Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-20883
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 20 de marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Henry
Ricardo Onate Torres
POR:
Alejandro ATILIO TARABORELLI (Argentina & Italia)
DEMANDANTE:
Henry Ricardo Onate Torres, Ecuador
Representado por Erick Ovalle Leranoz
DEMANDADO:
Asociación Civil No Lucrativa FC Santa Lucia Cotzumalguapa, Guatemala
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I. Hechos del caso
1.
El 17 de junio de 2024, el jugador ecuatoriano, Henry Ricardo Onate Torres (en adelante:
el Jugador o el Demandante) y el Club guatemalteco, Asociación Civil no lucrativa FC Santa
Lucia Cotzumalguapa (en adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de
trabajo (en adelante: el Contrato A) desde el 1ro de julio de 2024 hasta finalizar la
temporada 2024/2025.
2.
Según el art. 3 del Contrato A, el Demandado debía pagar al Demandante GTQ 104,000
pagadero de la siguiente manera:
-
Agosto 2024: GTQ 13,000
-
Septiembre 2024: GTQ 13,000
-
Octubre 2024: GTQ 13,000
-
Noviembre 2024: GTQ 13,000
-
Enero 2025: GTQ 13,000
-
Febrero 2025: GTQ 13,000
-
Marzo 2025: GTQ 13,000
-
Abril 2025: GTQ 13,000
3.
Los montos antes mencionados debían ser abonados el último día de cada mes.
4.
El art. 8 del Contrato A establece lo siguiente:
“Las partes convienen que las siguientes condiciones forman parte del presente contrato (aquí
se podrá convenir bonos, premios, beneficios adicionales, entre otros):
a) El jugador se compromete a respetar el reglamento interno del club
b) El club se compromete al pago de una quinta cuota de salario al momento que el club se
clasifique a las fases finales de los torneos apertura y clausura de la temporada 2024-2025.”
5.
El Contrato A contiene las firmas de ambas partes únicamente en su última página.
6.
El 24 de junio de 2024, el Jugador y el Club firmaron un contrato de trabajo (en adelante:
el Contrato B) desde el 1ro de julio de 2024 hasta finalizar la temporada 2024/2025.
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7.
Según el art. 3 del Contrato B, el Demandado debía pagar al Demandante GTQ 80,200
pagadero de la siguiente manera:
-
Julio 2024: GTQ 10,000
-
Agosto 2024: GTQ 10,000
-
Septiembre 2024: GTQ 10,000
-
Octubre 2024: GTQ 10,000
-
Noviembre 2024: GTQ 10,000
-
Diciembre 2024: GTQ 100
-
Enero 2025: GTQ 10,000
-
Febrero 2025: GTQ 10,000
-
Marzo 2025: GTQ 10,000
-
Abril 2025: GTQ 10,000
-
Mayo 2025: GTQ 100
8.
Los montos antes mencionados debían ser abonados el último día de cada mes.
9.
El Contrato B contiene las firmas de ambas partes en cada una de sus páginas.
10. El art. 8 del Contrato B establece lo siguiente:
“Las partes convienen que las siguientes condiciones forman parte del presente contrato (aquí
se podrá convenir bonos, premios, beneficios adicionales, entre otros):
a) El jugador se compromete a respetar y cumplir el reglamento interno del club
b) El club se compromete al pago de tres mil quetzales exactos (Q.3,000.00) por concepto de
vivienda y alimentación.”
11. El 3 de septiembre de 2025, el Jugador puso en mora al Club, requiriendo el pago de GTQ
19,000 correspondientes a los salarios de enero, marzo y abril de 2025; otorgándole un
plazo de 10 días.
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II. Procedimiento ante la FIFA
12. El 17 de septiembre de 2025, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
13. El Jugador presentó una demanda solicitando el pago de sus salarios en base al Contrato
A.
14. El Jugador solicitó lo siguiente:
“1. Declarar que FC Santa Lucía Cotzumalguapa ha incumplido con sus obligaciones
salariales y contractuales hacia Henry Ricardo Oñate Torres.
2. Ordenar el pago inmediato de Q 19,000 QUETZALES por salarios adeudados
correspondientes a ENERO, MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2025. ( ENERO TRES MIL QUETZALES,
MARZO TRES MIL QUETZALES Q 3,000, MARZO Y ABRIL TRECE MIL QUETZALES Q 13,000)
3. Aplicar intereses de demora a una tasa del 5% anual sobre las cantidades adeudadas
desde la fecha de vencimiento de cada pago hasta su efectivo cumplimiento.
4. Imponer las sanciones disciplinarias correspondientes al club por su irresponsabilidad y
conducta negligente, conforme al artículo 12 bis RETJ.
5. Reconocer que la conducta del club ha dejado al jugador en total indefensión, afectando su
estabilidad económica y profesional, y que corresponde a la CRD garantizar la REPARACIÓN
INTEGRAL del perjuicio causado.”
b. Respuesta del Demandado
15. En su contestación, el Demandado sostuvo que no existe deuda alguna con el Jugador ya
que el Club afirmó haber pagado la totalidad de los honorarios pactados en el Contrato,
cuyo valor total asciende a GTQ 80,200. Incluso aseguró haber pagado GTQ 86,200 monto
superior al pactado.
16. El Demandado argumentó que la reclamación del Jugador carece de fundamento, pues
este no aporta pruebas que respalden su afirmación de adeudos por enero, marzo y abril
de 2025, además de que el monto reclamado para abril (GTQ 13,000) contradice el
importe fijado en el Contrato. Asimismo, el Club sostuvo que hay un límite salarial
mensual de GTQ 10,000 conforme al reglamento de la liga.
17. Asimismo, el Demandado afirmó haber cumplido con todas sus obligaciones accesorias,
tal como el pago total de la vivienda y servicios del Jugador y la entrega de boletos aéreos,
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costo que el Club “no se ha comprometido a pagarlo y en todo caso el club seguirá el proceso
correspondiente para reclamar el pago de dicha cantidad por parte de el jugador”. También
destacó que el Jugador abandonó Guatemala el 14 de abril de 2025; no obstante, el Club
le abonó el mes completo.
18. El Club solicitó lo siguiente:
“a) Que se admita para su trámite el presente memorial y se agregue a sus antecedentes.
b) Que se reconozca la personería con la cual actúo de conformidad con mi
nombramiento, y asimismo, se tome nota que actuó bajo la dirección y procuración del
abogado IRVING GIOVANNI TEJADA ESCOBAR quien me podrá auxiliar así como el lugar,
teléfonos y email señalados para recibir notificaciones.
c) Que estando dentro del plazo y forma para hacerlo y en los términos antes expuestos
se tenga por CONTESTADA EN SENTIDO NEGATIVO LA DEMANDA interpuesta por el
jugador HENRY RICARDO OÑATE TORRES, en contra de FC Santa Lucia Cotzumalguapa.
d) Que se tengan por ofrecidos los medios de prueba relacionados en el apartado
respectivo del presente memorial y por acompañados los documentos adjuntos.
DE FONDO:
a) Que oportunamente se dicte la RESOLUCIÓN en la que se declare SIN LUGAR LA
DEMANDA, presentada por el jugador HENRY RICARDO OÑATE TORRES, por las razones
dadas en la parte expositiva del presente escrito y en consecuencia se declare:
b) Que la reclamación formulada por HENRY RICARDO OÑATE TORRES carece de
fundamento, por no existir pagos pendientes por realizar según lo pactado en el
contrato de prestación de servicios y acorde a los pagos realizados por parte del club FC
Santa Lucia Cotzumalguapa; y en consecuencia que no existen asuntos, adeudos,
reclamaciones ni pagos pendientes que el club FC Santa Lucia Cotzumalguapa deba
realizar a HENRY RICARDO OÑATE TORRES;
c) Que una vez esté firme la sentencia se ordene el archivo del expediente. costa y
guardando las formalidades de ley se me extienda certificación de la resolución referida.”
c. Réplica del Demandante
19. En su réplica, el Demandante afirmó que el Club ocultó la cláusula contractual que
establecía el pago de GTQ 30,00B0 por alimentación y vivienda, pese a que dicha cláusula
formaba parte del Contrato B, lo que según el Jugador “constituye una FALSEDAD
DOCUMENTAL Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL”.
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20. El Jugador también sostuvo que los supuestos pagos mencionados por el Club no habían
sido respaldados con documentación válida. En este punto el Jugador señaló lo siguiente:
“El club presenta una lista de supuestos pagos entre junio de 2024 y abril de 2025, pero
ninguno fue efectivamente cobrado ni depositado por el jugador:
• Cheque No. 04000332 – Q.2,000.00 (01/07/2024): NO FIGURA EN ESTADOS DE CUENTA
BANCARIOS. NO FUE FIRMADO, RECIBIDO NI COBRADO.
• Cheque No. 04000368 – Q.7,000.00: NO APARECE EN EXTRACTOS
BANCARIOS; LA FIRMA NO CORRESPONDE AL JUGADOR.
• Cheque No. 04000368 (duplicado) – Q.2,000.00: SIN CONSTANCIA BANCARIA NI FIRMA
AUTÉNTICA.
PAGO SIN PRUEBA DOCUMENTAL SUPUESTAMENTE EN EFECTIVO
• Pago supuestamente realizado el 28/06/2024 – Q.1,000.00: SIN RECIBO NI DEPÓSITO. NO
EXISTE PRUEBA DOCUMENTAL.
• Pago del 01/07/2024 – Q.200.00: NO EXISTE PRUEBA DOCUMENTAL.
• Pago del 15/08/2024 – Q.3,000.00: NO FUE COBRADO NI DEPOSITADO.
NO EXISTE PRUEBA DOCUMENTAL.
[…]
El club NO APORTA BOLETOS BANCARIOS, RECIBOS FIRMADOS NI EXTRACTOS QUE
ACREDITEN PAGO EFECTIVO; solo exhibe copias de cheques sin sello ni firma, SIN VALOR
LEGAL.”
21. El Jugador también destacó las contradicciones del Club: en algunos apartados afirmaba
haber pagado GTQ 86,200 y en otros GTQ 76,200. Asimismo, a través de diversos
escenarios comparativos, demostró que el Club mantenía una deuda pendiente que
oscilaba entre GTQ 24,000 y GTQ 34,000, incluyendo salarios no pagados
correspondientes a enero, marzo y abril de 2025 (citado verbatim):
“• Escenario A (según versión alta del club):
o Pago supuesto por el club: Q.86,200
o Monto contractual total: Q.110,200
o Saldo a favor del jugador: Q.24,000
• Escenario B (pagos realmente comprobables):
o Pagos acreditados: Q.76,200
o Monto contractual total: Q.110,200
o Saldo a favor del jugador: Q.34,000
• Escenario C (salarios adeudados enero, marzo y abril 2025):
Paso a paso del cálculo:
1. Salarios pendientes: Q.19,000 (Enero Q.3,000; Marzo Q.3,000; Abril Q.13,000)
2. Restamos estos salarios del monto total del contrato:
110,200 ― 19,000 = 91,200
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3. Diferencia entre lo que el club afirma haber pagado (Q.86,200) y este monto:
91,200 ― 86,200 = 5,000
4. Sumando los salarios adeudados y la diferencia faltante:
19,000 + 5,000 = 24,000
Conclusión del Escenario C:
• Los Q.19,000 representan los salarios adeudados de enero, marzo y abril de
2025.
• Sumando la diferencia de Q.5,000, el saldo a favor del jugador es Q.24,000,
idéntico al Escenario A.
• Por lo tanto, Escenario C y A son equivalentes, y todos los escenarios confirman
que el club adeuda entre Q.24,000 y Q.34,000 al jugador.
• Escenario D (diferencia entre contratos presentados):
o Contrato del jugador: Q.104,200
o Contrato presentado por el club: Q.80,200
o Diferencial: Q.24,000
o Coincide con el saldo a favor del jugador en los Escenarios A y C”.
22. En vista de lo anterior, el Jugador modificó su demanda de la siguiente manera:
“1. Declarar que FC SANTA LUCÍA COTZUMALGUAPA ha INCUMPLIDO CON SUS
OBLIGACIONES SALARIALES Y CONTRACTUALES HACIA HENRY RICARDO OÑATE TORRES.
2. Declarar inadmisible las peticiones del FC SANTA LUCÍA COTZUMALGUAPA por carecer de
veracidad de los pagos y MALA FE por TRATAR DE ENGAÑAR A LA HONORABLE CÁMARA.
3. Ordenar el pago inmediato de Q.19,000 por salarios adeudados correspondientes a
enero, marzo y abril de 2025 (Enero Q.3,000; Marzo Q.3,000; Abril Q.13,000), o hasta
Q.24,000 según la valoración de la cámara después de lo argumentado en los CUATRO
ESCENARIOS EXPUESTO EN LA CONTESTACIÓN QUE TODOS CONCUERDAN QUE LA DEUDA
ES DE Q 24,000 QUETZALES.
4. Aplicar INTERESES DE DEMORA DEL 5% ANUAL sobre las cantidades adeudadas desde la
fecha de vencimiento hasta su efectivo cumplimiento.
5. Imponer SANCIONES DISCIPLINARIAS al club por conducta negligente y manipulación
documental, conforme al artículo 12 bis RETJ.
6. Reconocer que la conducta del club ha dejado al jugador en TOTAL INDEFENSIÓN,
afectando su estabilidad económica y profesional, y que corresponde a la CRD garantizar
la REPARACIÓN INTEGRAL del perjuicio causado.”
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d. Dúplica del Demandado
23. En sus comentarios finales, el Demandado señaló que la respuesta del Jugador había sido
confusa y sin fundamento, reiterando que el Club no adeudaba monto alguno, pues el
valor total del Contrato B ascendía únicamente a GTQ 80,200, cantidad que, según el Club,
había sido no solo pagada en su totalidad, sino incluso superada, llegando a GTQ 86,200.
El Club sostuvo que todos los pagos habían sido debidamente documentados mediante
cheques, depósitos y comprobantes firmados por el jugador.
24. Asimismo, respecto a la vivienda y alimentación, el Club argumentó que “esta condición
expresamente habla de un pago de vivienda y alimentación, cantidad que en ningún momento
está relacionada a la prestación de los servicios como jugador de fútbol, sino exclusivamente
en relación a la vivienda y alimentación del jugador. Sin perjuicio de haber argumentado y
probado que el club se hizo cargo de la vivienda del jugador y su alimentación, esta condición
en ningún lugar del contrato se ha establecido como una condición o pago mensual, sino por
el contrario firmó una cantidad única, específica con un fin determinado, que en ningún
momento se estableció como una prestación mensual. Pretender cobrar esto como parte del
contrato es buscar cambiar la naturaleza de lo pactado, y como lo ha establecido la parte
demandante, efectivamente lo pactado en el contrato obliga a las partes, pero nadie puede
obligar al club a hacerse responsable de algo que no se ha comprometido, como lo es en este
caso, un pago mensual de tres mil quetzales (Q. 3,000.00).”
25. El Club solicitó lo siguiente:
“a) Que oportunamente se dicte la RESOLUCIÓN en la que se declare SIN LUGAR LA
DEMANDA, presentada por el jugador HENRY RICARDO OÑATE TORRES, por las razones
dadas en la parte expositiva del presente escrito y en consecuencia se declare:
I. Que la reclamación formulada por HENRY RICARDO OÑATE TORRES carece de
fundamento, por no existir pagos pendientes por realizar según lo pactado en el contrato
de prestación de servicios y acorde a los pagos realizados por parte del club FC Santa Lucia
Cotzumalguapa; y en consecuencia que no existen asuntos, adeudos, reclamaciones ni
pagos pendientes que el club FC Santa Lucia Cotzumalguapa deba realizar a HENRY
RICARDO OÑATE TORRES;
II. Que una vez esté firme la sentencia se ordene el archivo del expediente, costa y
guardando las formalidades de ley se me extienda certificación de la resolución referida.”
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
26. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
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nota de que la presente demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2025 y sometida
para decisión el 20 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de
2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
27. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador ecuatoriano
y a un club guatemalteco.
28. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
29. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
30. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
31. El Juez Único, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino una demanda
por remuneración adeudada.
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32. El Jugador sostuvo que el Club le adeudaba entre GTQ 24,000 y GTQ 34,000, según las
obligaciones derivadas del Contrato. Por su parte, el Club afirmó haber cumplido
íntegramente con todos los pagos pactados y que incluso había desembolsado una suma
superior al monto contractual previsto, alegando haber pagado GTQ 86,200, excediendo
así el valor de GTQ 80,200 estipulado en el Contrato. En este punto, el Club acompañó
diversas pruebas de pago, incluyendo cheques, depósitos y comprobantes.
33. En vista de lo anterior, el Juez Único procedió a determinar si subsistían montos
adeudados al Jugador o si, por el contrario, el Club había cumplido íntegramente con el
pago de los montos estipulados en el Contrato.
34. En primer lugar, El Juez Único observó, que las partes presentaron dos contratos distintos
(Contrato A y Contrato B) como base de su relación laboral. Tras analizar los escritos de
ambas partes y el material acompañado al expediente, el Juez Único constató que el
Jugador no cuestionó la validez del contrato presentado por el Club, ni alegó que dicho
documento fuera falso, irregular o carente de firma. Asimismo, el Juez Único tomó nota
de que el Contrato del Club (Contrato B) fue firmado posteriormente al contrato
presentado por el Jugador (Contrato A).
35. El Juez Único también constató que el Contrato B estaba firmado en cada una de sus hojas
por ambas partes, reflejando consentimiento mutuo sobre su contenido y condiciones.
36. En vista de lo anterior, y dado que el Jugador no negó la autenticidad del Contrato B ni la
existencia de su firma, así como que dicho contrato fue firmado con posterioridad, el Juez
Único consideró que el Contrato B novó lo estipulado anteriormente y, en consecuencia,
determinó que el contrato presentado por el Club (Contrato B) es el que reguló la relación
laboral entre las partes.
37. Habiendo concluido lo anterior, el Juez Único recordó que, conforme a lo estipulado en el
contrato aplicable, el Jugador tenía derecho a percibir un salario total de GTQ 80,200, así
como un monto adicional de GTQ 30,000 en concepto de vivienda y alimentación,
calculado sobre la base de GTQ 3,000 por un período de diez meses; lo que arroja un total
contractual de GTQ 110,200.
38. En relación con el concepto de vivienda y alimentación, el Juez Único observó que el Club
presentó una declaración jurada en la que afirmó haber cubierto dichos gastos del
Jugador, la cual no fue expresamente contestada por este último. No obstante, el Juez
Único tomó nota de que dicho documento no especifica montos concretos ni períodos
determinados durante los cuales el supuesto apoyo habría sido efectivamente otorgado.
En ausencia de información cuantificable que permita determinar el valor real asumido
por el Club, el Juez Único consideró que no se ha acreditado el pago del monto de GTQ
30,000 previsto contractualmente por este concepto. En consecuencia, dicho importe
debía ser incluido dentro de las sumas adeudadas por el Club al Jugador.
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39. En cuanto a los montos y documentos de pago presentados por el Club por un total de
GTQ 86,200, el Juez Único tomó nota de que el Jugador impugnó parcialmente algunas de
las pruebas aportadas. No obstante, el Juez Único observó igualmente que el Jugador
reconoció implícitamente dichos pagos, en la medida en que los utilizó en sus propios
cálculos para determinar las sumas que afirmó se le adeudaban. Por ello, el Juez Único
concluyó que el monto que el Club había abonado al Jugador era de GTQ 86,200.
40. En vista de lo anterior, el Juez Único concluyó que el monto adeudado al Jugador asciende
a GTQ 24,000 (GTQ 110,200 minus GTQ 86,200). A este respecto, el Juez Único tomó nota
de que, si bien el Jugador solicitó inicialmente el pago de GTQ 19,000, en su réplica solicitó
el pago de GTQ 24,000, monto que corresponde a la suma pendiente de pago conforme
a la valoración conjunta de las pruebas obrantes en el expediente.
41. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Demandado deberá pagar al Demandante el importe total de GTQ 24,000 en concepto de
remuneración adeudada.
42. Asimismo, en atención al petitorio del Demandante, así como a la práctica del Tribunal
del Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada de la siguiente manera:
- sobre el importe de GTQ 7,900 desde el 1 de abril de 2025 hasta la fecha de pago
efectivo;
- sobre el importe de GTQ 13,000 desde el 1 de mayo de 2025 hasta la fecha de pago
efectivo;
- sobre el importe de GTQ 3,100 desde el 1 de junio de 2025 hasta la fecha de pago
efectivo.
43. Respecto a lo anterior, el Juez Único, teniendo en cuenta que el Club realizó pagos en
distintas fechas y por diversos montos sin mencionar específicamente a que meses
correspondían, decidió conceder intereses sobre las últimas cuotas impagas hasta
completar el monto adeudado de GTQ 24,000.
ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
44. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
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45. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
46. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
47. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
48. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
49. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
50. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
51. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Henry Ricardo Onate Torres, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Asociación Civil No Lucrativa FC Santa Lucia Cotzumalguapa, tiene que
pagar al Demandante, la(s) cantidad(es) siguiente(s):
- GTQ 24,000 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de GTQ 7,900 desde el 1 de abril de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de GTQ 13,000 desde el 1 de mayo de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de GTQ 3,100 desde el 1 de junio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
3. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
▪
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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