Dispute Resolution Chamber
Texto da decisão
TMS 5935
Decisión del Juez Único
de la Subcomisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 15 de febrero de 2021
con respecto a la contribución de solidaridad por el jugador Frank Yusty Fabra
Palacios
POR:
Alexandra Gómez Bruinewoud (Uruguay y Países Bajos),
Juez Único de la Subcomisión de la CRD
DEMANDANTE:
Envigado FC, Colombia
DEMANDADO:
CA Boca Juniors, Argentina
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I. HECHOS
Jugador:
Frank Yusty Fabra Palacios
Fecha de nacimiento:
22 de febrero de 1991
Pasaporte de jugador:
emitido por la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) el
26 de febrero de 2016
Club
Boca Juniors
Medellín
Deportivo Cali
Envigado
Envigado
País
Argentina
Colombia
Colombia
Colombia
Colombia
Desde
03.02.2016
01.07.2015
17.05.2014
01.01.2011
01.01.2005
Hasta
30.01.2016
30.06.2015
16.05.2014
31.12.2010
Estatus
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Aficionado
Temporada deportiva: desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre (Colombia).
Fecha de la transferencia:
- Transferencia del 50% de los derechos económicos del jugador:
4 de febrero de 2016, de Independiente Medellín (Colombia) a CA Boca Juniors (Argentina).
- Transferencia del 40% de los derechos económicos del jugador:
7 de diciembre de 2017, de Independiente Medellín (Colombia) a CA Boca Juniors (Argentina).
Precio de transferencia:
1- Contrato de transferencia de fecha 22 de enero de 2016:
De conformidad con la cláusula 4.1 del contrato de transferencia, los clubes acordaron
transferir el 50% de los derechos económicos del jugador por un precio de transferencia de
USD 1,000,000.
Asimismo, según el contenido de la cláusula 5.1 del contrato de transferencia, los anteriores
clubes estipularon lo siguiente:
“BOCA JUNIORS podrá adquirir el 40% de los derechos económicos del jugador sobre
futuras transferencia cancelando a favor de [Independiente Medellín] la suma de UN
MILLÓN OCHOCIENTOS MIL DÓLARES (USD 1.800.000,00), pagaderas de la siguiente
forma:
- La suma de novecientos mil dólares (USD 900.000.-) el 31 de agosto de 2017.
- La suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares (USD 450.000.-) el 30 de diciembre
de 2017.
- La suma de cuatrocientos cincuenta mil dólares (USD 450.000.-) el 30 de diciembre
de 2018”.
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Atendiendo al contenido de la cláusula 5.4 del contrato de transferencia, los anteriores clubes
también pactaron lo siguiente: “[t]eniendo en cuenta lo establecido, en caso que BOCA
JUNIORS ejerza la opción de compra anticipada del cuarenta por ciento (40%) de los derechos
económicos, BOCA JUNIORS tendrá el noventa por ciento (90%) de los Derechos Económicos
[e Independiente Medellín] se reserva un 10% de los derechos económicos y/o la participación
económica de futuras transferencias del jugador, porcentaje que será reconocido plenamente
por las partes”.
Por último, de acuerdo con las previsiones de la cláusula 16.1 del contrato de transferencia, los
clubes estipularon lo siguiente: “Cualquier pago de contribución de solidaridad y derechos de
formación derivados por la transferencia de EL JUGADOR, ya sea basado en el RSTP, o en leyes
o reglamentos nacionales o de cualquier asociación o federación nacional de fútbol, o en
cualquier otra norma o contrato, deberá abonarse conforme a lo dispuesto en el reglamento
o norma correspondiente”.
2- Contrato de transferencia de fecha 7 de diciembre de 2017: transferencia del 40% de los
derechos económicos del jugador por un precio de transferencia de USD 1,800,000. Para la
transferencia del 40% de los derechos económicos, Independiente Medellín y el demandado
acordaron que la cantidad de USD 1,800,000 sería abonada de la siguiente manera:
“a. la suma de Dólares Estadounidenses Ochocientos Mil (u$s 800.000.-) el 20 de
diciembre de 2017.
b. la suma de Dólares Estadounidenses Ochocientos Mil (u$s 500.000.-) el 20 de junio
de 2018.
c. la suma de Dólares Estadounidenses Ochocientos Mil (u$s 500.000.-) el 14 de
diciembre de 2018”.
Demandante:
Envigado FC (Colombia)
Demandado:
CA Boca Juniors (Argentina)
1.
Primera demanda:
El 7 de marzo de 2016, el demandante presentó una demanda reclamando el pago de su
proporción de la contribución de solidaridad derivada de la transferencia del jugador del
Independiente Medellín al demandado. En particular, el demandante solicitó el pago del “4.20%
de la indemnización total”, más un interés anual del 5%.
Mediante correspondencia de fecha 13 de marzo de 2017, el demandante informó a la
administración de la FIFA que las partes habían llegado a un acuerdo para el pago de la
contribución de solidaridad “en dos cuotas de USD 21,000”.
El demandante confirmó haber recibido el pago de la primera cuota y pidió a la FIFA que
mantuviera abierto el expediente hasta finales julio “a fin de poder o bien confirmarle que las
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partes solucionaron el presente asunto de forma amistosa o pedirle la continuación del
procedimiento presente”.
El caso fue cerrado por la administración de la FIFA en fecha 24 de marzo de 2017.
2.
Segunda demanda:
El 30 de julio de 2019, el demandante interpuso una segunda demanda reclamando el pago de
la contribución de solidaridad en relación con la posterior transferencia del 40% de los derechos
económicos del jugador. Según el demandante, el jugador había sido transferido de manera
definitiva “en verano del 2017”.
Asimismo, haciendo referencia a la primera demanda interpuesta en 2016, el demandante
señaló que “en dicho proceso, las partes firmaron un acuerdo de pago, el cual no fue cumplido
por parte del club demandado enteramente. Por tanto, en relación con la parte incumplida, el
Envigado FC va a presentar a FIFA una correspondencia separada”. En aras de justificar el
impago, el demandante aportó la copia de unos correos electrónicos a través de los cuales
reclamaba al demandado el pago de la segunda cuota de USD 21,000.
El 15 de octubre de 2019, la administración de la FIFA procedió al cierre del caso, señalando lo
siguiente:
“[…] en relación a la cláusula 5 del acuerdo de transferencia del jugador referida a
la opción de compra del 40% de la participación económica de este […] le
informamos que no consta en el sistema TMS evidencia alguna de que dicha cláusula
se haya ejecutado, sin que nos conste prueba en contrario.
En este sentido, le referimos al art. 1 apdo. 6 del Anexo 3 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores, en virtud del cual toda transferencia
internacional, así como su documentación relevante, debe introducirse en TMS.
En vista de lo anterior, y del hecho de que no consta prueba en TMS de ningún pago
realizado por el club Boca Juniors en relación a la cláusula 5 previamente citada,
lamentamos informarle que no estamos en posición de proceder en el asunto de
referencia. No obstante, en caso de que su club se encuentre en posesión de
documentación que demuestre que dicha cláusula ha sido ejercitada, le rogamos
que cargue una nueva demanda al respecto en TMS acompañada por dicha
documentación”.
3.
Tercera demanda:
Mediante demanda de fecha 31 de julio de 2019, el demandante reclamó la cantidad de USD
21,000 frente a la Comisión del Estatuto del Jugador.
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El demandante aportó una copia del “Proyecto de CONVENIO DE PAGO DE CONTRIBUCION DE
SOLIDARIDAD” de fecha 3 de agosto de 2016 (en adelante, “el convenio de pago de la
solidaridad”), documento a través del cual el demandado se comprometió a pagar la
contribución de solidaridad adeudada al demandante. Atendiendo a las previsiones de la cláusula
segunda del convenio de pago de la solidaridad, las partes acordaron que la suma de USD 42,000
sería abonada por el demandado “en dos cuotas de USD 21.000 cada una que vencerán, la
primera el 31 de agosto de 2016 y la segunda el 30 de septiembre de 2016”.
Mediante correspondencia de fecha 23 de septiembre de 2019, la administración de la FIFA
procedió al archivo de la demanda “por haber transcurrido más de dos años desde los hechos
que dieron origen a la disputa”.
Asimismo, en su carta de cierre, la administración de la FIFA quiso destacar que el convenio de
pago de la solidaridad no estaba firmado por el demandado. En este contexto, la FIFA indicó que
“aun habiendo [el demandado] firmado el acuerdo de fecha 3 de agosto de 2016, el presunto
derecho de [el demandante] a reclamar la cantidad de 21,000 dólares americanos –exigible,
supuestamente, en fecha 30 de septiembre de 2016– se encontraría prescrito”.
4.
Cuarta demanda:
El 25 de abril de 2020, el demandante presentó una nueva demanda reclamando el pago de la
suma de USD 75,600 (84% del 5% de USD 1,800,000), correspondiente a la contribución de
solidaridad sobre la transferencia del 40% de los derechos económicos del jugador.
En aras de acreditar que el demandado habría ejercitado la opción de compra del 40% de los
derechos económicos del jugador, el demandante aportó una confirmación de Independiente
Medellín de fecha 5 de marzo de 2020, según la cual el demandado se habría comprometido a
realizar el pago de USD 1,800,000 de la siguiente manera: (i) USD 800,000 el día 20 de diciembre
de 2017; (ii) USD 500,000 el día 20 de junio de 2018; y (iii) USD 500,000 el día 14 de diciembre
de 2018.
En este contexto, el demandante también reclamó el pago de un interés anual del 5% de la
siguiente manera: (i) sobre el monto de USD 33,600, desde el 19 de enero de 2018 hasta la
fecha del efectivo pago; (ii) sobre el monto de USD 21,000, desde el 20 de julio de 2018 hasta
la fecha del efectivo pago; y (iii) sobre el monto de USD 21,000, desde el 13 de enero de 2019
hasta la fecha del efectivo pago.
Asimismo, el demandante volvió a reclamar el pago de la suma de USD 21,000 “a título de
contribución de solidaridad faltante en relación con los primeros 50% de los derechos
económicos, más intereses del 5% por años, contados desde el 1 de octubre de 2016 hasta la
fecha del efectivo pago”.
El demandante destacó que las peticiones remitidas a la FIFA los días 30 y 31 de julio de 2019,
“las cuales ya habían sido presentadas en [la] demanda del 7 de marzo de 2016 y en [su]
correspondencia fechada 30 de marzo de 2016”, no podían considerarse prescritas.
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Según el demandante, la carta de FIFA de fecha 24 de marzo de 2017 solo podía interpretarse
como un cierre administrativo “suponiendo que el CA Boca Juniors iba a abonar la segunda
cuota acordada […] y dando con ello el asunto por terminado” y no “como una limitación [a su]
derecho […] de recurrir a FIFA con su reclamo por contribución de solidaridad“. En opinión del
demandante, dado que la segunda cuota no fue pagada, su derecho a recibir la contribución de
solidaridad no podía considerarse extinguido “mediante dicha carta administrativa”.
5.
Propuesta de la administración de la FIFA:
El 5 de mayo de 2020, la administración de la FIFA elaboró una propuesta de pago en relación
con la distribución de la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador del
Independiente Medellín al demandado, proponiendo el pago de USD 41,865 (83.73% del
mecanismo de solidaridad).
Para la elaboración de la propuesta, y atendiendo al contenido de la confirmación de
Independiente Medellín de fecha 5 de marzo de 2020, la administración de la FIFA tan solo tomó
en consideración las cuotas segunda y tercera del precio de transferencia del 40% de los
derechos económicos del jugador, es decir, la suma total de USD 1,000,000.
En lo que respecta a la primera cuota del precio de transferencia del 40% de los derechos
económicos del jugador, y considerando que la cuarta demanda del demandante no fue
interpuesta hasta el día 25 de abril de 2020, la administración de la FIFA quiso poner de relieve
que el derecho del demandante había prescrito por haber transcurrido más de dos años y 30
días desde el momento en el que se produjo el pago de dicha cuota.
Asimismo, en vista del procedimiento ante la Comisión del Estatuto de Jugador, la segunda cuota
de USD 21,000 tampoco se tomó en consideración al elaborar la propuesta.
6.
Respuesta del demandante:
El demandante mostró su conformidad con el porcentaje calculado (83.73% del 5%), sin
embargo, rechazó “la sección de la propuesta según la cual la suma faltante de contribución de
solidaridad relativa al pago del 50% inicial de los derechos económicos, así como el primer pago
del 40% de los derechos económicos del jugador hayan prescrito”.
En lo que respecta a la transferencia inicial del 50% de los derechos económicos del jugador, el
demandante mantuvo haber presentado “una demanda ante FIFA el 7 de marzo de 2016
informándoles durante el proceso de que faltaba un pago por abonar por parte del club
argentino”.
En relación con la posterior transferencia del 40% de los derechos económicos del jugador al
demandado, el demandante alegó haber presentado “una demanda a FIFA el 30 de julio de
2019”. En este contexto, el demandante destacó lo siguiente: “[e]l pago de las cuotas de dicho
40% se acordó entre el [demandado] y el club anterior del jugador, el Independiente Medellín,
el 20 de diciembre de 2017, el 20 de junio de 2018 y el 14 de diciembre de 2018. Por tanto, el
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reclamo de contribución de solidaridad en relación con la primera cuota hubiera prescrito el 20
de diciembre de 2019, lo que se evitó al presentar la demanda ante la FIFA el 30 de julio de
2019. El hecho de que el Envigado FC solo lograra aportar la prueba de la adquisición del 40%
en abril de 2020, no cambia nada al respecto”.
Dicho esto, haciendo referencia al artículo 135 del Código Suizo de Obligaciones, el demandante
insistió en el hecho de que “ninguna de las cuotas reclamadas a título de contribución de
solidaridad se encuentra prescrita”.
7.
Respuesta del demandado:
El demandado, por su parte, también rechazó la demanda.
En lo que respecta a la primera demanda, el demandado expuso que las partes habían llegado a
un “acuerdo verbal” de pago de la suma de USD 42,000 en dos cuotas de USD 21,000 cada una
y que una de las cuotas fue pagada. En lo que respecta al pago de la segunda cuota, el
demandante afirmó que “fue retenida por el Banco Intermediario Standard Chartered Bank de
Nueva York (USA)”. El demandado aportó un comprobante de pago de fecha 7 de noviembre
de 2016, una copia de la comunicación enviada por el citado banco y una copia del correo
electrónico enviado al demandante “informado del requerimiento formulado por el Banco
Intermediario”.
A continuación, el demandado subrayó que habían transcurrido “más de dos años desde el
evento que dio motivo a la disputa”, y que, por lo tanto, el reclamo de la segunda cuota debía
ser rechazado.
Asimismo, en cuanto a la adquisición del 40% de los derechos económicos del jugador, el
demandado indicó lo siguiente: “[e]l importe de la contribución de solidaridad reclamada en este
expediente debió deducirse de la indemnización abonada por [el demandado]. Como dicha
deducción no se realizó oportunamente, sino que [Independiente Medellín] percibió el importe
total de cada cuota sin deducción alguna, este último deberá hacerse cargo del pago”.
Por último, el demandado mantuvo que el reclamo relativo a la primera cuota de la transferencia
del 40% de los derechos económicos también había prescrito. En apoyo de sus argumentos, el
demandado proporcionó una copia del “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS ECONÓMICOS”
de fecha 7 de diciembre de 2017, a través del cual se acordó la cesión del 40% de los derechos
económicos del jugador.
8.
Replica:
En cuanto al pago de la segunda cuota de USD 21,000, el demandante mencionó nuevamente
el artículo 135 del Código suizo de Obligaciones y sostuvo que la interposición de la demanda
de fecha 7 de marzo del 2016 había interrumpido la prescripción para el reclamo de la
contribución de solidaridad “tanto en relación con el 50% de los derechos económicos de la
transferencia como en relación con el 40% de la opción de compra”.
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A continuación, en lo que respecta al supuesto intento de pago de los USD 21,000, el
demandante subrayó que “dicho acto de bloqueo no liberó al [demandado] de su obligación de
pago hacia el Envigado FC”. Haciendo referencia a la normativa suiza, y a la jurisprudencia de
FIFA y del Tribunal de Arbitraje Deportivo, el demandante subrayó que el deudor es el que debe
“asumir el riesgo de pérdida y demora de la transacción bancaria”.
Por último, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas
(CRD), el demandante añadió lo siguiente: “el nuevo club (el [demandado]) está obligado a pagar
la contribución de solidaridad a los clubes formadores del jugador en estricta aplicación del art.
1 y 2 del anexo 5 del Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Si luego
quiere reclamar la devolución de dicha contribución de solidaridad al club anterior del jugador
[…], es libre de hacerlo pero esto no concierne en absoluto al [demandante]”.
9.
Duplica:
El demandado reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Ley aplicable:
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ):
Edición 2015.
Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la
Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA
(Reglamento de Procedimiento): Edición 2021.
Jurisdicción:
Sí, no se contestó.
Admisibilidad:
Sí, no se contestó.
Decisión:
10.
En lo que respecta a la prescripción del plazo para reclamar el pago de la segunda cuota de USD
21,000, ha de tenerse en cuenta que transcurrieron más de dos años desde el momento en el
que la administración de la FIFA procedió al archivo de la primera demanda y el momento en el
que el demandante volvió a reclamar la cantidad de USD 21,000. En concreto, la primera
demanda fue archivada el 24 de marzo de 2017 y el demandante no volvió a contactar con la
FIFA hasta el 30 de julio de 2019, es decir, dos años y cuatro meses después del archivo de la
primera demanda.
11.
Considerando que la interposición de la primera demanda hubiera podido interrumpir el plazo
de prescripción en virtud de las previsiones del art. 138 G del Código de Obligaciones Suizo, el
cómputo se habría reanudado en el momento en el que FIFA notificó la carta de cierre de fecha
24 de marzo de 2017.
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12.
De este modo, atendiendo a las previsiones del artículo 25 párr. 5 del RETJ y del art. 2 párr. 1.
del RETJ, y tomando en consideración que la FIFA notificó la carta de cierre el 24 de marzo de
2017, el demandante habría podido reclamar el pago de la segunda cuota hasta el día 24 de
abril de 2019.
13.
En este contexto, dado que el demandante no interpuso su segunda demanda hasta el día 30
de julio de 2019, habrían transcurrido más de dos años desde el hecho que dio origen a la
disputa. Por ello, se entiende que ha prescrito el derecho del demandante a reclamar la cantidad
de USD 21,000, correspondiente a la segunda cuota acordada en el convenio de pago de la
solidaridad.
14.
En lo que respecta al plazo de prescripción para reclamar la solidaridad respecto del pago de la
primera cuota del precio de transferencia del 40% de los derechos económicos del jugador, la
jueza quiso destacar que el demandado no había cumplido con su obligación de subir a Sistema
de Correlación de Transferencias (TMS) la copia del “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
ECONÓMICOS” de fecha 7 de diciembre de 2017. En este contexto, la jueza puso de relieve que,
si el referido contrato hubiera sido debidamente subido a TMS por el demandado, la
administración de la FIFA habría podido confirmar que el demandado e Independiente Medellín
habían acordado transferir el 40% de los derechos económicos del jugador, y, de este modo, la
segunda demanda del demandante no habría sido cerrada por la administración de la FIFA.
15.
Por ello, tomando en consideración que la segunda demanda del demandante fue interpuesta
en fecha 30 de julio de 2019, y que la primera cuota del precio de transferencia del 40% de los
derechos económicos fue abonada el día 20 de diciembre de 2017, la jueza consideró que no
ha de entenderse prescrito el derecho del demandante a reclamar la contribución de solidaridad
respecto de la primera cuota del precio de transferencia del 40% de los derechos económicos
del jugador.
16.
A continuación, en lo que respecta a las alegaciones del demandado de que Independiente
Medellín es el que debería pagar la contribución de solidaridad por la transferencia del jugador,
la jueza subrayó que, de conformidad con la jurisprudencia de la CRD, y en estricta aplicación
de las previsiones pertinentes del RETJ, es el nuevo club del jugador el que ha de distribuir el 5%
de la contribución de solidaridad entre el club o los clubes que han formado y educado al
jugador.
17.
En vista de lo anterior, tomando en consideración que el demandado no alegó ningún otro
motivo que justificase el impago, el demandante tendría derecho a recibir contribución de
solidaridad por parte del demandado.
18.
El demandado no negó que el jugador hubiera estado registrado con el demandante desde el 1
de enero de 2005 hasta el 16 de mayo de 2014, correspondiente a las temporadas enteras del
14°, 15°, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º y 22º cumpleaños del jugador y a 136 días de la temporada
del 23º cumpleaños del jugador.
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19.
El demandante tiene derecho a recibir su parte de la contribución de solidaridad pagadera por
la formación y educación que proporcionó al jugador entre las temporadas del 14° al 23°
cumpleaños.
20.
De acuerdo con el art. 1 par.1 de anexo 5 del RETJ, la contribución de solidaridad pagadera para
las temporadas del 12°, 13°, 14° y 15° cumpleaños de un jugador corresponde al 5% de la
contribución de solidaridad total, mientras que la solidaridad pagadera a partir de la temporada
del 16° cumpleaños de un jugador es del 10% de la contribución de solidaridad total.
21.
La contribución de solidaridad se realizará proporcionalmente en función de la duración del
registro del jugador con un club (art. 1 párr. 1 anexo 5 del RETJ).
22.
Teniendo en cuenta el tiempo que el jugador estuvo registrado con el demandante (véase punto
II.18. anterior), el demandante tiene derecho a recibir 83.73% de la contribución de solidaridad
total:
-
5% de la contribución de solidaridad por la temporada del 14º cumpleaños del jugador;
5% de la contribución de solidaridad por la temporada del 15º cumpleaños del jugador;
10% de la contribución de solidaridad por la temporada del 16º cumpleaños del jugador;
10% de la contribución de solidaridad por la temporada del 17º cumpleaños del jugador;
10% de la contribución de solidaridad por la temporada del 18º cumpleaños del jugador;
10% de la contribución de solidaridad por la temporada del 19º cumpleaños del jugador;
10% de la contribución de solidaridad por la temporada del 20º cumpleaños del jugador;
10% de la contribución de solidaridad por la temporada del 21º cumpleaños del jugador;
10% de la contribución de solidaridad por la temporada del 22º cumpleaños del jugador; y
3.73% de la contribución de solidaridad por la temporada del 23º cumpleaños del jugador.
23.
En consecuencia, el demandante tiene derecho a recibir del demandado la suma de USD 75,357.
24.
Teniendo en cuenta la demanda del demandante, así como la reiterada jurisprudencia de la CRD
al respecto, el demandante tiene derecho a recibir 5% de intereses de la siguiente manera: (i)
sobre la suma de USD 33,492 a partir del 20 de enero de 2018 hasta la fecha del efectivo pago;
(ii) sobre la suma de USD 20,932.50 a partir del 21 de julio de 2018 hasta la fecha del efectivo
pago; y (iii) sobre la suma de USD 20,932.50 a partir del 14 de enero de 2019 hasta la fecha del
efectivo pago.
25.
Consecuentemente, la demanda del demandante es parcialmente aceptada.
26.
De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de Procedimiento, no se impondrán costas
procesales.
27.
El artículo 24 bis del RETJ es aplicable.
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III. DECISIÓN DEL JUEZ ÚNICO DE LA SUBCOMISIÓN DE LA CÁMARA DE
RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
1.
La demanda del demandante, Envigado FC, es parcialmente aceptada.
2.
El demandado, CA Boca Juniors, tiene que pagar al demandante USD 75,357 en concepto de
contribución de solidaridad, más un interés anual del 5% de la siguiente manera:
- sobre la cantidad de USD 33,492 a partir del 20 de enero de 2018 hasta la fecha del efectivo pago;
- sobre la cantidad de USD 20,932.50 a partir del 21 de julio de 2018 hasta la fecha del efectivo pago;
y
- sobre la cantidad de USD 20,932.50 a partir del 14 de enero de 2019 hasta la fecha del efectivo
pago.
3.
Cualquier otra demanda del demandante es rechazada.
4.
El demandante debe informar inmediatamente al demandado de la cuenta bancaria en la cual el
demandado debe proceder al pago de la cantidad adeudada (incluyendo todos los intereses aplicables).
5.
El demandado deberá remitir a la FIFA prueba del pago de la cantidad adeudada de conformidad con
la presente decisión, al correo electrónico [email protected]. De ser necesario, la prueba de pago
será traducida a un idioma oficial de la FIFA (alemán, español, francés, inglés).
6.
En el caso de que el demandado no pague la cantidad adeudada con sus respectivos intereses, dentro
de los 45 días siguientes a la notificación por parte del demandante al demandado de sus respectivos
datos bancarios, se producirán las siguientes consecuencias:
1.
El demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el
ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se abonen las cantidades
adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2.
Dicha prohibición se levantará inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las
cantidades adeudadas (incluyendo todos los intereses aplicables) hayan sido recibidas por el
demandante.
3.
En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión continúe sin
ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita, el presente asunto será
remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. No se impondrán costas procesales (v. art. 17 párr. 1 y art.18 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA).
Por el Juez Único de la Subcomisión de la Cámara de Resolución de Disputas:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto en el art. 58 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser
apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá
interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta
decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar las decisiones pronunciadas por la Comisión del Estatuto
del Jugador o la Cámara de Resolución de Disputas. En caso de que las decisiones contengan
información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada o redactada de la
decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión
fundamentada (cf. artículo 20 del Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del
Jugador y la Cámara de Resolución de Disputas).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
Fédération Internationale de Football Association
FIFA-Strasse 20 P.O. Box 8044 Zurich Switzerland
www.fifa.com | legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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