Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-21786
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 11 de diciembre de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Marcelo
Augusto Ferreira Bordon
POR:
Michele COLUCCI, Itália
DEMANDANTE:
Marcelo Augusto Ferreira Bordon, Paraguay
Representado por Diego Ariel Raguseo
DEMANDADO:
Ayacucho FC, Perú
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I. Hechos del caso
1.
El 2 de enero de 2025, el jugador paraguayo Marcelo Augusto Ferreira Bordon (en
adelante: el Jugador, el Futbolista o el Demandante) y el club peruano Ayacucho FC (en
adelante: el Club o el Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante: el
Contrato), con vigencia desde la fecha de firma hasta el 30 de noviembre de 2025.
2.
La cláusula sexta del Contrato estableció lo siguiente:
“SEXT[A]: DE LA REMUNERACIÓN
En cumplimiento al art. 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°
003-97-TR. El FUTBOLISTA, percibirá del CLUB como contraprestación económica por la
prestación de sus servicios una remuneración integral anual ascendente a USD
40,707.00 (Son: Cuarenta mil setecientos siete con 00/100 dólares americanos), bajo el
siguiente detalle:
CONCEPTO
Remuneración Básica
PARCIAL USD
29,480.00
Gratificación por Fiestas Patrias
Gratificación por Navidad
2,680.00
2,680.00
Bonificación Extraordinaria Ley 29351 y 30334
Vacaciones
482.00
2,450.00
CTS
Remuneración Integral Anual
2,935.00
40,707.00
N° de Cuotas
Remuneración Integral Anual-Cuota Mensual
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3,700.00
El pago de la remuneración será realizado en forma mensual, mediante alícuotas de
USD 3,700.00 (Son: Tres mil setecientos con 00/100 dólares americanos) y constará en
la respectiva boleta de pago, debiéndose realizar las retenciones, aportes, descuentos
y beneficios que la ley laboral señala para estos casos.
Las partes acuerdan expresamente que de la remuneración mensual que percibe el
FUTBOLISTA, eI CLUB procederá a realizar la retención de la cuota sindical y entregará
dicho monto al Sindicato Asociación de Futbolista Agremiados del Perú en un plazo que
no excederá de los 02 días contados desde la fecha de pago de la remuneración
mensual.”
3.
Según el anexo al Contrato, suscrito el mismo día, (en adelante: el Anexo), el Jugador
también tendría derecho a los siguientes pagos adicionales:
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“OTROS PAGOS NO REMUNERATIVOS (En dólares americanos):
Adicionalmente se pagará al futbolista en forma mensual los siguientes montos no
remunerativos, durante la vigencia del presente contrato (11 meses):
4.
ALIMENTACIÓN
ALOJAMIENTO
2,500.00 DÓLARES AMERICANOS
1,900.00 DÓLARES AMERICANOS
MEDICINAS Y VITAMINAS
PASAJES (TRANSPORTE)
980.00 DÓLARES AMERICANOS
920.00 DÓLARES AMERICANOS
TOTAL NETO A PAGAR
6,300.00 DÓLARES AMERICANOS
El 11 de mayo de 2025, las partes firmaron una “Resolución de Contrato de Futbolista
Profesional” (en adelante: la Rescisión), con, inter alia, el siguiente contenido (citado
verbatim):
“PRIMERO. Con fecha 02 de enero del 2025, el Club contrató los servicios del
FUTBOLISTA, para los servicios señalados en el referido contrato, el mismo que tenía
un plazo de vigencia hasta el 30 de noviembre del 2025
SEGUNDO. Por el presente acto resolutivo y por mutuo acuerdo de las partes y por
convenir a sus intereses, el CLUB y EL FUTBOLISTA han decidido dar por terminado la
relación contractual a partir del 11 de Mayo del 2025 y por lo tanto se da por extinguido
su vínculo laboral del CLUB.
TERCERA. El FUTBOLISTA declara expresamente que, a la fecha de la resolución del
contrato, el Club Ayacucho FC, no le adeuda suma por concepto de los honorarios
pactados, primas, premios u otros beneficios. Renunciando a percibir lo que le
corresponderían hasta la fecha de vencimiento del contrato. El presente acuerdo es
definitivo por lo que ambas partes renuncian a acudir a la instancia de la CCRD,
posterior a la firma del presente.”
5.
El 21 de octubre de 2025, el Jugador intimó al Club al pago de USD 30,000 en el plazo de
cinco días, correspondientes a salarios devengados y no abonados. El Jugador también
requirió al Club que pagara un 10% adicional sobre dicha suma en concepto de gastos
jurídicos.
II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 6 de noviembre de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Posición del Jugador
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7.
El Jugador impugnó la validez de la cláusula tercera de la Rescisión, que implica una
renuncia a remuneraciones ya devengadas. El Jugador sostuvo que esta renuncia es nula
por ser contraria al orden público laboral, apoyándose en jurisprudencia de la FIFA y en
laudos del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés), que establecen
que un jugador no puede renunciar a salarios correspondientes a trabajo ya realizado.
8.
En particular, el Jugador alegó que los siguientes montos fueron acordados y siguen
adeudados (citado verbatim):
9.
RUBRO
ACORDADO
PAGADO
EFECTIVAMENTE
ADEUDADO
MONTO TOTAL
(clausula sexta)
Enero/25 (anexo)
U$S 40.707
0
U$S 40.707
U$S 6.300
U$S 3.000
U$S 3.300
Febrero/25 (anexo)
Marzo/25 (anexo)
Abril/25 (anexo)
U$S 6.300
U$S 6.300
U$S 6.300
U$S 3.300
U$S 5.000
U$S 4.000
U$S 3.000
U$S 1.300
U$S 2.300
Mayo/25 (anexo) 11
días
TOTAL
U$S 2.310
0
U$S 2.310
U$S 68.217
U$S 15.300
U$S 52.917
Por consiguiente, el Jugador presentó el siguiente petitorio (citado verbatim):
“VI.- CUANTIFICACIÓN DEL RECLAMO:
Esta parte pretende que vuestra excelentísima CRD condene al CLUB al pago de U$S
52.917 (cincuenta y dos mil novecientos diecisiete dólares) tal y como se describió en
los párrafos anteriores en el cuadro de incumplimientos.
i) Tal y como se, ha expresado anteriormente dicho monto reclamado se
compone de la suma total prevista en la "Cláusula Sexta" del Contrato de Trabajo, es
decir U$S 40.707 (cuarenta mil setecientos siete dólares) dado que es un monto total y
único para todo el contrato, por lo tanto el mismo se ha devengado al momento de
entrar en vigencia el contrato.
Dicho monto total, lo único que tenía previsto era el pago en cuotas 11 cuotas, las
cuales otorgan una facilidad de pago al CLUB, pero en modo alguno podría
considerarse que dicho pago ha sido fraccionado, ya que las parte lo han establecido
de forma global. Al momento de finalizar el contrato se dan por decaídas las cuotas,
por no se acordó que dicho monto total no debía ser cancelado en su totalidad.
ii) Además, la Cláusula Tercera del Acuerdo de Rescisión, implica claramente
una renuncia por parte del JUGADOR a percibir remuneraciones ya devengadas, lo cual
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como ya vimos la jurisprudencia de vuestra CRD las considera nula por ser contraria al
orden público laboral. Por lo tanto el monto reclamado se integra por las
remuneraciones adeudadas que ascienden al monto de U$S 12.210 (doce mil
doscientos diez dólares).
Se solicita que al presente reclamo se le aplique un interés anual del 18% desde que se
adeuda cada uno de los montos.”
b. Posición del Club
10. El Club no contestó a la demanda.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
11. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas – CRD (en adelante:
el Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto,
tomó nota de que la presente demanda fue introducida el 6 de noviembre de 2025 y
sometida para decisión el 11 de diciembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición
de enero de 2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante:
el Reglamento de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
12. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador paraguayo y
a un club peruano.
13. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
14. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
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Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
15. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
16. El Juez Único, tras haber analizado detenidamente los argumentos de las partes y la
documentación obrante en el expediente, constató que el presente litigio se refiere a una
demanda interpuesta por un jugador contra un club en relación con remuneraciones
presuntamente adeudadas.
17. En particular, el Juez Único observó que el Jugador alegó que el Club incumplió sus
obligaciones contractuales al no abonar la remuneración total pactada en la cláusula
sexta del Contrato, por un monto de USD 40,707, ni los salarios mensuales completos
estipulados en el Anexo contractual, lo que habría generado una deuda total de USD
52,917. Asimismo, el Jugador sostuvo que dicho monto global se devengó desde el inicio
de la relación contractual y que no podía considerarse fraccionado. En este contexto,
impugnó la validez de la cláusula contenida en la Rescisión mediante la cual habría
renunciado a remuneraciones ya devengadas, alegando que la misma sería nula por ser
contraria al orden público laboral. En consecuencia, y tras haber intimado al Club sin
obtener respuesta, solicitó que se declare la nulidad de dicha cláusula y se condene al
Club al pago de las sumas reclamadas, más intereses al 18% anual.
18. Por su parte, el Club no presentó contestación a la demanda. En consecuencia, el Juez
Único señaló que, de conformidad con el art. 21, párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento, debía resolver el presente asunto sobre la base de la documentación
disponible en el expediente.
19. En este contexto, el Juez Único tomó nota de que el Jugador no negó haber suscrito la
Rescisión, ni aportó prueba alguna ni explicaciones concretas respecto de las
circunstancias en las que dicho acuerdo fue firmado. En otras palabras, el Jugador se
limitó a reclamar montos respecto de los cuales previamente había manifestado haberlos
recibido o haber renunciado a los mismos.
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20. A la luz de lo anterior, el Juez Único concluyó que el Jugador no logró acreditar que la
Rescisión fuera inválida o ilegal en sí misma.
21. A continuación, el Juez Único señaló que la cláusula tercera de la Rescisión estableció lo
siguiente (citado verbatim):
“TERCERA. El FUTBOLISTA declara expresamente que, a la fecha de la resolución del
contrato, el Club Ayacucho FC, no le adeuda suma por concepto de los honorarios
pactados, primas, premios u otros beneficios. Renunciando a percibir lo que le
corresponderían hasta la fecha de vencimiento del contrato. El presente acuerdo es
definitivo por lo que ambas partes renuncian a acudir a la instancia de la CCRD,
posterior a la firma del presente.”
22. Tras analizar dicha cláusula, el Juez Único consideró que la Rescisión se situó en un punto
intermedio entre un simple acuse de recibo y una renuncia de derechos. No obstante,
constó en el expediente que el Jugador manifestó de manera expresa sus objeciones en
relación con los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2025.
Asimismo, el Juez Único destacó que el Club no aportó, ni durante los intercambios precontenciosos ni en el marco del presente procedimiento, prueba alguna que acreditara el
pago de dichas sumas ni una justificación debidamente fundamentada al respecto.
23. En este contexto, y sobre la base de los elementos probatorios disponibles, el Juez Único
consideró que la Rescisión produjo, en principio, los efectos de una renuncia por parte
del Jugador a parte de sus salarios pendientes, así como a cualquier eventual
indemnización derivada de la ruptura contractual.
24. Sin embargo, el Juez Único recordó que la mera firma de un acuerdo no garantiza
automáticamente la exigibilidad de su contenido. En particular, de acuerdo con la
jurisprudencia constante del Tribunal del Fútbol de la FIFA y del TAS, en materia de
renuncias salariales se ha establecido que: (i) como principio general, un jugador no
puede renunciar válidamente a remuneraciones correspondientes a trabajo ya realizado;
y (ii) para evaluar la validez de una transacción, el órgano decisorio debe llevar a cabo un
balance de intereses, verificando si las concesiones recíprocas asumidas por las partes
son de valor comparable, es decir, si existe una equivalencia adecuada entre las
prestaciones.
25. Al respecto, el Juez Único consideró que la relación laboral entre las partes fue terminada
el 11 de mayo de 2025, que dicha terminación aparentemente fue impulsada por el Club
y que este no presentó contestación a la demanda. En consecuencia, el Juez Único
constató que no existió en el expediente concesión recíproca alguna que pudiera justificar
la falta de pago de la remuneración correspondiente a los servicios ya prestados.
26. En particular, el Juez Único tomó nota de que el Jugador estuvo indiscutiblemente
presente en el Club hasta la fecha de terminación y que, según se desprendió del
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expediente, cumplió con sus obligaciones contractuales. Asimismo, no se aportó
elemento alguno que permitiera concluir que el Jugador hubiera obtenido una ventaja
financiera suficiente como para justificar la renuncia a un derecho adquirido por servicios
ya prestados.
27. Sin embargo, el Juez Único concluyó que el Jugador no tenía derecho a percibir la totalidad
de la remuneración prevista en la cláusula sexta del Contrato, sino únicamente aquellas
sumas correspondientes al período efectivamente trabajado, es decir, desde enero hasta
el 11 de mayo de 2025 (incluido el prorrateo del mes de mayo), calculadas de la siguiente
manera:
•
Enero 2025: USD 3,700 + USD 6,300
•
Febrero 2025: USD 3,700 + USD 6,300
•
Marzo 2025: USD 3,700 + USD 6,300
•
Abril 2025: USD 3,700 + USD 6,300
•
Mayo 2025 (11 días): USD 1,312.90 + USD 2,235.48
TOTAL: USD 16,112.90 + USD 27,435.48 = USD 43,548.38
28. El Juez Único subrayó que la misma conclusión no resultó aplicable a eventuales salarios
futuros. A este respecto, destacó que, al momento relevante, el Jugador ya no se
encontró vinculado contractualmente al Club. Por consiguiente, consideró que la carga
de la prueba recayó principalmente sobre el Jugador, quien debió demostrar que las
concesiones intercambiadas con ocasión de la terminación anticipada del Contrato
resultaron manifiestamente desequilibradas, de tal forma que justificaran la
intervención de la CRD en detrimento del principio de pacta sunt servanda.
29. Tras un análisis del expediente, el Juez Único concluyó que el Jugador no cumplió con
dicha carga probatoria.
30. En consecuencia, el Juez Único determinó que el Jugador tenía derecho a percibir la suma
total de USD 43,548.38, de la cual el propio Jugador confirmó haber recibido USD 15,300.
Por ende, el Juez Único decidió que el Club debe abonar al Jugador la suma pendiente de
USD 28.248,38, más intereses devengados desde el 6 de noviembre de 2025 y hasta la
fecha de pago efectivo. Específicamente respecto a los intereses, el Juez Único observó
que no había base contractual para otorgar un interés anual del 18% y decidió otorgar
un interés anual del 5% conforme a la práctica habitual del Tribunal del Fútbol.
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ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
31. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
32. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
33. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
34. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
35. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
36. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
37. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
38. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Marcelo Augusto Ferreira Bordon, es parcialmente
aceptada.
2.
El Demandado, Ayacucho FC, tiene que pagar al Demandante, la cantidad siguiente:
- USD 28,248.38 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 6 de noviembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
3.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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