Acórdão do FIFA
Processo FPSD-22696 CAMPI_ES_2026-03-26

Data
26/03/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-22696

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de marzo de 2026

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Gastón Matías Campi

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EEUU y Francia), Vicepresidente
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro

DEMANDANTE:
Gastón Matías Campi, Argentina e Italia
Representado por Martín Claudio Montoya

DEMANDADO:
Barcelona S.C., Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

El 9 de enero de 2025, el jugador argentino Gastón Matías Campi (en adelante: el Jugador
o el Demandante) y el club ecuatoriano Barcelona S.C. (en adelante: el Club o el Demandado)
firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido desde la fecha de la firma
hasta el 31 de diciembre de 2026.

2.

La cláusula cuarta del Contrato establecía (citado verbatim):
“CLÁUSULA CUARTA: REMUNERACIÓN. - EL JUGADOR, producto de este contrato, recibirá
del CLUB, la siguiente remuneración y otros beneficios acordados a entera satisfacción
de las partes:
EL CLUB se obliga a pagar a favor del JUGADOR a partir de la vigencia del presente
contrato y durante toda la vigencia del mismo, la suma mensual de QUINIENTOS
SETENTA DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS AMÉRICA (USD $570,00), pagadero dentro de
los 15 primeros días del mes siguiente al mes devengado que corresponda, valor en se
encuentran incluidos el decimotercer y decimocuarto sueldos, fondos de reserva
prorrateados a todos los beneficios que por Ley correspondan. De la remuneración
total, EL CLUB asumirá los aportes correspondientes al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social (IESS). De igual forma, EL CLUB se reserva el derecho de descontar de
los haberes lo que EL JUGADOR hubiese recibido por anticipos y/o préstamos otorgados
por el CLUB, así como lo que disponga La Ley o la autoridad competente.
En el evento que los derechos deportivos, económicos o federativos del JUGADOR sean
transferidos provisional o temporalmente o cedidos bajo la modalidad de préstamos
de manera temporal, el precio y las condiciones de la transferencia o cesión serán
acordados en otro contrato denominado Cesión de Derechos entre los clubes
cesionario y cedente con el JUGADOR. Sin la suscripción del antes indicado contrato, las
partes contratantes acuerdan que ningún otro club podrá contar con los servicios de
EL JUGADOR.”

3.

La cláusula octava estipulaba lo siguiente (citado verbatim):
“CLÁUSULA OCTAVA: OBLIGACIONES DE EL CLUB.- Son obligaciones de EL CLUB, las
siguientes:
1. EL CLUB deberá pagar la remuneración acordada a EL JUGADOR.
2. EL CLUB se obliga a pagar a favor de EL JUGADOR los siguientes valores:
a. El CLUB se obliga a pagar la suma mensual de TREINTA Y CUATRO MIL
CUATROCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$34.430,00), por concepto de PRIMA DE HABILITACIÓN por el año 2025 y 2026,
entendiéndose por tal como una retribución dineraria que no forma parte ni tiene el
carácter de remuneración, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Futbolista

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Profesional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio del
1994 y sus reformas. Dicho valor se pagará, siempre y cuando el JUGADOR se encuentre
inscrito y habilitado en la Federación Ecuatoriana de Fútbol y/o en la LigaPro o quien
haga sus veces, durante los veinte días siguientes contados desde el último día del mes
devengado; así como preste directamente sus servicios profesionales al CLUB durante
la vigencia del presente contrato.
b. El CLUB se obliga a pagar el valor de TRECIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA (USD $300.000,00), por concepto de PRIMA DE CONTRATACIÓN,
entendiéndose por tal como una retribución dineraria que no forma parte ni tiene el
carácter de remuneración, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Futbolista
Profesional, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio del
1994 y sus reformas. Dicho valor se pagará de la siguiente forma:
i. La suma de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$100.000,00) pagadera dentro de los 5 días contados desde la activación de su cuenta
bancaria en la República del Ecuador.
ii. La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$50.000,00) a más tardar el 30 de abril del 2025.
iii. La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$50.000,00) a más tardar el 30 de noviembre del 2025.
iv. La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$50.000,00) a más tardar el 30 de abril del 2026.
v. La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD
$50.000,00) a más tardar el 30 de noviembre del 2026.
3. Las partes acuerdan que, la PRIMA DE HABILITACIÓN señaladas en los numerales
anteriores estarán sujetas a reajustes siempre y cuando exista un aumento en el Salario
Básico Unificado (SBU), sea por decreto presidencial o por disposición legal. En ese
caso, las partes acuerdan que se descontará el valor que EL CLUB deba asumir como
aumento de remuneración, sin necesidad de modificar el presente contrato. En tal
sentido EL JUGADOR reconoce y acepta cualquier reajuste siendo aplicable a partir de
la fecha en que entre en vigor el decreto presidencial o la disposición legal
correspondiente, de conformidad con la legislación vigente en ese momento.
4. Siempre y cuando el JUGADOR preste directamente sus servicios profesionales al
CLUB durante la vigencia del presente contrato, el CLUB se obliga a entregar al
JUGADOR la cantidad de 4 (cuatro) pasajes aéreos de ida y vuelta Buenos Aires
(Argentina) - Guayaquil (Ecuador).

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5. Incentivo Deportivo. - Ambas partes acuerdan los siguientes incentivos deportivos.
En caso de alcanzar los objetivos descritos a continuación, el CLUB se compromete a
pagar al JUGADOR:
Premios por Objetivos Nacionales:
1. La cantidad de USD $20.000,00 (VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), en caso de que el CLUB obtenga el título de campeón del Campeonato
ecuatoriano de fútbol "Serie A" con el primer equipo profesional. El valor antes indicado
se pagará al finalizar cada temporada, en los plazos que corresponda a todo el primer
plantel. Premios por Objetivos Internacionales:
a. La suma de USD $50.000,00 (CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), en caso de que el CLUB obtenga el título de campeón de la Copa CONMEBOL
Libertadores de América. El valor antes indicado se pagará al finalizar cada temporada,
en los plazos que corresponda a todo el primer plantel.
b. La suma de USD $30.000,00 (TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA), en caso de que el CLUB obtenga el título de campeón de la Copa CONMEBOL
Sudamericana. El valor antes indicado se pagará al finalizar cada temporada, en los
plazos que corresponda a todo el primer plantel.
6. Las partes contratantes expresamente ratifican que todos los valores anteriormente
descritos que se pagarán en virtud de este contrato, NO FORMAN PARTE DE LA
REMUNERACIÓN MENSUAL DEL JUGADOR por lo que no pueden ser considerados para
efectos del cálculo de las aportaciones o prestaciones al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
7. EL CLUB cancelará todos los gastos médicos necesarios para la recuperación del
JUGADOR dentro de la República del Ecuador, si éste sufriere algún tipo de enfermedad
o lesión deportiva, excepto en el caso de incumplimiento del número 5 de la Cláusula
Séptima del presente contrato. Si el JUGADOR decide por su propia voluntad realizarse
revisiones o chequeos médicos, exámenes, diagnósticos, entre otros, en el extranjero,
el CLUB no asumirá ninguna obligación de cubrir dichos costos, debiendo ser asumidos
los mismos por el propio JUGADOR.
8. EL CLUB correrá con los gastos de movilización, alimentación y estadía durante los
partidos de fútbol que se jueguen fuera de la ciudad de Guayaquil.
9. Todos los valores establecidos en la presente cláusula, incluyendo, pero no limitados
a las primas, incentivos deportivos y cualquier otra retribución económica a favor del
JUGADOR, serán considerados como netos de todo impuesto y retenciones aplicables
en la República del Ecuador.”

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4.

La cláusula décima cuarta incluía lo siguiente (citado verbatim):
“CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Las partes acuerdan que
en caso de conflicto, divergencia, reclamo, cumplimiento imperfecto o incumplimiento
de este contrato, para la ejecución y resolución de cualquier controversia derivada del
mismo, podrán acudir a los órganos jurisdiccionales de FIFA bajo la normativa FIFA
aplicable a cualquier discrepancia en la interpretación, así como cualquier controversia
de cumplimiento. De la misma manera, en apelación a la jurisdicción del Tribunal
Arbitral del Deporte (TAS / CAS) con sede en con sede en Lausana, Suiza; para lo cual
declaran conocer en completo las normas que rigen el mismo. En todos los casos, los
procedimientos serán en el idioma español y los conocerá un árbitro único.
Se reconocerán una multa del 6% (seis por ciento) sobre los valores adeudados;
siempre y cuando sea necesario recurrir a la justicia deportiva para su cobro.”

5.

El 6 de mayo de 2025, el Jugador intimó al Club al pago de la prima de contratación
estipulada en la cláusula 2 inc. b (sic), por un monto de USD 50,000, indicando que la
misma debió haber sido abonada a más tardar el 30 de abril de 2025.

6.

El 23 de diciembre de 2025, el Jugador envió un requerimiento al Club solicitando el pago
de USD 205,000 en el plazo de 15 días, bajo apercibimiento de considerar resuelto el
Contrato por culpa exclusiva del Club, en virtud del art. 14bis del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento). El Jugador indicó
que, de la totalidad del monto adeudado, USD 50,000 correspondían a la prima de
contratación que vencía en abril de 2025, USD 105,000 a las remuneraciones mensuales
globales (sueldo más prima de habilitación) de septiembre, octubre y noviembre de 2025
de USD 35,000 cada una, y USD 50,000 a la prima de contratación que vencía el 30 de
noviembre de 2025.

7.

El 5 de enero de 2026, el Jugador envió un recordatorio al Club, señalando que el plazo
otorgado en la carta del 23 de diciembre de 2025 vencía el 7 de enero de 2026 a las 23:59
horas

8.

El 8 de enero de 2026, el Jugador le otorgó un último plazo de gracia al Club de 48 horas
para abonar las sumas adeudadas, indicando que el monto de USD 35,000
correspondiente al mes de diciembre de 2025 ya se había devengado. Por lo tanto, el
Jugador solicitó el pago de USD 240,000 en 48 horas, bajo apercibimiento de declarar
extinguida la relación laboral con justa causa.

9.

El 11 de enero de 2026, el Jugador notificó al Club la rescisión unilateral del Contrato en
virtud del art. 14bis del Reglamento, dado que el Club incumplió con el plazo de 15 días
otorgado el 23 de diciembre de 2025 y el plazo de gracia adicional de 48 horas sin haber
abonado la suma de USD 240,000. Asimismo, el Jugador hizo referencia a sus tres
correspondencias anteriores, indicando que había agotado todas las instancias

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extrajudiciales y plazos de buena fe para procurar el cobro de lo adeudado. Por lo tanto,
el Jugador sostuvo que reclamaría la deuda y los rubros indemnizatorios
correspondientes.
10. El 20 de enero de 2026, el Jugador firmó un nuevo contrato con el club argentino Barracas
Central, válido desde el día de la firma hasta el 31 de diciembre de 2026. Por este contrato,
el Jugador tiene derecho a la suma mensual de ARS 7,000,000.

II. Procedimiento ante la FIFA
11. El 19 de enero de 2026, el Jugador presentó una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
12. En su demanda, el Jugador alegó que las partes firmaron el Contrato, válido hasta el 31
de diciembre de 2026, por el cual se estipuló una remuneración compuesta por un salario
mensual, una prima de habilitación mensual y cuotas semestrales de una prima de
contratación. El Jugador sostuvo que, independientemente de la denominación utilizada
por el Club, no existía controversia de que todas las sumas formaban parte de su salario.
13. En este sentido, el Jugador sostuvo que percibía la suma de USD 570 mensuales como
remuneración, USD 34,430 mensuales como prima de habilitación y USD 300,000 como
prima de contratación en cinco pagos. El Jugador afirmó que, sin embargo, el Club
incumplió con el pago de la cuota de la prima de contratación que vencía el 30 de abril de
2025, motivo por el cual intimó a su pago, sin que el Club contestara. Asimismo, el Jugador
indicó haber enviado intimaciones los días 23 de diciembre de 2025, 5 de enero y 8 de
enero de 2026, otorgando primero un plazo de 15 días y luego un plazo adicional de gracia
de 48 horas. Ante el incumplimiento del Club, el Jugador sostuvo que terminó el Contrato
conforme al art. 14bis del Reglamento, dado que se le adeudaba un 40% de su ingreso
anual.
14. Por lo tanto, el Jugador alegó que tenía derecho a los montos adeudados, los cuales
ascendían a USD 240,000, así como al valor residual del Contrato por incumplimiento
contractual, el cual ascendía a USD 520,000. En caso de firmar un nuevo contrato, el
Jugador afirmó que le correspondía una indemnización adicional correspondiente a tres
remuneraciones mensuales, ascendiendo su remuneración mensual a USD 47,639.
15. Sumado a lo anterior, el Jugador indicó que el Contrato establecía que, de tener que
acceder a la justicia para perseguir el cobro de los montos adeudados, el Jugador tendría
derecho a una multa del 6% sobre el total reclamado, la cual ascendía a USD 45,600.
Asimismo, el Jugador indicó que también tenía derecho a intereses sobre todas las sumas.
16. El Jugador realizó el siguiente petitorio (citado verbatim):

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“Por todo lo expuesto, solicito respetuosamente a la Cámara de Resolución de Disputas:
1. ADMITIR la presente demanda.
2. DECLARAR que el Jugador terminó el contrato con JUSTA CAUSA el 11 de enero de
2026, por culpa exclusiva del Club Barcelona S.C.
3. CONDENAR al Club al pago de USD 240.000,00 netos en concepto de salarios
vencidos, más el interés del 5% anual desde sus respectivos vencimientos.
4. CONDENAR al Club al pago de USD 520.000,00 netos en concepto de indemnización
por ruptura contractual (Valor Residual), más el interés del 5% anual.
5. APLICAR la multa contractual del 6% estipulada en la Cláusula 14.
6. En caso de que EL JUGADOR suscriba un nuevo contrato, se aplique la
INDEMNIZACIÓN ADICIONAL de 3 SALARIOS MENSUALES POR EL TOTAL de USS 142.497
(Dolares estadounidenses ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete) hasta
alcanzar el valor total residual del contrato.
7. IMPONER al Club la sanción deportiva de prohibición de inscribir nuevos jugadores
hasta el pago total.
8. CONDENAR al Club al pago de las costas procesales.”
b. Respuesta del Club
17. En su contestación de la demanda, el Club indicó que los distintos rubros de diversa
naturaleza fueron otorgados al Jugador de conformidad con la Ley del Futbolista
Profesional de Ecuador, la cual se estableció que quedaría incorporada al Contrato. El
Club sostuvo que específicamente se estableció que, de acuerdo con el art. 20 de dicha
ley, la prima de habilitación no formaba parte ni tenía el carácter de remuneración.
18. El Club reconoció que, a partir de octubre de 2025, sufrió algunos inconvenientes
financieros que lo obligaron a entablar negociaciones para la reprogramación de pagos o
la liberación de jugadores de su plantel profesional. El Club también admitió que el
Jugador envió una intimación el 23 de diciembre de 2025, pero que, como el Club se
encontraba disputando la fase final de la liga local, las conversaciones quedaron
postergadas para enero de 2026. Si bien el Club sostuvo haber resuelto la situación de la
totalidad de los jugadores, indicó que el Jugador asumió una postura distinta,
extinguiendo el Contrato para vincularse en calidad de libre a Barracas Central.
19. Asimismo, el Club alegó que el Jugador obvió las provisiones de la legislación ecuatoriana,
que hubieran puesto al Club en una posición más ventajosa, y decidió acudir a FIFA.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
20. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 19 de enero de 2026 y sometida para decisión
el 26 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
21. A continuación, la Cámara se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la Cámara tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, la Cámara confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club
ecuatoriano.
22. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
23. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Cámara destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
24. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Cámara entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
25. La Cámara, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente caso consistía en un reclamo de un jugador ante un club por
remuneraciones adeudadas e indemnización por incumplimiento contractual.
26. La Cámara recordó que, según el Jugador, él terminó el Contrato con justa causa y el Club
debe abonarle la remuneración adeudada, la indemnización por incumplimiento
contractual, y una penalidad contractual. Por su parte, la Cámara notó que el Club
reconoció haber incumplido ciertas obligaciones financieras.
27. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso debía analizar si el Jugador
tuvo justa causa para terminar el Contrato y, en tal caso, cuáles eran las consecuencias
de dicha terminación.
28. En primer lugar, la Cámara observó que el Jugador alegó que su remuneración total se
componía de: (i) un pago mensual de USD 570, (ii) un pago mensual de USD 34,430 como
prima de habilitación y (iii) cinco pagos totalizando USD 300,000 como prima de
contratación. En esta línea, la Cámara notó que el Jugador afirmó que el promedio de su
salario mensual ascendía a USD 47,639. Sin embargo, teniendo en cuenta que solo los
primeros dos montos eran de carácter mensual y que la prima de contratación, a pesar
de ser pagada en diversas cuotas, pertenecía a un concepto distinto (“signing fee”), la
Cámara consideró que la remuneración mensual del Jugador era de USD 35,000, sin
perjuicio de su denominación.
29. Habiendo aclarado lo anterior, la Cámara recordó que el art. 14bis párr. 1 del Reglamento
establece (citado verbatim):
“En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos
dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada
para rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por
escrito y le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus
obligaciones económicas. En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las
estipulaciones divergentes con lo anterior que consten en contratos ya existentes en el
momento de entrada en vigor de la presente disposición.”
30. En este caso, la Cámara observó que el 23 de diciembre de 2025, el Jugador intimó al Club
al pago de los salarios de septiembre, octubre y noviembre de 2025, que ya se
encontraban vencidos en su totalidad. Además, también intimó al pago de las cuotas de
la prima de contratación que vencían en abril y noviembre de 2025. Dado que el Club no
disputó ninguno de los reclamos, ni aportó evidencia de haber realizado pagos, la Cámara
consideró que, al momento de la intimación, el Club le adeudaba tres salarios mensuales
al Jugador, además de dos cuotas de la prima de contratación.

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31. En este contexto, para la Cámara resultó importante destacar que, si bien el Club alegó
dificultades financieras para justificar los impagos, no aportó evidencia alguna de ello, lo
que de todos modos hubiese resultado inocuo dado que, conforme a la práctica del
Tribunal del Fútbol, estas dificultades no sirven como justificación para los impagos.
32. Asimismo, la Cámara notó que el Jugador le otorgó 15 días al Club para que abonara estos
montos y que, luego de vencido dicho plazo, le otorgó un plazo adicional de 48 horas.
Aunque en este plazo adicional el Jugador incluyó el salario de diciembre de 2025, que
aún no se encontraba vencido - y tampoco le había otorgado 15 días para pagar este
monto -, la Cámara consideró que era claro que el Jugador le había otorgado más de 15
días al Club para remediar el incumplimiento de los salarios de septiembre, octubre y
noviembre de 2025. Además, la Cámara observó que finalmente el 11 de enero de 2026,
19 días después de la intimación, el Jugador terminó el Contrato.
33. Por lo tanto, toda vez que (i) el Club adeudaba al Jugador más de dos salarios mensuales,
(ii) el Jugador intimó al Club y le otorgó 15 días para remediar su incumplimiento y (iii) el
Club no remedió el incumplimiento, la Cámara consideró que el Jugador tuvo justa causa
en virtud del art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
34. Dicho lo anterior, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
35. En cuanto a las remuneraciones adeudadas, la Cámara observó que no fue disputado por
las partes que el Club no le abonó al Jugador las cuotas de la prima de contratación que
vencían el 30 de abril y 30 de noviembre de 2025, por lo que correspondía otorgarlas, con
intereses del 5% anual desde el día siguiente a cada vencimiento.
36. Asimismo, la Cámara observó que no estaba en disputa que el Jugador tenía derecho a
percibir los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre
de 2025, sobre los cuales también correspondía aplicar intereses al 5% anual.
Considerando que el Jugador debía percibir mensualmente su salario, consistente en el
pago de USD 570 el día 15 y de USD 34,430 netos el día 20 de cada mes, la Cámara decidió
otorgar intereses sobre el importe de USD 570 correspondiente a cada mes a partir del
día 16 del mes siguiente, así como intereses sobre el importe de USD 34,430 netos a partir
del día 21 del mes siguiente correspondiente.
37. Adicionalmente, la Cámara determinó que, si bien al momento de la terminación el salario
de diciembre de 2025 aún no era pagadero, correspondía que se otorgara como
remuneración adeudada, ya que el Jugador había trabajado dicho mes de forma
completa. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgar el salario de diciembre de 2025 como
remuneración adeudada, con intereses del 5% anual desde el día siguiente a la fecha de
la terminación.

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38. Por otro lado, la Cámara destacó que los montos otorgados en concepto de prima de
habilitación y de contratación debían otorgarse como netos en virtud de la cláusula octava
y del petitorio del Jugador. Sin embargo, según la Cámara, la cláusula cuarta no establecía
que los USD 570 era un monto a ser abonado neto por el Club y, por lo tanto, consideró
que estos montos no podían ser otorgados como netos.
39. Consecuentemente, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el Club
deberá pagar al Jugador el importe total de USD 237,720 netos, más USD 2,280 en
concepto de remuneración adeudada, con sus respectivos intereses.
40. Habiendo manifestado lo anterior, la Cámara pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Demandado debe pagar al Demandante. Al hacerlo, la Cámara
recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el
importe de la indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo
contrario en el contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el
principio del «interés positivo», en consideración de los hechos y circunstancias
particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del
que se trate.
41. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
estableció que no se incluyó en el Contrato tal cláusula de compensación en base al
asunto en cuestión.
42. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicha
disposición prevé que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor
residual del contrato que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador
haya firmado un contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 letra
i) del Reglamento).
43. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al Jugador según los términos del Contrato desde la
fecha de rescisión hasta su término, es decir, considerando que fue terminado el 11 de
enero de 2026 y que hubiera estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2026. La Cámara
concluyó que el monto de USD 6,840 y USD 513,160 netos (es decir, el valor contractual
residual compuesto por 12 mensualidades de USD 570 y de USD 34,430 netos, más las
dos cuotas de la prima de contratación que vencían en abril y noviembre de 2026 por USD
50,000 netos cada una) sirve como base para determinar el monto de la indemnización
por incumplimiento de contrato.

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44. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la Cámara, así como el art. 17
párr. 1, letra ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de
trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de
contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
45. La Cámara observó que el Jugador firmó un nuevo contrato con el club argentino Barracas
Central. De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el jugador tenía derecho a ARS
7,000,000 al mes, es decir, ARS 77,000,000 de los meses de febrero a diciembre de 2026,
y ARS 2,709,677.42 por el prorrateo de enero de 2026 (12 días). De esta forma, la Cámara
concluyó que el Jugador mitigó sus daños en ARS 79,709,677.42, que al 20 de enero de
2026, la fecha de la firma, equivalían a USD 55,666.90.
46. Por lo tanto, la Cámara estableció que la indemnización mitigada ascendía a USD
464,333.10 netos.
47. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 letra ii) del Reglamento, según el
cual un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales
como compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en
cuestión se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que
la rescisión del Contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte
del Club, por lo que decidió que el Demandante recibirá una compensación adicional.
48. A este respecto, la Cámara notó que el Jugador tendría derecho a una indemnización
adicional de USD 103,290 netos y USD 1,710, es decir, tres veces el valor de la
remuneración mensual del jugador. Sin embargo, como otorgar esta indemnización sería
superar el valor residual, la Cámara decidió limitar la indemnización adicional a USD
55,666.90 netos.
49. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
cantidad de USD 520,000 netos al Jugador, que se considera una cantidad razonable y
justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
50. En atención al petitorio genérico del Jugador sobre los intereses aplicables respecto a la
indemnización, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, la Cámara decidió otorgar
al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la compensación por ruptura de contrato desde el
18 de enero de 2026 hasta la fecha de pago efectivo.
51. Finalmente, la Cámara recordó que el Jugador, en su petitorio, solicitó la aplicación de la
multa contractual del 6% de la cláusula 14 del Contrato, la cual cuantificó en USD 45,600,
siendo ello el 6% de la totalidad de las sumas adeudadas y de la indemnización.

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52. En cuanto a esta solicitud, la Cámara consideró que, si bien el Club no disputó la
interpretación realizada por el Jugador en su demanda, ni negó que aplicara la penalidad,
la misma solo podía aplicarse sobre los valores adeudados al momento de la terminación.
53. En este sentido, la Cámara observó que la cláusula establecía que “Se reconocerán una
multa del 6% (seis por ciento) sobre los valores adeudados; siempre y cuando sea necesario
recurrir a la justicia deportiva para su cobro”, por lo que interpretó que la intención de las
partes era aplicar una penalidad únicamente sobre montos que indudablemente
estuvieran adeudados al momento de la terminación, por los cuales el Club hubiera
obligado al Jugador a acudir a la justicia para recibir el pago. No obstante, la Cámara
consideró que el pago de la indemnización no era, per se, un “valor adeudado”, ya que era
un monto que se otorgaría como consecuencia de la terminación, siempre y cuando el
jugador hubiera tenido justa causa.
54. Sumado a ello, la Cámara entendió que aplicar una multa sobre la indemnización sería
aplicar una penalidad por incumplimiento sobre un monto que ya se estaría otorgando
como consecuencia de un incumplimiento, afectando el principio ne bis in idem.
55. Por lo tanto, la Cámara limitó la multa del 6% al monto otorgado como remuneración
adeudada, es decir USD 240,000. De esta forma, la Cámara decidió otorgarle al Jugador
USD 14,400 en carácter de penalidad contractual.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
56. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias
derivadas del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades
adeudadas.
57. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
58. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el Demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de
los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres

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periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
59. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
60. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez que las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
61. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
62. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
63. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Gastón Matías Campi, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Barcelona S.C., tiene que pagar al Demandante, las cantidades siguientes:
- USD 237,720 netos en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados
de la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 50,000 netos desde el 1 de mayo de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 34,430 netos desde el 21 de octubre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 34,430 netos desde el 21 de noviembre
de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 50,000 netos desde el 1 de diciembre
de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 34,430 netos desde el 21 de diciembre
de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 34,430 netos desde el 12 de enero de
2026 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 2,280 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 570 desde el 16 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 570 desde el 16 de noviembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 570 desde el 16 de diciembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 570 desde el 12 de enero de 2026 hasta
la fecha de pago efectivo;
- USD 14,400 en concepto de penalidad contractual;

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- USD 520,000 netos en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato
más un 5% de interés anual desde el 18 de enero de 2026 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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