Acórdão do FIFA
Processo FPSD-21593 TRIVERIO_ES_2025-12-16

Data
16/12/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-21593

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 16 de diciembre de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Enrique Luis Triverio

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro

DEMANDANTE:
Enrique Luis Triverio, Argentina
Representado por Ricardo Alipaz

DEMANDADO:
The Strongest, Bolivia

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I. Hechos del caso
1.

El 1 de enero de 2024, el jugador argentino Enrique Luis Triverio (en adelante: el Jugador,
el Futbolista o el Demandante) y el club boliviano The Strongest (en adelante: el Club o el
Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato), válido desde la
fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2025.

2.

La cláusula sexta del Contrato establecía:
“SEXTA. - (REMUNERACIÓN) El FUTBOLISTA percibirá por parte del CLUB THE
STRONGEST una remuneración anual y por la vigencia del presente contrato de $US
352.000 (Trescientos Cincuenta Y Dos Mil 00/100 dólares americanos) misma que se
hará efectiva en once (11) cuotas para la gestión 2024 y once (11) cuotas para la
gestión 2025, cada una de $US. 32.000.- (Treinta Y Dos 00/100 dólares americanos).
El pago de la remuneración será realizado hasta 20 días de vencido el mes y constará
en la respectiva boleta de pago. Asimismo, se aclara que de acuerdo a la normativa
vigente boliviana y lo previsto por la Ley N° 843, el CLUB THE STRONGEST actuará como
agente de retención y descontará el 13% de cada cuota pagadera, pudiendo el
‘JUGADOR’ descargarse con la presentación del formulario N°110 de manera
mensual.”

3.

La cláusula séptima indicaba:
“SÉPTIMA. - (OTROS INGRESOS) Durante la vigencia del presente contrato acordada
entre partes, el CLUB THE STRONGEST otorgará igualmente al FUTBOLISTA una prima
correspondiente a la gestión 2024 de $US 30.000 (Treinta Mil 00/100 dólares
americanos), misma que será cancelada de la siguiente manera:
• $us 15.000 (Quince Mil 00/100 dólares americanos) pagaderos a la firma del
presente contrato, ante lo cual el JUGADOR, manifiesta su expresa conformidad.
• $us 15.000 (Quince Mil 00/100 dólares americanos) pagaderos hasta el mes de abril
de 2024, ante lo cual el JUGADOR, manifiesta su plena y absoluta conformidad con la
firma del presente documento.
Asimismo, en cuanto a la gestión 2025, el CLUB THE STRONGEST otorgará una prima
en favor del JUGADOR de $us 30.000 (Treinta Mil 00/100 dólares americanos),
manteniéndose las condiciones salariales acordadas.
De igual manera, el CLUB THE STRONGEST acuerda con el FUTBOLISTA el pago de un
bono de vivienda de 11.000 $us (Once Mil 00/100 dólares americanos) dividido en once
(11) cuotas de $us 1.000 (Mil 00/100 dólares americanos) correspondientes para
ambas gestiones.

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A su vez, el CLUB THE STRONGEST acuerdo con el FUTBOLISTA el pago de una serie de
incentivos económicos, sujetos al cumplimiento de los siguientes objetivos:
Si el FUTBOLISTA anota al menos 25 goles durante la temporada 2024, el CLUB THE
STRONGEST cancelará al FUTBOLISTA la suma de $us 12.500 (Doce Mil Quinientos
00/100 dólares americanos). En cuanto a los goles correspondientes a la Copa
CONMEBOL Libertadores 2024, valdrá el doble únicamente para efectos de esta
cláusula.
Si el FUTBOLISTA disputa el 70% de los partidos para el CLUB THE STRONGEST en el
marco de todas las competencias oficiales (Copa de la División Profesional 2024,
Campeonato de la División Profesional 2024, Copa Conmebol Libertadores 2024 y/o
Copa Conmebol Sudamericana 2024) el CLUB cancelará en favor del FUTBOLISTA, la
suma de $US 12.500 (Doce Mil Quinientos 00/100 dólares americanos) en el plazo de
7 días hábiles después de que el CLUB THE STRONGEST haya disputado su último
partido oficial de la temporada 2024, ante lo cual el FUTBOLISTA, manifiesta su plena
y absoluta conformidad.
• En relación con el párrafo anterior, para considerar que el FUTBOLISTA ha
disputado un partido para el CLUB THE STRONGEST y que el mismo forme parte del
cómputo del porcentaje previamente mencionado, el FUTBOLISTA deberá disputar al
menos 35 minutos del partido en cuestión.
• Sin perjuicio de los ingresos adicionales descritos, el FUTBOLISTA podrá percibir, con
carácter excepcional y de manera consensuada y acordada, otros ingresos tales como
premios u otros incentivos extraordinarios, los cuales al originarse en una liberalidad
del CLUB THE STRONGEST, no podrán formar parte y menos consolidarse a la
remuneración salarial acordada en este contrato a favor del FUTBOLISTA la cual se
mantendrá inmodificable para todos los fines de ley.
Los premios colectivos u otros incentivos extraordinarios descritos, se constituyen en
una liberalidad del CLUB THE STRONGEST, por lo cual (en caso de que así
correspondan), no podrán formar parte y menos consolidarse a la remuneración
salarial acordada en este contrato a favor del FUTBOLISTA la cual se mantendrá
inmodificable para todos los fines de ley.”
4.

En la cláusula decimotercera, las partes indicaron:
“DECIMA TERCERA (DE LA RESCISIÓN)
Las partes podrán dar por rescindido el presente contrato sin fundamento de causa
alguna en cualquier momento con un preaviso de 15 (quince) días calendario, en caso
de que sea el FUTBOLISTA quien desee rescindir y en caso de que fuera el CLUB THE

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STRONGEST quien desee rescindir, deberá dar un preaviso de 10 (diez) días calendario,
teniendo la expresa formalidad de que la misma debe ser presentada por escrito y por
los medios de comunicación establecidos en el presente documento.
Para el caso de que sea el FUTBOLISTA quien desee rescindir unilateralmente el
contrato, este último o el nuevo Club del JUGADOR, deberá abonar al CLUB THE
STRONGEST, la suma de $us 400.000 (Cuatrocientos Mil 00/100 dólares americanos)
sujetos a negociación, netos, libres de cualquier impuesto o tasa, en carácter de
indemnización por ruptura anticipada de contrato. Serán requisitos necesarios y
esenciales para que opere la rescisión, la comunicación fehaciente en tiempo y forma,
y acreditar el pago de la indemnización por ruptura anticipada de contrato que
corresponda, previo a la suscripción de la rescisión de contrato. El pago deberá
realizarse en su totalidad, por lo que no se aceptarán pagos diferidos, por cuotas o de
cualquier otro tipo que no sea un único pago en su totalidad en caso de que sea el
FUTBOLISTA quien desee rescindir el contrato.
Cabe resaltar que, si el FUTBOLISTA decide rescindir unilateralmente el contrato y no
opera conforme al párrafo anterior, el CLUB THE STRONGEST podrá ejercer todas las
acciones correspondientes conforme al Art. 17 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la FIFA, versión mayo de 2023.
Finalmente se aclara que en caso el FUTBOLISTA desee rescindir unilateralmente el
contrato, este último y/o su nuevo club deberán pagar el monto de rescisión
establecido en el número de cuenta que establezca el directorio del Club The Strongest,
no pudiendo alegar impedimento o justificativo alguno, debiendo depositar el total del
monto de rescisión, sin ningún tipo de deducción al importe total a pagar, debiendo
pagar todo tipo de costo o gasto adicional emergente de a lo comisión por
transferencia bancaria internacional o nacional y pagar el mismo en dólares
americanos.”
5.

El 14 de mayo de 2025, el Jugador intimó al Club al pago de USD 80,000, de los cuales USD
15,000 correspondían al saldo de la prima de abril de 2024, USD 30,000 a la prima de
2025, USD 3,000 a los bonos de vivienda de febrero, marzo y abril y USD 32,000 a la cuota
3 del 2025. El Jugador le otorgó 15 días al Club para remediar el incumplimiento.

6.

El 28 de junio de 2025, el Jugador nuevamente intimó al Club, esta vez al pago de USD
129,000, incluyendo USD 64,000 de las cuotas 4 y 5, y modificando el monto solicitado por
la cuota 3 a USD 17,000. El Jugador nuevamente otorgó 15 días al Club para remediar el
incumplimiento.

7.

El 10 de julio de 2025, el Jugador envió un recordatorio de la intimación al Club y solicitó
el pago completo de la deuda antes del vencimiento del plazo otorgado el 28 de junio de
2025, es decir, el 13 de julio de 2025.

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8.

El 20 de julio de 2025, el Jugador terminó el Contrato alegando justa causa. El Jugador
también resaltó que esperó pacientemente para llegar a un acuerdo, pero que no fue
posible lograrlo.

9.

También el 20 de julio de 2025, las partes suscribieron un documento titulado “Rescisión
de contrato deportivo por mutuo acuerdo” (en adelante: el Acuerdo).

10. En las cláusulas segunda y tercera del Acuerdo se estableció lo siguiente:
“CLAUSULA SEGUNDA (ANTECEDENTES). Que el CLUB THE STRONGEST y el JUGADOR, suscribieron un Contrato de Servicios
Deportivos en la ciudad de La Paz, Bolivia el día 01 de enero de 2024, con vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que las PARTES, de mutuo acuerdo, conforme establece el artículo 13 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA y producto de lo expuesto,
deciden dejar sin efecto el referido contrato, a través del presente documento, de
acuerdo al tenor de las cláusulas siguientes.
CLAUSULA TERCERA (OBJETO)
El CLUB THE STRONGEST y JUGADOR, convienen en celebrar a través del presente
documento, la rescisión del Contrato Deportivo suscrito de mutuo acuerdo y sin que
medie ningún vicio del consentimiento alguno, conforme al artículo 13 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA
Cualquier otro acuerdo verbal y/o escrito o Anexo que hubiere sido suscrito entre
partes, quedan sin efecto legal, se consideran y quedan RESUELTOS, TERMINADOS y
RESCINDIDOS definitivamente, de mutuo acuerdo, bajo toda forma admisible en
Derecho.”
11. En la cláusula cuarta, las partes declararon:
“CLAUSULA CUARTA. (DECLARACIONES). El CLUB THE STRONGEST y el JUGADOR, declaran conocer las cláusulas del contrato
deportivo y las dejan sin efecto alguno, dando fe de tener conocimiento sobre ellas y
su interpretación. De esta manera, a la firma del presente acuerdo - es decir, a partir
del 17 de julio de 2025 - el JUGADOR queda en libertad absoluta de entrenarse y
suscribir contrato con la institución que desee.

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El JUGADOR declara de manera expresa que, el CLUB THE STRONGEST no se encuentra
obligado a pagarle ningún tipo de monto de dinero más allá del pactado en la cláusula
quinta del presente acuerdo.
El JUGADOR declara de manera voluntaria y expresa su total voluntad de rescindir el
contrato deportivo profesional con el CLUB THE STRONGEST. En ese entendido, el
jugador declara que la rescisión de contrato con el CLUB THE STRONGEST ha operado
de MUTUO ACUERDO.”
12. En la cláusula quinta, se estipuló:
“CLAUSULA QUINTA (DE LA RESCISION). Las PARTES, de común acuerdo y sin que medie
vicio del consentimiento alguno, convienen que el CLUB THE STRONGEST deberá
cancelar al JUGADOR la suma de Bs. - 794.640 (Setecientos Noventa y Cuatro Mil
Seiscientos Cuarenta 00/100 bolivianos) y Sus 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares
americanos) y de acuerdo al cronograma de pagos siguiente:
- La suma de Bs 105.600 (Ciento Cinco Mil Seiscientos 00/100 bolivianos) pagaderos a
la firma del presente contrato por concepto de Saldo Prima 2024
1. Por concepto de salarios adeudados, cantidades a ser pagadas en moneda
boliviana
• La suma de Bs 229 680 (Doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta 00/100
bolivianos) pagaderos hasta el 25 de agosto de 2025
• La suma de Bs 229.680 (Doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta 00/100
bolivianos) pagaderos hasta el 25 de octubre de 2025
• La suma de Bs 229.680 (Doscientos veintinueve mil seiscientos ochenta 00/100
bolivianos) pagaderos hasta el 25 de diciembre de 2025
2. Por concepto de prima correspondiente al año 2025, cantidades a ser pagada en
divisas estadounidenses
• La suma de $us 10 000.00 (Diez mil dólares americanos) pagaderos hasta el 25 de
agosto de 2025
• La suma de $us 10.000,00 (Diez mil dólares americanos) pagaderos hasta el 25 de
octubre de 2025
• La suma de $us 10 000,00 (Diez mil dólares americanos) pagaderos hasta el 25 de
diciembre de 2025
En caso de realizarse el pago por transferencia a una cuenta en el extranjero, la
comisión bancaria será absorbida por el titular de la cuenta beneficiaria. LAS PARTES
acuerdan qué una vez recibido el pago de la totalidad de la suma acordada con el

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CLUB, en los plazos y forma pactadas, nada más tendrán que reclamarse
recíprocamente por ningún concepto.
Ante lo cual el JUGADOR, manifiesta su expresa conformidad.”
13. Finalmente, la cláusula sexta establecía:
“CLAUSULA SEXTA (COSA JUZGADA) - El JUGADOR declara de manera expresa y
voluntaria, sin que medie vicio del consentimiento alguno, que una vez cancelada la
suma señalada en la cláusula quinta del presente acuerdo, se tiene por conciliado todo
pago, deuda, prima, bono, u otro similar que pudiera existir entre el CLUB THE
STRONGEST y el JUGADOR, que emerge de la relación contractual entre los firmantes
de este documento; por lo que este documento se constituye en suficiente evidencia de
la voluntad de las PARTES y como expreso desistimiento - de la acción y del derecho-,
con efecto de cosa juzgada, no pudiendo el JUGADOR iniciar ninguna acción deportiva
ni ordinaria respecto a la relación contractual pre existente en contra del CLUB THE
STRONGEST ante el Tribunal del Fútbol de la FIFA o algún Tribunal de Justicia, toda vez
el CLUB THE STRONGEST ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones
contractuales con el JUGADOR.”
14. El 24 de julio de 2025, el Jugador firmó un contrato con el club boliviano Always Ready,
válido hasta el 31 de diciembre de 2026. Por la totalidad del contrato, el Jugador recibirá
USD 529,772.50. En el año 2025, el Jugador recibió USD 136,907.50 en cinco cuotas de
USD 27,381.50, sumado a USD 25,000.50 y USD 2,381. En el año 2026, el Jugador recibirá
la suma de USD 392,865 en 11 cuotas de USD 35,715, sumado a USD 33,334 y USD 2,381.
Asimismo, el Jugador percibió la suma de USD 35,715, el 50% de la misma al momento de
firmar el contrato y 50% el 31 de agosto de 2025.
15. El 29 de septiembre de 2025, el Jugador intimó al Club al pago de USD 129,000,
correspondiente a “la prima de 2025” y las “cuotas 1, 2 y 3 de 2025”, en el plazo de 10 días.

II. Procedimiento ante la FIFA
16. El 27 de octubre de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Posición del Demandante
17. El Demandante alegó que las partes firmaron el Contrato, mediante el cual el Club se
obligó a abonarle 11 cuotas de USD 32,000 por año y bonos mensuales de vivienda de
USD 1,000. No obstante, el Jugador sostuvo que el Club sistemáticamente incumplió con
los pagos desde abril de 2024 y, por tal motivo, envió hasta tres intimaciones de pago,
terminando el Contrato el 20 de julio de 2025 de forma unilateral.

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18. El Jugador también indicó que el mismo 20 de julio de 2025 las partes suscribieron el
Acuerdo, por el cual el Jugador dejó de percibir el valor residual del Contrato y la cláusula
de rescisión. No obstante, el Jugador alegó que el Club incumplió el Acuerdo al no efectuar
el pago de la primera cuota, por lo que intimó nuevamente al pago de las sumas
adeudadas, sin obtener respuesta.
19. El Jugador sostuvo que las cláusulas de renuncia a reclamos adicionales eran
expresamente condicionales al “pago de la totalidad acordada” y “una vez cancelada la
suma señalada”, es decir, el pago de las sumas era una condición suspensiva expresa
respecto de la eficacia liberatoria del Jugador. Al no haberse recibido la totalidad de las
sumas, el Jugador manifestó que las renuncias no surtieron efecto, tornando ineficaz el
Acuerdo y permitiendo revertir a la rescisión con justa causa por salarios pendientes. En
definitiva, el Jugador alegó que la falta de pago implicó el incumplimiento de la condición
e impidió que el acuerdo produjera efectos extintivos y novatorios.
20. En este sentido, el Jugador, además de reclamar los salarios adeudados, hizo referencia a
la cláusula decimotercera, que preveía una cláusula indemnizatoria de USD 400,000 en
caso de rescisión unilateral del Jugador, e indicó que la misma le corresponde junto al
valor residual del Contrato, mitigado con su nuevo contrato. El Jugador señaló que su
reclamo asciende a USD 557,092.50.
21. En consecuencia, el Demandante requirió a la FIFA que (citado verbatim):
“V. PETITORIO
Por todo lo expuesto, al Honorable Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA (DRC),
SOLICITO PRINCIPALMENTE:
1. Declarar la rescisión con justa causa del CONTRATO ORIGINAL (Adjunto No.1) con
efectos al 20 de julio de 2025, por incumplimiento grave y reiterado del CLUB THE
STRONGEST (art. 14 y 14 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores - RSTP).
2. Declarar la invalidez y nulidad absoluta del Acuerdo de Rescisión Mutua (Adjunto
No. 6) por incumplimiento de la condición suspensiva (Cláusulas Quinta y Sexta),
ausencia de novación (CAS 2009/A/1761 Danubio v. Atlante) y falta de causa.
3. Condenar al CLUB THE STRONGEST al pago inmediato al JUGADOR de la suma de
USD 557.092,5, desglosada conforme a la Sección V del presente escrito, más:
o Intereses moratorios del 5% anual sobre cada cuota desde su vencimiento hasta el
pago efectivo (art. 17.1 RSTP).
o Costas del procedimiento.
4. Imponer al Club las sanciones deportivas previstas en los Artículos 12bis y 17.4 del
RSTP, incluyendo la prohibición de inscribir nuevos jugadores hasta el cumplimiento
total de las obligaciones financieras (art. 17.4 RSTP).
5. Solicitamos también expresamente que, conforme el artículo 24bis del RETJ, cuando
se condene al CLUB a pagar la suma reclamada, al mismo tiempo disponga las
consecuencias de la omisión del pago puntual de las mismas; consecuencias que

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deberán figurar en la parte dispositiva de la decisión y que deberán ser ’la prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas’, por hasta tres períodos completos y
consecutivos.
SOLICITO SUBSIDIARIAMENTE (en caso de no acogerse la pretensión principal):
Que, manteniéndose el Acuerdo de Rescisión Mutua (Adjunto No.6), se condene al
CLUB THE STRONGEST al pago íntegro y de inmediato del monto total pactado en dicho
acuerdo, consistente en Bs. 689,040 (Seiscientos Ochenta y Nueve Cuarenta 00/100
bolivianos) y USD 30.000 (Treinta Mil 00/100 dólares americanos), calculado al tipo de
cambio oficial del Banco Central de Bolivia de 6.96 Bs/USD (equivalente aproximado a
USD 129.000), más:
Intereses moratorios del 5% anual desde el vencimiento del plazo (30 días desde la
firma) hasta el pago efectivo.”
b. Posición del Demandado
22. A pesar de haber sido invitado a hacerlo, el Club no contestó a la demanda.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
23. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 27 de octubre de 2025 y sometida para
decisión el 16 de diciembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
24. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club boliviano.
25. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.

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b. Carga de la prueba
26. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
27. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
28. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un jugador contra un club por remuneración adeudada e indemnización por
incumplimiento contractual.
29. La Cámara recordó que, según el Jugador, el Club incumplió con el pago del Acuerdo y,
por lo tanto, el mismo devino ineficaz, debiendo el Club abonarle los salarios adeudados
y la indemnización por incumplimiento contractual.
30. El Demandado no contestó a la demanda, por lo que la Cámara indicó que no aportó su
posición al respecto. En base a ello, la Cámara sostuvo que le corresponde tomar la
decisión solamente en base a la documentación y argumentación proporcionada por el
Demandante (cf. art. 21 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento).
31. En este sentido, la Cámara observó que es indisputado que el Jugador terminó el Contrato
de forma unilateral pero que, luego de dicha terminación, suscribió el Acuerdo,
terminando la relación laboral de mutuo acuerdo.
32. Por lo tanto, la Cámara estableció que en el presente caso solamente deberá determinar
si, como señala el Jugador, el incumplimiento del pago del Acuerdo implica que el Club
deba abonar los salarios adeudados y la indemnización por el incumplimiento del
Contrato.

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33. En primer lugar, la Cámara observó que el Jugador basó su pedido en la redacción de las
cláusulas quinta y sexta del Acuerdo, que establecían:
“(…) LAS PARTES acuerdan qué una vez recibido el pago de la totalidad de la suma
acordada con el CLUB, en los plazos y forma pactadas, nada más tendrán que
reclamarse recíprocamente por ningún concepto (…)
CLAUSULA SEXTA (COSA JUZGADA) - El JUGADOR declara de manera expresa y
voluntaria, sin que medie vicio del consentimiento alguno, que una vez cancelada la
suma señalada en la cláusula quinta del presente acuerdo, se tiene por conciliado todo
pago, deuda, prima, bono, u otro similar que pudiera existir entre el CLUB THE
STRONGEST y el JUGADOR, que emerge de la relación contractual entre los firmantes
de este documento; por lo que este documento se constituye en suficiente evidencia de
la voluntad de las PARTES y como expreso desistimiento - de la acción y del derecho-,
con efecto de cosa juzgada, no pudiendo el JUGADOR iniciar ninguna acción deportiva
ni ordinaria respecto a la relación contractual pre existente en contra del CLUB THE
STRONGEST ante el Tribunal del Fútbol de la FIFA o algún Tribunal de Justicia, toda vez
el CLUB THE STRONGEST ha cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones
contractuales con el JUGADOR.”
34. En la opinión de la Cámara, ninguna de estas dos cláusulas establecía que, en caso de que
el Club incumpliera con el Acuerdo, el mismo devendría ineficaz y el Jugador tendría
derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes.
35. En particular, respecto a la redacción de la cláusula quinta del Acuerdo, la Cámara
entendió que la misma solo hacía referencia a que el Jugador no tendría nada más que
reclamar una vez que recibiera la totalidad de la suma acordada, ya que, de no recibir la
suma, era evidente que el Jugador podría reclamar el pago de la misma. Sin embargo, la
Cámara no consideró que esta cláusula implicaba que, si el Club no pagaba los montos
del Acuerdo, el Acuerdo sería nulo.
36. Respecto a la cláusula sexta, a criterio de la Cámara la misma consistía en una renuncia
genérica realizada por el Jugador respecto a la interposición de cualquier reclamo, en el
entendimiento de que con el pago de los montos estipulados en el Acuerdo se
considerarían saldadas todas las deudas y, por lo tanto, el Jugador no tendría nada que
reclamar. No obstante, aquí también interpretó la Cámara que la intención de esta
cláusula no era establecer que, en caso de que el Club incumpliera, el Jugador tendría
derecho a reclamar algún monto adicional al estipulado en el Acuerdo, sino dejar en claro
que con el pago de estos montos se considerarían cubiertos todos los reclamos entre las
partes.
37. En la opinión de la Cámara, para que las partes decidan que un documento mediante el
cual terminan la relación laboral queda sin efecto y la situación se retrotrae al estado

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anterior – que, en este caso, sería que el Jugador hubiera terminado unilateralmente el
Contrato – es necesario que exista una cláusula que específicamente lo establezca. En
este sentido, si las partes hubieran querido que, en caso de impago, el Acuerdo quedara
sin efecto y el Jugador tuviera derecho a reclamar las indemnizaciones que estimara
correspondientes, habrían incluido una cláusula expresa contemplando dicha situación.
Por el contrario, la Cámara resaltó que aquí las partes ni siquiera hicieron referencia a
que el Jugador había terminado el Contrato y que tenía derecho a montos adicionales a
los establecidos en el Acuerdo.
38. De esta forma, ante la ausencia de esta mencionada cláusula, la Cámara concluyó que no
puede interpretarse que las partes decidieron que, ante el incumplimiento, el Acuerdo
quedaría nulo. Tampoco interpretó la Cámara que ello pueda desprenderse de la letra del
Acuerdo, específicamente de las cláusulas quinta y sexta.
39. Por otro lado, la Cámara sostuvo que el argumento del Jugador de que el incumplimiento
impidió que el Acuerdo produjera efectos extintivos y novatorios no puede prosperar, ya
que la novación se produjo al momento de la firma del Acuerdo. A todo evento, en dicha
novación las partes podrían haber establecido que una consecuencia del incumplimiento
fuese su invalidez, pero ello se daría dentro del mismo marco de la novación.
40. Por lo tanto, la Cámara consideró que el incumplimiento del Acuerdo solo puede tener
como consecuencia el reclamo de los montos impagos que se establecen en dicho
documento - cuyo pago fue solicitado por el Jugador de forma subsidiaria - y determinó
que debe rechazarse cualquier otro reclamo.
41. En este sentido, la Cámara recordó que los pagos que el Club se comprometió a abonar
en el Acuerdo fueron los siguientes:
- BOB 105,600 al momento de la firma, que fueron reconocidos por el Jugador como
abonados por el Club;
- BOB 229,680 hasta el 25 de agosto de 2025;
- USD 10,000 hasta el 25 de agosto de 2025;
- BOB 229,680 hasta el 25 de octubre de 2025;
- USD 10,000 hasta el 25 de octubre de 2025;
- BOB 229,680 hasta el 25 de diciembre de 2025; y
- USD 10,000 hasta el 25 de diciembre de 2025.
42. La Cámara remarcó que el Jugador inició su demanda el 27 de octubre de 2025, cuando
las cuotas del 25 de agosto y el 25 de octubre de 2025 ya estaban vencidas. El Club, sin
embargo, no aportó evidencia de haberlas abonado. Por lo tanto, la Cámara sostuvo que
el Jugador tiene derecho a percibir estas cuotas, con intereses del 5% anual desde el día
siguiente a cada vencimiento. Además, la Cámara notó que, si bien el Jugador reclamó
todas las sumas en USD, el Acuerdo era claro en especificar que habría sumas a abonarse
en USD y sumas a abonarse en BOB.

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43. Respecto a las cuotas cuyo vencimiento era el 25 de diciembre de 2025, la Cámara recordó
que la fecha de inicio de la demanda es dispositiva y, como tal, estos montos son
prematuros y no pueden ser otorgados. Por lo tanto, la Cámara decidió no otorgar estas
cuotas, sin perjuicio de cualquier reclamo futuro que pueda realizar el Jugador sobre las
mismas ante la FIFA.
ii. Art. 12bis del Reglamento
44. A continuación, la Cámara se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
45. Para ello, la Cámara primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
46. En consecuencia, la Cámara confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin una
base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
47. La Cámara estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta
que el Club no tiene sanciones previas, la Cámara decidió imponer una advertencia de
acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra a) del Reglamento.
48. En este sentido, la Cámara destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
49. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
50. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.

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51. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y
2 del Reglamento.
52. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
53. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
54. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
55. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
56. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Enrique Luis Triverio, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, The Strongest, tiene que pagar al Demandante, las cantidades siguientes:
- BOB 459,360 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de BOB 229,680 desde el 26 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de BOB 229,680 desde el 26 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 20,000 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 10,000 desde el 26 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 10,000 desde el 26 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada, sin perjuicio de cualquier
reclamación que pueda presentarse ante la FIFA por las cuotas del acuerdo que eran
prematuras al momento del inicio de la demanda.

4.

Se impone una advertencia al Demandado.

5.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

6.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.

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2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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