Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-21937
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de enero de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Braian
Tomas Cuello
POR:
Khadija TIMERA, Senegal
DEMANDANTE:
Braian Tomas Cuello, Argentina
Representado por Celso Vásconez Ojeda
DEMANDADO:
Club Deportivo Especializado Formativo Cumbayá Fútbol Club, Ecuador
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I. Hechos del caso
1.
El 17 de junio de 2025, el jugador argentino Braian Tomas Cuello (en adelante: el Jugador
o el Demandante) y el club ecuatoriano Club Deportivo Especializado Formativo Cumbayá
Fútbol Club (en adelante: el Club o el Demandado) firmaron un “Contrato de Trabajo de
Futbolista” (en adelante: el Contrato), válido desde la fecha de firma hasta el 11 de
diciembre de 2025.
2.
Según la cláusula quinta del Contrato:
“CLÁUSULA QUINTA: REMUNERACIONES Y BENEFICIOS: El jugador percibirá como
contraprestación económica la(s) siguiente(s) cantidad(es):
1. Remuneración mensual: USD 470,00 (CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS), mismos que serán la base de
aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social –IESS y sobre el cual se
calculará el porcentaje de 9.45% de aportación al IESS.
2. Prima mensual: El jugador tiene derecho a un pago de CUATROCIENTOS CINCUENTA
Y UN DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS de dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 451,66), por mes, correspondiente a una prima de participación,
este valor será pagado desde la habilitación del jugador en el torneo de 2025 y se
pagará única y exclusivamente mientras el jugador sea parte del primer equipo del
CLUB que dispute la Serie B o la máxima categoría profesional de LigaPro durante la
temporada deportiva de vigencia del presente contrato, es decir que no se pagará en
caso de cesión, venta o terminación del contrato por cualquier causa, incluso el pago
de este rubro puede ser suspendido por parte del Club en caso de indisciplina o sanción
disciplinaria dada por la Directiva del club al jugador. Este valor conforme lo
establecido por la Ley del Futbolista Profesional no tiene carácter remunerativo.
3. Beneficios sociales: El jugador tiene derecho a recibir los valores de $39.17 por
décimo tercero y $39.17 por décimo cuarto más demás compensaciones salariales.”
3.
La cláusula decimoquinta del Contrato estableció:
“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: IMPLEMENTOS DEPORTIVOS: Todos los bienes que el
JUGADOR reciba, tales como: uniformes, indumentaria, equipos, implementos, entre
otros, son de propiedad del CLUB, por lo que está en la obligación de devolverlos y
responder por ellos, salvo el deterioro por el uso normal que se le haya dado a tales
bienes. El CLUB se reserva el derecho de imponer sanciones y cobrar el valor de estos
bienes cuando hayan sido mal usados, perdidos, obsequiados, intercambiados o
destruidos por el JUGADOR.
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Adicionalmente, el jugador autoriza al Club a que le descuente del sueldo y/o prima
mensual los valores de indumentaria (camisetas, pantalones, entre otros) que el
jugador regale o intercambie, para lo cual bastará la presentación del informe de
Coordinación General y autorización de Gerencia.”
4.
El 1 de noviembre de 2025, el Jugador intimó al Club al pago de USD 3,000,
correspondiente a su remuneración para los meses de agosto, septiembre y octubre de
2025. El Jugador otorgó al Club el plazo de 10 días para que subsanara su mora.
II. Procedimiento ante la FIFA
5.
El 15 de noviembre de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
6.
El Jugador sostuvo que el Club había incurrido en un incumplimiento contractual grave,
debido a que no pagó los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y
octubre de 2025, acumulando una deuda total de USD 3,000. Afirmó que este impago no
tenía justificación alguna y rechazó anticipadamente cualquier intento del Club de aplicar
descuentos, alegando que no existía base contractual para ello.
7.
El Jugador señaló también que el 1 de noviembre de 2025 había remitido al Club una
intimación formal de pago, otorgándole un plazo de diez días para cancelar los valores
adeudados. Dicha comunicación se había realizado conforme al art. 12bis del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
8.
El Jugador solicitó:
“En base a los hechos relatados y al legítimo interés que demuestro al presentar la
siguiente demanda, solicito a la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del
Fútbol de la FIFA, lo siguiente:
1.
Que se admita y acepte la presente demanda.
2.
Que se ordene al Cumbayá Fútbol Club el pago de las siguientes cantidades
de dinero:
a.
La cantidad de USD. 1.000,00 (Mil dólares de los Estados Unidos de
América) correspondiente a la remuneración del mes de agosto de 2025,
más el 5% de interés anual desde el 30 de agosto de 2025 hasta la fecha
de efectivo pago.
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3.
b.
La cantidad de USD. 1.000,00 (Mil dólares de los Estados Unidos de
América) correspondiente a la remuneración del mes de septiembre de
2025, más el 5% de interés anual desde el 30 de septiembre de 2025
hasta la fecha de efectivo pago.
c.
La cantidad de USD. 1.000,00 (Mil dólares de los Estados Unidos de
América) correspondiente a la remuneración del mes de octubre de
2025, más el 5% de interés anual desde el 30 de octubre de 2025 hasta
la fecha de efectivo pago.
Que se condene al Club Cumbayá Fútbol Club al pago de una multa por el
incumplimiento injustificado de los valores correspondientes a salarios que el
Club adeudaba al Jugador previo a la terminación de la relación laboral.”
b. Respuesta del Club
9.
El 9 de diciembre de 2025, el Club contestó a la demanda del Jugador y presentó
excepciones formales y sustanciales.
10. Primero, negó los hechos alegados por el Jugador. Luego afirmó que había falta de
legitimación, ya que – según su versión – el monto reclamado no era correcto. Indicó que
el Jugador solicitaba el pago de USD 3,000, pero que dicha cifra no reflejaba la realidad
porque durante la relación laboral el futbolista solicitaba manera constante la reposición
de indumentaria que luego regalaba o intercambiaba con terceros, lo que había generado
costos para el Club.
11. El Club alegó también un error insubsanable en un requisito formal, argumentando que
el poder presentado por el abogado del Jugador no tenía certificación notarial, requisito
que – según el Club – era obligatorio conforme al art. 18, párr. 1 b) del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento). A
esto añadió que el propio Jugador manifestó al Club que no había presentado reclamo
alguno ante la FIFA, sugiriendo así una supuesta falta de autenticidad del procedimiento.
12. El Club también objetó la forma de la demanda, afirmando que el Jugador solicitaba que
la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) “dicte sentencia”, cuando – según su
interpretación – la Cámara no tenía competencia para “sentenciar” porque esa facultad
correspondería únicamente a los jueces bajo el Código Orgánico de la Función Judicial del
Ecuador. El Club argumentó que esta imprecisión procesal afectaba la validez del
reclamo.
13. Adicionalmente, el Club señaló que, en caso de que la CRD decidiera continuar con el
procedimiento, debía considerar que existían seis solicitudes de reposición de
indumentaria firmadas por el Jugador, cuyo costo total ascendía a USD 953,26. También
afirmó que el Contrato contenía una cláusula – la décimo quinta – en la que las partes
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habían acordado que la indumentaria era propiedad del Club y que el Jugador autorizaba
descuentos por cualquier prenda que regalara o intercambiara, por lo que dichos valores
debían deducirse de cualquier eventual deuda salarial.
14. El Club formuló la siguiente pretensión:
“5.- PRETENSIÓN EXPRESA.
5.1.- En base a los argumentos y ante la falta de presentación del poder notarial como
requisito para presentar debidamente un reclamo ante el portal legal de FIFA y ante la
falta de atribución de la CRD para ‘sentenciar’ solicito a ustedes que se disponga el
archivo del expediente, con el pago de costas a cargo del actor.”
c. Réplica del Jugador
15. El 17 de diciembre de 2025, el Jugador presentó su réplica y rechazó de manera expresa
las pruebas y alegaciones presentadas por el Club.
16. El Jugador sostuvo que los valores que el Club pretendía descontar por concepto de
reposiciones de indumentaria no coincidían con el cuadro de liquidación que la propia
entidad le entregó al finalizar la relación laboral. El Jugador explicó que el Club le había
presentado un cuadro antes de la firma del acta de finiquito, la cual decidió no suscribir
porque contenía descuentos ilegítimos e incluso conceptos ajenos a la relación laboral,
como supuestos consumos de servicios básicos del complejo deportivo.
17. El Jugador señaló que su postura había sido coherente desde la intimación previa, en la
que ya había advertido al Club que no aceptaría ningún descuento abusivo,
desproporcionado o sin base contractual. Subrayó que al momento de la desvinculación
el Club tuvo la oportunidad de detallar cualquier obligación pendiente, y que el cuadro
de liquidación solo registró siete reposiciones de indumentaria en agosto y dos en
octubre por un total de USD 490, sin incluir ningún valor atribuible a septiembre como el
Club pretendía alegar en esta fase procesal. Además, aclaró que la reposición
correspondiente a julio de 2025 ya había sido descontada, lo cual acreditó mediante el
rol de pagos individual del Jugador.
18. El Jugador también refutó el monto económico que el Club atribuía a las reposiciones de
indumentaria, afirmando que los valores fijados – USD 60 por camiseta y USD 35 por
pantaloneta – eran abusivos y alejados del precio real de mercado. Indicó que el precio
de venta al público de la indumentaria de otros equipos patrocinados por la misma marca
no superaba los USD 50, información que respaldó con verificaciones en tiendas
comerciales y enlaces públicos. Añadió que la indumentaria del propio Club ni siquiera se
comercializaba al público, lo que demostraba que los precios fijados por el Club eran
arbitrarios y no respondían a costos reales.
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19. El Jugador sostuvo que el Club había determinado unilateralmente esos valores sin
factura, sin evidencia de costo de reposición y sin aplicar criterios razonables de
depreciación por uso. Por ello, afirmó que no podía aceptarse que un empleador
impusiera montos discrecionales y sin sustento contractual, especialmente cuando el
Club se encontraba en incumplimiento grave de sus obligaciones salariales. Enfatizó que
resultaba incoherente y de mala fe que el Club pretendiera compensar supuestas
reposiciones de indumentaria mientras mantenía impagados los salarios que motivaron
la demanda.
20. Finalmente, el Jugador solicitó que se rechazaran por completo los descuentos
reclamados por el Club, tanto por su improcedencia contractual como por la falta de
sustento real en los valores fijados. Subsidiariamente – y solo en caso de que la CRD
considerara procedente analizar tales reposiciones – pidió que cualquier compensación
fuera calculada con base en valores reales, razonables y significativamente inferiores,
ajustados al precio de mercado y al verdadero costo asumido por el Club, excluyendo
cualquier sobrevaloración o margen ficticio.
d. Dúplica del Club
21. El 12 de enero de 2026, el Club aportó su dúplica en el presente caso.
22. El Club sostuvo que los argumentos del Jugador en su réplica eran improcedentes y
reiteró que las reposiciones de indumentaria habían sido aceptadas expresamente por
el propio Jugador. El Club afirmó que el Jugador había firmado en varias ocasiones
formularios de reposición, reconociendo el costo de las prendas, y que ahora pretendía
desconocer dichos valores de mala fe. Por ello pidió nuevamente que la CRD tomara en
cuenta las seis solicitudes firmadas, cuyo total ascendía a USD 953,26.
23. El Club también cuestionó los argumentos del Jugador sobre el precio de mercado de la
indumentaria. Explicó que las camisetas que el Jugador citó como referencia tenían un
descuento del 30% y no incluían personalización (nombre y número), características que
– según el Club – incrementaban su costo real. Sostuvo que, por esa razón, los valores
descontados (USD 60 por camiseta) eran razonables y habían sido conocidos y aceptados
previamente por el Jugador.
24. Asimismo, el Club señaló que el Jugador tenía pleno conocimiento del sistema de
reposiciones, pues en el rol de pagos de julio de 2025 ya se le había descontado el valor
de cuatro camisetas en USD 60 cada una, por un total de USD 240, sin que el futbolista
hubiera formulado objeción en aquel momento. Por el contrario, el Jugador continuó
solicitando reposiciones y regalando prendas, lo cual demostraba que conocía y aceptaba
los valores aplicados. También aclaró que en junio de 2025 no se aplicó ningún descuento
por indumentaria, pese a existir una solicitud en ese mes, porque dicho valor fue
descontado posteriormente, para evitar interpretaciones erróneas.
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25. El Club recalcó que todas las solicitudes de reposición estaban firmadas por el Jugador y
que su firma nunca había sido impugnada. Por eso ratificó su pedido de que las mismas
fueran reproducidas y consideradas como prueba plena del valor adeudado por el
futbolista. Afirmó además que el conjunto de solicitudes sumaba USD 935,26 –
ligeramente distinto al valor mencionado previamente – y que esta cifra debía ser
descontada o compensada.
26. Finalmente, el Club rechazó la afirmación del Jugador de que no existía base legal para
realizar descuentos por indumentaria. Argumentó que la cláusula decimoquinta del
Contrato establecía claramente que la indumentaria era propiedad del Club y que el
futbolista autorizaba de antemano los descuentos por cualquier prenda regalada o
intercambiada. Insistió en que las reposiciones fueron autorizadas explícitamente por el
Jugador mediante sus firmas, lo que acreditaba la legitimidad de los descuentos
practicados.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Jurisdicción, admisibilidad y marco legal aplicable
27. En primer lugar, la Jueza Única de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la
Jueza Única) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 15 de noviembre de 2025 y
sometida para decisión el 23 de enero de 2026. Según los arts. 31 y 34 de la edición de
enero de 2026 del Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada
del Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
28. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que es competente para decidir en el
presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club ecuatoriano.
29. Con carácter preliminar, la Jueza Única también tomó nota de que el Club cuestionó la
admisibilidad de la demanda presentada por el Jugador, impugnando tanto la validez del
poder aportado como la redacción de su petitorio.
(i) Sobre la validez del poder presentado por el Jugador
30. La Jueza Única tomó nota de que el Club cuestionó la validez del poder presentado por el
Jugador, alegando que el mismo no cumple con la forma notarial.
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31. Al respecto, la Jueza Única recordó que, de conformidad con el Reglamento de
Procedimiento y con la práctica consolidada de la FIFA, los poderes simples son
considerados válidos siempre que sean recientes, estén firmados por la parte
correspondiente y no existan indicios de falsedad.
32. En el presente caso, el Club no impugnó la autenticidad de la firma ni aportó elemento
alguno que permita dudar de la representación invocada por el Jugador. En consecuencia,
la Jueza Única concluyó que el poder presentado era válido y rechazó la objeción procesal
planteada por el Club.
(ii) Sobre la objeción relativa a la utilización del término “sentencia”
33. La Jueza Única observó que el Club alegó que la CRD no estaría facultada para “dictar
sentencia” conforme al derecho interno ecuatoriano.
34. Sin embargo, la Jueza Única consideró que dicho argumento carece de fundamento, toda
vez que la CRD actúa en el marco de la normativa internacional de la FIFA y no en virtud
de la legislación interna ecuatoriana. Asimismo, la terminología utilizada por el Jugador
no tiene incidencia alguna en la validez ni en la admisibilidad del reclamo presentado.
35. En consecuencia, la Jueza Única desestimó la objeción formulada por el Club por resultar
infundada.
36. Por último, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
37. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
38. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
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consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
39. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino
una demanda interpuesta por un jugador contra un club por remuneraciones adeudadas.
40. La Jueza Única constató que los siguientes hechos resultaron relevantes y no
controvertidos entre las partes:
•
el Jugador prestó sus servicios al Club durante la temporada 2025; el Club no pagó
íntegramente los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y
octubre de 2025;
•
el Jugador intimó formalmente al Club el 1 de noviembre de 2025, otorgándole un
plazo de diez días para cumplir con el pago; y
•
el Club no efectuó el pago dentro del plazo concedido.
41. No obstante, las partes discreparon respecto de la legitimidad de las deducciones
aplicadas por el Club en concepto de reposición de indumentaria, por un monto de USD
953,26.
42. En este contexto, la Jueza Única examinó en primer lugar la cláusula décima quinta del
Contrato, en la cual las partes acordaron que la indumentaria deportiva entregada al
Jugador era de propiedad del Club y que, en caso de que el Jugador la regalara o
intercambiara, autorizaba al Club a aplicar descuentos por reposición. In verbis:
“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: IMPLEMENTOS DEPORTIVOS: Todos los bienes que el
JUGADOR reciba, tales como: uniformes, indumentaria, equipos, implementos, entre
otros, son de propiedad del CLUB, por lo que está en la obligación de devolverlos y
responder por ellos, salvo el deterioro por el uso normal que se le haya dado a tales
bienes. El CLUB se reserva el derecho de imponer sanciones y cobrar el valor de estos
bienes cuando hayan sido mal usados, perdidos, obsequiados, intercambiados o
destruidos por el JUGADOR.
Adicionalmente, el jugador autoriza al Club a que le descuente del sueldo y/o prima
mensual los valores de indumentaria (camisetas, pantalones, entre otros) que el
jugador regale o intercambie, para lo cual bastará la presentación del informe de
Coordinación General y autorización de Gerencia.”
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43. Sin embargo, la Jueza Única observó que dicha disposición contractual no fijaba valores
específicos de reposición, ni establecía criterios objetivos para determinar el costo
aplicable, ni contemplaba reglas sobre depreciación, precio de mercado o fuentes de
valoración. En consecuencia, concluyó que el alcance de la autorización contractual no
eximía al Club de su obligación de probar adecuadamente el costo real de cualquier
reposición cuyo descuento pretendiera aplicar.
44. Asimismo, la Jueza Única recordó que, conforme a la normativa FIFA, aun cuando existiera
una autorización general para efectuar descuentos, todo descuento salarial debía cumplir
con estándares de razonabilidad, proporcionalidad y prueba suficiente, y no podía
basarse exclusivamente en criterios unilaterales fijados por el empleador.
45. Tras analizar el expediente, la Jueza Única observó, en primer lugar, que el Jugador aportó
un cuadro de liquidación emitido por el propio Club al momento de la finalización de la
relación laboral, en el cual constaban únicamente nueve reposiciones – siete en agosto y
dos en octubre de 2025 – por un total de USD 490, sin que se registrara reposición alguna
correspondiente al mes de septiembre del mismo año. El Club no logró explicar por qué
dicho documento oficial no incluía el monto posteriormente reclamado de USD 953,26.
Según la Jueza Única, esta inconsistencia objetiva entre documentos emanados del
mismo Club debilitó significativamente su pretensión.
46. Por otra parte, la Jueza Única observó que el Club presentó seis solicitudes de reposición
supuestamente firmadas por el Jugador, afirmando que su valor total ascendía a USD
953,26 – y en otra parte del expediente a USD 935,26. No obstante, la Jueza Única constató
que el número de reposiciones y el monto total alegado no coincidían con la liquidación
formal reconocida por el propio Club al momento de la desvinculación. Adicionalmente,
los valores atribuidos unilateralmente por el Club – USD 60 por camiseta y USD 35 por
pantaloneta – carecían de respaldo documental, tales como facturas, listas de precios
oficiales, contratos con proveedores o cualquier otro medio de prueba idóneo. Tampoco
existía una explicación razonada que justificara el incremento posterior desde los USD
490 originalmente liquidados.
47. En cuanto a la evidencia relativa al valor de mercado de la indumentaria, la Jueza Única
tomó nota de que el Jugador aportó referencias de precios de camisetas de otros clubes
patrocinados por la misma marca deportiva (LOTTO), de las cuales se desprendía que el
precio de venta al público no superaba los USD 50. El Club, por su parte, reconoció
expresamente que la indumentaria del Club no se comercializaba al público, lo cual
impedía verificar un precio de referencia objetivo. Si bien el Club alegó la existencia de
descuentos del 30% respecto de los precios consultados por el Jugador, no aportó prueba
alguna que acreditara el costo real de adquisición de la indumentaria.
48. En este contexto, la Jueza Única consideró cuestionable que la fijación unilateral de
precios por parte del Club cumpliera con el estándar probatorio exigido por la normativa
FIFA para acreditar un costo real, especialmente en ausencia de facturas, cotizaciones,
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prueba del supuesto costo mayorista aplicado por la casa comercial LOTTO, o cualquier
otro parámetro externo verificable.
49. Respecto de los pagos previos, la Jueza Única observó que el Club alegó haber descontado
en julio de 2025 cuatro camisetas por un valor total de USD 240, lo que, a su criterio,
demostraría el conocimiento del Jugador sobre los precios aplicados. Sin embargo, aun
cuando dicho descuento constaba en el rol de pagos de julio de 2025, la Jueza Única
consideró que dicho antecedente no suplía la falta de prueba objetiva sobre el costo real
de la indumentaria, toda vez que un descuento aplicado con anterioridad no acreditaba,
por sí solo, la corrección ni la razonabilidad del valor aplicado.
50. Asimismo, la Jueza Única constató que el Club no acreditó que el Jugador hubiera recibido
información formal, previa, verificable y estandarizada sobre los valores de reposición,
más allá de la firma en formularios internos carentes de sustento documental adicional.
51. A la luz de lo anterior, la Jueza Única concluyó que los descuentos por reposición de
indumentaria requerían una prueba suficiente, en tanto implicaban una afectación
directa del salario del Jugador, la autorización contractual era de carácter genérico, los
valores reclamados resultaban variables e inconsistentes, y no existía evidencia
comprobada de costos reales.
52. No obstante, el Club no logró demostrar la correcta cuantificación del monto reclamado
– ya fuera USD 953,26, USD 935,26 o USD 490 – ni que los valores aplicados por reposición
reflejaran costos reales, proporcionados y debidamente justificados, en lugar de criterios
unilaterales.
53. En consecuencia, la Jueza Única concluyó que el Club no cumplió con su carga de la prueba
conforme a los principios aplicables en el marco de la FIFA. Por ello, decidió acoger
íntegramente la pretensión del Jugador y reconocerle la totalidad de los salarios
reclamados, sin aplicar descuento alguno.
54. Por tanto, la Jueza Única determinó que el Club adeudaba al Jugador la suma total de USD
3,000 correspondiente a los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de
2025, más un interés del 5% anual calculado desde cada fecha de vencimiento, a saber:
sobre el salario de agosto de 2025, desde el 1 de septiembre de 2025; sobre el salario de
septiembre de 2025, desde el 1 de octubre de 2025; y sobre el salario de octubre de 2025,
desde el 1 de noviembre de 2025, todos ellos hasta la fecha de pago efectivo.
ii. Art. 12bis del Reglamento
55. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
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56. Para ello, la Jueza Única primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
57. En consecuencia, la Jueza Única confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
58. La Jueza Única estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta
que el Club no tiene sanciones previas, la Jueza Única decidió imponer una advertencia
de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra c) del Reglamento.
59. En este sentido, la Jueza Única destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
60. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
61. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
62. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
63. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
64. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
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inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
65. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
66. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
67. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
68. La demanda del Demandante, Braian Tomas Cuello, es parcialmente aceptada.
69. El Demandado, Club Deportivo Especializado Formativo Cumbayá Fútbol Club, tiene que
pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 1,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 1 de septiembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 1,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 1 de octubre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo; y
- USD 1,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 1 de noviembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
70. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
71. Se impone una advertencia al Demandado.
72. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
73. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
74. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
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75. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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