Acórdão do FIFA
Processo Fener-ES_2021-08-19

Data
19/08/2021

Dispute Resolution Chamber


Texto da decisão

REF 21-00158

Decisión de
Cámara de Resolución de Disputas
reunida el 19 August 2021,
con respecto a una disputa laboral con respecto al jugador Hernan Gustavo
Fener

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:

Clifford J. Hendel (EEUU & Francia), Vicepresidente
Roy Vermeer (Países Bajos), miembro
Pavel Pivovarov (Rusia), miembro

DEMANDANTE:

Hernan Gustavo Fener, Argentina
DEMANDADO:

AD Pérez Zeledón, Costa Rica

Page 2

REF 21-00158

I.

HECHOS

1.

El 13 de junio de 2020, las partes celebraron un contrato de trabajo válido a partir de hasta la
finalización de la participación del jugador en el Campeonato Clausura 2021 [nota: el
Campeonato Clausura 2021 debería finalizar el 17 de noviembre de 2021].

2.

Según el art. 7 del contrato, el jugador tenía derecho a 500 000 CRC al mes.

3.

El contrato estipulaba además lo siguiente:
"Décima Séptima (...) En caso de suceder y dares la terminación anticipada por parte del club,
del contrato, en lo único que se obliga el club es en pagarle un mes de salario como concepto
de daños y perjuicios."

4.

Además, las partes concluyeron un acuerdo de derechos de imagen, "regido por la ley laboral
costarricense", válido hasta el final del Campeonato Clausura 2021.

5.

Según el acuerdo de derechos de imagen, el jugador tenía derecho a 1 300 000 CRC al mes.

6.

El acuerdo de derechos de imagen estipulaba además lo siguiente:
"Décima Séptima (...) En caso de suceder y dares la terminación anticipada por parte del club,
del contrato, en lo único que se obliga el club es en pagarle un mes de salario como concepto
de daños y perjuicios.”

7.

El 28 de octubre de 2020, mientras participaba en un partido, recibió una tarjeta roja tras dar
una patada a un jugador (nota: se adjuntó un vídeo del suceso al escrito del demandado).

8.

El 30 de octubre de 2020, el Tribunal Disciplinario de la Primera División de Costa Rica sancionó
al jugador y le impuso una multa de 225 000 CFC, así como una suspensión de seis partidos.

9.

El 4 de noviembre de 2020, el club inició su propio procedimiento disciplinario.

10.

El 16 de noviembre de 2020, el club emitió la siguiente decisión:
"se le imputa a HERNÁN GUSTAVO FENER, la probable irregularidad e incumplimiento grave a
su contrato de trabajo en el ejercicio de sus funciones como jugador de fútbol profesional.
(…)
El fin que persigue este procedimiento es garantizar el debido proceso y el derecho de defensa
del
colaborador, a fin de verificar si los hechos investigados y las presuntas faltas cometidas le
resultan
Imputables"
(…)
Este Órgano entiende perfectamente ei argumento del jugador de que el fútbol es un deporte
de contacto, pero no comparte que se pueda equiparar el concepto de "rudeza" al de agresión
flsica a la integridad del jugador contrario, sin estar en disputa el balón, ya que "rudeza" no
significa violencia desmedida
(…)
"Con los hechos acontecidos, el colaborador, no respetó a la Institución y afectó la

Page 3

REF 21-00158

imagen del club (...)a nivel nacional también y, ciertamente, así como potencialmente, afecta la
relación con los patrocinadores,
"se ordena el despido sin responsabilidad patronal del colaborador HERNÁN GUSTAVO FENER
al haber cometido falta grave y haber afectado a la Institución tal y como consta en las
consideraciones realizadas, deviniendo en imposible la continuidad de la relación laboral. ”
11.

El jugador informó a la FIFA que había suscrito un contrato con el club costarricense Sporting
FC, con una vigencia a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el Campeonato "Apertura" 20212022.

12.

En consecuencia, el jugador tenía derecho a 1.817.919,46 CRC (desde el 1 de enero de 2021
hasta el 31 de diciembre de 2021, el jugador habría ganado 1.817.919,46 CRC = 21.815.033).

13.

El 27 de enero de 2021, el jugador presentó una reclamación ante la FIFA por incumplimiento
de contrato sin causa justificada, y solicitó el pago de las siguientes cantidades:
- 4.000.000 de CRC en concepto de indemnización por la rescisión unilateral del contrato de
trabajo sin causa justificada por parte del club antes de la terminación del contrato de trabajo.
- 10.400.000 CRC como indemnización por la rescisión unilateral del contrato de Derechos de
Imagen sin causa justificada por parte del club

14.

Según el jugador, el Tribunal Disciplinario nunca le notificó la apertura de ningún
procedimiento disciplinario, ni le notificó la imposición de la sanción.

15.

El jugador reconoció haber participado en el procedimiento disciplinario interno celebrado en
el club.

16.

El jugador explicó que los mismos hechos dieron lugar a la imposición de dos sanciones: una
adoptada en primer lugar por el Tribunal Disciplinario de la Primera División de Costa Rica y
una segunda, basada en los mismos hechos y adoptada por el Club, consistente en su despido.

17.

Por lo tanto, el jugador consideró que los mismos hechos han dado lugar a la imposición de dos
sanciones, existiendo una clara y flagrante violación del principio non bis in idem, lo que
permite concluir que la segunda sanción impuesta por el Club es injustificada.

18.

El jugador consideró además que si el Club hubiera querido realmente preservar la relación
contractual, como primer paso, habría recurrido la sanción de la federación para intentar
eliminar o al menos mitigar el número de partidos de suspensión.

19.

Según el jugador, en cualquier caso, una patada dada a un adversario en el transcurso de un
partido de fútbol no puede considerarse como una infracción de las obligaciones laborales o
contractuales en la medida en que no haya sido contra ningún compañero, empleado o
directivo del Club.

20.

En su contestación a la demanda, el demandado consideró que el jugador no cumplió con sus
obligaciones contractuales, ya que no las cumplió adecuadamente.

21.

El club argumentó que la infracción cometida es totalmente ilegal, prácticamente delictiva y
que causó un enorme daño no sólo en términos deportivos sino también en la imagen del club
en términos de patrocinadores.

Page 4

REF 21-00158

22.

Según el club, fuera de un escenario futbolístico, la patada del jugador sería claramente un
delito en cualquier parte del mundo.

23.

El club quiso destacar además que el jugador "ejerció su derecho de defensa".

24.

El club argumentó que el despido se ajustaba a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
de Costa Rica, que se refiere a las faltas que, de hecho, imposibilitan la continuidad de la
relación laboral, especialmente cuando se trata de una falta grave dentro del contrato de
trabajo y dentro de las funciones del trabajador.

25.

El club solicitó "revisar el vídeo repetidamente, de manera muy objetiva".

26.

Según el club, tras el visionado, "llegaremos a la clara conclusión de que los hechos son
incompatibles con los deberes del jugador como trabajador y de acuerdo con su contrato de
trabajo."

27.

En opinión del demandado, las acciones del jugador constituyen una agresión física impropia
de las obligaciones del jugador y un atentado contra la integridad física del otro jugador.

28.

Según el club, esta actitud va en contra de la dignidad humana. En opinión del club, el jugador
también tenía un deber de cuidado, diligencia, prudencia y pericia.

29.

Además, el club consideró que la existencia de una sanción disciplinaria anterior no impide que
el club imponga una sanción laboral.

30.

En este sentido, el club argumentó que el despido de un trabajador es una facultad del
empleador, basándose en la conclusión lógica de los hechos al derivar la consideración del
análisis como facultad del empleador de la falta grave y la pérdida de confianza objetiva en el
desempeño del profesional, ya que genera una desconfianza lógica en la reincorporación del
trabajador.

31.

El jugador con su conducta provoca una sanción de seis partidos a falta de cinco del campeonato
regular, lo que supone menos del 50% del cumplimiento de su contrato laboral, si se tiene en
cuenta su presencia en el campo.

32.

En su réplica, el jugador consideró que una patada dada a un adversario en el transcurso de un
partido de fútbol no puede considerarse una infracción de las obligaciones laborales o
contractuales en la medida en que tal hecho se produjo en el transcurso de un partido y no fue
contra ningún compañero, empleado o directivo del Club.

33.

Según el jugador, en todo caso, la infracción cometida, ya fue objeto de una sanción
disciplinaria deportiva.

34.

Una infracción cometida en el transcurso de un partido de fútbol no puede calificarse en ningún
caso como un incumplimiento de las obligaciones laborales o contractuales del Jugador, sino
como un hecho habitual en el terreno de juego, cuyas consecuencias jurídicas se agotan con la
expulsión y la posterior sanción disciplinaria impuesta al Jugador por el Tribunal Federativo.

Page 5

REF 21-00158

35.

Las acciones cometidas por un Jugador en un terreno de juego por las que ya ha sido sancionado
por un Tribunal Disciplinario no son, en su opinión, una causa justa de rescisión de contrato por
parte de un Club.

36.

El jugador se refirió además a la jurisprudencia de la RDC, según la cual la rescisión del contrato
es la ultima ratio, o el último recurso sólo en las violaciones más graves de las obligaciones
contractuales.

37.

A pesar de que se le invitó a hacerlo, el club no presentó su réplica ni sus comentarios finales.

Page 6

REF 21-00158

II. CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

1.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: “la CRD” o “la
Cámara”) analizó si era competente para tratar el presente asunto. Teniendo en cuenta
el art. 21 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de
la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (edición de febrero de 2021; en adelante:
el Reglamento de Procedimiento) es aplicable al presente asunto (cf. art. 21 apdo. 2 y 3
del Reglamento de Procedimiento

2.

Posteriormente, los miembros de la Cámara se refirieron al art. 3 apdo. 1 del Reglamento
de Procedimiento y confirmaron que de conformidad con el art. 24 apdo. 1 en
combinación con el art. 22 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, la Cámara de Resolución de Disputas es competente para decidir sobre la
presente disputa, la cual se refiere a una disputa laboral de dimensión internacional entre
un jugador argentino y un club costarricense.

3.

A continuación, la Cámara analizó cuál era la edición del Reglamento sobre el Estatuto y
la Transferencia de Jugadores que debía ser aplicada al fondo del presente asunto. A este
respecto, la Cámara confirmó que de conformidad con el art. 26 apdo. 1 y
2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, y teniendo en cuenta la
fecha de interposición de la FIFA, la edición de febrero de 2021 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento) es aplicable al
fondo del presente asunto.

4.

Establecida la competencia de la Cámara y la normativa aplicable, y entrando en el fondo
del asunto, la Cámara comenzó reconociendo los hechos mencionados, así como la
documentación contenida en el expediente. No obstante, la Cámara destacó que en las
siguientes consideraciones se referirá únicamente a los hechos, argumentos y pruebas
documentales que consideró pertinentes para la valoración del asunto en cuestión.

5.

En primer lugar, la Cámara observó que, el 13 de junio de 2020, las partes celebraron un
contrato de trabajo válido a partir de hasta la finalización de la participación del jugador
en el Campeonato Clausura 2021.

6.

Posteriormente, la Cámara tomó nota del hecho de que, el 28 de octubre de 2020,
mientras participaba en un partido, recibió una tarjeta roja tras dar una patada a un
jugador.

7.

A continuación, la Cámara tuvo en cuenta que, tras un procedimiento disciplinario
interno, así como tras un procedimiento ante el Tribunal Disciplinario de la Primera
División de Costa Rica, en la fecha de 16 de noviembre de 2020, el club procedió al despido
del jugador por los hechos acaecidos el 13 de junio de 2020.

8.

En este contexto, la Cámara observó que el jugador interpuso una demanda ante FIFA
por dicho despido, alegando que había sido sin justa causa.

Page 7

REF 21-00158

9.

Por otra parte, la Cámara también tuvo en cuenta la postura del demandado, el cual, en
esencia, justificaba el despido sobre la base de que la acción ocurrida el 13 de junio de
2020 era la infracción cometida ha de considerarse como totalmente ilegal, prácticamente
delictiva y que causó un enorme daño no sólo en términos deportivos sino también en la
imagen del club en términos de patrocinadores.

10. En vista de lo anterior, la Cámara entendió que la cuestión legal que debía de resolver
era la de determinar si el club había tenido justa causa para proceder al despido del
jugador.
11. En este contexto, la Cámara resaltó que el asunto en cuestión se refiere a un jugador que
fue expulsado por un hecho ocurrido en el campo de juego. En este sentido, la Cámara
observó que el demandado presentó un vídeo del suceso, el cual fue visualizado por la
misma.
12. En relación a dichos hechos, la Cámara también valoró que este evento fue objeto de una
sanción de 6 partidos oficiales por parte del órgano disciplinario costarricense.
13. A este respecto, la Cámara se esforzó en subrayar que sólo un incumplimiento de cierta
gravedad justifica la rescisión de un contrato. En otras palabras, sólo cuando existen
criterios objetivos, que no permiten razonablemente que no permitan esperar la
continuación de la relación laboral entre las partes, un contrato puede ser rescindido
prematuramente. Por lo tanto, si hay medidas más medidas más benignas que puedan
adoptarse para que el empresario garantice el cumplimiento de los deberes contractuales
por parte del trabajador, dichas medidas deben adoptarse antes de rescindir el contrato
de trabajo. La rescisión prematura de un contrato de trabajo de un contrato de trabajo
sólo puede ser una medida ultima ratio.
14. En relación a dicho principio de ultima ratio, y a la luz de las pruebas presentadas durante
el transcurso de la investigación, la Cámara entendió que el despido del jugador por un
único hecho ocurrido en el terreno de juego es desproporcionado.
15. Por otra parte, la Cámara también resaltó que el club no cuantificó ni aportó ninguna
prueba sobre los supuestos daños que dicha acción habría causado a su imagen y a sus
patrocinadores.
16. En consecuencia, la Cámara estableció que el contrato fue rescindido sin causa justificada
el 16 de noviembre de 2020, y que en consecuencia el jugador tiene derecho a una
indemnización.
17. A continuación, habiendo establecido que el demandado debe responder por la
terminación del contrato con justa causa por parte del demandante, la Cámara decidió
que, de acuerdo con el art. 17 par. 1 del Reglamento, el club está obligado a pagar una
indemnización al jugador.
18. A este respecto, la Cámara centró su atención en el cálculo del importe de la
indemnización por incumplimiento de contrato en el caso que nos ocupa. Para ello, los
miembros de la Cámara recapitularon en primer lugar que, de acuerdo con el art. 17 par.
1 del Reglamento, la cuantía de la indemnización se calculará, en particular y salvo

Page 8

REF 21-00158

disposición contraria en el contrato base del litigio, teniendo en cuenta la legislación del
país en cuestión, la especificidad del deporte y otros criterios objetivos, incluyendo, en
particular, la remuneración y otros beneficios debidos al jugador en virtud del contrato
existente y/o del nuevo contrato, el tiempo restante del contrato existente hasta un
máximo de cinco años, y en función de si el incumplimiento contractual se encuentra
dentro del período protegido.
19. En aplicación del precepto, la Cámara consideró que, en primer lugar, debía dilucidar si
el contrato de trabajo pertinente contiene una cláusula mediante la cual las partes habían
acordado previamente una cuantía de indemnización a cargo de los contratantes en caso
de incumplimiento contractual. A este respecto, la Cámara observó que el contrato de
trabajo, así como el de imagen, estipulaba que "en caso de suceder y dares la terminación
anticipada por parte del club, del contrato, en lo único que se obliga el club es en pagarle
un mes de salairo como concepto de daños y perjuicios."
20. No obstante, en relación a dicha cláusula, la Cámara entendió que dicha cláusula está
claramente redactada en beneficio del demandado, es decir, contraviene el principio
general de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato, ya que concede derechos
exorbitantes al demandado en comparación con los derechos concedidos al demandante.
21. En consecuencia, los miembros de la Cámara determinaron que la cuantía de la
indemnización a pagar por el club al jugador debía valorarse en aplicación de los demás
parámetros establecidos en el art. 17 par. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicho
precepto establece una enumeración no exhaustiva de los criterios que deben tomarse en
consideración para calcular el importe de la indemnización a pagar. Por lo tanto, pueden
tenerse en cuenta otros criterios objetivos a discreción del órgano decisor.
22. A continuación, los miembros de la Cámara se centraron en la retribución y demás
prestaciones debidas al jugador en virtud del contrato existente y/o del nuevo contrato,
criterio que la Cámara consideró esencial. Los miembros de la Cámara consideraron
importante subrayar que la redacción del art. 17 par. 1 del Reglamento permite a la
Cámara tener en cuenta tanto el contrato existente como el nuevo contrato en el cálculo
del importe de la indemnización.
23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Cámara procedió al cálculo de las sumas a pagar al
jugador en virtud de los términos del contrato de trabajo a partir de su fecha de
terminación con justa causa, es decir, el 16 de noviembre de 2020 hasta la finalización de
la participación del jugador en el Campeonato Clausura 20211 (estimada para el 17 de
noviembre de 2021), y concluyó que el demandante habría recibido en total, las siguientes
cantidades:
Contrato de trabajo: 500 000 CRC
Acuerdo de derechos de imagen": 1 300 000 CRC
Remuneración mensual: 1 800 000 al mes
Remuneración total: 12*1 800 000 = 21 600 000 CRC
24. En consecuencia, la Cámara concluyó que el monto de 21 600 000 CRC sirve de base para
la determinación final del monto de la indemnización por incumplimiento de contrato en
el caso que nos ocupa.

Page 9

REF 21-00158

25. A continuación, la Cámara verificó si el demandante había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido reducir su pérdida de ingresos. Según la práctica constante de la CRD, dicha
remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo
del importe de la indemnización por incumplimiento de contrato en relación con la
obligación general del jugador de mitigar sus daños.
26. A este respecto, la Cámara comprobó que el jugador firmó un contrato con el club
costarricense Sporting FC, con una vigencia a partir del 1 de enero de 2021 y hasta el
Campeonato "Apertura" 2021-2022 y que, conforme al mismo, tenía derecho a
1.817.919,46 CRC por mes. Por tanto, la Cámara estimó que desde el 1 de enero de 2021
hasta el 31 de diciembre de 2021, el jugador habría ganado 1 817 919,46 CRC = 21 815
033 CRC
27. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el jugador mitigó sus daños por un valor
superior al valor residual del contrato con el demandado, la Cámara entendió que el
jugador mitigó totalmente sus daños, y que por tanto ninguna indemnización resulta
pagadera.

Page 10

REF 21-00158

III. DECISIÓN DE LA CÁMARA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.

La demanda del demandante, Hernan Gustavo Fener, es parcialmente aceptada.

2.

El demandado, AD Pérez Zeledón, no debe cantidad alguna en concepto de
indemnización por ruptura de contrato sin justa causa.

3.

Cualquier otra demanda del demandante queda rechazada.

4. La decisión se pronuncia libre de costas.

Por la Cámara de Resolución de Disputas:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Page 11

REF 21-00158

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 58 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá
ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación
deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la
notificación de esta decisión.

NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del
Estatuto del Jugador o la CRD. En caso de que las decisiones contengan información
confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada u editada de la decisión,
a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto
del Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zúrich Suiza
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

Page 12