Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-10987
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 14 de septiembre de 2023,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
José Antonio Florez Lafawx
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), miembro
Mario FLORES CHEMOR (México), miembro
DEMANDANTE:
José Antonio Florez Lafawx, Colombia
Representado por Darwin Antonio Romero Ortega
DEMANDADO:
Estudiantes de Merida F.C. CA, Venezuela
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I.
Hechos del caso
1. En fecha 17 de junio de 2022, el jugador colombiano José Antonio Florez Lafawx (en adelante, el
demandante o el jugador) y el club venezolano Estudiantes de Mérida FC (en adelante, el
demandado o el club) concluyeron un contrato de trabajo (en adelante, el contrato) valido hasta
15 de noviembre de 2022.
2. La cláusula 2 del contrato establece que:
“La duración del presente contrato será a partir del 17 de JUNIO del 2022, hasta el 15 de
Noviembre del 2022, o hasta que culmine el torneo de la LIGAFUTVE 2022, de acuerdo a lo
establecido por la FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL en su calendario oficial de
competiciones, incluidas las Liguillas y Copas Internacionales, así como la participación de EL
FUTBOLISTA PROFESIONAL en Torneos organizados por El CLUB, pudiendo ser prorrogadas o no
las fechas del calendario con la notificación hecha por EL CLUB a El FUTBOLISTA PROFESIONAL.”
3. La cláusula 3 del Contrato establece que:
“EL CLUB se compromete a pagar a El FUTBOLISTA PROFESIONAL por sus servicios, la cantidad
USD 2,000.00 $ DOLARES AMERICANOS MENSUALES, durante la vigencia del contrato.”
4. En fecha 1 de julio de 2022, el club y los jugadores integrantes de su plantilla concluyeron un
acuerdo de premios (en adelante, el Acuerdo).
5. El art. 1 del Acuerdo establece que:
“Primero: El Club se compromete a pagar 2 meses de salario a todo el personal, jugadores y
Cuerpo Técnico del equipo del año 2022 que merecen el premio por la clasificación a la FASE
FINAL "B", por concepto de clasificar en la ronda regular de la temporada 2022 de la LIGAFUTVE
a la FASE FINAL "B". Los Jugadores aceptan y reconocen que estos montos antes mencionados no
estarán sujetos al pago de intereses moratorias, ni compensatorios, ni mucho menos su falta de
pago implicará el derecho de los Jugadores a recibir pagos adicionales por concepto de
penalidad, ya que con el presente acuerdo no queda más nada que reclamar al Club. Los
Jugadores también aceptan y reconocen que nada les adeuda el Club por concepto de honorarios
profesionales de abogados y que el presente Acuerdo no crea precedente alguno. Este monto
establecido en la presente cláusula, de acuerdo a la condición pactada, se conocerá en este
documento como el ''PREMIO".
6. El art. 2 del Acuerdo establece que:
“Segundo: El Club hará el pago del PREMIO correspondiente según la cláusula anterior, a cada
persona individualmente. Los Jugadores, cuerpo técnico y personal. A más tardar el 07 de octubre
del 2022.”
7. En fecha 23 de enero de 2023 el demandante interpuso una demanda contra el demandante
ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA (en adelante, la Primera Demanda)
tramitada bajo el número de expediente FPSD-8996.
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8. En fecha 31 de marzo de 2023, la CRD notificó la decisión del caso FPSD-8996 aceptando la
Primera Demanda.
9. El 3 de mayo de 2023, el demandante intimó al demandado al pago de USD 11,000 por
diferentes conceptos.
II. Procedimiento ante la FIFA
10. El 19 de junio de 2023, el demandante interpuso la demanda que nos ocupa ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del demandante
11. El demandante sostiene que no percibió ciertos conceptos, a los cuales tenía derecho como son:
“a) Prima por firma de contrato DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000).
b) Bono por gol o asistencia a gol de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500) en cada ocasión.
c) Premios grupales según acordados con los capitanes de fecha 01 de julio de 2022, el cual se
estableció en dos (2) meses de salario completos por clasificar a la FASE FINAL “B”, por concepto
de clasificar en la ronda regular de la temporada 2022 de la LIGAFUTVE a la FASE FINAL “B”.”
12. Además, el demandante reclama una serie de conceptos reconocidos por el ordenamiento
jurídico venezolano, en su legislación laboral contenidos en la Ley Orgánica Del Trabajo.
13. El demandante reclama las siguientes cantidades (expresado en USD):
-
Salario mensual – Temporada 2022 – 2,000
Prima por firma de contracto – Temporada 2022 – 2,000
Bono por gol o asistencia a gol – 1,000
Premio grupal según acuerdo de fecha 01 de julio de 2022 – 4,000
Total – 7,000
14. A su vez, el demandante reclama las siguientes cantidades en base a la legislación laboral
venezolana (expresado en USD):
-
Salario mensual – Temporada 2022 – 2.000
Antigüedad – 2,000
Vacaciones – 500
Bono vacacional – 500
Utilidades – 1,000
Total: 4,000
15. El demandante presentó las siguientes pretensiones:
“Por todo lo anteriormente expuesto es que acudimos a su competente autoridad a demandar a
ESTUDIANTES DE MERIDA FÚTBOL CLUB C.A. (Venezuela). ([email protected]) a fin de que
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convenga o a ello sea condenado por esta institución a cancelar la cantidad de ONCE MIL
DOLARES AMERICANOS ($11.000,oo) y en consecuencia de ello, solicito:
1) Se tenga por presentada la presente reclamación en el carácter invocado.
2) Se tengan presentes los documentos presentados y por ofrecida la restante prueba.
3) De esta presentación y de sus antecedentes, se corra traslado al club demandado.
4) Nos tengan a disposición para cualquier declaración y/o ampliación que ustedes consideren
pertinentes.
5) Oportunamente se haga lugar al reclamo formulado más los intereses y eventualmente las
costas de este procedimiento.”
b. Respuesta del demandado
16. A pesar de ser invitado por la secretaría general de la FIFA a aportar su posición, el demandado
no presentó ninguna contestación.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
17. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada la
Cámara o la CRD) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 19 de julio de 2023 y
sometido a decisión el día 14 de septiembre de 2023. Teniendo en cuenta la redacción del art.
34 de la edición de marzo de 2023 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Fútbol (en
adelante, el Reglamento de Procedimiento), la citada edición del Reglamento de Procedimiento es
aplicable al asunto que nos ocupa.
18. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par.
1 lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de mayo de
2023), la CRD es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto
relacionado con el empleo con una dimensión internacional entre un jugador colombiano y un
club venezolano.
19. No obstante, la Cámara determinó que en primer término se debe examinar de oficio la
admisibilidad de la demanda en tanto en cuanto el demandante ya presentó una reclamación
contra el mismo demandando, cual sea, la Primera Demanda, la cual ya fue objeto de análisis
pro la CRD. En ese sentido, la CRD subrayó que en la Primera Demanda, únicamente se
solicitaban los salarios correspondientes a los meses de junio 2022 a noviembre 2022, fecha en
que se terminó la relación laboral entre las partes.
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20. Como punto de partida, la Cámara reconoció que el caso en cuestión se refiere a una
reclamación de remuneración pendiente, consistente en diferentes premios por objetivos y
contraprestaciones en base a la legislación laboral venezolana.
21. Así las cosas, la Cámara recordó inicialmente que el principio de res judicata o cosa juzgada
garantiza que siempre que un litigio haya sido definido y decidido, se convierte en irrevocable,
confirmado y considerado justo - res judicata pro veritate habetur. En particular, la Cámara
subrayó que este principio se aplica siempre que concurran tres elementos, a saber:
- Las mismas partes - eadem personae;
- El mismo objeto - eadem res;
- La misma causa - eadem causa petendi.
22. La Cámara pasó a analizar las pruebas que obraban en el expediente en relación con la decisión
anterior dictada en un asunto idéntico o similar en el seno de la Primera Demanda. A este
respecto, observó que, en efecto, una decisión había sido adoptada por un órgano decisorio
competente, la CRD de la FIFA, el 31 de marzo de 2023, que ya era firme y vinculante.
23. Además, la Cámara subrayó que el principio de cosa juzgada es aplicable si acumulativa y
necesariamente las partes en litigio y el objeto del asunto en litigio son idénticos. A este
respecto, observó que tanto el jugador como el club eran partes en el procedimiento que
condujo a la decisión del CRD, así como en el litigio de marras. En consecuencia, la Cámara llegó
a la conclusión de que se cumple la condición de la identidad de partes.
24. A continuación, la Cámara centró su atención en el criterio de identidad de objeto. A este
respecto, empezó por reconocer que la identidad del objeto se cumple si el motivo de la
demanda y las peticiones pertinentes de las dos demandas son similares. Al comparar la
Primera Demanda con la que nos ocupa, la CRD reconoció que sus objetos no son exactamente
los mismos: mientras que la Primera Demanda se limitaba s salarios mensuales, la demanda
que nos ocupa reclama premios y otros conceptos no reclamados con anterioridad. En
consecuencia, la Cámara entendió que las pretensiones ahora reclamadas no fueron evaluadas
por la previa CRD, en tanto en cuanto no fueron reclamadas entonces.
25. Sin embargo, la Cámara recordó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol,
confirmada por el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) y el Tribunal Federal Suizo, "el efecto de
cosa juzgada se extiende a todos los hechos existentes en el momento de la primera decisión, tanto
si eran conocidos por las partes, declarados por ellas o considerados como prueba por el primer
órgano decisorio".
26. En este respecto, la CRD confirmó que los conceptos reclamados se devengaron durante la
relación laboral y por tanto eran exigibles con anterioridad a la presentación de la Primera
Demanda. Como tal, la CRD entendió que el demandante podía y debía haber incluido los
diferentes conceptos en la Primera Demanda.
27. La Cámara, por mayoría, concluyó que cualquier conclusión diferente a la anterior pondría en
peligro el espíritu del Reglamento de Procedimiento, ya que las partes podrían presentar
reclamaciones independientes, lo que contravendría no sólo los principios de buen orden y
economía procesales, sino que pondría en peligro el debido proceso y, en última instancia, la
seguridad jurídica dentro del sistema de resolución de disputas de la FIFA. Ello sin olvidar que
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al presentar una Primera Demanda y luego otra distinta contra la misma parte por importes
que ya podrían haber sido reclamados, se produce un perjuicio a la confianza legítima del
deudor (in casu, el club), lo que además es reprobable en línea con la doctrina del venire contra
factum proprium.
28. En conclusión, la Cámara decidió por mayoría que la demanda del demandante es inadmisible.
b. Costas
29. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o agente
organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió no imponer costas sobre las
partes en el presente procedimiento.
30. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió que
no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del demandante, José Antonio Florez Lafawx, es inadmisible.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o
redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación
de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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