Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-20874
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 17 de Marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Carlos
Anderson Perez Ochoa
POR:
Michele COLUCCI, Italia
DEMANDANTE:
Carlos Anderson Perez Ochoa, Colombia
Representado por Daniel Salazar
DEMANDADO:
Esc. Municipal Binacional FC, Perú
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I. Hechos del caso
1.
El 8 de julio de 2025, el jugador colombiano Carlos Anderson Pérez Ochoa (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club peruano Esc. Municipal Binacional
FC (en adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en
adelante: el Contrato o el Contrato de Trabajo) con vigencia desde el 15 de julio de
2025 hasta el 31 de octubre de 2025.
2.
La Cláusula 6 del Contrato indica lo siguiente (citada textualmente):
“LAS PARTES acuerdan voluntariamente que, como contraprestación económica por
la prestación de sus servicios, EL CLUB pagará una remuneración integral en la
forma y oportunidad que se describe a continuación.
Al amparo del Articulo 8° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)
EL FUTBOLISTA percibirá de EL CLUB como contra prestación económica por la
prestación de sus servicios una remuneración integral anual ascendente a USD
13,937.78 (Trece mil novecientos treintisiete con 78/100 Dólares Americanos), esta
remuneración integral bruta incluye todos los conceptos salariales y beneficios
económicos que correspondan a EL FUTBOLISTA durante la vigencia del contrato,
teniendo como referencia la suma de S/ 3.651 por cada dólar y/o el promedio del
valor por cada dólar establecido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria - SUNAT, durante la vigencia del periodo señalado
precedentemente; la cual será abonada en cuatro (04) periodos mensuales.
El pago de la remuneración será realizado en forma mensual, tal y como se ha
señalado en los puntos precedentes; y constará en la respectiva boleta de pago,
debiendo EL CLUB realizar las retenciones, aportes y beneficios que la ley laboral
señala para estos casos.
LAS PARTES acuerdan expresamente que, de la remuneración mensual que percibe
EL FUTBOLISTA EL CLUB procederá a realizar la retención de la cuota sindical y ésta
será depositada al Sindicato Asociación de Futbolistas Agremiados del Perú - SAFAP,
en un plazo que no excederá de los 02 días hábiles contados desde la fecha de pago
de la remuneración mensual.
En caso de que el plazo de vigencia del Contrato finalice antes o después del 31 de
octubre de 2025, EL CLUB pagará a EL FUTBOLISTA a prorrata por los días que
efectivamente cumplió con sus obligaciones conforme a este documento.”
3.
La Cláusula 7 del Contrato indica lo siguiente (citado textualmente):
“Los siguientes pagos no formarán parte de la remuneración básica de EL
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FUTBOLISTA y no estarán sujetos a aportes, contribuciones o retenciones de
naturaleza laboral o previsional, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
7.1. EL FUTBOLISTA recibirá, como condición inherente a la prestación de sus
servicios laborales y para garantizar el cumplimiento eficiente de sus funciones, una
asignación extraordinaria mensual destinada a cubrir los siguientes conceptos:
vivienda familiar, alimentación y movilidad. El monto total de esta asignación será
de USD 1,800.00 (Un mil ochocientos dólares americanos con 00/100), el cual será
abonado de manera mensual o a prorrata por los días que correspondan por EL
CLUB durante la vigencia del presente contrato. Este pago tiene carácter
estrictamente no remunerativo y constituye una condición de trabajo destinada a
cubrir necesidades relacionadas directamente con la actividad laboral de EL
FUTBOLISTA.”
4.
Asimismo, el 16 de julio de 2025, las partes firmaron un contrato de cesión de
derechos de imagen deportiva (en adelante: Contrato de Imagen) con la misma
vigencia que el Contrato.
5.
La Cláusula 3 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“Por el presente contrato EL CEDENTE cede a favor de EL CESIONARIO su derechos
de imagen, por el cual EL CESIONARIO puede usar la misma en toda clase de
actividades de índole deportiva, ya sea fotográficas. filmaciones y/o entrevistas en
redes sociales. prensa escrita y televisiva y toda acción comercial. deportiva que
involucre a LAS PARTES, quedando expresamente prohibido que EL CEDENTE realice
cualquier actividad comercial respecto de su imagen sin autorización de EL
CESIONARIO.”
6.
La Cláusula 4 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“Asimismo, EL CEDENTE dentro de los derechos que cede y autoriza a EL CESIONARIO
para que explote su imagen y éste pueda participar en los torneos y competencias
que organice la Federación Peruana de Futbol y cualquier campeonato que
participe el equipo de futbol profesional de EL CESIONARIO, tanto nacional como
internacional, así como en amistosos; utilizando su nombre, imagen y voz durante
la duración de los torneos que se organicen; cediendo a su vez cualquier ingreso
que pudiera generar EL CEDENTE en los torneos que participe como miembro de
plantilla profesional de EL CESIONARIO.”
7.
La Cláusula 5 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“EL CEDENTE percibirá como contraprestación por el cumplimiento del objeto del
presente contrato, la suma de US$ 13,426.67 (TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y
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SEIS CON 67/100 dólares americanos) teniendo como referencia la suma de S/ 3.651
por cada dólar y/o el promedio del valor por cada dólar establecido por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT,
durante el periodo de vigencia del presente contrato.
De igual forma, LAS PARTES acuerdan que, se le abonara a EL CEDENTE el importe
antes referido, según el siguiente cronograma:
5.1. La suma de US$ 6,713.33 en el mes de agosto.
5.2. La suma de US$ 6,713.34 en el mes de octubre.”
8.
La Cláusula 9 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“LAS PARTES establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencias,
desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad,
validez, vigencia y otros temas relacionados con el presente contrato, se solucionan
en el primer término con el trato directo de las partes; en caso de no llegar a un
acuerdo, renuncian al fuero de sus domicilios y se someten a la jurisdicción y
competencia de los Tribunales y Jueces del Distrito Judicial de Puno.”
9.
El 1 de septiembre de 2025, el Jugador intimó al Club y le solicitó el pago de USD
17,282.21, concediéndole 15 días para realizar dicho pago.
10. El 16 de septiembre de 2025, el Jugador remitió una carta de rescisión de contrato
al Club, alegando justa causa.
11. El 9 de septiembre de 2025, el Jugador firmó un nuevo contrato con el club
guatemalteco Deportivo Malacateco con una duración desde la fecha de la firma
hasta el final de la temporada 2025/2026 (i.e., mayo de 2026).
12. Bajo dicho contrato, el Jugador tenía derecho a recibir una remuneración mensual
de USD 4,300.
II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 16 de septiembre de 2025 el Jugador presentó una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
14. En su demanda, el Jugador argumentó que, en base a los contratos, el Club se había
comprometido a pagarle las siguientes sumas:
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• Contrato de Trabajo: USD 13,937.78 totales;
• Vivienda: USD 1,800.00 mensuales; y
• Contrato de Imagen: USD 13,426.67 totales.
15. Dicho esto, el Jugador señaló que el Club dejó de pagar USD 17,282.21 detallados de la
siguiente manera:
•
•
•
•
•
Salario julio de 2025: USD 3,484.44;
Vivienda julio de 2025: USD 1,800;
Salario agosto de 2025: USD 3,484.44;
Vivienda agosto de 2025: USD 1,800; y
Cuota Derechos de Imagen devengados en agosto de 2025: USD 6,713.33.
16. Por lo tanto, el Jugador intimó al Club para solicitar el pago de las cantidades
anteriormente mencionadas. Al no recibir dicho pago dentro de los 15 días concedidos,
el Jugador rescindió el Contrato, argumentando justa causa.
17. El Jugador afirmó entonces que, además de la remuneración adeudada, el Club debía
pagarle el valor residual del Contrato como indemnización por haber incumplido con él.
18. En base a todo lo anterior, el Jugador presentó el siguiente petitorio (citado textualmente):
“En atención a los hechos anteriores se solicita a la Cámara de Resolución de
Disputas que:
1- Declare que el contrato laboral fue terminado con justa causa en virtud de
salarios pendientes por parte del Club. Artículo 14 Bis RSTP.
2- Que, en vista de lo anterior, el club está obligado al pago de las deudas laborales
insolutas correspondientes a: $17,282.21 USD
3- Que, a la luz del artículo 17 del RETJ FIFA, el Club deberá abonar el valor residual
del contrato correspondiente a: $17,282.22 USD
4- Que, en caso de que el futbolista consiga un nuevo club antes de la emisión de la
decisión y haya lugar a deducciones a la presente compensación; que se añada
según el art 17.1.ii, la suma de hasta 6 salarios mensuales ($20,906.64 USD) a título
de “indemnización adicional”.
5- Que, a las sumas anteriormente mencionadas, se les imponga el 5% anual por
concepto de intereses moratorios, desde que cada uno de los montos fue exigible.”
b. Respuesta del Demandado
19. El Demandado no contestó a la demanda a pesar de haber sido invitado a hacerlo.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
20. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2025 y sometida
para decisión el 17 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de
2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
21. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano
y a un club peruano.
22. En este sentido, el Juez Único observó que, si bien la competencia de FIFA no había sido
disputada, parte de la demanda del Jugador estaba basada en un contrato de cesión de
derechos de imagen (i.e., el Contrato de Imagen).
23. En este contexto, el Juez Único recordó que, en principio, una disputa entre un jugador y
un club sobre un contrato de derechos de imagen no tiene relación con el empleo y, en
consecuencia, la FIFA no tiene jurisdicción para considerarla. Sin embargo, el Juez Único
estableció que, si las características específicas de la relación entre un club y un jugador
permitiesen suponer que el acuerdo de derechos de imagen fue concebido para
complementar las condiciones laborales del jugador, en lugar de ser un acuerdo
genuinamente separado que regule los derechos de imagen del jugador, dicho acuerdo
podría considerarse parte de una disputa laboral (cf. Comentario sobre el Reglamento sobre
el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, Edición 2023 – página 460).
24. Así, el Juez Único observó que, según la jurisprudencia establecida del Tribunal del Fútbol,
los acuerdos sobre derechos de imagen deben ser evaluados caso por caso, considerando
las particularidades y las circunstancias específicas de cada disputa individual. En este
contexto, y bajo la jurisprudencia mencionada, existen indicadores importantes que
sugieren que un acuerdo de derechos de imagen debe considerarse parte de un contrato
laboral, como, por ejemplo: si las partes son las mismas; si el acuerdo de derechos de
imagen prevé el pago de bonificaciones basadas en desempeño deportivo; si la duración
del acuerdo de derechos de imagen y del contrato laboral es la misma; y si existe una
cláusula que establece la interdependencia entre los contratos.
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25. En vista de lo anterior, el Juez Único analizó el contenido del Contrato de Imagen y del
Contrato de Trabajo y observó que:
• Las partes contratantes son las mismas;
• Ambos contratos entraron en vigor con unos días de diferencia (Contrato de
Trabajo el 15 de julio de 2025 y Contrato de Imagen el 21 de julio de 2025);
• La duración prevista para ambos contratos coincide plenamente (hasta el 31
de octubre de 2025 y/o mientras durara la participación del Club en el
Campeonato de Liga 1 2025);
• El Contrato de Imagen hace referencia a la actividad deportiva del Jugador y
a su participación en competencias del equipo de fútbol profesional del Club
(cláusulas 3 y 4); y
• Las contraprestaciones pactadas son sustancialmente similares (USD
13,937.78 en el Contrato de Trabajo y USD 13,426.67 en el Contrato de Imagen).
26. Considerados de manera conjunta, estos elementos revelan que el Contrato de Imagen
no constituye un acuerdo autónomo ni separado de la relación laboral, sino que forma
parte de un mismo marco contractual destinado a regular la prestación de servicios del
Jugador para el Club. En consecuencia, el Juez Único estableció que, los factores
identificados permitían concluir que el Contrato de Imagen se integró materialmente en
la relación laboral entre las partes (véase FPSD-18363).
27. En virtud de lo expuesto, el Juez Único estableció que el Tribunal también es competente
para conocer sobre la parte de la demanda basada en el Contrato de Imagen, puesto que
dicha reclamación estaba intrínsecamente relacionada con la relación laboral entre las
partes (cf., art. 22 párr. 1, lit. c) del Reglamento).
b. Carga de la prueba
28. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
29. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
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consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
30. El Juez Único, tras examinar la posición del Jugador y la documentación en el expediente,
consideró que el caso consiste en un alegado incumplimiento del contrato y sus
eventuales consecuencias.
31. Por una parte, el Jugador afirmó que, el Club le adeudaba un total de USD 17,282.21 en
concepto de remuneración, vivienda y derechos de imagen. En base a esto, el Jugador
argumentó tener justa causa para rescindir el Contrato y demanda indemnización.
32. El Club, por su parte, no contestó a la demanda, lo que implica que la decisión deberá
adoptarse únicamente sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente (cf. art.
21, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento).
33. En este sentido, el Juez Único estableció que en el presente caso deberá analizar si existió
justa causa para la rescisión del Contrato y las consecuencias correspondientes.
34. A fin de abordar adecuadamente esta cuestión, el Juez Único recordó que el art. 14bis del
Reglamento establece dos requisitos para justificar la rescisión de un contrato por deudas
vencidas: (i) que el club adeude al menos 2 salarios mensuales vencidos; y (ii) que el
jugador haya puesto en mora al club por escrito y le haya otorgado un plazo de 15 días
para cumplir con sus obligaciones económicas.
35. Al analizar la evidencia, el Juez Único observó que el Jugador rescindió el Contrato el 16
de septiembre de 2025 por deudas vencidas equivalentes a más de dos cuotas salariales.
En particular, se encontraban adeudados los salarios de julio y agosto 2025, más el
subsidio de vivienda y derechos de imagen correspondientes a los mismos meses. Por lo
que se cumple el primer requisito al tener el Club una deuda de al menos 2 meses de
salarios mensuales vencidos.
36. Asimismo, el Juez Único también observó que el Jugador envió una notificación el 1 de
septiembre de 2025, mediante la cual puso en mora al Club y le otorgó al Club un plazo
de 15 días para cumplir con sus obligaciones económicas. Por lo que, según el Juez Único,
también se cumplió con el segundo requisito.
37. Consecuentemente, el Juez Único consideró que el Jugador tenía justa causa para
rescindir el contrato bajo el art. 14bis del Reglamento.
ii. Consecuencias
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38. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
39. En primer lugar, el Juez Único observó que la remuneración impagada al Jugador al
momento en que se rescindió el Contrato correspondía a las remuneraciones de los
meses de julio y agosto 2025 por un total de USD 6,968.88 (i.e., USD 3,484.44 x 2,
considerando que el salario total del Contrato asciende a USD 13,937.78 y que su pago se
pactó en cuatro cuotas mensuales, por lo que el salario mensual equivale a USD 3,484.44),
más los subsidios de vivienda correspondientes a los meses de julio y agosto 2025 por un
total de USD 3,600 (i.e., USD 1,800x2), más USD 6,713.33 en concepto de derechos de
imagen. Es decir que la totalidad de los montos adeudados ascendían a USD 17,282.21.
40. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Club deberá pagarle al Jugador el importe total de USD 17,282.21 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato.
41. Además, en atención al petitorio del Demandante, así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
remuneración adeudada que deben ser calculados de la siguiente manera:
• Para el monto de USD 3,484.44 correspondiente a la remuneración de julio
de 2025 los intereses deben computarse desde el 1 de agosto de 2025 hasta la
fecha de pago efectivo;
• Para el monto de USD 1,800 correspondiente al subsidio de vivienda de julio
de 2025 los intereses deben computarse desde el 1 de agosto de 2025 hasta la
fecha de pago efectivo;
• Para el monto de USD 3,484.44 correspondiente a la remuneración de
agosto de 2025 los intereses deben computarse desde el 1 de septiembre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
• Para el monto de USD 1,800 correspondiente al subsidio de vivienda de
agosto de 2025 los intereses deben computarse desde el 1 de septiembre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo; y
• Para el monto de USD 6,713.33 correspondiente a los derechos de imagen,
los intereses deben computarse desde el 1 de septiembre de 2025 hasta la
fecha de pago efectivo.
42. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés
positivo», en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del que se trate.
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43. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
44. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé
que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del contrato
que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado un contrato
tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 letra i) del Reglamento).
45. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de rescisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto
de USD 17,282.22 (es decir, el valor contractual residual) sirve como base para determinar
el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
46. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Fútbol,
así como el art. 17 párr. 1, letra ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un
nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la
indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador
de mitigar sus daños.
47. De hecho, el Jugador firmó un nuevo contrato con el guatemalteco Deportivo Malacateco.
De acuerdo con el contrato de trabajo pertinente, el Jugador tenía derecho a una
remuneración mensual de USD 4,300 desde la fecha de su firma, 9 de septiembre de 2025,
hasta el final de la temporada 2025/2026, mayo de 2026. Por lo tanto, el Juez Único
concluyó que el Jugador mitigó sus daños por un monto total de USD 8,600, es decir USD
4,300 correspondiente a la remuneración mensual del Jugador por el mes de septiembre
2025 y USD 4,300 correspondiente a la remuneración del mes de octubre 2025.
48. Posteriormente, el Juez Único se refirió al art. 17 párr. 1 letra ii) del Reglamento, según el
cual un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales
como compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en
cuestión se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, el Juez Único confirmó que
la rescisión del contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte
del club, por lo que decidió que el Jugador recibirá una compensación adicional.
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49. A este respecto, el Juez Único decidió otorgar una indemnización adicional de USD
10,453.32, es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del Jugador.
50. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el Club debe pagar la
cantidad de USD 19,135.54 al Jugador (es decir, USD 17,282.22 menos USD 8,600.00 más
USD 10,453.32), que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización
por ruptura de contrato en el presente asunto. No obstante, el Juez Único decidió que,
conforme a lo establecido en el art. 17 párr. 1 letra i) del Reglamento, la indemnización
total no podía superar el valor residual del contrato rescindido prematuramente. Por lo
tanto, el Juez Único concluyó que la indemnización total ha de limitarse a USD 17,282.22.
51. Finalmente, en atención al petitorio del Jugador así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contrato desde el 16 de septiembre de 2025 (fecha de
rescisión del Contrato) hasta la fecha de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
52. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
53. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
54. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
55. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
56. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
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inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
57. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
58. De igual manera, el Juez Único se refirió al art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento,
y decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
59. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol sí tiene jurisdicción para entretener la demanda del
Demandante, Carlos Anderson Perez Ochoa.
2.
La demanda del Demandante, Carlos Anderson Perez Ochoa, es parcialmente
aceptada.
3.
El Demandado, Esc. Municipal Binacional FC, tiene que pagar al Demandante, las
cantidades siguientes:
- USD 17,282.21 en concepto de remuneración adeudada más intereses
calculados de la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 5,284.44 desde 1 de agosto de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 11,997.77 desde 1 de septiembre
de 2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 17,282.22 en concepto de indemnización por incumplimiento de
contrato más un 5% de interés anual desde el 16 de septiembre de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo.
▪
4.
Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
5.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables)
en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria
adjunto.
6.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia
de Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los
intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1.
El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción
completos y consecutivos.
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2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente
decisión continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la
prohibición descrita en el punto anterior, el presente asunto será remitido,
a petición de la parte interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
7. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante
de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores.
8. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo
de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una
versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un
plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17
del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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