Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-22935
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 7 de abril de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Brian López
Nina
POR:
Angela COLLINS, Australia
DEMANDANTE:
Brian López Nina, República Dominicana
Representado por Carla Garcia Muñoz
DEMANDADO:
Ciudad Nueva Santa Cruz Academia FC, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
El 21 de marzo de 2025, el jugador dominicano Brian López Nina (en adelante: el Jugador
o el Demandante) y el club boliviano Ciudad Nueva Santa Cruz Academia FC (en adelante:
el Club o el Demandado) firmaron un contrato titulado “Contrato Deportivo de Trabajo de
Futbolistas Profesionales” (en adelante: el Contrato).
2.
El Contrato tenía vigencia hasta final de la temporada 2025 y fijó una remuneración
mensual de BOB 27,840, “a pagarse mensualmente mientras esté vigente el Contrato”.
3.
En particular, la cláusula cuarta del Contrato estableció lo siguiente respecto a la duración
del Contrato (citado verbatim):
“CUARTA (DEL PLAZO Y VIGENCIA). – EL JUGADOR prestara sus servicios profesionales al
CLUB por la temporada 2025 desde la firma del presente realizada en fecha 21 de
marzo de 2025, con la única excepción que, cualquiera fuera el caso, ya sea de
prolongarse el campeonato o copa que este en disputa, por no existir causa o fuerza
mayor, por conflictos internos del país, parate o suspensión del campeonato o por
declaratorio de pandemia, endemia o epidemia, la vigencia del presente contrato se
extenderá hasta el último partido oficial correspondiente a la temporada de 2025,
aunque tenga que disputarse en la siguiente temporada deportiva. En conclusión, el
presente tendrá vigencia hasta el último partido de la temporada 2025.”
4. En el pie de página del Contrato, el Club indicó la dirección de correo
[email protected].
5. El 2 de mayo de 2025, el Jugador y el Club presuntamente firmaron una adenda al
Contrato (en adelante: la Presunta Adenda), mediante la cual el salario mensual fue
incrementado a BOB 31,320 a partir de mayo de 2025. La copia del documento
presentado por el Jugador no se encuentra firmada por ninguna de las partes.
6. El 14 de enero de 2026, el Jugador puso formalmente al Club en mora por escrito,
otorgándole el plazo mínimo de 10 días. Se adjuntó el requerimiento y la prueba de
correo a la dirección indicada en el pie de página del Contrato.
II. Procedimiento ante la FIFA
7.
El 6 de febrero de 2026, el Jugador presentó una demanda ante la FIFA. A continuación,
se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
8.
En su demanda, el Jugador alegó que el Club, sin justificación, incumplió con el pago de la
remuneración pactada, causándole perjuicios profesionales y personales, vulnerando así
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el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento).
9.
El Jugador expuso que firmó un contrato laboral con el Club el 21 de marzo de 2025 y
cumplió íntegramente con sus obligaciones. Señaló que su desempeño deportivo fue
normal y que jamás recibió reproches ni fue objeto de procedimiento disciplinario alguno.
No obstante, el Jugador afirmó que el Club adeudaba parcialmente el salario del mes de
marzo, así como la totalidad de las remuneraciones correspondientes a los meses de
octubre y noviembre de 2025, lo que generó una deuda total de BOB 76,560.
10. El Jugador manifestó que intentó reiteradamente resolver la situación de manera
amistosa, pero que, ante la falta de respuesta del Club, se vio obligado a enviar un
requerimiento formal el 14 de enero de 2026, conforme al art. 12bis del Reglamento.
Según el Jugador, el Club no respondió dicho requerimiento ni abonó la totalidad de la
deuda.
11. Finalmente, el Jugador solicitó las cantidades adeudadas, más la aplicación de intereses
del 5% anual, como práctica aceptada para compensar el perjuicio derivado del retraso
en los pagos (citado verbatim):
“Que acepte en su totalidad la presente reclamación;
Que se reconozca la cantidad adeudada por el Club al Jugador al día de la fecha, esto
es, la cantidad de 76.560bs.;
Que se condene al Club a abonar al Jugador un interés por mora del 5% anual sobre la
cantidad referenciada en el párrafo previo;
Que se imponga al Club la sanción consistente una multa económica (Artículo 12 bis
4.c) y en la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como
en el internacional, durante dos periodos de inscripción completos y consecutivos
(Artículo 12 bis 4.d).”
12. El 6 de febrero de 2026, la secretaría general de la FIFA acusó recibo de la demanda del
Jugador y solicitó que aportara “un desglose detallado de la cuantía de la disputa, indicando
individualmente: i) cada uno de sus componentes, ii) su moneda, iii) su base contractual y iv)
a qué período de tiempo (día/mes/año) corresponden.”
13. El 9 de febrero de 2026, el Jugador informó haber recibido un total de BOB 189,480 por
la vigencia del Contrato, desglosados de la siguiente manera por el Jugador (citado
verbatim):
“- **23/04/2025** – Bs. 13.920 – Pago parcial salario marzo 2025
- **01/08/2025** – Bs. 27.840 – Pago salario abril 2025
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- **01/08/2025** – Bs. 27.840 – Pago salario mayo 2025
- **28/08/2025** – Bs. 27.840 – Pago salario junio 2025
- **03/10/2025** – Bs. 31.320 – Pago salario julio 2025 (con aumento)
- **28/10/2025** – Bs. 31.320 – Pago salario agosto 2025
- **17/12/2025** – Bs. 31.320 – Pago salario septiembre 2025.”
14. Sin embargo, el Jugador alegó que el Club todavía adeudaba un total de BOB 69,948,
desglosados de la siguiente manera (citado verbatim):
“## II. PERIODOS SALARIALES IMPAGOS
**Periodo salarial impago: 21 de septiembre de 2025 – 20 de octubre de 2025**
- **Importe:** Bs. 31.320
- **Base contractual:** Salario mensual pactado en el contrato de trabajo y
modificado por la Adenda de 2 de mayo de 2025
**Periodo salarial impago: 21 de octubre de 2025 – 20 de noviembre de 2025**
- **Importe:** Bs. 31.320
- **Base contractual:** Salario mensual pactado en el contrato de trabajo y
modificado por la Adenda de 2 de mayo de 2025
**Periodo salarial impago: 21 de noviembre de 2025 – 27 de noviembre de 2025
(periodo parcial)**
- **Importe:** Bs. 7.308
- **Base contractual:** Salario mensual pactado en el contrato de trabajo y
modificado por la Adenda de 2 de mayo de 2025
**Subtotal adeudado:** Bs. 69.948”
b. Respuesta del Club
15. El 9 de marzo de 2026, el Club presentó su contestación de la demanda.
16. En su contestación, el Club confirmó la existencia de la relación laboral, pero negó la
exactitud de los montos reclamados por el Jugador y la validez de la supuesta puesta en
mora, señalando que el Jugador envió comunicaciones a un correo electrónico
desactualizado, distinto del canal oficial registrado ante FIFA, por lo que el Club nunca
recibió el requerimiento previo, motivo por el cual el Club consideró que no se cumplieron
los requisitos del art. 12bis del Reglamento.
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17. El Club indicó que el salario inicial del Jugador, desde marzo hasta junio de 2025, era de
BOB 27,840, y que solo a partir de julio – mediante una adenda firmada el 2 de junio de
2025 – aumentó a BOB 31,320, por lo que afirmó que la demanda buscaba inducir al error
por presentar el salario mayor como vigente desde el inicio del Contrato. Respecto al mes
de marzo, el Club sostuvo que el Jugador trabajó únicamente 10 días, y que, por lo tanto,
el salario proporcional debía ser BOB 8,980, pero que más allá de eso, el Club pagó BOB
13,920, es decir, un excedente de BOB 4,940, que solicita sea descontado de cualquier
deuda final.
18. Asimismo, el Club señaló una contradicción dentro de la propia demanda: mientras la
representante del Jugador afirmó que se adeudan BOB 76,560, el desglose del jugador
indicó BOB 69,948, lo que, a juicio del Club, demostraba falta de precisión en la
cuantificación de la deuda. Luego de recalcular los montos en base al Contrato, la
Presunta Adenda y los días efectivamente trabajados, el Club sostuvo que, en caso de
existir deuda, esta no superaría los BOB 54,568, resultado de sumar el salario de octubre,
más el salario proporcional correspondiente al mes de noviembre, menos el excedente
pagado en marzo. Asimismo, el Club afirmó haber actuado de buena fe durante toda la
relación laboral y que no correspondía imponer sanciones deportivas por la inexistencia
de un incumplimiento grave y reiterado.
19. El Club concluyó su respuesta solicitando que se rechace parcialmente la demanda, se
tomen en cuenta los pagos realizados y se valore correctamente la documentación
presentada.
c. Réplica del Jugador
20. El 17 de marzo de 2026, el Jugador presentó su réplica.
21. En su réplica, el Jugador rechazó íntegramente los argumentos expuestos por el Club y
afirmó que la dirección de correo utilizada para las notificaciones, cuestionada por el
Club, constaba expresamente en el Contrato, siendo así el canal válido proporcionado
por el propio Club para comunicaciones vinculadas al Contrato. En este sentido, el
Jugador sostuvo que el Club intentó desconocer una dirección que él mismo consignó
contractualmente, por lo que la puesta en mora fue plenamente válida.
22. Respecto al salario, el Jugador aclaró que la Presunta Adenda fue firmada el 2 de mayo
de 2025, no el 2 de junio como afirmó el Club, y que la Presunta Adenda estableció que
el nuevo salario de BOB 31,320 tendría vigencia desde el 2 de mayo, no desde julio. El
Jugador afirmó que, pese a ello, el Club nunca pagó el salario corregido, ni en mayo ni en
junio, generando así una diferencia salarial que el Jugador incluso “perdonó”
parcialmente en su reclamación inicial. Según el Jugador, el Club presentó datos falsos o
imprecisos con el fin de inducir al Tribunal a error y minimizar la deuda real.
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23. En cuanto a las cantidades adeudadas, el Jugador reiteró que los salarios completos de
octubre y noviembre de 2025 continuaban impagos, ascendiendo a un total de BOB
62,640. Además, rechazó el prorrateo de noviembre calculado por el Club, señalando que
el Contrato establecía pagos mensuales por periodos completos, contados desde el 21
de cada mes hasta el mismo día del mes siguiente. Debido a que el Contrato terminó el
27 de noviembre, el Jugador sostuvo que debía pagarse (i) la mensualidad completa de
noviembre hasta el día 21 y (ii) seis días adicionales trabajados hasta el 27, los cuales
corresponderían al inicio de la mensualidad siguiente.
24. El Jugador acusó al Club de actuar de mala fe, al no pagar salarios y ocultar que en mayo
y junio pagó un salario inferior al pactado en la Presunta Adenda. El Jugador solicitó
además que esta conducta sea valorada por el Tribunal del Fútbol y que se impongan las
sanciones correspondientes. Finalmente, el Jugador reclamó nuevamente el pago de:
•
•
•
las dos mensualidades adeudadas (octubre y noviembre de 2025),
los 6 días adicionales de trabajo, y
la diferencia salarial de mayo y junio de 2025, conforme al salario actualizado
de BOB 31,320.
d. Dúplica del Club
25. El Club no presentó su dúplica.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la
Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue presentada el 6 de febrero de 2026 y
sometida para decisión el 7 de abril de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero
de 2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
27. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que
es competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador
dominicano y a un club boliviano.
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28. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
29. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
31. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino
la existencia y cuantía de remuneraciones adeudadas.
32. La Jueza Única recordó que el Jugador alegó que el Club incumplió injustificadamente con
el pago de varias remuneraciones contractuales, manteniendo impagos los salarios de
octubre y noviembre de 2025, así como diferencias salariales correspondientes a mayo y
junio de 2025, derivadas del aumento pactado en la Presunta Adenda. Adicionalmente, el
Jugador sostuvo que la puesta en mora enviada el 14 de enero de 2026 fue válida porque
se remitió a la dirección de correo electrónico que figura en el propio Contrato. El Jugador
firmó haber actuado de buena fe, intentado resolver la disputa de manera amistosa y que
la conducta del Club demostró un incumplimiento reiterado. Finalmente, el Jugador
solicitó el pago total de las cantidades adeudadas, más intereses del 5% y la imposición
de sanciones conforme al art. 12bis del Reglamento.
33. Por otro lado, el Club reconoció la relación laboral, pero negó la exactitud de los montos
reclamados y la validez de la puesta en mora. El Club alegó que el Jugador utilizó un correo
electrónico obsoleto y no el canal oficial registrado ante FIFA, por lo que no habría
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cumplido el estándar del art. 12bis del Reglamento. Asimismo, el Club sostuvo que el
salario inicial fue de BOB 27,840 hasta junio de 2025 y que el incremento a BOB 31,320
solo sería aplicable desde julio de 2025, negando la vigencia de la Presunta Adenda desde
mayo de 2025. El Club argumentó haber pagado incluso en exceso el salario proporcional
de marzo de 2025 y sostuvo que cualquier eventual deuda no superaría los BOB 54,568.
El Club solicitó rechazar parcialmente la demanda y no imponer sanciones deportivas.
34. En este sentido, la Jueza Única estableció que en el presente caso debería (i) analizar la
vigencia y validez de la Presunta Adenda y establecer si el salario de BOB 31,320 era
aplicable desde mayo o desde julio de 2025; (ii) determinar la deuda real; y (iii) la validez
de la puesta en mora, es decir, establecer si el Jugador notificó válidamente al Club usando
la dirección electrónica contractual.
35. En primer lugar, y en cuanto a la vigencia y validez de la Presunta Adenda, la Jueza Única
notó que la copia de dicho documento aportada por el Jugador muestra como fecha el
día 2 de mayo de 2025. En el mismo sentido, la Jueza Única observó que, aunque el Club
afirmó que el aumento aplicaba desde julio, no aportó evidencia alguna en apoyo de sus
afirmaciones. Asimismo, la Jueza Única destacó que la conducta del Club (pagos de meses
posteriores) no se oponía al contenido de la Presunta Adenda, con lo cual concluyó que
la interpretación del Club sobre la Presunta Adenda no debía prevalecer y que dicho
documento debía ser considerado válido desde mayo de 2025.
36. En segundo lugar, y en cuanto a la determinación de la deuda real, la Jueza Única destacó
que, de la interpretación del Contrato, así como de la Presunta Adenda, el Jugador tendría
derecho a los siguientes montos por la duración del Contrato:
Concepto
Marzo (11 días)
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre (mes completo)
Extra 6 días noviembre
TOTAL
Monto (BOB)
9,878.71
27,840
31,320
31,320
31,320
31,320
31,320
31,320
31,320
6,264
263,222.71
37. No obstante, la Jueza Única notó que, según el expediente del caso y el desglose aportado
por el Jugador, los pagos efectivamente recibidos fueron los siguientes:
Fecha
Monto (BOB)
23/04/2025
13,920
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01/08/2025
01/08/2025
28/08/2025
03/10/2025
28/10/2025
17/12/2025
TOTAL
27,840
27,840
27,840
31,320
31,320
31,320
191,400
38. La Jueza Única observó que más allá de haber cuestionado el quantum de los importes
percibidos por el Jugador, el Club nuevamente no aportó prueba alguna que evidenciara
pagos adicionales distintos de aquellos ya reconocidos por el propio Jugador. A la luz de
lo anterior, y aplicando el cálculo total devengado conforme al Contrato y su Presunta
Adenda – incluyendo remuneraciones completas, remuneraciones prorrateadas y los días
adicionales trabajados hasta la terminación del vínculo-, una vez deducidos los pagos
efectivamente acreditados, el monto pendiente ascendía a BOB 71,822.71.
39. Consecuentemente, la Jueza Única concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Club debería pagarle al Jugador el importe de BOB 71,822.71 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del Contrato. Sin embargo,
considerando que el Jugador en su desglose de demanda reclamó un total de BOB 69,948,
y teniendo en cuenta el principio de ne ultra petita, la Jueza Única decidió otorgarle al
Jugador dicho monto, es decir la suma de BOB 69,948, la cual coincide con su pretensión.
40. Además, dado que las partes sostuvieron interpretaciones divergentes respecto a la
imputación y alcance de los pagos efectuados durante la relación laboral, en atención a
sus posiciones, petitorios y a la práctica del Tribunal del Fútbol, la Jueza Única decidió
otorgar al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la remuneración adeudada desde el 27 de
noviembre de 2025, fecha de terminación del Contrato, hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
41. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
42. Para ello, la Jueza Única primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos. En este
sentido, la Jueza Única confirmó que la dirección utilizada por el Jugador para poner al
Club en mora coincidía con la especificada por el Club en el propio Contrato. Por ende, la
Jueza Única entendió que el Club se veía impedido de objetar un canal que él mismo
incorporó contractualmente, y que el Jugador no tenía la obligación de asumir cambios
unilaterales posteriores que no le hayan sido notificados formalmente.
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43. Adicionalmente, la Jueza Única también confirmó que la deuda salarial persistió tras el
requerimiento formal y que no existió controversia fundada que exonere al Club. De ello
se desprende que los criterios consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron
cumplidos en el caso que nos ocupa.
44. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el Club no tiene sanciones previas, la
Jueza Única decidió imponer una advertencia de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra a)
del Reglamento.
45. Por último, la Jueza Única señaló que la reincidencia en una infracción se considerará
como agravante y conllevará una pena más severa de acuerdo con lo estipulado en el art.
12bis párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
46. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
47. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
48. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
49. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
50. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
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d. Costas
51. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
52. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
53. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Brian López Nina, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Ciudad Nueva Santa Cruz Academia FC, tiene que pagar al Demandante,
la(s) cantidad(es) siguiente(s):
- BOB 69,948 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 27 de noviembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
Se impone una advertencia al Demandado.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo
de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una
versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un
plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17
del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
ww
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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