Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-21798
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 4 de febrero de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Oscar
Alberto Sainz Salinas
POR:
Iñigo RIESTRA, México
DEMANDANTE:
Oscar Alberto Sainz Salinas, Argentina
Representado por Diego Ariel Raguseo
DEMANDADO:
Egb De Tacna La Heroica, Perú
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I. Hechos del caso
1.
El 15 de febrero de 2025, el jugador argentino Oscar Alberto Sainz Salinas (en adelante: el
Jugador o el Demandante) y el club peruano Esther Grande de Bentin (Egb) De Tacna La
Heroica (en adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de empleo (en
adelante: el Contrato), válido desde el 1 de marzo de 2025 hasta la terminación de la
temporada 2025.
2.
La cláusula sexta del Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“El FUTBOLISTA percibirá del CLUB como contraprestación económica por la prestación
de sus servicios una remuneración mensual ascendiente a $741.73 Dólares americanos
(Setecientos Cuarenta y uno 73/100 Dólares Americanos) durante todos y cada uno de
los meses de vigencia de la relación laboral establecida en este contrato.”
3.
La cláusula séptima del Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“El FUTBOLISTA podrá percibir como pagos sin carácter remunerativo o NO
REMUNERATIVO los siguientes:
7.1.
El Pago por concepto de Vivienda, Alimentación y Movilidad se establece en la
suma de $12,000.00 Dólares americanos (Doce Mil Dólares Americanos), la cual será
pagada en cuotas detalladas en el ANEXO 01, denominado “Cronograma del Pago” y
que forma parte integrante del presente contrato.
4.
Asimismo, el anexo del Contrato (en adelante: el Anexo) establecía lo siguiente (citado
verbatim):
“En caso que el pago se realice en cuotas, señalar el número de cuotas: 08 Valor de las
cuotas: $1,500.00 Dólares Americanos
Cronograma de pago de las cuotas:
-
Cuota N° 01, fecha de pago al 30 de Marzo de 2025, por $1,500.00
Cuota N° 02, fecha de pago al 30 de Abril de 2025, por $1,500.00
Cuota N° 03, fecha de pago al 30 de Mayo de 2025, por $1,500.00
Cuota N° 04, fecha de pago al 30 de Junio de 2025, por $1,500.00
Cuota N° 05, fecha de pago al 30 de Julio de 2025, por $1,500.00
Cuota N° 06, fecha de pago al 30 de Agosto de 2025, por $1,500.00
Cuota N° 07, fecha de pago al 30 de Setiembre de 2025, por $1,500.00
Cuota N° 08, fecha de pago al 30 de Octubre de 2025, por $1,500.00“
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5.
El 21 de septiembre de 2025, el Jugador y el Club acordaron, de mutuo acuerdo, resolver
el Contrato mediante la celebración del acuerdo de resolución de Contrato (en adelante:
la Resolución del Contrato).
6.
La cláusula tercera de la Resolución del Contrato establecía lo siguiente (citado verbatim):
“Como consecuencia de la presente resolución contractual por mutuo acuerdo, EL
FUTBOLISTA manifiesta expresamente lo siguiente:
3.1. Que nada más tiene por reclamar a su favor como consecuencia de la resolución
del contrato referido en las cláusulas primera y segunda del presente documento.
3.2. Que renuncia expresamente a cualquier acción o pretensión de carácter económico
derivada de la resolución del contrato de trabajo antes mencionado.”
7.
El 21 de octubre de 2025, el Jugador puso en mora al Club, requiriéndole el pago de USD
12,155.24 más un 10% en concepto de gastos jurídicos, y concediéndole un plazo de 5
días para subsanar el incumplimiento.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
El 7 de noviembre de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Posición del Jugador
9.
En su demanda, el Jugador alegó que, al firmar la Resolución del Contrato, se había
devengado su derecho a percibir el monto total previsto en la cláusula séptima del
Contrato.
10. Asimismo, el Jugador alegó que la cláusula tercera de la Resolución del Contrato debía ser
declarada nula, en la medida que implicaba una renuncia a remuneraciones ya
devengadas.
11. En particular, el Jugador afirmó que, pese a lo acordado entre las partes, el Club no había
abonado la totalidad de las sumas adeudadas en virtud del Contrato, incluyendo el monto
de USD 12,000 correspondiente a su cláusula séptima, así como parte de sus
remuneraciones mensuales correspondientes al período comprendido entre marzo y
septiembre de 2025.
12. A este respecto, el Jugador sostuvo que, de las remuneraciones devengadas durante
dicho período, el Club únicamente habría abonado de manera parcial las
correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2025, y no había efectuado
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pago alguno respecto de los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y a 21
días del mes de septiembre de 2025.
13. En consecuencia, el Jugador afirmó que el monto total pendiente de pago por parte del
Club ascendería a USD 15,869.59.
14. En consecuencia, el Jugador requirió a la FIFA lo siguiente (citado verbatim):
“VI.- CUANTIFICACIÓN DEL RECLAMO:
Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de U$S
15.869,59 (quince mil ochocientos sesenta y nueve dólares con 59 céntimos) tal y como
se describió en los párrafos anteriores en el cuadro de incumplimientos.
i) Tal y como se ha expresado anteriormente dicho monto reclamado se compone de
la suma total prevista en la “Cláusula Séptima” del Contrato de Trabajo, es decir U$S
12.000 (doce mil dólares) dado que no es un monto tal y único para todo el contrato,
por lo tanto el mismo se ha devengado al momento de entrar en vigencia el contrato.
Dicho monto total, lo único que tenía previsto era el pago en cuotas 8 cuotas, las cuales
otorgan una facilidad de pago al CLUB, pero en modo alguno podría considerarse que
dicho pago ha sido fraccionado, ya que las parte lo han establecido de forma global.
Al momento de finalizar el contrato se dan por decaídas las cuotas, por no se acordó
que dicho monto total no debía ser cancelado en su totalidad.
ii) Además, la Cláusula Tercera del Acuerdo de Rescisión, implica claramente una
renuncia por parte del JUGADOR a percibir remuneraciones ya devengadas, lo cual
como ya vimos la jurisprudencia de vuestra CRD las considera nula por ser contraria al
orden público laboral. Por lo tanto el reclamante solicita se integre para las
remuneraciones adeudadas y ascendiendo al monto de U$S 3.869,59 (tres mil
ochocientos sesenta y nueve dólares con 59 céntimos).
Se solicita que al presente reclamo se le aplique un interés anual del 18% desde que se
adeuda cada uno de los montos.”
b. Posición del Club
15. El Club, a pesar de haber sido invitado a ello, no contestó a la demanda.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2025 y sometida
para decisión el 4 de febrero de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de
2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
17. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), el Juez Único tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club peruano.
18. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
19. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual el Juez Único podrá considerar prueba no presentada
por las partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación
de Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
20. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
21. El Juez Único, tras haber analizado detenidamente los argumentos de las partes y la
documentación obrante en el expediente, constató que el presente litigio se refiere a una
demanda interpuesta por un jugador contra un club en relación con remuneraciones
presuntamente adeudadas.
22. En particular, el Juez Único observó que el Jugador sostuvo que el Club incumplió sus
obligaciones contractuales al no pagar la remuneración prevista en la cláusula séptima
del Contrato de USD 12,000, ni los salarios mensuales completos estipulados en el Anexo,
lo que, según el Jugador, generó una deuda de USD 15,869.59.
23. Además, el Juez Único tomó nota que el Jugador impugnó la validez de la cláusula tercera
de la Resolución del Contrato mediante la cual habría renunciado a remuneraciones ya
devengadas, sosteniendo que es nula por ser contraria al orden público laboral. En
consecuencia, y tras intimar al Club sin obtener respuesta, solicitó que se declare nula
dicha cláusula y se condene al Club al pago de la suma adeudada, más intereses del 18%
anual.
24. Por su parte, el Juez Único observó que el Club no contestó la demanda. En consecuencia,
el Juez Único señaló que, de conformidad con el art. 21, párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento, debía resolver el presente asunto sobre la base de la documentación
disponible en el expediente.
25. En este contexto, el Juez Único tomó nota de que el Jugador no negó haber suscrito la
Resolución del Contrato, ni aportó prueba alguna ni explicaciones concretas respecto de
las circunstancias en las que dicho acuerdo fue firmado. En otras palabras, el Jugador se
limitó a reclamar montos respecto de los cuales previamente había manifestado haberlo
recibido o haber renunciado a los mismos.
26. A continuación, el Juez Único se refirió a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol de la
FIFA y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés), según la cual la
mera firma de un contrato no garantiza la exigibilidad de su contenido. En particular, la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del TAS sobre renuncias salariales ha establecido
que: (i) como principio general, un jugador no puede renunciar a remuneraciones por
trabajo ya realizado; y (ii) para evaluar la validez de una transacción, el órgano decisorio
debe llevar a cabo un balance de intereses, verificando si las concesiones recíprocas
asumidas por las partes son de valor comparable, es decir, si existe una equivalencia
adecuada entre las prestaciones.
27. En este sentido, el Juez Único consideró que la relación laboral entre las partes fue
terminada el 21 de septiembre de 2025, que dicha terminación aparentemente fue
impulsada por el Club y que este no contestó la demanda. En consecuencia, el Juez Único
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constató que no existió en el expediente concesión recíproca alguna que pudiera justificar
la falta de pago de la remuneración correspondiente a los servicios ya prestados.
28. En particular, el Juez Único tomó nota de que el Jugador estuvo indiscutiblemente
presente en el Club hasta la fecha de terminación del Contrato y que, según se desprendió
del expediente, cumplió con sus obligaciones contractuales. Asimismo, no se aportó
elemento alguno que permitiera concluir que el Jugador hubiera obtenido una ventaja
financiera suficiente como para justificar la renuncia a un derecho adquirido por servicios
ya prestados.
29. Sin embargo, el Juez Único concluyó que el Jugador no tenía derecho a percibir la totalidad
de la remuneración establecida en la cláusula séptima del Contrato, sino únicamente a
aquellas cantidades correspondientes al período efectivamente trabajado, es decir, desde
marzo a septiembre de 2025 (incluyendo el prorrateo del mes de septiembre), calculadas
de la siguiente manera:
• Marzo 2025: USD 1,500 + USD 741.73 = USD 2,241.43
• Abril 2025: USD 1,500 + USD 741.73 = USD 2,241.43
• Mayo 2025: USD 1,500 + USD 741.73 = USD 2,241.43
• Junio 2025: USD 1,500 + USD 741.73 = USD 2,241.43
• Julio 2025: USD 1,500 + USD 741.73 = USD 2,241.43
• Agosto 2025: USD 1,500 + USD 741.73 = USD 2,241.43
• Septiembre 2025 (21 días): USD 1,050 + USD 519 = USD 1,569
• Total: USD 13,448.58 + USD 1,569 = USD 15,017.58
30. En consecuencia, el Juez Único determinó que el Jugador tenía derecho a percibir la suma
total de USD 15,017.58, de la cual el propio Jugador confirmó haber recibido USD 1,100.
Por ende, el Juez Único decidió que el Club debe abonar al Jugador la suma pendiente de
USD 13,917.58, más intereses devengados desde el 7 de noviembre de 2025 y hasta la
fecha de pago efectivo.
31. Específicamente respecto a los intereses, el Juez Único observó que no había base
contractual para otorgar un interés anual del 18% y decidió otorgar un interés anual del
5% conforme a la práctica habitual del Tribunal del Fútbol.
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ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
32. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
33. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
34. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
35. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
36. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
37. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
38. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
39. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Oscar Alberto Sainz Salinas, es parcialmente aceptada.
2.
El Demandado, Egb De Tacna La Heroica, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 13,917.58 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 7 de noviembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
▪
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo
de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una
versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un
plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17
del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
ww
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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