Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-6472
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 15 de septiembre de 2022,
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Carlos Augusto Florenciañez
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Tomislav KASALO (Croacia), miembro
Jérôme PERLEMUTER (Francia), miembro
DEMANDANTE / DEMANDADO RECONVENCIONAL:
Club Independiente, Bolivia
DEMANDADO / DEMANDANTE RECONVENCIONAL:
Carlos Augusto Florenciañez, Paraguay
Representado por los Sres. Diego Ariel Raguseo y Eduardo Alberto Martins
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I Hechos
1. El 17 de febrero de 2022, el jugador Carlos Augusto Floreniañez y el Club Independiente celebraron
un contrato de trabajo válido desde la fecha de la firma hasta el 17 de julio de 2022.
2. Según la cláusula 4 del contrato, el jugador tenía derecho a una remuneración total de 16.000
dólares, que se pagaría en 5 plazos.
3. La cláusula 7 del contrato estipulaba lo siguiente:
"En caso de resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de LAS
PARTES, ésta deberá abonar a la otra como indemnización por ruptura que cause perjuicios, la suma de
$US 50.000,00 (...) a ser cancelados en forma inmediata, sin necesidad de requerimiento judicial o
extrajudicial".
4. La cláusula 9 del contrato estipulaba lo siguiente:
"En caso de controversias contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente
Contrato, ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la
Federación Boliviana de Fútbol - FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA
cuando corresponda. En caso de Apelación del fallo emitido por el TRD las partes podrán acudir al
Tribunal Superior de Apelación de la FBF (TSA). Asimismo, se reconoce y las partes aceptan al Tribunal de
Arbitraje Deportivo (TAD) situado en Lausana-Suiza".
5. Además, las partes concluyeron un "Anexo A" al contrato.
6. La cláusula 5 del anexo estipulaba una remuneración total de 16.000 USD, que se pagaría en 5
plazos de 3.200 USD cada uno.
7. La cláusula 4 del anexo del contrato estipulaba lo siguiente:
"El presente contrato entrará en vigencia a partir del 17 de Febrero de 2022 y vencerá el 17 de Julio de 2022.
Es menester aclarar que la participación del jugados será exclusivamente para la COPA LIBERTADORES. En
caso que el CLUB concluya su participación en la Copa Libertadores antes de la fecha fijada en el presente
contrato, se cancelará al jugador hasta la última fecha jugada. Por otro lado, si el CLUB pasaría las fases
de la Copa Libertadores sobrepasando la fecha del presente contrato, el presente acuerdo
automáticamente se extenderá hasta la finalización de la participación del CLUB. La relación contractual
podrá ser renovada previo acuerdo".
8. Según el art. 6 del Anexo A, el club se comprometió a pagar las entradas para la llegada.
9. Según el jugador, el 26 de mayo de 2022, el club le ofreció rescindir el contrato de mutuo acuerdo. El
jugador presentó una copia sin firmar de dicha propuesta de acuerdo.
10. Según el acuerdo de rescisión mutua propuesto, el jugador tendría derecho a 1.800 dólares como
indemnización.
11. El 26 de mayo de 2022, el jugador envió un correo electrónico al club, rechazando la propuesta de
acuerdo de rescisión y señalando que no tiene intención de rescindir el contrato. El jugador
concedió 24 horas para informar si el club deseaba renunciar a sus servicios.
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12. A partir del 27 de mayo de 2022, el jugador fue separado del equipo principal.
13. El 28 de mayo de 2022, el jugador envió una notificación en la que informaba de que, ante la falta de
respuesta a su anterior notificación, había decidido suspender sus servicios hasta recibir una
aclaración sobre su situación contractual.
14. El 30 de mayo de 2022, el jugador envió una nueva notificación de incumplimiento, solicitando lo
siguiente:
"Los intimo para que en el plazo de 15 días procedan a hacer efectivo el pago de la suma de U$S 8.420
(...). Monto que surge del impago de U$S 2.200 (...) de la prima de contratación, de U$S 1.233 (...) del mes
de febrero, de U$S 454 (...) del mes de marzo, de U$S 333 (...) del mes de abril y de U$S 3.200 (...) del mes
de mayo de 2022.
Teniendo en cuenta que el monto adeudado es el equivalente a más de dos remuneraciones la presente
intimación de pago se hace bajo los apercibimientos establecidos en el Art. 14 bis inc. 1 del RETJ (FIFA).
Intimando además al reintegro de la suma de U$S 2.000 (...) en concepto de pasajes aéreos de arribo a la
ciudad a donde pertenece vuestro Club. "
15. El 20 de julio de 2022, el jugador informó a la FIFA de que seguía desempleado.
16. El 10 de junio de 2022, el Club Independiente presentó una demanda contra el jugador ante el
Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol por incumplimiento de
contrato sin justa causa, y solicitó el pago de 50.000 dólares como indemnización.
17. En su reclamación, el club afirmó que el jugador estaba ausente desde el 2 de julio de 2022, y que,
en consecuencia, rescindió el contrato ("Razón por la cual lo Rescindimos de manera Unilateral").
18. El 4 de julio de 2022, el jugador contestó a la demanda del club ante la CNDT boliviana rechazando
su competencia, ya que argumentó que la FIFA debería ser competente, en la medida en que el
litigio tiene una dimensión internacional. En concreto, el jugador argumentó que existe
litispendencia, puesto que el asunto ya está pendiente ante la FIFA.
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II Procedimiento ante la FIFA
1. El 24 de junio de 2022, el Club Independiente presentó ante la FIFA una reclamación contra el
jugador por incumplimiento de contrato sin causa justificada y solicitó el pago de 50.000 dólares
como indemnización, de acuerdo con la cláusula 17 del contrato.
2. El 5 de julio de 2022, el jugador contestó a la demanda y presentó simultáneamente una
reconvención.
3. El jugador solicitó el pago del importe total de 162.820 dólares:
23.420 USD como remuneración pendiente. Según el jugador, sólo recibió la cantidad de 8.400
USD, mientras que el club debería haberle pagado la cantidad total de 30.000 USD (es decir,
15.000 del contrato y 15.000 del anexo);
100.000 USD en concepto de indemnización de acuerdo con la cláusula 17 del contrato de
trabajo, así como según la cláusula 17 del Anexo A (es decir, 50.000 + 50.000);
38.400 USD como compensación calculada de acuerdo con el art. 17 par 2 RSTP (6 salarios
mensuales).
850 USD en concepto de billetes de avión;
4. En su respuesta, el jugador explicó que, a partir del 27 de mayo de 2022, fue separado de la plantilla
principal.
5. El jugador subrayó que el club nunca le envió una notificación de impago.
6. El jugador consideró que la realidad de los hechos es que el club tenía una importante deuda
económica con él mientras que, además, el club desplegó una conducta totalmente abusiva para
obligar al jugador a rescindir su contrato con el club.
7. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el club no presentó su réplica ni contestó a la
reconvención.
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III Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a.
Competencia y marco jurídico aplicable
1.
En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante también denominada “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que el presente asunto fue presentado a la FIFA el día 24 de junio de 2022 y sometido a decisión
el día 15 de septiembre de 2022. Teniendo en cuenta la redacción del art. 34 de la edición de junio
de 2022, que rigen el Tribunal de Fútbol (en adelante, las Reglamento de Procedimiento), la citada
edición de las Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto que nos ocupa.
2.
Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 2 par. 1 y al art. 24 par. 1 lit. a) del Reglamento de
Procedimiento y observó que de acuerdo con el art. 23 par. 1 en combinación con el art. 22 par. 1
lit. b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2022),
es competente para tratar el asunto en cuestión, que se refiere a un conflicto relacionado con el
empleo con una dimensión internacional entre un jugador paraguayo y un club boliviano.
3.
Posteriormente, el Juez Único analizó qué normas debían ser aplicables en cuanto al fondo del
asunto. En este sentido, confirmó que, de acuerdo con el art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (edición de junio de 2022), y teniendo en cuenta que la
presente reclamación se presentó el día 24 de junio de 2022, la edición de junio de 2022 de dicho
reglamento (en adelante: el Reglamento) es aplicable al asunto en cuestión en cuanto al fondo.
b.
La carga de la prueba
4.
La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, estipulado en el art. 13 par. 5 del
Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclama un derecho sobre la base de un
hecho alegado debe llevar la respectiva carga de la prueba. Asimismo, la Cámara destacó la
redacción del art. 13 par. 4 del Reglamento de Procedimiento, según el cual puede considerar
pruebas no presentadas por las partes, incluyendo sin limitación las pruebas generadas por o
dentro del TMS.
c.
Admisibilidad
5.
En el caso que nos ocupa, el club presentó una demanda primero ante la Tribunal de Resolución
de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol – FBF (TRD boliviano) y luego ante la FIFA.
6.
Por otra parte, el jugador presentó una demanda reconvencional ante la FIFA e impugnó la
competencia del TRD boliviano.
7.
En relación al comportamiento procesal del club, el cual interpuso sendas demandas tanto ante el
TRD boliviano como ante la FIFA, la Cámara quiso referirse también a su jurisprudencia relativa a
los denominados foros de conveniencia, también referidos en inglés como “forum shopping” por
medio del cual se persigue en la mayoría de las ocasiones aplicar un derecho de conveniencia. La
Cámara quiso recalcar que dicha forma de accidente procesal ha de ser evitado en la medida de
lo posible por su potencial de desembocar en decisiones contradictorias sobre un mismo asunto.
8.
En relación con lo anterior, la Cámara también consideró vital destacar que una de las condiciones
básicas que deben cumplirse para establecer que otro órgano distinto de la CRD de la FIFA es
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competente para resolver una disputa laboral entre un jugador y un club con una dimensión
internacional, se encuentra en el requisito de que la competencia del tribunal arbitral nacional o
tribunal nacional pertinente derive de una referencia clara en el contrato de trabajo.
9.
Por consiguiente, la Cámara, al analizar si era competente para conocer del presente asunto,
consideró que debía analizar, en primer lugar, si el contrato de trabajo en el que se basaba la
presente disputa contenía una cláusula de competencia clara.
10. En este sentido, la Cámara observó que el contrato estipulaba que cualquier disputa entre las
partes los siguiente:
“En caso de controversias contractuales respecto a la interpretación, aplicación y vigencia del presente
Contrato, ambas partes establecen someter el litigio ante el Tribunal de Resolución de Disputas de la
Federación Boliviana de Fútbol – FBF (TRD) o ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA
cuando corresponda. En caso de Apelación del fallo emitido por el TRD las partes podrán acudir al
Tribunal Superior de Apelación de la FBF (TSA).
Asimismo, se reconoce y las partes aceptan al Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD) situado en LausanaSuiza”.
11. En relación a dicha cláusula, la Cámara entendió que su contenido es, en efecto, claro.
12. Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara hizo hincapié en que, de conformidad con
el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, es competente
para conocer de un asunto como la presente disputa, a menos que un tribunal arbitral
independiente, que garantice un proceso justo y respete el principio de una representación
paritaria de jugadores y clubes, se haya establecido en el ámbito nacional en el marco de la
asociación y/o de un acuerdo colectivo. Con respecto a las normas que debe imponerse a un
tribunal arbitral independiente que garantice un proceso justo, la Cámara se refirió a la Circular
FIFA no. 1010 de fecha 20 de diciembre de 2005. En este sentido, los miembros de la Cámara se
refirieron además a los principios contenidos en el Reglamento Estándar de la Cámara Nacional
de Resolución de Disputas (NDRC), que entró en vigencia el 1 de enero de 2008.
13. Con dichos requisitos en mente, la Cámara entendió que, de conformidad con el art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento, corresponde al demandado presentar las pruebas documentales
que demuestren que el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Fútbol –
FBF (TRD) respeta efectivamente los requisitos mencionados anteriormente.
14. Sin embargo, a la luz de la documentación presentada, la Cámara concluyó que, en ausencia de la
versión completa de las normas aplicables, no podía determinar que el TRD antes mencionado
respeta el principio de igualdad de representación entre jugadores y clubes ni que garantiza un
procedimiento justo.
15. En vista de todo lo anterior, la Cámara estableció que la objeción del demandado hacia la
competencia de la FIFA para tratar el presente asunto tiene que ser rechazada, y que la CRD es
competente, sobre la base del art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores, para conocer del presente asunto en cuanto al fondo.
d.
Fondo del litigio
16. Establecida su competencia y la normativa aplicable, la Cámara entró a conocer el fondo de la
controversia. A este respecto, la Cámara comenzó por reconocer todos los hechos mencionados,
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así como las alegaciones y la documentación del expediente. Sin embargo, la Cámara subrayó que
en las siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que considere pertinentes para la valoración del asunto en cuestión.
i.
Principales debates y consideraciones jurídicas
17. En primer lugar, la Cámara tomó nota de que, en el curso de la investigación relativa al presente
asunto, las partes aportaron dos documentos, el primero siendo un contrato impreso en el
membrete de la FBF, mientras que el segundo es denominado como "Anexo A".
18. En este sentido, la Cámara observó que ambos documentos estipulan la misma remuneración y
el mismo periodo de validez. La Cámara entendió en este sentido que, como ocurre con frecuencia
en la práctica, ambos acuerdos regulan la misma relación de trabajo. Por ello, la Cámara entendió
que el contrato impreso en el membrete de la FBF no es un contrato diferente, sino sólo una
versión normalizada del contrato celebrado entre las partes, confusamente denominado como
"Anexo A".
19. Por lo tanto, la Cámara entendió que, de acuerdo con dicho razonamiento, el jugador tenía
derecho a una remuneración total de 16 000 USD, tal como se estipula en ambos documentos.
20. A continuación, la Cámara procedió a valorar el período de validez del contrato. En este sentido,
la Cámara observó que, según el club, el contrato que era válido hasta el 24 de mayo de 2022,
cuando el mismo terminó su participación en la Copa Libertadores. La Cámara observó que dicha
posibilidad ya estaba prevista en el llamado "Anexo A" del contrato.
21. Al mismo tiempo, la Cámara resaltó la contradicción que supone que el club ofreciera rescindir el
contrato el 26 de mayo de 2022 y luego invitara al jugador a entrenar. De acuerdo con el principio
de non venire contra factum proprium, la Cámara entendió que, debido a su comportamiento
posterior al 24 de mayo de 2022, el club no puede argumentar que el contrato expiró después de
la finalización de la participación del club en la Copa Libertadores, ya que su comportamiento y su
intento de rescindir el contrato de mutuo acuerdo contradicen dicha tesis.
22. Por su parte, la Cámara también observó que el jugador declaró que suspendería sus servicios a
partir del 28 de mayo de 2022, pero no rescindió el contrato.
23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara entendió que, al presentar una reclamación ante el TRD
de Bolivia en la fecha de 10 de junio de 2022, el club mostró su voluntad inequívoca de rescindir
el contrato.
24. De este modo, la Cámara confirmó que, de facto, el club rescindió el contrato en dicha fecha.
Además, la Cámara observó que por medio de dicha reclamación, el club invocó una serie de
causas para dicha rescisión (ver punto I. 16 ut supra). En particular, el club señaló que procedía a
rescindir el contrato debido a una ausencia del jugador de tres días.
25. A este respecto, la Cámara se esforzó en subrayar que sólo un incumplimiento o de cierta
gravedad justifica la rescisión de un contrato. Es decir, sólo cuando existen criterios objetivos, que
no permiten razonablemente que no permitan esperar la continuación de la relación laboral entre
las partes, un contrato puede ser rescindido prematuramente. Por lo tanto, si hay medidas más
medidas menos drástica que puedan adoptarse para que un club garantice el cumplimiento de los
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deberes contractuales por parte del futbolista, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir
el contrato de trabajo. La terminación prematura de un contrato de trabajo de un contrato de
trabajo sólo puede ser una medida de ultima ratio.
26. En el asunto que nos ocupa, la Cámara entendió que y en cualquier caso, las razones invocadas
por el club no se ajustan al principio de ultima ratio. Además, la Cámara observó que el club no
aportó pruebas convincentes respecto a las supuestas ausencias del jugador, las cuales fueron
negadas por este último.
27. En consecuencia, la Cámara estableció que el club rescindió el contrato sin causa justificada y el
jugador tiene por ello derecho a una indemnización.
ii.
Consecuencias
28. Antes de entrar en el cálculo de la indemnización, la Cámara evaluó las cantidades que el club
todavía adeudaba al jugador hasta la fecha de rescisión del contrato.
29. En particular, la Cámara observó que, de acuerdo con el contrato, desde el 17 de febrero de 2022
hasta el 17 de julio de 2022, el jugador tenía derecho a 3 200 USD al mes.
30. Por lo tanto, desde el 17 de febrero de 2022 hasta el 10 de junio de 2022, el jugador debería haber
recibido 12 053 USD (es decir, 3 200*3, desde el 17 de febrero hasta el 17 de mayo de 2022 + 2
453 USD como prorrateo desde el 17 de mayo de 2022 hasta el 10 de junio de 2022).
31. En este sentido, la Cámara observó que el jugador reclamó argumentó que sólo recibió 8 400 USD
del contrato de trabajo. Por otra parte, la Cámara observó que el club no negó este hecho.
32. En consecuencia, la Cámara estableció que el jugador tiene derecho a la cantidad restante de 3
653 USD (es decir, 12 053-8 400), más el 5% de interés anual a partir de la fecha de rescisión.
33. En consecuencia, en estricta aplicación del principio pacta sunt servanda, la Cámara de Resolución
de Disputas estableció que la Demandada debe pagar a la Demandante, el monto total pendiente
de USD 3.653, según lo establecido anteriormente.
34. Además, teniendo en cuenta la petición de la demandante así como la jurisprudencia de larga data
al respecto, la Cámara de Resolución de Disputas decidió conceder un interés del 5% anual sobre
dicha cantidad a partir de la fecha de vencimiento.
35. La Cámara también rechazó la petición del jugador de los billetes de avión, ya que el jugador no
aportó pruebas sobre los gastos incurridos y el contrato sólo estipulaba que dichos billetes eran
para incorporarse al club.
36. Una vez expuesto lo anterior, la Cámara dirigió su atención a la cuestión de las consecuencias de
dicho incumplimiento injustificado del contrato cometido por la demandada.
37. En este sentido, la Cámara tomó nota de la redacción de la cláusula 7 del contrato, que establecía
que "en caso de resolución anticipada del plazo de vigencia del presente contrato por cualquiera de LAS
PARTES, ésta deberá abonar a la otra como indemnización por ruptura que causa perjuicios, la suma
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de $US 50,000.00 (…) a ser cancelados en forma inmediata, sin necesidad de requerimiento judicial o
extrajudicial”
38. Tras analizar el contenido de la citada cláusula, la Cámara concluyó que la misma cumplía con los
criterios de reciprocidad y proporcionalidad, en consonancia con la reiterada jurisprudencia de la
Cámara , por lo que debía ser aplicada en el caso que nos ocupa para determinar el importe de la
indemnización a pagar por la demandada a la demandante.
39. En consecuencia, la Cámara decidió que la cantidad de 50 000 USD, según la cláusula de
indemnización acordada entre las partes en el contrato, es debida al jugador por el club.
40. Por último, teniendo en cuenta la petición del demandante así como la práctica constante de la
Cámara en este sentido, ésta decidió conceder al demandante intereses sobre dicha
indemnización a un tipo del 5% anual a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la
fecha de pago efectivo.
iii.
Cumplimiento de las decisiones monetarias
41. Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se refirió al art. 24 par. 1 y 2
del Reglamento, que estipula que, con su decisión, el órgano decisorio de la FIFA pertinente
también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte del
interesado del pago de los importes pertinentes de la remuneración y/o compensación pendientes
en el plazo previsto.
42. En este sentido, la Cámara destacó que, frente a los clubes, la consecuencia de la falta de pago de
las correspondientes cantidades en plazo consistirá en la prohibición de inscribir a nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, hasta que se abonen las cantidades debidas.
La duración máxima global de la prohibición de inscripción será de hasta tres períodos de
inscripción completos y consecutivos.
43. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara decidió que el club debe pagar la totalidad
de la cantidad adeudada (incluidos todos los intereses aplicables) al jugador en un plazo de 45 días
a partir de la notificación de la decisión, en cuyo defecto, a petición del acreedor, se hará efectiva
inmediatamente la prohibición de inscribir a cualquier nuevo jugador, ya sea a nivel nacional o
internacional, durante una duración máxima de tres períodos de inscripción enteros y
consecutivos en el club, de conformidad con el art. 24 par. 2, 4 y 7 del Reglamento.
44. El club realizará el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
facilitada por el jugador en el Formulario de Registro de Cuenta Bancaria.
45. La Cámara ha recordado que la mencionada prohibición se levantará de inmediato y antes de su
completo cumplimiento al pago de las cantidades debidas, de acuerdo con el art. 24 par. 8 del
Reglamento.
e.
Costes
46. La Cámara se refirió al art. 25 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según el cual "los
procedimientos son gratuitos cuando al menos una de las partes es un jugador, entrenador, agente de
fútbol o agente de partidos". En consecuencia, la Cámara decidió que no se impusieran costas
procesales a las partes.
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47. Además, la Cámara recordó el contenido del art. 25 par. 8 del Reglamento de Procedimiento, y
decidió que no se concederá ninguna compensación procesal en este procedimiento.
48. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra solicitud de
reparación presentada por cualquiera de las partes.
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IV Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Club Independiente, es rechazada.
2.
La demanda reconvencional del jugador, Carlos Augusto Florenciañez, es admisible.
3.
La demanda del jugador es parcialmente aceptada.
4.
El Club Independiente tiene que pagar al jugador, la cantidad siguiente:
3 653 USD en concepto de remuneración adeudada más 5% de intereses anuales
devengados desde el 11 de junio de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.
50 000 USD en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa más
5% de intereses anuales devengados desde el 5 de julio de 2022 hasta la fecha del efectivo pago.
-
5.
Cualquier otra demanda del jugador queda rechazada.
6.
El club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta bancaria
indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
7.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, si
el club no abona el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de
45 días desde la notificación de la decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
2.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional
como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima
de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin ser abonada después
del cumplimiento total de la prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición
de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del jugador de conformidad con
el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.
9. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA RELACIONADA CON EL PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN:
Según el artículo 57 par. 1 de los Estatutos de la FIFA, esta decisión puede ser recurrida ante el Tribunal
de Arbitraje Deportivo (TAS) en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la notificación de esta
decisión.
NOTA RELACIONADA CON LA PUBLICACIÓN:
La FIFA podrá publicar esta decisión. Por razones de confidencialidad, la FIFA podrá decidir, a petición
de una de las partes en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión motivada, publicar
una versión anónima o redactada (cf. artículo 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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