Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-22144
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 16 de marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Álvaro José
Recalde Sánchez
POR:
Alejandro ATILIO TARABORELLI (Argentina e Italia)
DEMANDANTE:
Álvaro José Recalde Sánchez, Paraguay
Representado por Allan Samuel Calvo Bobadilla
DEMANDADO:
Real Potosí, Bolivia
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I. Hechos del caso
1.
En una fecha no determinada, el jugador paraguayo, Álvaro José Recalde Sánchez (en
adelante: el Jugador o el Demandante), y el club boliviano, Real Potosí (en adelante: el Club
o el Demandado), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato), válido desde
julio de 2025 hasta la culminación de la participación del Club en la Copa Simón Bolivar.
2.
La cláusula sexta del Contrato establecía lo siguiente:
“CLÁUSULA SEXTA (REMUNERACIÓN): El FUTBOLISTA, durante la vigencia del presente
contrato acordado entre partes, percibirá del CLUB la remuneración acordada en el
contrato tipo de la Federación Boliviana de Fútbol, cuyo detalle y forma de pago es aclarada
y establecida a continuación:
El FUTBOLISTA, durante la vigencia del presente contrato, percibirá del CLUB la siguiente
remuneración:
Por el resto de la temporada 2025: De forma mensual el monto de Bs. 10.500,00 (DIEZ MIL
QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS). Así mismo el club otorgara al FUTBOLISTA un lugar
donde vivir.
El pago de la remuneración será realizado en la forma pactada hasta 10 días de vencido el
mes y constará en la respectiva boleta de pago, mediante acuerdo interno con la dirigencia
se contemplara adelantos y otros con relación a la remuneración. Se harán los descuentos
previstos por ley si así se exigiera.”
3.
El 13 de agosto de 2025, el Jugador viajó desde Sucre (Bolivia) hacia Asunción (Paraguay).
4.
El 29 de agosto de 2025, el Jugador envió una carta al Club mediante la cual alegó haber
sido despedido y manifestó haber recibido únicamente la suma de USD 500 en virtud del
Contrato. En dicha comunicación, el Jugador solicitó al Club el pago de la cantidad de BOB
63,000 en un plazo de cinco días.
II. Procedimiento ante la FIFA
5.
El 29 de noviembre de 2025, el Jugador presentó una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
6.
En su demanda, el Jugador sostuvo que, desde la firma del Contrato, no recibió
remuneración alguna por parte del Club. Asimismo, afirmó que no fue convocado a
ningún partido ni inscrito en la plantilla del Club.
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7.
El Jugador manifestó que, pocas semanas después de la firma del Contrato, fue
contactado vía WhatsApp por una persona llamada “Jasmany” (en adelante: Sr. Jasmany),
quien, según el Jugador, afirmó representar al Club.
8.
El Jugador alegó que, posteriormente, mantuvo una reunión presencial con el presidente
del Club y el Sr. Jasmany, durante la cual se le comunicó su despido sin que se le entregara
documentación formal al respecto ni se abonaran los salarios pendientes.
9.
El Jugador sostuvo que, tras dicha reunión, el Club le envió un pasaje aéreo con fecha 13
de agosto de 2025, viéndose obligado a abandonar el país.
10. Asimismo, el Jugador alegó que el 29 de agosto de 2025, intimó formalmente al Club al
pago de los salarios adeudados y que este respondió el 3 de septiembre de 2025,
alegando que la terminación de la relación contractual habría sido provocada por el
propio Jugador, invocando supuestas ausencias injustificadas.
11. El Jugador indicó además que, en septiembre de 2025, mantuvo conversaciones con el
abogado del Club, el Sr. Ricardo Alipaz (en adelante: el Abogado del Club), en el marco de
las cuales éste le habría sugerido que adoptara las “medidas necesarias”.
12. El Jugador aportó asimismo una declaración firmada por los jugadores Ángel Vaca Peoa y
Augusto da Silva Abreu, en la que se afirma que el Sr. Jasmany y el Abogado del Club
actuaban en representación del Club ante jugadores y terceros.
13. A este respecto, el Jugador sostuvo que no existió abandono de trabajo alguno y que la
terminación de la relación contractual habría sido decidida previamente por el Club.
14. En consecuencia, el Jugador solicitó a la FIFA lo siguiente:
“Por lo expuesto, el solicito a la Cámara de Resolución de Diputas de la FIFA que:
1. DECLARAR la rescisión unilateral con justa causa del contrato.
2. CONDENAR al club a pagar:
- Los salarios adeudados a los meses de julio y agosto de 2.025 por un total de 21.000,00
(VEINTI UN MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
- Una compensación económica por la ruptura unilateral, equivalente a los salarios
restantes hasta el final del contrato de Bs. 42.000 (DIEZ MIL QUINIENTOS 00/100
BOLIVIANOS).
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- El valor económico del alojamiento estimado conforme al valor de mercado mensual del
inmueble facilitado por el club y multiplicado por los meses pendientes de contrato por un
monto total de a Bs. 17.500 (DIECISIETE MIL QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
3. IMPONER al Club las sanciones deportivas correspondientes en caso de incumplimiento
de pagos establecidos en el Art. 12 bis del RETJ además de la imposición de sanciones
deportivas establecidas en el Art. 17 apartado 4 del periodo protegido establecido en el
mismo cuerpo normativo.“
b. Respuesta del Club
15. A pesar de haber sido invitado a ello, el Club no contestó a la demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2025 y sometida
para decisión el 16 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de
2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
17. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador paraguayo y
a un club boliviano.
18. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
19. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
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derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
20. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
21. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la presente disputa se refería a una reclamación presentada por el Jugador
contra el Club en relación con un presunto incumplimiento contractual.
22. Asimismo, el Juez Único tomó debida nota de que, según el Jugador, el Club habría
rescindido el Contrato poco tiempo después del inicio de su vigencia y sin que mediara
justa causa.
23. Por otro lado, el Juez Único observó que el Club no presentó contestación a la demanda
por lo que consideró que la presente decisión debía adoptarse sobre la base de los
documentos obrantes en el expediente, de conformidad con el art. 21 párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento.
24. En este contexto, el Juez Único consideró que la cuestión central de la presente disputa
consistía en determinar si, tal como alegó el Jugador, el Club rescindió el Contrato, si
medió o no justa causa y, en su caso, establecer las correspondientes consecuencias
jurídicas.
25. A este respecto, el Juez Único recordó que, de conformidad con el principio general de la
carga de la prueba, corresponde a la parte que invoca un derecho sobre la base de un
hecho determinado acreditar la existencia de dicho hecho.
26. En este contexto, en apoyo de sus alegaciones, el Jugador aportó capturas de pantalla de
conversaciones de WhatsApp mantenidas con el Sr. Jasmany, quien, según afirmó el
Jugador, habría actuado en representación del Club.
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27. Sin embargo, el Juez Único observó que el Jugador no presentó elemento probatorio
objetivo alguno que permitiera acreditar que dicha persona estaba debidamente
autorizada para representar al Club o que hubiese actuado en calidad oficial en su
nombre.
28. En este sentido, el Juez Único consideró que la declaración presentada por los supuestos
jugadores no resultaba suficiente para demostrar la vinculación del Sr. Jasmany con el
Club, toda vez que no fue probado que dichas personas eran efectivamente jugadores del
Club.
29. Asimismo, el Juez Único observó que el Jugador no presentó documentación o medio
probatorio alguno que permitiera establecer que un representante del Club haya
comunicado al Jugador la decisión de rescindir el Contrato.
30. Por otra parte, el Juez Único tomó nota que, la documentación obrante en el expediente,
no se desprendía que el Jugador hubiera realizado gestión alguna tendiente a insistir,
siquiera mínimamente, en el cumplimiento del Contrato tras la supuesta terminación del
mismo por parte del Club.
31. A este respecto, el Juez Único destacó que, del expediente del caso, los únicos hechos que
han quedado debidamente acreditados eran que: (i) el 13 de agosto de 2025 el Jugador
viajó desde Sucre (Bolivia) hacia Asunción (Paraguay) y que (ii) la primera comunicación
formal dirigida por el Jugador al Club data del 29 de agosto de 2025, es decir, con
posterioridad a que el Jugador abandonara Bolivia.
32. A la luz de lo anterior, el Juez Único consideró que las pruebas analizadas no permitían
concluir que la terminación de la relación contractual entre las partes debiera ser
calificada como una rescisión unilateral imputable al Club.
33. Por el contrario, el Juez Único estimó que las circunstancias del caso apuntaban a un
abandono de facto de la relación contractual por ambas partes.
34. Adicionalmente, y a falta de prueba de una terminación anterior, el Juez Único consideró
que la relación contractual entre las partes debía considerarse vigente hasta el 13 de
agosto de 2025, fecha en la cual el Jugador abandonó Bolivia.
35. En consecuencia, el Juez Único consideró que el Jugador tenía derecho a percibir la
remuneración devengada durante el período de vigencia efectiva del Contrato, es decir,
el salario correspondiente al mes completo de julio de 2025, por valor de BOB 10,500, así
como la parte prorrateada de la remuneración correspondiente al mes de agosto de
2025, por valor de BOB 4,403.23.
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36. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Club deberá pagar al Jugador el importe total de BOB 14,903.23 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del Contrato.
37. Además, en atención al petitorio del Jugador, así como a la práctica del Tribunal del Fútbol,
el Juez Único decidió otorgar al Jugador un interés de 5% p.a. sobre la remuneración de la
siguiente forma:
-
BOB 10,500 más un interés anual del 5% a partir del 10 de agosto de 2025 hasta la
fecha de pago efectivo; y
-
BOB 4,403.23 más un interés anual del 5% a partir del 13 de agosto de 2025 hasta la
fecha de pago efectivo.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
38. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
39. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
40. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
41. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
42. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
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d. Costas
43. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
44. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
45. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Álvaro José Recalde Sánchez, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Real Potosí, tiene que pagar al Demandante, la(s) cantidad(es)
siguiente(s):
- BOB 14,903.23 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de
la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de BOB 10,500 desde 10 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo; y
- 5% de interés anual sobre el importe de BOB 4,403.23 desde 13 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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