Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-21745
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 17 de marzo de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Luís Miguel Franco Zamora
POR:
Michele COLUCCI (Italia)
DEMANDANTE:
Luís Miguel Franco Zamora, México
Representado por Juan Manuel López Ruiz
DEMANDADO:
Victoria, Honduras
Representado por Astor Shermon Henríquez Cooper
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I. Hechos del caso
1.
Con fecha 30 de diciembre de 2024, el jugador mexicano Luís Miguel Franco Zamora (en
adelante, el Jugador o el Demandante) y el club hondureño Victoria (en adelante, el Club o
el Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido
durante el Torneo Clausura 2024-2025 y el Torneo Apertura 2025-2026 de la Liga Nacional
de Fútbol Profesional de Honduras.
2.
De conformidad con la Cláusula 3.1.1 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) diez cuotas mensuales de
USD 3,500 o su equivalente en Lempiras, pagaderas el último día de cada mes a partir del
mes siguiente a la firma del Contrato.
3.
Según la Cláusula 3.1.2 del Contrato, el Jugador tenía derecho a una prima de contratación
por importe de USD 3,500 o su equivalente en Lempiras.
4.
Conforme la Cláusula 3.1.6 del Contrato, el Jugador tenía derecho a cuatro billetes de
avión de ida y vuelta en clase económica para él y su pareja para el trayecto Guadalajara
(México) a La Ceiba (Honduras) y La Ceiba a Guadalajara.
5.
La Cláusula 8 del Contrato establece lo siguiente:
“OCTAVO.- SANCIONES Y JURISDICCIÓN
(…)
8.2. Todas las controversias que pudieran surgir de la aplicación o interpretación del
presente contrato, así como cualquier otra desavenencia contractual entre el JUGADOR y
el CLUB, y que la misma no pueda ser resuelta de manera conciliatoria entre los
anteriores, deberá ser dirimida y sometida a conocimiento, resolución o fallo ante las
autoridades deportivas nacionales correspondientes, según el orden jerárquico
establecido en el país, es decir, sujetándose en todo momento a los Estatutos y Reglamento
Interno del CLUB, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de Honduras, del Tribunal
Nacional de Abitraje del Fútbol (TNAF), Federación de Fútbol de Honduras (FFH) y
normativas FIFA de manera complementaria, quedando terminantemente prohibido para
ambas partes acudir a los Tribunales Comunes u Ordinarios de la República de Honduras,
quienes no tendrán facultades legales para dirigir y fallar sobre los temas deportivos que
se deriven del presente contrato.
8.3. Ambas partes manifiestan su voluntad de establecer al Tribunal Nacional de Arbitraje
del Fútbol (TNAF) como único órgano jurisdiccional encargado de dirimir cualquier
conflicto o desavenencia entre las partes.”
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6.
Con fecha 9 de octubre de 2025, el Jugador puso en mora al Club otorgándole un plazo
hasta el 15 de octubre de 2025 para abonar la cantidad de USD 16,350, desglosada de la
siguiente manera:
o USD 2,350 correspondiente al remanente por la mensualidad de junio de 2025;
o USD 3,500 correspondiente la mensualidad del mes de julio de 2025;
o USD 3,500 correspondiente la mensualidad del mes de agosto de 2025;
o USD 3,500 correspondiente la mensualidad del mes de septiembre de 2025; y
o USD 3,500 correspondiente a la prima de contratación.
7.
Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Jugador rescindió unilateralmente el Contrato,
alegando la existencia de salarios pendientes de pago.
II. Procedimiento ante la FIFA
8.
Con fecha 5 de noviembre de 2025, el Jugador interpuso la presente demanda ante la
FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Jugador
9.
En su demanda, el Jugador afirmó en primer lugar que el 1 de enero de 2025 viajó a
Honduras utilizando un billete de avión proporcionado por el Club. Sin embargo, alegó
que el Club no cubrió el billete de avión correspondiente a su pareja, pese a que tal
beneficio estaba contractualmente pactado, ni asumió el coste del equipaje del Jugador,
los cuales ascienden a USD 600 y USD 157, respectivamente. El Jugador alegó que el Club
tampoco le ha otorgado los billetes de avión de regreso.
10. Asimismo, el Jugador sostuvo que tuvo justa causa para rescindir el Contrato al amparo
del art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento), tras haber puesto en mora al Club, sin éxito.
11. En base a lo anterior, el Jugador reclamó un total de USD 32,883 desglosado de la
siguiente manera:
o Remuneración adeudada: USD 18,883, incluyendo el remanente de junio de 2025
por USD 1,333 y los salarios completos de julio a octubre de 2025 (USD 3,500 cada
uno), así como la prima de contratación de USD 3,500.
o
Indemnización: USD 3,500, correspondiente al salario de noviembre de 2025; y
o
Indemnización adicional: USD 10,500, representando tres salarios.
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12. En consecuencia, el Jugador solicitó lo siguiente:
“Por tal motivo y siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante, vengo a
interponer formal demanda en contra del club CD Victoria, a efecto de que esta Cámara
de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “CRD”) condene a los demandados a lo siguiente:
a) Declare que CD Victoria, violó de forma dolosa y reiterada el RETJ, en particular los
artículos 12 bis, 14, 14 bis y 17.
b) Que condene a CD Victoria, al pago de la cantidad de USD $18,833.00 (DIECIOCHO MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES 00/100 USCY), derivado de salarios
devengados y no pagados, correspondientes a los siguientes periodos:
- La cantidad de USD $1,333.00 (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES 00/100
USCY), por concepto de salario incompleto del mes de junio de 2025.
- La cantidad de USD $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), por
concepto de salario total del mes de julio de 2025.
- La cantidad de USD $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), por
concepto de salario total del mes de agosto de 2025.
- La cantidad de USD $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), por
concepto de salario total del mes de septiembre de 2025.
- La cantidad de USD $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), por
concepto de salario faltante del mes de octubre de 2025.
- La cantidad de USD $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), por
concepto de bono por firma faltante.
c) Que condene a CD Victoria, al pago de un interés moratorio del 5% (cinco por ciento)
respecto a las cantidades adeudadas desde la fecha en que estas se adeudan al Jugador
hasta la fecha en que sean pagadas de forma efectiva.
d) Adicionalmente, condene a CD Victoria, al pago de una indemnización en favor de El
Jugador por el valor residual del contrato, es decir, por el monto de USD $3,500.00
(TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), cantidad que da como resultado del
salario remanente de noviembre, en términos de lo establecido en el Reglamento sobre
el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA, debido al incumplimiento persistente
de las obligaciones contraídas por El Club con respecto a El Jugador, así como la
existencia de salarios pendientes y de deudas vencidas.
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e) El pago de una indemnización adicional, de entre tres y seis meses de salario, es decir,
de entre USD $10,500.00 (DIEZ MIL QUINIENTOS DÓLARES 00/100 USCY) y $21,000.00
(VEINTIÚN MIL DÓLARES 00/100 USCY), en términos de lo dispuesto por el artículo 17,
inciso 1. del Reglamento Sobre Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA. La
indemnización de seis meses se solicita dada la existencia de circunstancias agravantes
en la relación contractual, ya que, el Club se retrasó considerablemente en los pagos al
jugador”.
b. Respuesta del Club
13. En su respuesta a la demanda, el Club inicialmente se opuso a la competencia de la FIFA
para conocer del presente asunto, alegando que las Partes pactaron someter sus
controversias al Tribunal Nacional de Arbitraje de Honduras (en adelante, la CNRD de
Honduras).
14. En cuanto al fondo, el Club sostuvo que el Jugador únicamente le otorgó un plazo de cinco
días para abonar los importes reclamados.
15. Según el Club, el salario pactado debía abonarse desde el mes de enero hasta el mes de
octubre de 2025, esto es, diez cuotas de USD 3,500 cada una. A este respecto, el Club
reconoció adeudar los salarios reclamados por el Jugador en su demanda, así como la
prima de contratación, si bien sostuvo que no corresponde pago alguno por el salario del
mes de noviembre de 2025.
16. Por lo que respecta a los importes correspondientes a los billetes de avión, el Club sostuvo
que cumplió con sus obligaciones contractuales y que el Jugador no ha aportado prueba
de pago ni facturas que acrediten su coste.
17. Por último, el Club también alegó que no corresponde el pago de indemnización adicional.
c. Réplica del Jugador
18. En su réplica, el Jugador sostuvo que la FIFA es competente para conocer del presente
asunto, toda vez que la CNRD de Honduras no ha sido reconocida oficialmente por la FIFA.
19. En cuanto al fondo, el Jugador alegó que el Club ha reconocido adeudar los salarios
reclamados y la prima de contratación. El Jugador, por tanto, reiteró que rescindió el
Contrato con justa causa.
20. El Jugador reiteró sus alegaciones relativas a los billetes de avión y la obligación del Club
en este sentido.
21. En atención a lo anterior, el Jugador reiteró el petitum de su escrito inicial de demanda.
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d. Dúplica del Club
22. En su dúplica, el Club reiteró que la FIFA no es competente para conocer de la presente
disputa.
23. El Club reiteró también sus alegaciones relativas al plazo de intimación otorgado por el
Jugador, a la no inclusión del mes de noviembre de 2025 como parte de la indemnización,
y a los supuestos costes de los billetes de avión.
24. El Club reiteró su petitum inicial.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
25. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, el
Juez Único) analizó si tenía competencia para conocer del presente asunto. A este
respecto, observó que la demanda se interpuso con fecha 5 de noviembre de 2025 y se
sometió a decisión con fecha 17 de marzo de 2026. Teniendo en cuenta la redacción de
los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del Reglamento de Procedimiento del
Tribunal del Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento) la mencionada edición
del Reglamento de Procedimiento es aplicable a este asunto.
26. Asimismo, el Juez Único se remitió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
observó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 y el art. 22 párr. 1 lit. b) del Reglamento
(edición de julio de 2025), en principio, la Cámara de Resolución de Disputas tiene
competencia para resolver el fondo del asunto, el cual concierne una disputa laboral con
dimensión internacional entre un jugador mexicano y un club hondureño.
27. No obstante, el Juez Único advirtió que el Club impugnó la competencia de la FIFA para
conocer del presente asunto, alegando que las Partes se sometieron a la CNRD de
Honduras para dirimir las controversias relacionadas con el Contrato.
28. A este respecto, el Juez Único recordó en primer lugar que, en enero de 2025, la FIFA
introdujo un nuevo marco regulatorio para las Cámaras Nacionales de Resolución de
Disputas a fin de aportar claridad y la seguridad jurídica necesaria en relación con la
jurisdicción, la estructura, los requisitos aplicables y los posibles mecanismos de
reconocimiento formal y permanente por parte de la FIFA de las Cámaras Nacionales de
Resolución de Disputas existentes.
29. El Juez Único puntualizó que dichas normas fueron incorporadas al art. 22 párr. 1 lits. b)
y c) del Reglamento y resultan aplicables a los casos presentados ante la FIFA a partir del
1 de enero de 2025 (cf. art. 26 párr. 1 lit. c) del Reglamento).
30. Toda vez que la presente reclamación fue interpuesta por el Jugador el 5 de noviembre
de 2025, la competencia del Tribunal del Fútbol debe evaluarse sobre la base de la
siguiente disposición:
“Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador, entrenador, asociación o club a elevar un
caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para
tratar: (…) b) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que
cobren una dimensión internacional; no obstante, las partes anteriormente mencionadas
podrán optar, explícitamente y por escrito, a que estas disputas las resuelva una cámara
nacional de resolución de disputas (CNRD) o un órgano nacional de resolución de disputas
con una denominación equivalente que la FIFA haya reconocido oficialmente, de
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conformidad con los Principios para el reconocimiento de las cámaras nacionales de
resolución de disputas. Esta cláusula de jurisdicción será exclusiva y se incluirá
directamente en el contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes”.
31. Habiendo confirmado que la disputa tiene dimensión internacional (jugador mexicano
contra club hondureño) y es de naturaleza laboral (reclamación por incumplimiento de
un contrato de trabajo), el Juez Único determinó que, en principio, la FIFA tiene
competencia, y que esta quedaría excluida únicamente:
A. En el caso de que las Partes hubieran decidido, mediante la inclusión de una
cláusula clara y exclusiva en el Contrato, someterse a tribunales ordinarios; o
B. En el caso de que las Partes hubieran decidido, mediante la inclusión de una
cláusula clara y exclusiva en el Contrato o en el convenio colectivo aplicable,
someterse a una CNRD u órgano nacional con denominación equivalente “que la
FIFA haya reconocido oficialmente, de conformidad con los Principios para el
reconocimiento de las cámaras nacionales de resolución de disputas”.
32. El Juez Único señaló, además, que para que la FIFA decline su competencia en favor de
una CNRD, la parte interesada que impugne la competencia del Tribunal del Fútbol debe
demostrar (i) que las partes acordaron someter la disputa al órgano correspondiente y
(ii) que dicho órgano ha sido reconocido por la FIFA. El Juez Único enfatizó también que
estos requisitos son acumulativos y deben cumplirse en el momento en que una de las
partes presenta su reclamación ante la FIFA.
33. En virtud de lo anterior, el Juez Único procedió a analizar la Cláusula 8 del Contrato, la cual
establece lo siguiente:
“OCTAVO.- SANCIONES Y JURISDICCIÓN
(…)
8.2. Todas las controversias que pudieran surgir de la aplicación o interpretación del
presente contrato, así como cualquier otra desavenencia contractual entre el JUGADOR y
el CLUB, y que la misma no pueda ser resuelta de manera conciliatoria entre los
anteriores, deberá ser dirimida y sometida a conocimiento, resolución o fallo ante las
autoridades deportivas nacionales correspondientes, según el orden jerárquico
establecido en el país, es decir, sujetándose en todo momento a los Estatutos y Reglamento
Interno del CLUB, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de Honduras, del Tribunal
Nacional de Abitraje del Fútbol (TNAF), Federación de Fútbol de Honduras (FFH) y
normativas FIFA de manera complementaria, quedando terminantemente prohibido para
ambas partes acudir a los Tribunales Comunes u Ordinarios de la República de Honduras,
quienes no tendrán facultades legales para dirigir y fallar sobre los temas deportivos que
se deriven del presente contrato.
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8.3. Ambas partes manifiestan su voluntad de establecer al Tribunal Nacional de Arbitraje
del Fútbol (TNAF) como único órgano jurisdiccional encargado de dirimir cualquier
conflicto o desavenencia entre las partes”.
34. En opinión del Juez Único, la anterior disposición constituye efectivamente una cláusula
clara y exclusiva a favor de la CNRD de Honduras. En consecuencia, concluyó que el
primer requisito del análisis se cumple.
35. Seguidamente, el Juez Único pasó a evaluar si la CNRD de Honduras ha sido reconocida
conforme a los reglamentos de la FIFA. En este sentido, el Juez Único observó que la CNRD
de Honduras no figura en la lista oficial de CNRDs reconocidas por la FIFA en el momento
de presentación de la reclamación (ni tampoco desde entonces).
36. En consecuencia, el Juez Único concluyó que el segundo requisito obligatorio no se
cumple en este caso, por lo que determinó que el Tribunal del Fútbol tiene competencia
para conocer del presente asunto, de conformidad con el art. 22 párr. 1 lit. b) del
Reglamento.
37. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, el Juez Único concluyó que, de
conformidad con el art. 29 del Reglamento, la edición de julio de 2025 del Reglamento es
aplicable en cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba
38. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
39. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
40. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
tomó nota de que este asunto concierne una demanda presentada por el Jugador contra
el Club en relación con la rescisión del Contrato suscrito entre las Partes al amparo del
art. 14bis del Reglamento y sus consecuencias.
41. En este sentido, el Juez Único estableció que su tarea consistía en determinar, sobre la
base de las pruebas presentadas por las Partes, si las cantidades reclamadas por el
Jugador quedaron impagadas por el Club y, en su caso, si se cumplieron los requisitos del
art. 14bis del Reglamento.
42. En primer lugar, el Juez Único revisó el literal del art. 14bis del Reglamento, el cual dispone
que:
“En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos
salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para
rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y
le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones
económicas. En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las estipulaciones divergentes
con lo anterior que consten en contratos ya existentes en el momento de entrada en vigor
de la presente disposición”.
43. El Juez Único señaló que, de conformidad con el mencionado artículo, deben cumplirse
dos requisitos formales para que un jugador tenga justa causa para rescindir su contrato
por la existencia de salarios pendientes. En primer lugar, el club debe adeudar al menos
dos salarios mensuales. En segundo lugar, el jugador debe haber puesto en mora por
escrito al club otorgándole un plazo de al menos 15 días para remediar el incumplimiento.
44. En este caso, el Juez Único observó que no es un hecho controvertido que, con fecha 9 de
octubre de 2025, el Jugador puso en mora al Club, otorgándole un plazo hasta el 15 de
octubre de 2025 para que procediera el pago de USD 16,350, incluyendo el remanente de
la mensualidad de junio de 2025, los salarios completos de julio a septiembre de 2025 y
el importe correspondiente a la prima de contratación.
45. De esta forma, el Juez Único señaló que, al momento de la intimación, el Club adeudaba
más de dos salarios mensuales, cumpliéndose por tanto el primero de los requisitos
formales para la aplicación del art. 14bis del Reglamento. No obstante, en su intimación,
el Jugador únicamente otorgó al Club un plazo de cinco días para remediar el
incumplimiento, de modo que el segundo de los requisitos no se cumple en este caso.
46. En atención a lo anterior, el Juez Único determinó que el Jugador no tuvo justa causa para
rescindir el Contrato al amparo del art. 14bis del Reglamento.
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47. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez Único señaló que, de conformidad con la reiterada
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, nada le impide evaluar si el Jugador tuvo justa
causa para rescindir el Contrato al amparo del art. 14 del Reglamento y de conformidad
con el principio de ultima ratio (en este sentido, entre otras, Decisión de la CRD de 21 de
junio de 2022, Pantilmon; Decisión de la CRD de 19 de mayo de 2022 Paurevic; Decisión
de la CRD de 20 de mayo de 2020, Leal Rodrigues).
48. En este sentido, de conformidad con el art. 14 párr. 1 del Reglamento:
“En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de
sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier
circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de
las partes continúe una relación contractual”.
49. Asimismo, el Juez Único puso de manifiesto que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol
ha establecido reiteradamente que existe justa causa cuando una de las partes ya no
puede, de manera razonable y de buena fe, esperar la continuación de la relación laboral.
Por lo tanto, si existen medidas menos severas que puedan adoptarse para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales de la contraparte, dichas medidas deben
adoptarse antes de proceder a la rescisión de un contrato laboral. En otras palabras, la
rescisión anticipada de un contrato de trabajo solo puede considerarse una medida de
ultima ratio (en este sentido, entre otras, Decisión de la CRD de 24 de julio de 2024, Pedro
Oliveira; Decisión de la CRD de 9 de julio de 2025, Loma Porozo; Decisión de la CRD de 14
de junio de 2025, Kokoe Coumbassa).
50. Tras analizar el expediente, el Juez Único consideró que el incumplimiento del Club reviste
la suficiente gravedad para justificar la rescisión del Contrato.
51. El Juez Único advirtió que el propio Club reconoció adeudar al Jugador la prima de
contratación, parte del salario correspondiente al mes de junio y los salarios íntegros de
los meses de julio a octubre de 2025, es decir, el equivalente a más de cinco
mensualidades, lo cual constituye un incumplimiento sustancial y reiterado.
52. Adicionalmente, el Juez Único confirmó que el Club no solo no abonó los importes
adeudados, sino que ni siquiera respondió a la intimación del Jugador.
53. En atención a lo anterior, el Juez Único consideró que el Jugador no podía razonablemente
esperar la continuación de la relación laboral en vista de las particularidades del caso,
máxime teniendo en cuenta que la suma adeudada equivalía a más de cinco
mensualidades y el Jugador había advertido previamente al Club, sin éxito.
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54. En base a lo anterior, el Juez Único consideró que la rescisión del Contrato por parte del
Jugador fue una medida de ultima ratio, por lo que determinó que el Jugador tuvo justa
causa para rescindir el Contrato de conformidad con el art. 14 párr. 1 del Reglamento.
ii. Consecuencias
55. A continuación, el Juez Único pasó a analizar las consecuencias derivadas del
incumplimiento contractual cometido por el Club.
Remuneración adeudada
56. En primer lugar, el Juez Único observó que la remuneración adeudada al Jugador en el
momento de la rescisión, unida a las peticiones concretas del Jugador, asciende a
USD 18,833 como sigue:
o
USD 3,500 correspondiente a la prima de contratación;
o
USD 1,333 correspondiente al remanente por la mensualidad de junio de 2025;
o
USD 3,500 correspondiente la mensualidad del mes de julio de 2025;
o
USD 3,500 correspondiente la mensualidad del mes de agosto de 2025;
o
USD 3,500 correspondiente la mensualidad del mes de septiembre de 2025; y
o
USD 3,500 correspondiente a la mensualidad del mes de octubre de 2025.
57. Además, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como a la práctica constante del
Tribunal del Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al Jugador un interés del 5% anual sobre
la remuneración adeudada desde el día siguiente al de las respectivas fechas de devengo
hasta la fecha de pago efectivo.
Billetes de avión
58. A continuación, el Juez Único pasó a analizar la solicitud del Jugador relativa a ciertos
importes en concepto de billetes de avión.
59. A este respecto, y tras analizar la prueba aportada por el Jugador, el Juez Único comprobó
que el único coste que ha sido debidamente acreditado es el correspondiente al coste del
equipaje, que asciende a un total de CRC 79,059.64.
60. En consecuencia, teniendo en cuenta la base contractual y la prueba aportada, el Juez
Único decidió que el Club debe pagar la citada cantidad al Jugador. Además, teniendo en
cuenta la solicitud del Jugador, así como a la práctica constante del Tribunal del Fútbol, el
Juez Único decidió otorgar al Jugador un interés del 5% anual sobre el importe
correspondiente desde el 1 de enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
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Indemnización por rescisión de contrato
61. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Club deberá pagar al Jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular y salvo que se disponga lo contrario en el
contrato objeto de disputa, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el
principio del “interés positivo”, en consideración de los hechos y circunstancias
particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país de
que se trate.
62. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único señaló que, en primer lugar, debía
aclarar si el Contrato contenía una disposición mediante la cual las Partes habían
acordado previamente un monto de indemnización pagadero entre ellas en el caso de
incumplimiento de contrato. A este respecto, el Juez Único comprobó que no se incluyó
en el Contrato ninguna cláusula de compensación.
63. En consecuencia, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera por
el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los parámetros establecidos en el art.
17 párr. 1 del Reglamento.
64. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los importes pagaderos al Jugador según los términos del Contrato desde
la fecha de recisión hasta la fecha de expiración natural.
65. En este sentido, el Juez Único observó que, conforme a la cláusula 3.1.1 del Contrato, el
Club debía abonar al Jugador diez cuotas de USD 3,500 cada una, a partir del mes
siguiente a la firma. Dado que el Contrato se suscribió el 30 de diciembre de 2024, la
primera cuota debía pagarse a finales de enero de 2025. En consecuencia, la décima y
última cuota debía abonarse a finales de octubre de 2025.
66. En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que ya se ha reconocido al Jugador la
totalidad de su remuneración pendiente hasta la fecha original de expiración del
Contrato, el Juez Único determinó que no le corresponde importe adicional alguno en
concepto de indemnización, por lo que decidió rechazar la solicitud del Jugador en este
sentido.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
67. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
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68. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
69. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente a este último, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 2, 4 y 7 del
Reglamento.
70. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
71. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
72. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las Partes en el presente procedimiento.
73. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
74. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las Partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para conocer de la demanda del Demandante,
Luís Miguel Franco Zamora.
2.
La demanda del Demandante es parcialmente aceptada.
3.
El Demandado, Victoria, tiene que pagar al Demandante la(s) cantidad(es) siguiente(s):
o USD 18,883 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
de la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,500 desde el 2 de enero de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 1,333 desde el 1 de julio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,500 desde el 1 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,500 desde el 1 de septiembre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,500 desde el 1 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo; y
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 3,500 desde el 1 de noviembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.
o CRC 79,059.64 en concepto de reembolso más un 5% de interés anual desde el 1 de
enero de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
4.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
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▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 57 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf. art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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