Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-22433
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 9 marzo 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Abdiel
Armando Ayarza Bocanegra
POR:
André DOS SANTOS MEGALE (Brazil)
DEMANDANTE:
Abdiel Armando Ayarza Bocanegra, Panamá
Representado por Elena Mundaray
DEMANDADO:
The Strongest, Bolivia
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I.
Hechos del caso
1.
El 27 de julio de 2024, el jugador panameño Abdiel Armando Ayarza Bocanegra (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club boliviano The Strongest (en adelante: el
Club o el Demandado) firmaron un contrato de empleo (en adelante: el Contrato), válido
desde el 27 de julio de 2024 hasta el 30 de junio de 2025.
2.
De acuerdo con el anexo 1 del Contrato, el Club se obligó a abonar al Jugador una
remuneración mensual de USD 14,000, y un bono de vivienda mensual de USD 500.
3.
El 30 de junio de 2025, el Jugador y el Club firmaron una adenda al Contrato (en adelante:
la Adenda al Contrato), en la que se establecía que acordaban prorrogar la vigencia del
Contrato hasta el 31 de diciembre de 2025.
4.
La cláusula sexta de la Adenda al Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“SEXTA.- (REMUNERACIÓN) EL FUTBOLISTA percibirá por parte del CLUB THE STRONGEST la
siguiente remuneración:
Para el segundo semestre de la Gestión 2025:
Una remuneración global de Bs. 348.000 (Trescientos Cuarenta y Ocho Mil 00/100
bolivianos) misma que se hará efectiva en cinco (5) cuotas, cada una de Bs 69.600 (Sesenta
y Nueve Mil Seiscientos 00/100 bolivianos).
El pago de la remuneración será realizado hasta 20 días de vencido el mes y constará en la
respectiva boleta de pago. Asimismo, se aclara que de acuerdo a la normativa vigente
boliviana y lo previsto por la Ley N° 843, el CLUB THE STRONGEST actuará como agente de
retención y descontará el monto impositivo correspondiente a cada cuota pagadera,
pudiendo el "JUGADOR" descargarse con la presentación del formulario N°110 de manera
mensual.”
5.
El 21 de noviembre de 2025, el Jugador puso en mora al Club requiriendo el pago de USD
42,000, correspondiente a las mensualidades y bono de alquiler de julio a octubre de
2025. El Jugador le otorgó al Club un plazo de 15 días para cumplir con sus obligaciones
económicas.
6.
El 8 de diciembre de 2025, el Jugador terminó el Contrato alegando una deuda por parte
del Club de USD 53,500, correspondientes a las mensualidades de julio a noviembre de
2025 y el alquiler de mayo a noviembre de 2025.
El 14 de noviembre de 2025, el Jugador y el club peruano Club Deportivo Los Chankas (en
adelante: el Nuevo Club) firmaron un nuevo contrato de trabajo, válido desde el 1 de enero
de 2026 hasta la finalización de la temporada 2026.
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II.
Procedimiento ante la FIFA
7.
El 22 de diciembre de 2025, el Jugador presentó una demanda ante FIFA por
incumplimiento de contrato. A continuación, se detalla la respectiva posición de las
partes.
a. Posición del Jugador
8.
En su demanda, el Jugador alegó que rescindió el Contrato con justa causa al amparo del
art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante,
el Reglamento).
9.
El Jugador alegó que, en el momento de la terminación del Contrato, el Club le adeudaba
USD 52,333.33 correspondiente a las mensualidades de julio a noviembre de 2025 y la
parte prorrateada de la mensualidad de diciembre de 2025, así como USD 3,500
correspondientes al bono de vivienda del Jugador de los meses de mayo a noviembre de
2025.
10. Además, el Jugador reclamó ser indemnizado por la terminación del Contrato con justa
causa con el pago de USD 8,000.
11. En consecuencia, el Jugador solicitó lo siguiente (citado verbatim):
“PETITUM
40. Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, el Jugador Abdiel Ayarza
solicita ante este órgano que se tomen las siguientes decisiones:
i. Que se declare que el Jugador tuvo causa justificada para terminar el contrato.
ii. Que se condene al Club The Strongest al pago de ocho mil dólares (USD 8.000), como
indemnización por valor residual del contrato y los intereses correspondientes, desde el 9
de diciembre de 2025 hasta el efectivo pago.
iii. Que se condene al Club The Strongest, al pago de cincuenta y cinco mil ochocientos
treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (USD 55.833,33), adecuado por concepto
de deudas de salario y deudas de alquiler de vivienda más los intereses correspondientes
de acuerdo con lo siguiente:
1. USD 500 por alquiler de vivienda del mes de mayo de 2025, más los intereses desde
el 1 de junio de 2025, hasta el día del efectivo pago.
2. USD 500 por alquiler de vivienda del mes de junio de 2025, más los intereses desde
el 1 de julio de 2025, hasta el día del efectivo pago.
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3. USD 10.000 por salario del mes de julio de 2025, más los intereses desde el 1 de
agosto de 2025, hasta el día del efectivo pago.
4. USD 500 por alquiler de vivienda del mes de julio de 2025, más los intereses desde el
1 de agosto de 2025, hasta el día del efectivo pago.
5. USD 10.000 por salario del mes de agosto de 2025, más los intereses desde el 1 de
septiembre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
6. USD 500 por alquiler de vivienda del mes de agosto de 2025, más los intereses desde
el 1 de septiembre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
7. USD 10.000 por salario del mes de septiembre de 2025, más los intereses desde el 1
de octubre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
8. USD 500 por alquiler de vivienda del mes de septiembre de 2025, más los intereses
desde el 1 de octubre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
9. USD 10.000 por salario del mes de octubre de 2025, más los intereses desde el 1 de
noviembre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
10. USD 500 por alquiler de vivienda del mes de octubre de 2025, más los intereses
desde el 1 de noviembre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
11. USD 10.000 por salario del mes de noviembre de 2025, más los intereses desde el 1
de diciembre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
12. USD 500 por alquiler de vivienda del mes de noviembre de 2025, más los intereses
desde el 1 de diciembre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
13. USD 2.333,33 por salario de 7 días de diciembre de 2025, más los intereses desde el
8 de diciembre de 2025, hasta el día del efectivo pago.
iv. Que se condene al Club The Strongest al pago de los intereses de la suma adeudada al 5
% anual desde el momento en que debió pagarse cada concepto hasta el día del efectivo
pago.”
b. Posición del Club
12. En su respuesta a la demanda, el Club reconoció la existencia de obligaciones económicas
derivadas del Contrato y la Adenda al Contrato y reafirmó su voluntad de cumplir con sus
compromisos contractuales.
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13. Asimismo, el Club alegó haber atravesado una crisis institucional y financiera y que el
impago de los montos reclamados no responde a dolo o mala fe por su parte.
14. Además, el Club negó que el Jugador tuviera justa causa para rescindir el Contrato dada
la proximidad temporal entre la rescisión del mismo, el 8 de diciembre de 2025, y su
terminación natural, el 31 de diciembre de 2025.
15. Por otro lado, el Club afirmó que, de conformidad con la Adenda del Contrato, las partes
habían acordado que la moneda de pago sería el boliviano (en adelante: BOB).
16. Asimismo, el Club alegó que actuó como agente de retención tributaria y solicitó que estas
retenciones sean consideradas y compensadas al momento de determinar cualquier
saldo pendiente.
17. En consecuencia, el Club solicitó lo siguiente (citado verbatim):
“VI. PETITUM
Por todo lo expuesto, solicitamos a esa Honorable Autoridad:
Primero: Se active el mecanismo de mediación previsto en el artículo 26 del
Reglamento del Tribunal del Fútbol.
Segundo: Se declare que no concurrió justa causa suficiente para la terminación
anticipada del contrato.
Tercero: Se disponga que cualquier obligación pendiente se cumpla en la moneda
contractualmente pactada.
Cuarto: Se reconozca el derecho del Club a compensar retenciones tributarias
legalmente exigibles.
Quinto: Se rechace la pretensión indemnizatoria en los términos planteados por el
jugador.”
III.
Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
18. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 22 de diciembre de 2025 y sometida
para decisión el 9 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de
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2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
19. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), el Juez Único tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador panameño y a un club
boliviano.
20. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
21. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
22. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
a. Principal discusión jurídica y consideraciones
23. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
tomó nota de que este asunto concierne una demanda presentada por un jugador contra
un club, reclamando salarios adeudados e indemnización por terminación de un contrato.
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24. En primer lugar, el Juez Único tomó nota que el Jugador sostiene haber rescindido el
Contrato con justa causa debido al impago de remuneraciones adeudas por el Club, de
conformidad con lo establecido en el art. 14bis del Reglamento.
25. Por su parte, el Juez Único observó que el Club reconoció la existencia de sumas
pendientes a favor del Jugador; sin embargo, negó que tales circunstancias constituyeran
justa causa para la rescisión del Contrato. Asimismo, el Club sostuvo que cualquier pago
derivado de obligaciones vigentes debía realizarse estrictamente en la moneda
establecida en la Adenda al Contrato, es decir, en BOB.
26. A la luz de lo anterior, el Juez Único estableció que su tarea consistía en determinar, sobre
la base de las pruebas presentadas por las partes, si las cantidades reclamadas por el
Jugador quedaron impagadas por el Club y, en su caso, si se cumplieron los requisitos del
art. 14bis del Reglamento.
27. No obstante, el Juez Único consideró que, a efectos de pronunciarse sobre la existencia o
no de justa causa para la rescisión del Contrato por parte del Jugador, resultaba necesario
determinar previamente qué montos eran efectivamente exigibles de acuerdo con el
Contrato y la Adenda al Contrato, así como la moneda en la que tales sumas debían ser
abonadas.
a. ¿Qué montos debe el Club al Jugador y en qué moneda debían ser abonados?
28. En primer lugar, el Juez Único observó que el Jugador sostuvo la existencia de las
siguientes sumas pendientes por parte del Club:
o
En virtud del Contrato:
- USD 1,000 en concepto de bono de vivienda de mayo y junio de 2025, a razón
de USD 500 mensuales.
o
En virtud de la Adenda al Contrato:
- USD 50,000 en concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de
julio a noviembre de 2025, a razón de USD 10,000 mensuales;
- USD 2,333.33 correspondiente a siete días de la remuneración del mes de
diciembre de 2025; y
- USD 2,500 en concepto de bono de vivienda de julio a noviembre de 2025, a
razón de USD 500 mensuales.
29. A este respecto, el Juez Único observó que el Club no disputó la existencia de las referidas
sumas adeudadas; pero afirmó que las mismas debían ser abonadas de acuerdo con la
moneda pactada en la Adenda al Contrato, es decir, en BOB.
30. Por otro lado, el Juez Único procedió a examinar la cláusula sexta de la Adenda al
Contrato, de conformidad con la cual se pactó una remuneración global por un importe
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de BOB 348,000, que se hará efectiva en cinco cuotas de BOB 69,600, de la siguiente
manera:
o
o
o
o
o
BOB 69,600 a 20 de agosto de 2025;
BOB 69,600 a 20 de septiembre de 2025;
BOB 69,600 a 20 de octubre de 2025;
BOB 69,600 a 20 de noviembre de 2025; y
BOB 69,600 a 20 de diciembre de 2025.
31. Por todo lo anterior, el Juez Único concluyó que, a fecha de terminación del Contrato, es
decir, el 8 de diciembre de 2025, el Club le adeudaba al Jugador las siguientes cantidades:
o
o
o
USD 1,000 en concepto de bono de vivienda del Contrato;
USD 2,500 en concepto de bono de vivienda de la Adenda al Contrato; y
BOB 278,400 en concepto de remuneraciones de julio a octubre de 2025.
32. Por último, en relación con las supuestas retenciones alegadas por el Club, el Juez Único
observó que éste no aportó prueba alguna que permitiera determinar de manera precisa
los montos retenidos ni la normativa aplicable que justificaría dichas deducciones. Por
este motivo, el Juez Único decidió rechazar la alegación del Club a dicho respecto.
b. ¿Tenía el Jugador justa causa para terminar el Contrato?
33. A continuación, el Juez Único revisó el literal del art. 14bis del Reglamento, el cual dispone
que:
“En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos
salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para
rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y le
haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones
económicas. En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las estipulaciones divergentes
con lo anterior que consten en contratos ya existentes en el momento de entrada en vigor
de la presente disposición”.
34. El Juez Único señaló que, de conformidad con el mencionado artículo, deben cumplirse
dos requisitos formales para que un jugador tenga justa causa para rescindir su contrato
por la existencia de salarios pendientes. En primer lugar, el club debe adeudar al menos
dos salarios mensuales. En segundo lugar, el jugador debe haber puesto en mora por
escrito al club otorgándole un plazo de al menos 15 días para remediar el incumplimiento.
35. En este caso, el Juez Único observó que no es un hecho controvertido que, con fecha 21
de noviembre de 2025, el Jugador puso en mora al Club, otorgándole un plazo de 15 días
para que procediera el pago de un monto total de USD 42,000, correspondientes a las
remuneraciones mensuales y bonos de alquiler de julio a octubre de 2025.
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36. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que el Jugador tuvo justa causa para rescindir el
Contrato de forma unilateral el 8 de diciembre de 2025, al amparo del art. 14bis del
Reglamento.
ii. Consecuencias
37. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias
derivadas del injustificado incumplimiento contractual cometido por el Club.
38. En primer lugar, el Juez Único observó que la remuneración impagada al Jugador al
momento de la rescisión, unida a las peticiones concretas del Jugador, corresponde a un
importe total de BOB 278,400 y USD 3,500.
39. Consecuentemente, y de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, el Juez Único
decidió que el Club es responsable de pagar al Jugador las cantidades demostradas como
pendientes de pago en virtud del Contrato en el momento de la rescisión del Contrato, es
decir, BOB 278,400 y USD 3,500.
40. Además, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
el Juez Único decidió otorgar al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la remuneración
adeudada desde las correspondientes fechas de devengo hasta la fecha de pago efectivo.
41. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés
positivo», en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del que se trate.
42. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
43. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé
que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del contrato
que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado un contrato
tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 lit. i).
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44. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos de la Adenda del
Contrato desde la fecha de rescisión hasta su término. En este sentido, el Juez Único
concluyó que el monto de BOB 69,600 (es decir, el valor contractual residual) sirve como
base para determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
45. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Juez Único, así como
el art. 17 párr. 1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato
de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura
de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
46. A este respecto, el Juez Único constató que el Jugador suscribió un nuevo contrato de
trabajo el 14 de noviembre de 2025, vigente desde el 1 de enero de 2026. Es decir, el Juez
Único constató que dicho contrato produjo efectos únicamente después de la fecha de
vencimiento originalmente establecida para la Adenda al Contrato. En consecuencia, el
Juez Único concluyó que el Jugador no mitigó los daños de la rescisión contractual.
47. En consecuencia, teniendo en cuenta todas las anteriores antes mencionadas y las
especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el Club debe pagar el
importe de BOB 69,600 al Jugador, que se considera una cantidad razonable y justificada
de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
48. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contracto desde el 8 de diciembre de 2025 hasta la fecha
de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
49. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
50. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
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51. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
52. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
53. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
54. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
55. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
56. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV.
Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Abdiel Armando Ayarza Bocanegra, es parcialmente
aceptada.
2.
El Demandado, The Strongest, tiene que pagar al Demandante, la(s) cantidad(es)
siguiente(s):
- USD 3,500 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 1 de junio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 1 de julio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 1 de agosto de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 1 de septiembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 1 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 1 de noviembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo; y
5% de interés anual sobre el importe de USD 500 desde el 1 de diciembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.
- BOB 278,400 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
5% de interés anual sobre el importe de BOB 69,600 desde 20 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de BOB 69,600 desde 20 de septiembre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
5% de interés anual sobre el importe de BOB 69,600 desde 20 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo y
5% de interés anual sobre el importe de BOB 69,600 desde 20 de noviembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.
- BOB 69,600 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más un
5% de interés anual desde el 8 de diciembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
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5.
▪
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
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