Acórdão do FIFA
Processo FPSD-22612 BENEDETTO_ES_2026-03-12

Data
12/03/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-22612

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 12 de marzo de 2026

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Dario Ismael
Benedetto

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Iñigo RIESTRA (México), Miembro
Sihon GAUCI (Malta), Miembro

DEMANDANTE:
Dario Ismael Benedetto, Argentina
Representado por Fattal Jaef and Asociados Abogados

DEMANDADO:
OLIMPIA, Paraguay
Representado por Ariel Reck

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I. Hechos del caso
1.

El 30 de diciembre de 2024, el jugador argentino, Dario Ismael Benedetto (en adelante: el
Jugador o el Demandante), y el club paraguayo, OLIMPIA (en adelante: el Club o el
Demandado), firmaron un contrato de trabajo válido desde el 1 de enero de 2025 hasta el
31 de diciembre de 2025.

2.

El 16 de mayo de 2025, el Jugador y el Club acordaron finalizar de forma anticipada el
Contrato mediante la firma de un documento titulado “Acuerdo rescisorio de contrato de
trabajo deportivo” (en adelante: el Acuerdo de Rescisión).

3.

La cláusula segunda y tercera del Acuerdo de Rescisión establecían lo siguiente:
“SEGUNDO: Las partes establecen de común acuerdo que el CLUB OLIMPIA abonará al
FUTBOLISTA la suma única y total de USD 150.000 (ciento cincuenta mil dólares
estadounidenses), IVA incluido, en concepto de liquidación final y total por todos los
conceptos adeudados o que pudieran derivarse del vínculo laboral entre las partes. Este
monto ha sido acordado teniendo en cuenta los pagos ya realizados por el CLUB, el tiempo
efectivamente prestado de servicios por el FUTBOLISTA, y las circunstancias particulares de
la rescisión.
Dicho monto incluye los siguientes conceptos:
- El salario correspondiente al mes de abril de 2025.- La proporción del salario correspondiente a los días trabajados en mayo de 2025 hasta la
fecha de rescisión.- Y el saldo pendiente de la prima por firma de contrato establecido en el contrato de trabajo
deportivo, ya deducidos los importes abonados previamente por el CLUB en concepto de
alquiler y amoblamiento de alojamiento del FUTBOLISTA, a cuenta de dicha prima.TERCERO: La suma reconocida en la cláusula anterior será abonada por el CLUB al
FUTBOLISTA en tres (3) pagos iguales, mensuales y consecutivos de USD 50.000 (cincuenta
mil dólares estadounidenses) cada uno, en las siguientes fechas:
- 16 de junio de 2025.- 16 de julio de 2025.- 16 de agosto de 2025.Los pagos serán realizados en la cuenta bancaria que el FUTBOLISTA oportunamente
indique, y este deberá emitir las facturas legales correspondientes por cada pago,
discriminando especialmente el IVA que podrá ser retenido por el CLUB, entregando al
FUTBOLISTA la debida constancia y/o certificado de retención.

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Ningún otro cargo, impuesto (especialmente el impuesto a la renta y/o a las ganancias),
tasa o gravamen podrá ser deducido del pago que deberá realizar el CLUB al FUTBOLISTA.
Tales tributos deberán ser abonados por el CLUB a cada entidad o autoridad fiscal
beneficiaria en adición a las sumas pactadas, obligándose el CLUB a entregar al
FUTBOLISTA las debidas constancias de pago y/o ingreso del impuesto o cargo;
manteniendo indemne al FUTBOLISTA de cualquier reclamo que pudiera recibir, y
obligándose a reintegrar cuanta suma le sea exigida por la autoridad que pudiera
corresponder.
La mora en el pago de las sumas referidas en este apartado se constituirá previa intimación
efectuada en un plazo no mayor a diez días corridos. Acaecida que fuere, devengará a favor
del JUGADOR una multa en concepto de cláusula penal del 10% calculada sobre el monto
total de la misma y un interés anual del 12% calculado sobre el saldo pendiente de
cancelación y el efectivo pago.”
4.

El 5 de noviembre de 2025, el Jugador puso en mora al Club requiriéndole el pago de USD
150,000 en un plazo de 10 días. El Jugador advirtió al Club que la falta de pago en el plazo
indicado comportaría el devengamiento de una penalidad del 10% e intereses anuales del
12%.

5.

El 17 de noviembre de 2025, el Jugador envió una segunda intimación al Club
requiriéndole el pago de USD 165,000 más intereses del 12% anuales. El Jugador otorgó
al Club 10 días para cumplir con sus obligaciones económicas.

II. Procedimiento ante la FIFA
6.

El 12 de enero de 2026, el Jugador presentó una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Posición del Jugador

7.

El Jugador sostuvo que el Club incumplió el Acuerdo de Rescisión y que, en consecuencia,
mediante comunicación de fecha 5 de noviembre de 2025, lo intimó al cumplimiento,
devengándose la penalidad contractual, así como intereses a una tasa del 12% anual.

8.

En virtud de lo anterior, el Jugador alegó que el Club debe abonarle: (i) USD 150,000 como
monto principal; (ii) USD 15,000 en concepto de penalidad equivalente al 10% del monto
principal; e (iii) intereses del 12% anual.

9.

En consecuencia, el Jugador solicitó a la FIFA que:
“En atención a lo formulado y elementos aportados, se solicita de FIFA que:
1.- Admita la demanda.

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2.- Admita la competencia para tratar la misma.
3.- Se condene al club demandado al pago de la suma de USD165.000.- con más el 12% de
interés anual calculados desde la fecha de vencimiento (respecto del capital vencido) y/o de
la aplicación de los apercibimientos de la mora (15/11/2025 en el caso de la multa
adicional) hasta el día del efectivo pago.
4.- Se aplique al CLUB las sanciones disciplinarias previstas en el apartado 4. del art. 12 bis
del Reglamento sobre Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA.”
b. Posición del Club
10. En su contestación a la demanda, el Club no cuestionó que el monto recogido en el
Acuerdo de Rescisión estuviera impagado.
11. No obstante, el Club alegó que dicha deuda debía ser abonada en tres cuotas, sujetas a
las siguientes condiciones expresamente pactadas entre las partes:
-

la emisión de la correspondiente factura por parte del Jugador para cada pago;

-

que los montos acordados eran brutos, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado
(“IVA”) y sujetos a las retenciones legales aplicables; y

-

la previa indicación de la cuenta bancaria en la cual debían efectuarse los pagos.

12. El Club sostuvo que el Jugador no informó oportunamente la cuenta bancaria para recibir
los pagos, y que dicha información solo fue proporcionada en su primera intimación de
fecha 4 de noviembre de 2025.
13. Asimismo, el Club señaló que las intimaciones cursadas por el jugador no estuvieron
acompañadas por las facturas correspondientes, con la debida discriminación del IVA, tal
como exigía la cláusula tercera del Acuerdo de Rescisión.
14. En este contexto, el Club afirmó que los importes pactados correspondían a sumas
brutas, por lo que el Jugador únicamente tendría derecho a percibir los montos netos
resultantes tras la aplicación de las deducciones fiscales legalmente previstas.
15. En consecuencia, el Club alegó que el importe neto adeudado ascendía a USD 119,250.
16. A este respecto, el Club aportó un “Dictamen contable” elaborado por el Sr. César Antonio
Aguilera Pérez, en el cual se señala que el Jugador, en su condición de no residente fiscal
en Paraguay, se encuentra sujeto a retenciones obligatorias por parte del Club, actuando
este último como agente de retención. En particular, el referido dictamen establece que

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corresponde la aplicación del Impuesto a la Renta de No Residentes (”IRNR”), con una tasa
efectiva del 15% sobre una base imponible del 70%, así como la retención del IVA del 10%
sobre el 100% del monto. Asimismo, se establece que ambas retenciones son de carácter
legal, obligatorio y definitivo, debiendo ser ingresadas ante la autoridad fiscal paraguaya
conforme a la normativa vigente.
17. Finalmente, el Club alegó que no corresponde la aplicación de la cláusula penal ni de
intereses, debido a la falta de emisión de facturas y de comunicación de los datos
bancarios por parte del Jugador. Subsidiariamente, sostuvo que, en caso de que se
concedieran intereses, estos deberían devengarse únicamente a partir de noviembre de
2025, fecha en la que el Jugador informó su cuenta bancaria.
18. El Club solicitó a la FIFA que:
“En base a lo señalado deberá admitirse exclusivamente la demanda por las sumas netas
de usd 119.250.- Sin penalidad ni intereses y en subsidio, con intereses desde el 5 de
noviembre de 2025.”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 12 de enero de 2026 y sometida para decisión
el 12 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
20. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club paraguayo.
21. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.

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b. Carga de la prueba
22. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
23. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
24. La Cámara, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que el presente caso consistía en un reclamo de un jugador ante un club por
deudas vencidas provenientes de un acuerdo de terminación anticipada de la relación
laboral entre las partes.
25. La Cámara observó que el Jugador reclamó el pago de la suma de USD 150,000 en virtud
del Acuerdo de Rescisión, así como la aplicación de una penalidad contractual equivalente
al 10% de dicho monto e intereses a una tasa del 12% anual.
26. Asimismo, la Cámara tomó nota de que el Club, por su parte, no disputó la existencia de
la deuda principal, pero alegó que del importe reclamado correspondía deducir el IVA e
IRNR, sosteniendo además que no resultaban aplicables ni la penalidad contractual ni los
intereses. En este sentido, el Club afirmó que el monto total adeudado ascendía a USD
119,250.
27. En primer lugar, la Cámara analizó si correspondía deducir el IVA del monto de USD
150,000. A este respecto, la Cámara observó que la cláusula segunda del Acuerdo de
Rescisión establecía de forma expresa que dicho importe era “IVA incluido”. En
consecuencia, y teniendo en cuenta que el Club acreditó suficientemente que la tasa de
IVA aplicable era del 10%, la Cámara concluyó que correspondía deducir dicho
componente a efectos de determinar el monto neto adeudado al Jugador, siendo el Club
responsable de ingresar el impuesto ante la autoridad fiscal competente.

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28. En segundo lugar, la Cámara examinó si procedía la deducción del IRNR. En este sentido,
la Cámara observó que la cláusula tercera del Acuerdo de Rescisión estipulaba
expresamente que “ningún otro cargo, impuesto (especialmente el impuesto a la renta y/o a
las ganancias), tasa o gravamen podrá ser deducido del pago que deberá realizar el Club al
Jugador”. A la luz de dicha disposición contractual, la Cámara concluyó que no
correspondía efectuar deducción alguna en concepto de impuesto a la renta del monto
adeudado al Jugador.
29. En virtud de lo anterior, la Cámara determinó que el monto principal adeudado al Jugador
era de USD 135,000.
30. En tercer lugar, la Cámara se pronunció sobre la procedencia de la cláusula penal del 10%.
A este respecto, la Cámara consideró que, de los hechos acreditados, resultaba evidente
que el Club incumplió sus obligaciones de pago de manera total, y que el Jugador remitió
intimaciones válidas concediendo un plazo adicional conforme a lo previsto en el Acuerdo
de Rescisión. Asimismo, la Cámara tomó en consideración que el Club no acreditó haber
adoptado ninguna medida diligente orientada al cumplimiento de sus obligaciones, tales
como el pago parcial, la consignación de fondos o una comunicación proactiva.
31. En consecuencia, la Cámara concluyó que el Club no podía ampararse en requisitos de
carácter meramente formal para justificar el incumplimiento de una obligación principal,
clara y exigible. Por lo tanto, la Cámara decidió que correspondía aplicar la cláusula penal
del 10%, equivalente a USD 13,500.
32. En virtud de lo anterior, la Cámara concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Club deberá pagar al Jugador el importe total de USD 148,500 en concepto de
remuneración adeudada, correspondientes al monto principal del Acuerdo de Rescisión
junto con la penalidad contractual.
33. A continuación, la Cámara analizó la procedencia de los intereses y consideró que
correspondía la aplicación de los intereses contractualmente pactados a una tasa del 12%
anual sobre el monto principal de USD 135,000 desde el día siguiente de la fecha de
vencimiento de cada una de cuotas hasta la fecha de pago efectivo.
34. Por último, la Cámara decidió que no debían aplicarse intereses sobre la penalidad
contractual, en aplicación del principio ne bis in idem.
ii. Art. 12bis del Reglamento
35. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.

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36. Para ello, la Cámara primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
37. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
38. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. Además, la Cámara destacó que la
reincidencia se considerará como una circunstancia agravante y dará lugar a una pena
más severa de acuerdo con el art. 12bis párr. 6 del Reglamento.
39. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el esta es la cuarta infracción del Club en
los últimos dos años, la Cámara decidió imponer una multa de USD 15,000 al Club, de
acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra c) del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
40. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia al
art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
41. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
42. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el Demandado no
paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de
los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
43. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
44. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará

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inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
45. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
46. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
47. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda
de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Dario Ismael Benedetto, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, OLIMPIA, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
USD 135,000 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 12% de interés anual sobre el importe de USD 45,000 desde 17 de junio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 12% de interés anual sobre el importe de USD 45,000 desde 17 de julio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo; y
- 12% de interés anual sobre el importe de USD 45,000 desde 17 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.
- USD 13,500 en concepto de penalidad contractual.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

Se impone al Demandado una multa por un importe de USD 15,000, que deberá abonarse
a la FIFA en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha
multa deberá abonarse en la siguiente cuenta bancaria con una referencia clara al caso
FPSD-22612:
UBS Zúrich
Número de cuenta: 230-366677.61N (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Número de compensación: 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A

5.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

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2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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