Acórdão do FIFA
Processo FPSD-21723 ACEVEDO SERRANO_ES_2026-03-26

Data
26/03/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-21723

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 26 de marzo de 2026

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Humberto José Acevedo Serrano

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EUA & Francia), Vicepresidente
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro
Oleg ZADUBROVSKIY (Rusia), Miembro

DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO:
Humberto José Acevedo Serrano, Colombia
Representado por Juan Manuel López Ruiz

DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE:
Victoria, Honduras
Representado por Astor Sherman Henríquez Cooper

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I.

Hechos del caso

1.

Con fecha 2 de julio de 2025, el jugador colombiano Humberto José Acevedo Serrano
(en adelante, el Jugador o el Demandante / Contrademandado) y el club hondureño
Victoria (en adelante, el Club o el Demandado / Contrademandante) suscribieron un
contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) válido desde el 2 de julio de 2025 hasta el
31 de mayo de 2026.

2.

De conformidad con la Cláusula 3.1.1 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) una remuneración
mensual de USD 2,400 o su equivalente en Lempiras, pagadera el último día de cada
mes a partir del mes de agosto de 2025.

3.

Según la Cláusula 3.1.8 del Contrato, el Jugador tenía derecho a percibir una prima de
contratación de USD 2,400 o su equivalente en Lempiras, pagadera a más tardar dentro
de los 15 días posteriores a su incorporación a los entrenamientos.

4.

De conformidad con la Cláusula 6.1.6 del Contrato, el Club se comprometió a brindar al
Jugador un apartamento.

5.

Según la Cláusula 3.1.7 del Contrato, el Jugador tenía derecho a cuatro billetes de avión
en clase económica de Barranquilla (Colombia) a La Ceiba (Honduras) y de La Ceiba a
Barranquilla para él y su pareja.

6.

La Cláusula 8 del Contrato establece lo siguiente:
“OCTAVO.- SANCIONES Y JURISDICCIÓN
(…)
8.2. Todas las controversias que pudieran surgir de la aplicación o interpretación del
presente contrato, así como cualquier otra desavenencia contractual entre el JUGADOR y
el CLUB, y que la misma no pueda ser resuelta de manera conciliatoria entre los
anteriores, deberá ser dirimida y sometida a conocimiento, resolución o fallo ante las
autoridades deportivas nacionales correspondientes, según el orden jerárquico
establecido en el país, es decir, sujetándose en todo momento a los Estatutos y Reglamento
Interno del CLUB, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de Honduras, del Tribunal
Nacional de Abitraje del Fútbol (TNAF), Federación de Fútbol de Honduras (FFH) y
normativas FIFA de manera complementaria, quedando terminantemente prohibido para
ambas partes acudir a los Tribunales Comunes u Ordinarios de la República de Honduras,
quienes no tendrán facultades legales para dirigir y fallar sobre los temas deportivos que
se deriven del presente contrato.
8.3. Considerando que las partes y/o contratantes pueden establecer en base al artículo

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1547 del Código Civil hondureño, pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrario a las leyes, a la moral ni al orden público,
ambas partes, de manera libre y espontánea acuerdan establecer al Tribunal Nacional de
Arbitraje del Fútbol (TNAF) como único órgano jurisdiccional encargado de dirimir
cualquier conflicto o desavenencia entre las partes”.
7.

Con fecha 8 de octubre de 2025, el Jugador puso en mora al Club, otorgándole un plazo
de ocho días para pagar USD 7,040 desglosado de la siguiente manera:
o USD 1,600 en concepto de salario por 20 días de julio de 2025;
o USD 2,400 en concepto de salario por el mes de agosto de 2025;
o USD 2,400 en concepto de salario por el mes de septiembre de 2025; y
o USD 640 en concepto de salario por 8 días del mes de octubre de 2025.

8.

Con fecha 31 de octubre de 2025, el Jugador rescindió unilateralmente el Contrato
alegando la existencia de salarios adeudados.

II.

Procedimiento ante la FIFA

9.

Con fecha 4 de noviembre de 2025, el Jugador interpuso la presente demanda ante la
FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Jugador

10.

En su demanda, el Jugador inicialmente afirmó que el 1 de julio de 2025 viajó a Honduras
utilizando un billete de avión proporcionado por el Club. Sin embargo, alegó que el Club
no cubrió el billete de avión correspondiente a su pareja, pese a que tal beneficio estaba
contractualmente pactado. Según el Jugador, dicho pasaje tenía un costo aproximado
de USD 600.

11.

Adicionalmente, el Jugador sostuvo que el 2 de julio de 2025 se incorporó a los
entrenamientos del Club. A este respecto, afirmó que el Club únicamente le abonó USD
600 de la prima de contratación prevista contractualmente, por lo que alegó que USD
1,600 siguen pendientes de pago.

12.

El Jugador alegó, además, que el Club le proporcionó un apartamento compartido con
otro jugador, a pesar de que esperaba recibir un alojamiento individual.

13.

Finalmente, el Jugador afirmó que el Club no le abonó los salarios correspondientes a
los meses de agosto, septiembre y octubre de 2025, que ascienden a un total de USD
7,200 (i.e., USD 2,400 mensuales).

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14.

En base a lo anterior, el Jugador alegó tener justa causa para rescindir el Contrato el 31
de octubre de 2025 al amparo del art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento), tras haber puesto en mora al
Club, sin éxito.

15.

El Jugador, por tanto, solicitó el pago de los anteriores importes junto con una tasa de
interés del 5% anual a contar desde el 1 de septiembre, el 1 de octubre y el 1 de
noviembre, respectivamente.

16.

En atención a lo anterior, el Jugador solicitó lo siguiente
“Por tal motivo y siguiendo expresas instrucciones de nuestro mandante, vengo a
interponer formal demanda en contra del club CD Victoria, a efecto de que esta Cámara
de Resolución de Disputas (en lo sucesivo “CRD”) condene a los demandados a lo siguiente:
a) Declare que CD Victoria, violó de forma dolosa y reiterada el RETJ, en particular los
artículos 12 bis, 14, 14 bis y 17.
b) Que condene a CD Victoria, al pago de los salarios devengados y no pagados,
correspondientes a los siguientes meses:
- La cantidad de USD $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY),
por concepto de salario total del mes de agosto de 2025.
- La cantidad de USD $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY),
por concepto de salario total del mes de septiembre de 2025
- La cantidad de USD $2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY),
por concepto de salario faltante del mes de octubre de 2025.
c) Que condene a CD Victoria, al pago de un interés moratorio del 5% (cinco por ciento)
respecto a las cantidades adeudadas desde la fecha en que estas se adeudan al Jugador
hasta la fecha en que sean pagadas de forma efectiva.
d) Que condene a CD Victoria, al pago de la cantidad de USD $1,800.00 (MIL
OCHOCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY) por concepto de boletos de avión acordados en
el Contrato de Trabajo, desglosados de la siguiente manera: USD $600.00 (SEISCIENTOS
DÓLARES 00/100 USCY) que debieron proporcionarse a la pareja del jugador y, USD
$1,200.00 (MIL DOSCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY) por los boletos de regreso del
jugador y su pareja.
e) Adicionalmente, condene a CD Victoria, al pago de una indemnización en favor de El
Jugador por el valor residual del contrato, es decir, por el monto de USD $16,400.00
(CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), cantidad que da como

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resultado de multiplicar los salarios remanentes, a razón de USD $2,400.00 (DOS MIL
CUATROCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY) mensuales, en términos de lo establecido en
el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA, debido al
incumplimiento persistente de las obligaciones contraídas por El Club con respecto a El
Jugador, así como la existencia de salarios pendientes y de deudas vencidas.
f) El pago de una indemnización adicional, de entre tres y seis meses de salario, es decir,
de entre USD $7,200.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY) y $14,400.00
(CATORCE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES 00/100 USCY), en términos de lo dispuesto
por el artículo 17, inciso 1. del Reglamento Sobre Estatuto y Transferencia de Jugadores
de FIFA”.
b. Respuesta y contrademanda del Club
17.

Con fecha 25 de noviembre de 2025, el Club presentó su contestación a la demanda e
interpuso una contrademanda contra el Jugador.

18.

De manera preliminar, el Club se opuso a la competencia de la FIFA para conocer del
presente asunto, alegando que las Partes acordaron someter cualquier controversia
derivada del Contrato al Tribunal Nacional de Arbitraje del Fútbol de Honduras (en
adelante, la CNRD de Honduras).

19.

En relación con el fondo, el Club reconoció que, al momento de la intimación, adeudaba
al Jugador un total de USD 3,480, de los cuales USD 1,080 correspondían al salario del
mes de agosto de 2025 y USD 2,400 al salario del mes de septiembre de 2025. En
consecuencia, negó que se adeudaran dos mensualidades completas al momento de la
intimación. El Club afirmó que el salario de agosto de 2025 había sido pagado
parcialmente mediante dos transferencias de HNL 15,000 y HNL 18,000.
Adicionalmente, el Club alegó haber abonado íntegramente la prima de contratación,
por un total de HNL 62,400, el 4 de agosto de 2025.

20.

En base a lo anterior, el Club sostuvo que cuando el Jugador notificó la rescisión del
Contrato con fecha 31 de octubre de 2025, no se cumplían los requisitos formales del
art. 14bis del Reglamento, toda vez que la mensualidad de octubre de 2025 no se
encontraba vencida y el Club había abonado parte de la mensualidad de agosto de 2025.

21.

En cuanto a la reclamación relativa a los billetes de avión, el Club argumentó que el
Jugador no aportó prueba alguna que acreditara haber incurrido en gastos por dicho
concepto, limitándose a indicar importes aproximados sin sustento documental, por lo
que, a juicio del Club, esta pretensión carece de valor probatorio.

22.

En su contrademanda, y para el caso de que el Tribunal del Fútbol se declare
competente, el Club solicitó que el Jugador sea condenado al pago de USD 16,800, más

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intereses del 5% anual, en concepto de indemnización equivalente al valor residual del
Contrato, así como al pago de las costas del procedimiento.
c. Respuesta del Jugador a la contrademanda
23.

En su respuesta a la contrademanda, el Jugador sostuvo que la FIFA es competente para
conocer el presente asunto, toda vez que la CNRD de Honduras no ha sido reconocida
oficialmente por la FIFA.

24.

Respecto del fondo, el Jugador afirmó que el propio Club reconoció adeudarle USD 3,480
al momento de la intimación. Según el Jugador, los pagos efectuados por el Club el 24
de septiembre de 2025 correspondieron únicamente a USD 1,254, cuando debían
ascender a USD 2,400 por el salario de agosto de 2025. En consecuencia, el Jugador
indicó que, a la fecha de la intimación, seguían pendientes USD 1,146 por agosto de 2025
y USD 2,400 por septiembre de 2025. Por ello, reiteró que tuvo justa causa para rescindir
el Contrato conforme al art. 14bis del Reglamento.

25.

El Jugador sostuvo que la posición del Club es contradictoria, pues reconoció una deuda
pendiente y, al mismo tiempo, afirmó que no existió justa causa para la rescisión del
Contrato. Añadió que el pago parcial no extingue la obligación principal ni invalida su
derecho a resolver anticipadamente el vínculo contractual con justa causa.

26.

En relación con la vivienda, el Jugador señaló que el Club no presentó argumento alguno,
por lo que, a juicio del Jugador, este incumplimiento contractual no puede considerarse
controvertido.

27.

Respecto de los billetes de avión, el Jugador manifestó que no puede aportar factura
alguna debido a que el Club nunca le proporcionó dichos billetes.

28.

En conclusión, el Jugador consideró que las deudas salariales del Club, sumadas al
impago de la vivienda y a la falta de provisión de los billetes de avión, constituyeron un
incumplimiento reiterado, sistemático y sustancial por parte del Club.

29.

En atención a lo anterior, el Jugador reiteró el petitum de su escrito inicial de demanda.
d. Comentarios finales del Club

30.

En sus comentarios finales, el Club reiteró que la FIFA no tiene competencia para
resolver este asunto, ya que las Partes decidieron someterse a la CNRD de Honduras.

31.

En cuanto al fondo, el Club insistió en que, a la fecha de la intimación, únicamente se
adeudaba el salario de agosto de 2025 parcialmente y la mensualidad de septiembre de
2025. En consecuencia, el Club sostuvo que, en ese momento, no existían dos

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mensualidades vencidas, por lo que el Jugador no tuvo justa causa para rescindir el
Contrato al amparo del art. 14bis del Reglamento.
32.

El Club alegó que el Contrato no establecía el pago de un monto por concepto de
vivienda, sino la obligación de proporcionarle al Jugador un apartamento. Añadió que
no existe prueba alguna que demuestre el incumplimiento de dicha obligación
contractual, ni constancia de comunicación previa por parte del Jugador sobre este
punto.

33.

El Club reiteró que el Jugador no ha aportado factura alguna que acredite el pago de
billetes de avión de su propio bolsillo.

34.

En atención a lo anterior, Club reiteró su petitum inicial.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
35.

En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si tenía competencia para conocer del presente asunto. A este respecto, observó
que la demanda se interpuso con fecha 4 de noviembre de 2025 y se sometió a decisión
con fecha 26 de marzo de 2026. Teniendo en cuenta la redacción de los arts. 32 y 35 de
la edición de enero de 2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol
(en adelante, el Reglamento de Procedimiento) la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable a este asunto.

36.

Asimismo, la Cámara se remitió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
observó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 y el art. 22 párr. 1 lit. b) del
Reglamento (edición de julio de 2025), en principio, la CRD tiene competencia para
resolver el fondo del asunto, el cual concierne una disputa laboral con dimensión
internacional entre un jugador colombiano y un club hondureño.

37.

No obstante, la Cámara advirtió que el Club impugnó la competencia de la FIFA para
conocer del presente asunto, alegando que las Partes se sometieron a la CNRD de
Honduras para dirimir las controversias relacionadas con el Contrato.

38.

A este respecto, la Cámara recordó en primer lugar que, en enero de 2025, la FIFA
introdujo un nuevo marco regulatorio para las Cámaras Nacionales de Resolución de
Disputas a fin de aportar claridad y la seguridad jurídica necesaria en relación con la
jurisdicción, la estructura, los requisitos aplicables y los posibles mecanismos de
reconocimiento formal y permanente por parte de la FIFA de las Cámaras Nacionales de
Resolución de Disputas existentes.

39.

La Cámara puntualizó que dichas normas fueron incorporadas al art. 22 párr. 1 lits. b) y
c) del Reglamento y resultan aplicables a los casos presentados ante la FIFA a partir del
1 de enero de 2025 (cf. art. 26 párr. 1 lit. c) del Reglamento).

40.

Toda vez que la presente reclamación fue interpuesta por el Jugador el 4 de noviembre
de 2025, la competencia del Tribunal del Fútbol debe evaluarse sobre la base de la
siguiente disposición:
“Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador, entrenador, asociación o club a elevar un
caso ante un tribunal ordinario de disputas laborales, la FIFA tiene la competencia para
tratar: (…) b) disputas con respecto a la relación laboral entre un club y un jugador que
cobren una dimensión internacional; no obstante, las partes anteriormente mencionadas
podrán optar, explícitamente y por escrito, a que estas disputas las resuelva una cámara
nacional de resolución de disputas (CNRD) o un órgano nacional de resolución de disputas
con una denominación equivalente que la FIFA haya reconocido oficialmente, de

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conformidad con los Principios para el reconocimiento de las cámaras nacionales de
resolución de disputas. Esta cláusula de jurisdicción será exclusiva y se incluirá
directamente en el contrato o en el convenio colectivo por el que se rijan las partes”.
41.

Habiendo confirmado que la disputa tiene dimensión internacional (jugador colombiano
contra club hondureño) y es de naturaleza laboral (reclamación por incumplimiento de
un contrato de trabajo), la CRD determinó que, en principio, la FIFA tiene competencia,
y que esta quedaría excluida únicamente:
A. En el caso de que las Partes hubieran decidido, mediante la inclusión de una
cláusula clara y exclusiva en el Contrato, someterse a tribunales ordinarios; o
B. En el caso de que las Partes hubieran decidido, mediante la inclusión de una
cláusula clara y exclusiva en el Contrato o en el convenio colectivo aplicable,
someterse a una CNRD u órgano nacional con denominación equivalente “que la
FIFA haya reconocido oficialmente, de conformidad con los Principios para el
reconocimiento de las cámaras nacionales de resolución de disputas”.

42.

La Cámara señaló, además, que para que la FIFA decline su competencia en favor de una
CNRD, la parte interesada que impugne la competencia del Tribunal del Fútbol debe
demostrar (i) que las partes acordaron someter la disputa al órgano correspondiente y
(ii) que dicho órgano ha sido reconocido por la FIFA. La CRD recalcó también que estos
requisitos son acumulativos y deben cumplirse en el momento en que una de las partes
presenta su reclamación ante la FIFA.

43.

En virtud de lo anterior, la Cámara procedió a analizar la Cláusula 8 del Contrato, la cual
establece lo siguiente:
“OCTAVO.- SANCIONES Y JURISDICCIÓN
(…)
8.2. Todas las controversias que pudieran surgir de la aplicación o interpretación del
presente contrato, así como cualquier otra desavenencia contractual entre el JUGADOR y
el CLUB, y que la misma no pueda ser resuelta de manera conciliatoria entre los
anteriores, deberá ser dirimida y sometida a conocimiento, resolución o fallo ante las
autoridades deportivas nacionales correspondientes, según el orden jerárquico
establecido en el país, es decir, sujetándose en todo momento a los Estatutos y Reglamento
Interno del CLUB, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional de Honduras, del Tribunal
Nacional de Arbitraje del Fútbol (TNAF), Federación de Fútbol de Honduras (FFH) y
normativas FIFA de manera complementaria, quedando terminantemente prohibido para
ambas partes acudir a los Tribunales Comunes u Ordinarios de la República de Honduras,
quienes no tendrán facultades legales para dirigir y fallar sobre los temas deportivos que
se deriven del presente contrato.

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8.3. Considerando que las partes y/o contratantes pueden establecer en base al artículo
1547 del Código Civil hondureño, pactos, cláusulas y condiciones que tengan por
conveniente, siempre que no sean contrario a las leyes, a la moral ni al orden público,
ambas partes, de manera libre y espontánea acuerdan establecer al Tribunal Nacional de
Arbitraje del Fútbol (TNAF) como único órgano jurisdiccional encargado de dirimir
cualquier conflicto o desavenencia entre las partes”.
44.

En opinión de la Cámara, la anterior disposición constituye efectivamente una cláusula
clara y exclusiva a favor de la CNRD de Honduras. En consecuencia, la CRD concluyó que
el primer requisito del análisis se cumple.

45.

Seguidamente, la Cámara pasó a evaluar si la CNRD de Honduras ha sido reconocida
conforme a los reglamentos de la FIFA. En este sentido, la Cámara observó que la CNRD
de Honduras no figura en la lista oficial de CNRDs reconocidas por la FIFA en el momento
de presentación de la reclamación (ni tampoco desde entonces).

46.

En consecuencia, la Cámara concluyó que el segundo requisito obligatorio no se cumple
en este caso, por lo que determinó que el Tribunal del Fútbol tiene competencia para
conocer del presente asunto, de conformidad con el art. 22 párr. 1 lit. b) del Reglamento.

47.

A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, concluyó que, de conformidad
con el art. 29 del Reglamento, la edición de julio de 2025 del Reglamento es aplicable en
cuanto al fondo.
b. Carga de la prueba

48.

La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa

49.

Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
50.

La Cámara, tras examinar la posición de las Partes y la documentación en el expediente,
tomó nota de que este asunto concierne una demanda presentada por el Jugador contra
el Club en relación con la rescisión del Contrato suscrito entre las Partes al amparo del
art. 14bis del Reglamento, así como una contrademanda del Club contra el Jugador
también por incumplimiento contractual.

51.

Como punto de partida, la CRD advirtió que, a pesar de que el Jugador no aportó prueba
de haber rescindido unilateralmente el Contrato, no es un hecho controvertido entre las
Partes que ello ocurrió con fecha 31 de octubre de 2025. La Cámara tomó nota de que
tanto el Jugador como el Club confirmaron este extremo en sus respectivos escritos, así
como que la rescisión se produjo por la supuesta existencia de salarios pendientes.

52.

Sobre la base de lo anterior, la Cámara determinó que su tarea consistía en determinar
si el Jugador tuvo justa causa para rescindir el Contrato de conformidad con el art. 14bis
del Reglamento y, en cualquier caso, teniendo en cuenta que el Club presentó una
contrademanda contra el Jugador, las consecuencias derivadas de dicha rescisión.

53.

En primer lugar, la Cámara se remitió al art. 14bis del Reglamento, el cual dispone que:
“En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos
salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para
rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por escrito y
le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus obligaciones
económicas. En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las estipulaciones divergentes
con lo anterior que consten en contratos ya existentes en el momento de entrada en vigor
de la presente disposición”.

54.

La Cámara señaló que, de conformidad con el mencionado artículo, es necesario que se
cumplan dos requisitos formales para que un jugador tenga justa causa para rescindir
su contrato por la existencia de salarios pendientes. En primer lugar, el club debe
adeudar al menos dos salarios mensuales vencidos. En segundo lugar, el jugador debe
haber puesto en mora por escrito al club otorgándole un plazo de al menos 15 días para
remediar el incumplimiento.

55.

Con lo anterior en mente, la Cámara pasó a analizar el cumplimiento de los anteriores
requisitos en el presente asunto.

56.

En primer lugar, y por lo que respecta a la existencia de dos salarios vencidos, la CRD
observó que, en su intimación de fecha 8 de octubre de 2025, el Jugador reclamó el pago
de USD 7,040, incluyendo el remanente de, según él, el salario de julio de 2025, los
salarios completos de agosto y septiembre de 2025, y ocho días correspondientes al
salario de octubre de 2025.

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57.

A este respecto, la mayoría de la Cámara señaló que no es controvertido que, de
conformidad con la Cláusula 3.1.1 del Contrato, las Partes pactaron un salario mensual
de USD 2,400 o su equivalente en Lempiras, el cual debía pagarse el último día de cada
mes a partir del mes de agosto de 2025. Adicionalmente, según la Cláusula 3.1.8 del
Contrato, el Jugador tenía derecho a una prima de contratación de USD 2,400 o su
equivalente en Lempiras, la cual debía pagarse dentro de los 15 días posteriores a la
incorporación del Jugador a los entrenamientos.

58.

La mayoría de la Cámara señaló que el Contrato es claro en el sentido de que el salario
mensual del Jugador se pagaría a partir de agosto de 2025. Sobre esta base, la mayoría
de la Cámara concluyó que el Contrato no preveía un salario por el mes de julio de 2025
y que, por tanto, el importe reclamado por dicho mes corresponde, en realidad, a la
prima de contratación y no a salario en sentido estricto. A este respecto, la mayoría de
la Cámara determinó que el art. 14bis del Reglamento es claro cuando se refiere
únicamente a “salarios mensuales”, por lo que la prima de contratación no puede tenerse
en cuenta a los efectos de dicho artículo.

59.

Seguidamente, la mayoría de la Cámara observó que, si bien en su intimación el Jugador
reclamó el pago del salario de agosto de 2025 íntegro, en el presente procedimiento el
Jugador reconoció que, con fecha 24 de septiembre de 2025 (esto es, antes de su
intimación), y sin perjuicio del concreto importe abonado (sobre el cual la Cámara se
pronunciará a continuación), el Club realizó un pago cubriendo parcialmente dicho
salario. En consecuencia, la mayoría de la Cámara determinó que, al momento de la
intimación, el salario de agosto de 2025 se adeudaba solo parcialmente.

60.

Por lo que respecta al salario de septiembre de 2025, la Cámara observó que no es un
hecho controvertido que el Club no lo ha abonado al Jugador.

61.

Finalmente, la mayoría de la Cámara señaló que los importes reclamados por los ocho
días de octubre de 2025 no pueden tenerse en cuenta para los efectos del art. 14bis,
toda vez que el salario de octubre no se encontraba vencido cuando el Jugador intimó
al Club.

62.

En definitiva, la Cámara, por mayoría, determinó que, a 8 de octubre de 2025 (fecha de
intimación), no existían al menos dos salarios vencidos, ya que solo se encontraba
vencido el salario de agosto de 2025 (en parte) y el de septiembre de 2025.

63.

Por consiguiente, la mayoría de la Cámara determinó que el primero de los requisitos
para la aplicación del art. 14bis del Reglamento no se cumplió en este caso y, en
consecuencia, el Jugador no tuvo justa causa para rescindir el Contrato al amparo de
dicho artículo.

64.

En aras de la exhaustividad, la mayoría de la Cámara señaló que, en cualquier caso,
tampoco se cumplió el segundo de los requisitos previstos en el art. 14bis del

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Reglamento. En este sentido, la mayoría de la CRD constató que, en su intimación, el
Jugador concedió al Club un plazo de únicamente ocho días para efectuar el pago de las
cantidades reclamadas, por lo que no se cumplió el preceptivo preaviso de al menos 15
días establecido en el mencionado artículo del Reglamento.
65.

Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara señaló que, de conformidad con la reiterada
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol, nada le impide evaluar si el Jugador tuvo justa
causa para rescindir el Contrato al amparo del art. 14 del Reglamento y de conformidad
con el principio de ultima ratio (en este sentido, entre otras, Decisión de la CRD de 21 de
junio de 2022, Pantilmon; Decisión de la CRD de 19 de mayo de 2022 Paurevic; Decisión
de la CRD de 20 de mayo de 2020, Leal Rodrigues).

66.

A este respecto, la Cámara se refirió al art. 14 párr. 1 del Reglamento, el cual dispone
que:
“En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de
sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier
circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de
las partes continúe una relación contractual”.

67.

Asimismo, la Cámara manifestó que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol ha
establecido reiteradamente que existe justa causa cuando una de las partes ya no
puede, de manera razonable y de buena fe, esperar la continuación de la relación
laboral. Por lo tanto, si existen medidas menos severas que puedan adoptarse para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la contraparte, dichas
medidas deben adoptarse antes de proceder a la rescisión de un contrato laboral. En
otras palabras, la rescisión anticipada de un contrato de trabajo solo puede justificarse
en tanto en cuanto constituya una medida de ultima ratio (en este sentido, entre otras,
Decisión de la CRD de 24 de julio de 2024, Pedro Oliveira; Decisión de la CRD de 9 de
julio de 2025, Loma Porozo; Decisión de la CRD de 14 de junio de 2025, Kokoe
Coumbassa).

68.

Con lo anterior en mente, la Cámara reconoció la jurisprudencia previa según la cual la
existencia de menos de dos salarios vencidos, en combinación con otras
remuneraciones impagadas (por ejemplo, bonus, primas de contratación y/u otro tipo
de pagos), puede igualmente constituir justa causa conforme al art. 14 del Reglamento,
siempre que el monto total adeudado supere el equivalente a dos salarios mensuales y
las circunstancias evidencien un incumplimiento persistente y sustancial por parte del
club (en este sentido, Decisión de la CRD de 9 de junio de 2022, Chindriş).

69.

En este caso, la mayoría de la Cámara observó que los importes vencidos
supuestamente impagados a la fecha de rescisión (31 de octubre de 2025) son (i) la
prima de contratación, (ii) el remanente de la mensualidad de agosto de 2025 y (iii) la

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mensualidad de septiembre de 2025. La mayoría de la Cámara tomó nota de que, según
el Jugador, el importe total por estos conceptos asciende a USD 5,946.
70.

Por lo que respecta a la prima de contratación, la Cámara observó que el Club aportó
prueba (no controvertida por el Jugador) que demuestra que abonó HNL 62,400 con
fecha 4 de agosto de 2025 por este concepto. Teniendo en cuenta que el Jugador no
disputó haber percibido este pago ni que el mismo cubrió la totalidad de la prima de
contratación en los términos pactados, la mayoría de la Cámara determinó que no se
adeuda importe alguno al Jugador por este concepto.

71.

A continuación, la Cámara advirtió que el Club aportó prueba que demuestra que abonó
HNL 33,000 con fecha 24 de septiembre de 2025 por la mensualidad de agosto de 2025.
La Cámara igualmente observó que el Jugador, no obstante, sostuvo que este pago
equivale a USD 1,254 de los USD 2,400 pactados, por lo que alegó que USD 1,146 siguen
pendientes de pago. Teniendo en cuenta que el Club no disputó esta alegación, la
Cámara concluyó que el Club adeuda USD 1,146 al Jugador por la mensualidad de agosto
de 2025.

72.

Por último, y no siendo controvertido que el Club no ha abonado importe alguno por la
mensualidad de septiembre de 2025, la Cámara determinó que el Club adeuda
USD 2,400 al Jugador por dicho concepto.

73.

En definitiva, la mayoría de la Cámara determinó que, de los USD 7,200 que el Jugador
debería haber percibido a 31 de octubre de 2025 (USD 2,400 por la prima de
contratación y USD 4,800 por las mensualidades de agosto y septiembre de 2025), el
Club abonó USD 3,654, por lo que adeuda USD 3,546, importe este inferior a dos
mensualidades (que ascienden a USD 4,800).

74.

En atención a lo anterior, la mayoría de la Cámara determinó que el importe adeudado,
por sí solo, no puede justificar la rescisión del Contrato conforme al art. 14 del
Reglamento.

75.

A continuación, la Cámara tomó nota de los demás incumplimientos alegados por el
Jugador relativos a la vivienda otorgada y la no provisión de billetes de avión. Sin
embargo, la mayoría de la CRD observó que el Jugador no aportó prueba alguna de
haber puesto en mora al Club en relación con dichos incumplimientos, sino que su única
intimación se limitó a reclamar el pago de remuneración pendiente.

76.

A este respecto, la mayoría de la Cámara señaló que, conforme a la reiterada
jurisprudencia de la CRD, un jugador que invoque justa causa debe otorgar al club la
oportunidad de subsanar tanto los incumplimientos financieros como los no financieros
antes de proceder a la rescisión del contrato, en aplicación del principio de ultima ratio
consagrado en la mencionada jurisprudencia. En consecuencia, la mayoría de la Cámara
determinó que, al no haber sido objeto de controversia con anterioridad a la

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presentación de la demanda, dichas alegaciones del Jugador no pueden justificar de
manera retroactiva la rescisión del Contrato.
77.

En atención a lo anterior, la mayoría de la Cámara concluyó que la rescisión del Contrato
por parte del Jugador fue prematura e incompatible con el requisito de que la
terminación unilateral de un contrato de trabajo constituya una medida de ultima ratio,
conforme al art. 14 del Reglamento y a la jurisprudencia constante del Tribunal del
Fútbol. A juicio de la mayoría de la Cámara, no ha quedado acreditado en el presente
caso un incumplimiento persistente, sistemático y sustancial por parte del Club que
pudiera justificar la decisión del Jugador de extinguir el vínculo contractual.

78.

Por tanto, la Cámara, por mayoría, determinó que el Jugador no tuvo justa causa para
rescindir el Contrato.
ii. Consecuencias

79.

Habiendo determinado lo anterior, la Cámara pasó a analizar las consecuencias de la
rescisión unilateral sin justa causa por parte del Jugador.

Remuneración adeudada por el Club al Jugador
80.

Sin perjuicio de que la mayoría de la Cámara determinó que el Jugador no tuvo justa
causa para rescindir el Contrato, la Cámara señaló que el Club debe abonar al Jugador
la remuneración pendiente de pago en virtud del Contrato a la fecha de rescisión (31 de
octubre de 2025), de conformidad con el principio legal de pacta sunt servanda.

81.

A este respecto, la Cámara confirmó que la remuneración adeudada a la fecha de
rescisión asciende a USD 5,946, importe que incluye:
o USD 1,146 por el remanente de la mensualidad de agosto de 2025;
o USD 2,400 por la mensualidad de septiembre de 2025; y
o USD 2,400 por la mensualidad de octubre de 2025.

82.

Adicionalmente, la Cámara tomó nota de que el Jugador solicitó el pago de intereses
desde el primer día del mes siguiente al del devengo de cada mensualidad. A este
respecto, teniendo en cuenta la solicitud del Jugador, así como la práctica constante del
Tribunal del Fútbol en este sentido, la Cámara decidió otorgar intereses del 5% anual
sobre la remuneración adeudada al Jugador de la siguiente manera:
o Sobre el remanente de la mensualidad de agosto de 2025, desde el 1 de
septiembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
o Sobre la mensualidad de septiembre de 2025, desde el 1 de octubre de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo; y

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o Sobre la mensualidad de octubre de 2025, desde el 1 de noviembre de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo.
Indemnización por incumplimiento de contrato pagadera al Club
83.

A continuación, la Cámara procedió a analizar el importe que el Jugador deberá abonar
al Club en concepto de indemnización como consecuencia de la rescisión sin justa causa.

84.

Como punto de partida, la CRD recordó que este asunto se rige por el Marco
Reglamentario Provisional (IRF, por sus siglas en inglés) incluido en la edición de julio de
2025 del Reglamento, el cual resulta de aplicación en este caso.

85.

A este respecto, la Cámara señaló que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del
Reglamento, la indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo
contrario en el contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el
principio del “interés positivo”, en consideración de los hechos y circunstancias
particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del
que se trate.

86.

Por lo tanto, la Cámara determinó que en primer lugar debía aclarar si el Contrato
contiene una disposición mediante la cual las Partes hubieran pactado de antemano un
importe de indemnización pagadero entre ellas en caso de incumplimiento contractual.
A este respecto, la Cámara confirmó que el Contrato no contiene una cláusula de
indemnización.

87.

En consecuencia, la Cámara determinó que el importe de la indemnización pagadera
por el Jugador al Club debía evaluarse en aplicación de los parámetros previstos en el
art. 17 párr. 1 del Reglamento, iniciando este análisis por la evaluación del perjuicio
sufrido por el Club y aplicando el principio del “interés positivo”. A este respecto, la
Cámara manifestó que, conforme al principio del “interés positivo”, la parte cumplidora
debe ser situada en la posición en la que se habría encontrado de no haberse producido
el incumplimiento contractual y el contrato se hubiera cumplido debidamente.

88.

Teniendo en cuenta los principios anteriormente expuestos, la Cámara manifestó que,
de conformidad con el principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 13 párr.
5 del Reglamento de Procedimiento, le incumbía al Club cuantificar, fundamentar y
demostrar el perjuicio que alegó haber sufrido como consecuencia del incumplimiento
del Jugador.

89.

En este contexto, la Cámara tomó nota de que el Club reclamó el pago de USD 16,800,
representando el valor residual del Contrato.

90.

A este respecto, la mayoría de la Cámara destacó que un importe equivalente a la
remuneración que un jugador percibe por la prestación de sus servicios como futbolista

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en virtud de un contrato de trabajo puede (y, en determinados casos ha sido
considerado) un parámetro apropiado para determinar el perjuicio sufrido por un club
debido a la pérdida del jugador. La mayoría de la Cámara consideró que, en un contrato
de trabajo de duración determinada, ambas partes (jugador y club) comparten un
interés y una expectativa similares de que el plazo pactado sea respetado, salvo que
medie una rescisión de mutuo acuerdo o concurra justa causa. En este contexto, la
mayoría de la Cámara se refirió también al principio legal de pacta sunt servanda, que en
esencia implica que los acuerdos deben respetarse de buena fe y constituye un principio
fundamental de la estabilidad contractual y del derecho contractual. En efecto, cuando
un jugador y un club celebran un contrato de trabajo, ambas partes están plenamente
legitimadas para asumir que cumplirán recíprocamente con sus obligaciones
contractuales. La mayoría de la Cámara señaló que un enfoque distinto implicaría
ignorar este principio esencial.
91.

En virtud de lo anterior, y habiendo considerado las circunstancias concretas de este
caso, la mayoría de la Cámara consideró que la remuneración del Jugador prevista en el
Contrato puede emplearse como base para la determinación de la indemnización, en la
medida en que constituye un parámetro fiable para establecer el valor económico que
los servicios del Jugador representaban por el Club. Asimismo, a juicio de la mayoría de
la Cámara, dicha remuneración tiene una correlación directa con el valor del Jugador
como futbolista, valor que el Club perdió y que, por lo tanto, le generó un perjuicio como
consecuencia del incumplimiento contractual.

92.

En consecuencia, la mayoría de la Cámara determinó que el Club acreditó
suficientemente haber sufrido un daño por importe de USD 16,800, importe que deberá
ser abonado por el Jugador en concepto de indemnización junto con un interés del 5%
anual a contar desde el 25 de noviembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.

93.

Finalmente, y teniendo en cuenta las particularidades del caso en cuestión, la Cámara
decidió no imponer sanciones deportivas al Jugador.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario

94.

Finalmente, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara se remitió al art. 24
párrs. 1 y 2 del Reglamento, que establecen que, en su decisión, el órgano decisorio
pertinente de la FIFA deberá pronunciarse sobre las consecuencias derivadas del
incumplimiento de la parte correspondiente en el pago puntual de las cantidades
ordenadas.

95.

A este respecto, la Cámara señaló que, tratándose de jugadores, la consecuencia del
incumplimiento en el pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto
consistirá en una restricción para participar en partidos oficiales hasta que las sumas
adeudadas sean abonadas por una duración máxima total de seis meses.

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96.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD decidió que, en caso de que el
Jugador no pague la cantidad reconocida al Club (incluidos los intereses aplicables)
dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la decisión, se impondrá al Jugador,
a solicitud del Club, una restricción para participar en partidos oficiales, por un período
máximo de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 párrs. 2 y 4 del
Reglamento.

97.

En paralelo, la Cámara señaló que, tratándose de clubes, la consecuencia del
incumplimiento en el pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto
consistirá en la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración máxima de
dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

98.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, la CRD decidió que el Club deberá
pagar la totalidad de las cantidades adeudadas (incluidos los intereses aplicables) al
Jugador dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la decisión. De lo contrario,
y a solicitud del Jugador, se impondrá al Club una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto a nivel nacional como internacional, durante un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de conformidad con el art. 24 párrs. 2,
4 y 7 del Reglamento.

99.

Las Partes deberán efectuar el pago íntegro (incluidos todos los intereses aplicables) en
las cuentas bancarias indicadas en los Formularios de Registro de la Cuenta Bancaria
que se adjuntan a la presente decisión.

100. La CRD recordó que las anteriores consecuencias serán revocadas de forma inmediata,
incluso antes de cumplirse en su totalidad, una vez que se hayan abonado las cantidades
adeudadas, de conformidad con el art. 24 párr. 8 del Reglamento.
d. Costas
101. De conformidad con el art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, “El
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió
no imponer costas a las Partes.
102. Adicionalmente, la Cámara recordó el contenido del art. 25 párr. 8 del Reglamento de
Procedimiento y decidió no conceder costas judiciales en el presente procedimiento.
103. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las Partes.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para conocer de la demanda del Demandante /
Contrademandado, Humberto José Acevedo Serrano.

2.

La demanda del Demandante / Contrademandado es parcialmente aceptada.

3.

El Demandado / Contrademandante, Victoria, tiene que pagar al Demandante /
Contrademandado USD 5,946 en concepto de remuneración adeudada más un 5%
de interés anual de la siguiente manera:
o 5% de interés anual sobre el importe de USD 1,146 desde el 1 de septiembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
o 5% de interés anual sobre el importe de USD 2,400 desde el 1 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo; y
o 5% de interés anual sobre el importe de USD 2,400 desde el 1 de noviembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.

4.

La contrademanda del Demandado / Contrademandante es parcialmente
aceptada.

5.

El Demandante / Contrademandado tiene que pagar al Demandado /
Contrademandante USD 16,800 en concepto de indemnización por incumplimiento
de contrato más un 5% de interés anual desde el 25 de noviembre de 2025 hasta la
fecha de pago efectivo.

6.

Cualquier otra demanda de las partes queda rechazada.

7.

El pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) deberá realizarse en las
cuentas bancaria indicadas en los formularios de registro de la cuenta bancaria
adjuntos.

8.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) no se abona en
un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplicarán las siguientes
consecuencias:
Sobre el Demandante / Contrademandado
1. El Demandante / Contrademandado se verá impuesto con una restricción de disputar
cualquier partido oficial hasta que se abonen las cantidades adeudadas. La duración
total máxima de dicha restricción será de hasta seis meses sin participar en partidos
oficiales.

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2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada al término de los seis meses, el presente asunto será
remitido, a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
Sobre el Demandado / Contrademandante
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
9.

La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del correspondiente
acreedor de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el
Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

10.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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