Acórdão do FIFA
Processo FPSD-21082 RECALDE_ES_2026-02-24

Data
24/02/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-21082

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 24 de febrero de 2026

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Luciano
Leonel Recalde

POR:
Alejandro ATILIO TARABORELLI (Argentina & Italia)

DEMANDANTE:
Luciano Leonel Recalde, Argentina
Representado por Manuel Usandizaga

DEMANDADO:
Club Deportivo Cuenca, Ecuador
Representado por Andres Holguin

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I. Hechos del caso
1.

El 29 de diciembre de 2022, el jugador argentino, Luciano Leonel Recalde (en adelante: el
Jugador o el Demandante) y el club ecuatoriano, Deportivo Cuenca (en adelante: el Club o
el Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) válido desde el
2 de enero de 2023 hasta la terminación de la temporada 2023 (según el Sistema de
Correlación de Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés), la temporada se acabó el 29
de diciembre de 2023).

2.

En la misma fecha, el Jugador y el Club firmaron un convenio privado adicional al Contrato
(en adelante: el Convenio).

3.

De acuerdo con la cláusula 4.3 del Convenio, el Club debía pagar al Jugador, inter alia, los
siguientes premios:
“1. Por jugar el 70% de los partidos de Ligapro, más de 45 minutos, se pagará el valor
de USD 7.000,00 (SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
2. Por clasificar a una copa internacional, se pagará el valor de USD 7.000,00 (SIETE MIL
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
Estos premios en caso de hacer uso de la opción de compra, se repetirán en la
temporada 2024, 2025 y 2026.”

4.

El 4 de diciembre de 2024, el Jugador puso en mora al Club solicitando el pago de USD
14,000 correspondiente a la remuneración adeudada, otorgándole un plazo hasta el 14
de diciembre de 2024 para cumplir con sus obligaciones financieras.

II. Procedimiento ante la FIFA
5.

El 30 de septiembre de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante

6.

El Demandante manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el Convenio, tenía
derecho a percibir la cantidad de USD 7,000 por alcanzar el objetivo de participar en el
70% de los partidos de LigaPro, con una duración mínima de 45 minutos, y otros USD
7,000 por la clasificación del Club a una copa internacional. En este sentido, el Jugador
afirmó haber alcanzado ambos objetivos establecidos, lo que le conferiría el derecho a
recibir el pago correspondiente de USD 14,000.

7.

En consecuencia, el Demandante solicitó a la FIFA que:

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“1) Se condene al CLUB DEPORTIVO CUENCA de Ecuador, para que proceda al pago de la
cantidad neta de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CATORCE MIL (USD 14.000), por capital, con
más el cinco (5) por ciento anual de interés desde el 3.12.2023”.
b. Respuesta del Demandado
8.

En su respuesta, el Demandado, alegó en primer lugar la nulidad de la reclamación del
Demandante, aduciendo que no cumplió con un requisito esencial previsto en el art.
18.1.b del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el
Reglamento de Procedimiento), es decir, que no presentó fundamentos jurídicos claros.

9.

En particular, según el Demandado, el Demandante incumplió su obligación de remitirse
al art. 12bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento) en el momento de declarar al Club en mora, alegando así que “se
rechace la demanda por incumplimiento de un requisito esencial de la demanda que es la
presentación clara de los argumentos de derecho en los que se basa esta”.

10. A continuación, el Demandado afirmó que la documentación aportada por el
Demandante no constituye prueba válida ni demuestra los supuestos de hecho alegados
por el Jugador, especialmente respecto a la participación de este último en el 70% de los
partidos y a la clasificación del Club a un torneo internacional. Al respecto, el Demandado
señaló además que las impresiones de sitios web presentadas como evidencia carecían
de respaldo, trazabilidad y reconocimiento oficial.
11. Además, respecto a la clasificación del Club y el petitorio de USD 7,000, el Demandado
sostuvo que el Convenio fue suscrito en 2022 para regir la relación contractual
correspondiente al año 2023 y que, en consecuencia, cualquier eventual clasificación a un
torneo internacional se referiría a una competición disputada en 2024, dado que los
torneos organizados por la Confederación Sudamericana de Futbol (CONMEBOL) se
desarrollan dentro de un mismo año calendario. En este contexto, el Club argumentó que
correspondía al Demandante demostrar que el equipo clasificó a un torneo internacional
en 2024.
12. A juicio del Club, la prueba aportada por el Demandante no tiene valor probatorio y, en
cualquier caso, no demostraría la obtención del objetivo que daría lugar al pago del
segundo premio, ya que únicamente recoge resultados de partidos disputados contra
clubes ecuatorianos y no evidencia participación en competiciones internacionales.
13. Asimismo, el Club añadió que el Demandante tampoco ha presentado prueba alguna
relativa a la posición final del equipo en la temporada 2023 ni al sistema de clasificación
a torneos internacionales del campeonato ecuatoriano. Finalmente, señaló que el
Demandante omitió identificar con precisión el torneo internacional al que se referiría el
premio reclamado.

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14. En vista de lo anterior, el Demandado solicitó a la FIFA rechazar la reclamación del
Demandante en su totalidad.
c. Réplica del Demandante
15. En su réplica, el Jugador proporcionó varias páginas web en apoyo de su reclamación
relativa a los premios pertinentes. Asimismo, argumentó que él no tiene la posibilidad de
solicitar información a la Federación Ecuatoriana de Fútbol, mientras que el Club sí podría
hacerlo, sin embargo, este se limitó a negar los hechos.
16. Por lo tanto, el Jugador confirmó su reclamación inicial.
d. Dúplica del Demandado
17. Por último, en su dúplica, el Club sostuvo que el Jugador mediante su representante legal
pudo haber solicitado dichas pruebas. Además, el Club rechazó las nuevas pruebas
presentadas por el Jugador por extemporáneas y por no ser documentos oficiales de las
competiciones que permitan establecer realmente lo que el demandante desea probar.
18. Por lo tanto, el Club insistió en solicitar la desestimación total de la demanda.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
19. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue introducida el 30 de septiembre de 2025 y sometida
para decisión el 24 de febrero de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de
2026 del Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del
Reglamento de Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
20. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), el Juez Único tiene la competencia para tratar
disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una
dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club
ecuatoriano.
21. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la

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edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
22. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual el podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en TMS o a partir del mismo.
c. Admisibilidad
23. No obstante lo anterior, el Juez Único observó que el Demandado planteó determinadas
objeciones en relación con la admisibilidad de la demanda. En particular, el Demandado
sostuvo que la demanda supuestamente carecía de fundamentos jurídicos claros, que el
Demandante no había hecho referencia al art. 12bis del Reglamento en su intimación de
pago, y que las pruebas aportadas por el Demandante junto con su réplica debían
rechazarse por haber sido presentadas fuera de plazo.
24. Tras analizar los argumentos del Demandado, el Juez Único hizo referencia al art. 18 del
Reglamento de Procedimiento, así como al art. 23 párr. 1 del mismo reglamento. A este
respecto, el Juez Único observó que la demanda presentada por el Demandante cumplía
con los requisitos formales establecidos en el art. 18 del citado reglamento.
25. Asimismo, el Juez Único señaló que la prueba aportada por el Demandante fue
presentada junto con su escrito de réplica, es decir, mientras el intercambio de
alegaciones entre las partes aún se encontraba en curso.
26. En consecuencia, el Juez Único consideró que dicha documentación fue presentada
dentro del plazo procesal correspondiente y, por lo tanto, no podía ser considerada
extemporánea.
27. Por otra parte, el Juez Único destacó que el cumplimiento de las condiciones previstas en
el art. 12bis del Reglamento no afecta el derecho de un jugador a presentar una demanda
ante el Tribunal del Fútbol.
28. En vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que las objeciones formuladas por el
Demandado en relación con la admisibilidad de la demanda debían ser rechazadas.

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d. Fondo de la disputa
29. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
30. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino el pago de
remuneración presuntamente adeudada por el Demandado.
31. En particular, el Juez Único tomó nota de que el Demandante solicitó el pago de
determinados premios previstos en el Convenio celebrado entre las partes. Por su parte,
el Demandado impugnó la evidencia presentada por el Demandante y solicitó el rechazo
de la demanda.
32. En relación con el primer monto reclamado, por la suma de USD 7,000, el Juez Único
observó que el Convenio establece lo siguiente:
“EL CLUB DEPORTIVO CUENCA pagará un valor por premio individual al jugador, los cuales se
detallan a continuación:
Por jugar el 70% de los partidos de Ligapro, más de 45 minutos, se pagará el valor de USD
7.000,00 (SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA).”
33. A este respecto, el Juez Único analizó la evidencia aportada por el Demandante y observó
que el Club participó en un total de 30 partidos durante la temporada correspondiente
(15 en la primera etapa y 15 en la segunda etapa), de los cuales el Demandante participó
en 27 partidos por más de 45 minutos.
34. En consecuencia, el Juez Único constató que el Demandante participó en el 90% de los
partidos disputados por el Club por más de 45 minutos, superando así el umbral del 70%
establecido en el Convenio para devengar el premio correspondiente.
35. Asimismo, el Juez Único tomó nota de que el Demandado se limitó a cuestionar la validez
de la evidencia presentada por el Demandante, alegando que dicha documentación no
había sido emitida por la federación correspondiente. Sin embargo, el Juez Único observó
que el Demandado no aportó evidencia alguna proveniente de dicha federación ni otra
documentación que permitiera refutar la veracidad de la evidencia presentada por el
Demandante o demostrar que la misma era incorrecta.

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36. En vista de lo anterior, y considerando que dicho premio estaba contractualmente
estipulado bajo el Convenio y que el Demandante aportó evidencia suficiente para
demostrar el cumplimiento de las condiciones correspondientes, el Juez Único concluyó
que el Demandante tiene derecho al pago de la suma de USD 7,000.
37. Asimismo, teniendo en cuenta que el Convenio no establece una fecha específica para el
pago de dicho premio, el Juez Único, de conformidad con la jurisprudencia consolidada
del Tribunal del Futbol, consideró apropiado fijar el inicio del cómputo de intereses al día
siguiente de la finalización de la temporada, es decir, el 30 de diciembre de 2023.
38. A continuación, en relación con el segundo monto reclamado, por la suma de USD 7,000,
el Juez Único observó que el Convenio establece lo siguiente:
“Por clasificar a una copa internacional, se pagará el valor de USD 7.000,00 (SIETE MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA). Estos premios en caso de hacer uso de la
opción de compra, se repetirán en la temporada 2024, 2025 y 2026.”
39. Tras examinar la evidencia aportada por el Demandante, el Juez Único observó que el
Club se clasificó para la edición 2024 de la CONMEBOL Copa Sudamericana, logro
alcanzado durante la temporada 2023. Asimismo, el Juez Único constató que el primer
partido del club en dicha competición fue disputado contra el club Delfín.
40. Al igual que el primer monto reclamado, el Juez Único tomó nota de que el Demandado
se limitó a cuestionar la validez de la evidencia presentada por el Demandante, alegando
que dicha documentación no había sido emitida por la federación correspondiente, sin
aportar evidencia alguna que permitiera refutar la documentación presentada por el
Demandante.
41. En vista de lo anterior, y considerando que el premio correspondiente se encontraba
contractualmente estipulado y que el Demandante aportó evidencia suficiente que
acredita el cumplimiento de la condición establecida en el Convenio, el Juez Único
concluyó que el Demandante tiene derecho al pago de la suma de USD 7,000.
42. Asimismo, dado que el Convenio no establece una fecha específica de pago, el Juez Único
consideró apropiado fijar el inicio del cómputo de intereses al día siguiente de la
finalización de la temporada, es decir, el 30 de diciembre de 2023.
43. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar al Demandante el importe total de USD 14,000 en concepto de
remuneración adeudada, más intereses al 5% anual a partir del 30 de diciembre de 2023
hasta la fecha de efectivo pago.

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ii. Art. 12bis del Reglamento
44. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
45. Para ello, el Juez Único primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
46. En consecuencia, el Juez Único confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
47. El Juez Único estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta
que el Club tiene sanciones previas (es decir FPSD-15395, FPSD-15821 y FPSD-18797), el
Juez Único decidió imponer una advertencia y una multa por valor de USD 3,000, de
acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra c) del Reglamento.
48. En este sentido, el Juez Único destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
49. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
50. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
51. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres

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periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
52. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
53. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
e. Costas
54. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
55. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
56. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión del Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Luciano Leonel Recalde, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Club Deportivo Cuenca, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
➢ USD 14,000 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual
desde el 30 de diciembre de 2023 hasta la fecha de pago efectivo;

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

Se impone una advertencia al Demandado.

5.

Se impone al Demandado una multa por un importe de USD 3,000, que deberá abonarse
a la FIFA en un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente decisión. Dicha
multa deberá abonarse en la siguiente cuenta bancaria con una referencia clara al caso
FPSD-21082:
UBS Zúrich
Número de cuenta: 230-366677.61N (Estatuto del Jugador de la FIFA)
Número de compensación: 230
IBAN: CH12 0023 0230 3666 7761 N
SWIFT: UBSWCHZH80A

6.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

7.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
9. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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