ. Igualmente, la CRD tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA
el 22 de enero de 2021. En vista de lo anterior, la CRD concluyó que la edición de enero de
2021 del RETJ (en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
44. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el art.
13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un derecho
sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la CRD
destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual
ella podrá considerar prueba no presentada por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas
generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
45. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis del
fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A pesar
de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
46. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente, consideró
que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino si el jugador terminó el
contrato sin o con justa causa, y las consecuencias que correspondan.
47. En este sentido, la Cámara ha señalado que, en el presente caso, correspondía al club la carga
de la prueba de que efectivamente cumplió las condiciones económicas del contrato
celebrado entre las partes.
48. Así las cosas, la CRD igualmente notó que el Laudo del TAS ha determinado que al jugador se
le adeudaban 302.125,78 USD, cantidad que corresponde aproximadamente al 25% de toda
la remuneración del jugador por la temporada 2018 y la mitad de la temporada 2019.
Página 9
REF FPSD-676
49. Por todo lo anterior, considerando que el club había incumplido así de forma reiterada y
durante un periodo de tiempo significativo sus obligaciones contractuales con el jugador, la
CRD no pudo tomar otra decisión sino de que el jugador tenía justa causa para resolver
unilateralmente el contrato de trabajo el 7 de agosto de 2020 y que, en consecuencia, el club
debe responder por la resolución anticipada del contrato de trabajo con justa causa. La CRD
subrayó que el hecho de que el jugador no rescindió el contrato inmediatamente no mitiga o
disminuye el hecho de que el club, de manera sustancial, incumplió con el contrato,
ocasionando su rescisión por la mano del jugador.
50. Por consiguiente, se desestima la demanda reconvencional planteada por el club.
ii. Consecuencias
51. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
52. La CRD observó que la remuneración impagada al demandante al momento en que se
rescindió el contrato corresponde al mes de julio de 2020. Consecuentemente, la Cámara
concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el demandado deberá pagar al
demandante ese importe en concepto de remuneración adeudada al momento de la rescisión
del contrato.
53. Sin embargo, dado que la petición del jugador en concepto de intereses es genérica, la CRD
asignar el monto adeudado como remuneración impagada junto con la indemnización por
ruptura contractual sin justa causa, tal y como se detalla a continuación.
54. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización que
el club debe pagar al jugador. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer lugar que, de
conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la indemnización se calculará,
en particular y salvo que se disponga lo contrario en el contrato sobre la base de la disputa,
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país en cuestión, la especificidad del
deporte y otros criterios objetivos, incluyendo en particular, la retribución y otros beneficios
debidos al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante
del contrato existente hasta un máximo de cinco años, y dependiendo de si la rescisión del
contrato se produce en un periodo protegido.
55. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las partes
contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara estableció
que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en base al asunto
en cuestión.
56. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera por el
club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos en el art.
Página 10
REF FPSD-676
17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición prevé una enumeración no
exhaustiva de criterios a tener en cuenta al calcular el monto de la indemnización a pagar.
57. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con el
cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de trabajo desde
la fecha de recisión hasta su término. La CRD concluyó que el monto de 2.400.000 USD (es
decir, a la mitad de la temporada 2020 entre julio y diciembre de 2020 más las temporadas
2021 y 2022, por lo tanto: 450.000 USD más 950.000 USD más 1.000.000 USD) sirve como base
para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
58. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con otro
club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido mitigar
su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr. 1 lit. ii) del
Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en
cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato en relación con
la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
59. De hecho, el jugador firmó nuevos contratos con el GSC y IDV. De acuerdo con los contratos
de trabajo pertinentes, el jugador tenía derecho a una contraprestación total de 231.000 USD,
así desglosada:
a. GSC: 51.000 USD en total, es decir, 21.000 USD de noviembre de 2020 a enero de 2021
más 30.000 USD de febrero de 2021 a junio de 2021;
b. IDV: 180.000 USD en total, es decir, de julio de 2021 a diciembre de 2022.
60. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 lit. ii) del Reglamento, según el cual un
jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales como
compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en cuestión se
deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que la rescisión del
contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte del club, por lo que
decidió que el jugador recibirá una compensación adicional.
61. A este respecto, la CRD decidió otorgar una indemnización adicional de 225.000 USD, es decir,
tres veces el valor de la remuneración mensual del jugador para la temporada 2020, i.e., USD
75.000 USD, así calculados: 900.000 USD/12.
62. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la cantidad de
2.394.000 USD al jugador (es decir, 2.400.000 USD menos 231.000 USD más 225.000 USD), que
se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por ruptura de contrato
en el presente asunto.
63. En ese sentido y atención al contenido claro del contrato, la CRD confirmó que dicho monto
se debe pagar neto.
Página 11
REF FPSD-676
64. Finalmente, en atención al petitorio del jugador, así como a la práctica de la CRD, la Cámara
pasó a analizar la cuestión de intereses.
65. En consideración tanto a la petición genérica del jugador cuanto a la estrategia procesal del
jugador de fraccionar sus pretensiones, la cual generó la suspensión del presente
procedimiento, la CRD consideró que el demandante no debe beneficiarse del tiempo
transcurrido entre el planteo de la reclamación y la decisión. Por ello, la CRD decidió que
excepcionalmente debido a las específicas circunstancias del caso, los intereses se
devenguen a partir de la fecha de la decisión a una tasa de un 5% p.a. sobre el monto
adeudado hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
66. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24bis párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del
hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
67. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago de
las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición de
inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta que se
abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total máxima de
tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
68. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el demandado no paga las
cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al demandante dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del demandante, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos
y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24bis párr. 2, 4 y 7 del Reglamento.
69. El demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
70. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24bis párr. 8 del Reglamento, la
Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará inmediatamente
y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas hayan sido abonadas por
el demandado.
d. Costas
71. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente
Página 12
REF FPSD-676
de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer
costas sobre las partes en el presente procedimiento.
72. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
73. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de las
partes queda rechazada.
Página 13
REF FPSD-676
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del demandante/contrademandado 1, Fernando Vicente Gaibor Orellana, es
parcialmente aceptada.
2.
La contrademanda del demandado/contrademandante, CA Independiente, es rechazada.
3.
El demandado/contrademandante tiene que pagar al demandante/contrademandado 1, USD
2,394,000 netos como remuneración adeudada y compensación por ruptura contractual sin
justa causa más 5% de intereses anuales devengados desde el 23 de febrero de 2023 hasta la
fecha del efectivo pago.
4.
Cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.
5.
El demandado/contrademandante abonará el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria
adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el demandado/contrademandante no abona el pago completo (incluidos todos
los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se
aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado/contrademandante se verá impuesto con una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de
dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita en
el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte interesada, a
la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del
demandante/contrademandado 1 de conformidad con el art. 24bis párr. 7 y 8 y art. 24ter
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
8.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Página 14
REF FPSD-676
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Página 15