Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-20873
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 17 de marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Roger
Mauricio Torres Hoya
POR:
Michele COLUCCI, Italia
DEMANDANTE:
Roger Mauricio Torres Hoya, Colombia
Representado por Daniel Salazar
DEMANDADO:
Esc. Municipal Binacional FC, Perú
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I. Hechos del caso
1.
El 20 de enero de 2025, el jugador colombiano Roger Mauricio Torres Hoya (en adelante:
el Jugador o el Demandante) y el club peruano Escuela Municipal Binacional FC (en
adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato
o el Contrato de Trabajo) con vigencia desde el 1 de febrero de 2025 hasta el 31 de octubre
de 2025.
2.
La Cláusula 6 del Contrato indica lo siguiente (citado textualmente):
“LAS PARTES acuerdan voluntariamente que, como contraprestación económica por
la prestación de sus servicios, EL CLUB pagará una remuneración integral en la
forma y oportunidad que se describe a continuación.
Al amparo del Artículo 8º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)
EL FUTBOLISTA percibirá de EL CLUB como contraprestación económica por la
prestación de sus servicios una remuneración integral anual ascendente a USD
50,838.06 (Cincuenta mil ochocientos treintiocho con 06/100 Dólares Americanos),
esta remuneración integral incluye todos los conceptos salariales y beneficios
económicos que correspondan a EL FUTBOLISTA durante la vigencia del contrato.
teniendo como referencia la suma de S/ 3.778 por cada dólar y/o el promedio del
valor por cada dólar establecido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria – SUNAT, durante la vigencia del periodo señalado
precedentemente; la cual será abonada en nueve (09) periodos mensuales.
El pago de la remuneración será realizado en forma mensual, tal y como se ha
señalado en los puntos precedentes; y constará en la respectiva boleta de pago,
debiendo EL CLUB realizar las retenciones, aportes y beneficios que la ley laboral
señala para estos casos.
LAS PARTES acuerdan expresamente que, de la remuneración mensual que percibe
EL FUTBOLISTA, EL CLUB procederá a realizar la retención de la cuota sindical y ésta
será depositada al Sindicato Asociación de Futbolistas Agremiados del Perú – SAFAP,
en un plazo que no excederá de los 02 días hábiles contados desde la fecha de pago
de la remuneración mensual.”
3.
La Cláusula 7 del Contrato indica lo siguiente (citado textualmente):
“7. Los siguientes pagos no formarán parte de la remuneración básica de EL
FUTBOLISTA y no estarán sujetos a aportes, contribuciones o retenciones de
naturaleza laboral o previsional, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
7.1. EL FUTBOLISTA recibirá, como condición inherente a la prestación de sus
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servicios laborales y para garantizar el cumplimiento eficiente de sus funciones, una
asignación extraordinaria mensual destinada a cubrir los siguientes conceptos:
vivienda familiar, alimentación y movilidad. El monto total de esta asignación será
de USD 1,500.00 (Un Mil quinientos dólares americanos con 00/100), el cual será
abonado de manera mensual por EL CLUB durante la vigencia del presente
contrato. Este pago tiene carácter estrictamente no remunerativo y constituye una
condición de trabajo destinada a cubrir necesidades relacionadas directamente
con la actividad laboral de EL FUTBOLISTA.
7.2. EL CLUB otorgará a EL FUTBOLISTA por única vez, a la firma del presente
contrato, un pasaje aéreo en la ruta de Barranquilla (Colombia) – Lima (Perú) –
Juliaca (Puno – Perú), y viceversa. y/o en su defecto la devolución del monto gastado
por EL FUTBOLISTA siempre que se acredite de manera documentaria con sus
comprobantes de pago a nombre del Club.”
4.
Asimismo, el 20 de enero de 2025, las partes firmaron un contrato de cesión de derechos
de imagen (en adelante: Contrato de Imagen) con la misma vigencia que el Contrato.
5.
La Cláusula 3 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“Por el presente contrato EL CEDENTE cede a favor de EL CESIONARIO su derechos
de imagen, por el cual EL CESIONARIO puede usar la misma en toda clase de
actividades de índole deportiva, ya sea fotográficas. filmaciones y/o entrevistas en
redes sociales. prensa escrita y televisiva y toda acción comercial. deportiva que
involucre a LAS PARTES, quedando expresamente prohibido que EL CEDENTE realice
cualquier actividad comercial respecto de su imagen sin autorización de EL
CESIONARIO.”
6.
La Cláusula 4 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“Asimismo, EL CEDENTE dentro de los derechos que cede y autoriza a EL
CESIONARIO para que explote su imagen y éste pueda participar en los torneos y
competencias que organice la Federación Peruana de Futbol y cualquier
campeonato que participe el equipo de futbol profesional de EL CESIONARIO, tanto
nacional como internacional, así como en amistosos; utilizando su nombre, imagen
y voz durante la duración de los torneos que se organicen; cediendo a su vez
cualquier ingreso que pudiera generar EL CEDENTE en los torneos que participe
como miembro de plantilla profesional de EL CESIONARIO.”
7.
La Cláusula 5 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“EL CEDENTE percibirá como contraprestación por el cumplimiento del objeto del
presente contrato, la suma total anual de US$ 22,500.00 (Veintidós mil quinientos
con 00/100 dólares americanos) teniendo como referencia la suma de S/ 3.778 por
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cada dólar y/o el promedio del valor por cada dólar establecido por la
Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT,
durante el periodo de vigencia del presente contrato.
De igual forma, LAS PARTES acuerdan que, se le abonara a EL CEDENTE el importe
antes referido, según el siguiente cronograma:
5.1. El Club abonara la suma de US$ 3,500.00 como adelanto para cubrir sus gastos
de traslado e instalación, hasta el día 04 de febrero del 2025.
5.2. La suma de US$ 5,625.00 en el mes de Abril del 2025.
5.3. La suma de US$ 5,625.00 en el mes de Junio del 2025.
5.4. La suma de US$ 2,125.00 en el mes de Agosto del 2025
5.5. La suma de US$ 5,625.00 en el mes de octubre del 2025.
EL CLUB otorgará al EL FUTBOLISTA por única vez, dos (02) pasaje aéreo adicional
para su familia en la ruta de Barranquilla (Colombia) – Lima (Perú) – Juliaca (Puno
– Perú), y viceversa. y/o en su defecto la devolución del monto gastado por EL
FUTBOLISTA siempre que se acredite de manera documentaria con sus
comprobantes de pago a nombre del Club.”
8.
La Cláusula 9 del Contrato de Imagen indica lo siguiente (citado textualmente):
“LAS PARTES establecen que la solución de todo tipo de controversias, divergencias,
desacuerdos, cumplimiento, incumplimiento, interpretación, nulidad, anulabilidad,
validez, vigencia y otros temas relacionados con el presente contrato, se solucionan
en el primer término con el trato directo de las partes; en caso de no llegar a un
acuerdo, renuncian al fuero de sus domicilios y se someten a la jurisdicción y
competencia de los Tribunales y Jueces del Distrito Judicial de Puno.”
9.
El 1 de septiembre de 2025, el Jugador intimó al Club y le solicitó el pago de USD 16,422.34,
concediéndole 15 días para realizar dicho pago.
10. El 16 de septiembre de 2025, el Jugador remitió una carta de rescisión de contrato al Club,
citando justa causa.
II. Procedimiento ante la FIFA
11. El 16 de septiembre de 2025, el Jugador presentó una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
12. En su demanda, el Jugador argumentó que, en base a los contratos, el Club se había
comprometido a pagarle las siguientes sumas:
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• Contrato de Trabajo: USD 50,838.06 totales;
• Vivienda: USD 1,500 mensuales; y
• Contrato de Imagen: USD 22,500 totales.
13. Dicho esto, el Jugador señaló que el Club dejó de pagar USD 16,422.34 detallados de la
siguiente manera:
•
•
•
•
•
Salario julio de 2025: USD 5,648.67;
Vivienda julio de 2025: USD 1,500;
Salario agosto de 2025: USD 5,648.67;
Vivienda agosto de 2025: USD 1,500; y
Cuota Derechos de Imagen devengada en agosto de 2025: USD 2,125.
14. Por lo tanto, el Jugador intimó al Club para solicitar el pago de las cantidades
anteriormente mencionadas. Al no recibir dicho pago dentro de los 15 días concedidos,
el Jugador rescindió el Contrato, citando justa causa.
15. El Jugador afirmó que, además de la remuneración adeudada, el Club debía pagarle el
valor residual del Contrato como indemnización por incumplimiento del mismo.
16. El Jugador presentó el siguiente petitorio (citado textualmente):
“En atención a los hechos anteriores se solicita a la Cámara de Resolución de
Disputas que:
1- Declare que el contrato laboral fue terminado con justa causa en virtud de
salarios pendientes por parte del Club. Artículo 14 Bis RSTP.
2- Que, en vista de lo anterior, el club está obligado al pago de las deudas laborales
insolutas correspondientes a: $16,422.34 USD
3- Que, a la luz del artículo 17 del RETJ FIFA, el Club deberá abonar el valor residual
del contrato correspondiente a: $19,922.34 USD
4- Que, en caso de que el futbolista consiga un nuevo club antes de la emisión de la
decisión y haya lugar a deducciones a la presente compensación; que se añada
según el art 17.1.ii, la suma de hasta 6 salarios mensuales ($33,892.02 USD) a título
de “indemnización adicional”.
5- Que, a las sumas anteriormente mencionadas, se les imponga el 5% anual por
concepto de intereses moratorios, desde que cada uno de los montos fue exigible.”
b. Respuesta del Demandado
17. El Demandado no contestó a la demanda a pesar de haber sido invitado a hacerlo.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
18. En primer lugar, el Juez Único de la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: el
Juez Único) analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó
nota de que la presente demanda fue presentada el 16 de septiembre de 2025 y sometida
para decisión el 17 de marzo de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de
2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento
de Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
19. A continuación, el Juez Único se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara de Resolución de Disputas tiene la
competencia para tratar disputas con respecto a la relación laboral entre un jugador y un
club que cobren una dimensión internacional. Por lo tanto, el Juez Único confirmó que es
competente para decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador colombiano
y a un club peruano.
20. Si bien el Juez Único notó que la competencia de FIFA no fue disputada en el presente
caso, también observó que parte de la demanda del Jugador se basaba en un contrato de
cesión de derechos de imagen (i.e., el Contrato de Imagen).
21. En este contexto, el Juez Único recordó que, en principio, una disputa entre un jugador y
un club sobre un contrato de derechos de imagen no está relacionada con el empleo y,
en consecuencia, la FIFA no tiene jurisdicción para considerarla. Sin embargo, si las
características específicas de la relación entre un club y un jugador permiten suponer que
el acuerdo de derechos de imagen fue concebido para complementar las condiciones
laborales del jugador, en lugar de ser un acuerdo genuinamente separado que regule los
derechos de imagen del jugador, dicho acuerdo puede considerarse parte de una disputa
laboral (cf. Comentario sobre el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores,
Edición 2023 – página 460).
22. Así, el Juez Único observó que, según la jurisprudencia establecida del Tribunal del Fútbol,
los acuerdos sobre derechos de imagen se evalúan caso por caso, considerando las
particularidades y las circunstancias específicas de cada disputa individual. En este
contexto, el Juez Único consideró que existen indicadores importantes que sugieren que
un acuerdo de derechos de imagen debe considerarse parte de un contrato laboral,
como, por ejemplo: si las partes son las mismas; si el acuerdo de derechos de imagen
prevé el pago de bonificaciones basadas en desempeño deportivo; si la duración del
acuerdo de derechos de imagen y del contrato laboral es la misma; y si existe una cláusula
que establece la interdependencia entre los contratos.
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23. En vista de lo anterior, el Juez Único analizó el contenido del Contrato de Imagen y del
Contrato de Trabajo y observó que:
•
Las partes contratantes son las mismas;
•
Ambos contratos fueron firmados el 20 de enero de 2025;
•
Ambos contratos entraron en vigor el 1 de febrero de 2025;
•
La duración prevista para ambos contratos coincide plenamente (hasta el 31
de octubre de 2025 y/o mientras durara la participación del Club en el
Campeonato de Liga 1 2025);
•
El Contrato de Imagen hace referencia a la actividad deportiva del Jugador y a
su participación en competencias del equipo de fútbol profesional del Club
(cláusulas 3 y 4);
•
El Contrato de Imagen incluye prestaciones conexas a la relación laboral, como
la asunción de gastos de traslado e instalación, además de pasajes aéreos para
su familia.
24. El Juez Único concluyó que, considerados de manera conjunta, estos elementos revelaron
que el Contrato de Imagen no constituía un acuerdo autónomo ni separado de la relación
laboral, sino que formó parte de un mismo marco contractual destinado a regular la
prestación de servicios del Jugador para el Club y la contraprestación que recibiría a
cambio. En consecuencia, los factores identificados permitieron concluir que el Contrato
de Imagen se integró materialmente en la relación laboral entre las partes.
25. En virtud de lo expuesto, el Juez Único estableció que también era competente para
conocer sobre la parte de la demanda basada en el Contrato de Imagen, puesto que dicha
reclamación está intrínsecamente relacionada con la relación laboral entre las partes (cf.,
art. 22 párr. 1, lit. c) del Reglamento).
26. A continuación, el Juez Único analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
27. El Juez Único recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en
el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, el Juez Único destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
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Procedimiento, conforme al cual él podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
28. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, el Juez Único entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, el Juez Único enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación que
haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
29. El Juez Único, tras examinar la posición del Jugador y la documentación en el expediente,
consideró que el caso consistía en un incumplimiento del contrato y sus consecuencias.
30. Por su parte, el Jugador afirmó que, el Club le adeudaba un total de USD 16,422.34 en
concepto de remuneración, vivienda y derechos de imagen. En base a esto, el Jugador
argumentó tener justa causa para rescindir el Contrato y demandó ser indemnizado.
31. El Club, por su parte, no contestó a la demanda, lo que implicó que la decisión debiera
ser adoptada únicamente sobre la base de las pruebas disponibles en el expediente (cf.
art. 21, párr. 1 del Reglamento de Procedimiento).
32. En este sentido, el Juez Único estableció que en el presente caso deberá analizar si existió
justa causa para la rescisión del Contrato y las consecuencias correspondientes.
33. En este sentido, y con el fin de abordar adecuadamente esta cuestión, el Juez Único
recordó que el art. 14bis del Reglamento establece dos requisitos para justificar la
rescisión de un contrato por deudas vencidas: (i) que el club adeude al menos 2 salarios
mensuales vencidos; y (ii) que el jugador haya puesto en mora al club por escrito y le haya
otorgado un plazo de 15 días para cumplir con sus obligaciones económicas.
34. Al analizar la evidencia, el Juez Único observó que el Jugador rescindió el Contrato el 16
de septiembre de 2025 por deudas vencidas equivalentes a más de dos cuotas salariales.
En particular, el Juez Único notó que se encontraban adeudados los salarios de julio y
agosto 2025 (USD 11,297.34 en total, es decir, USD 5,648.67 por cada mes, ya que el
salario total del Contrato era de USD 50,838.06 pagaderos en 9 periodos mensuales), más
el subsidio de vivienda (USD 3,000 en total) y derechos de imagen (USD 2,125 en total)
correspondientes a los mismos meses. Por lo que, el Juez Único estableció que se cumplía
con el primer requisito, al tener el Club una deuda de al menos 2 salarios mensuales
vencidos.
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35. Asimismo, el Juez Único observó que el Jugador sí envió una notificación el 1 de
septiembre de 2025, mediante la cual puso en mora al Club y le otorgó un plazo de 15
días para cumplir con sus obligaciones económicas, y que finalmente terminó su contrato
una vez transcurrido dicho plazo, el 16 de septiembre de 2025. Por lo que, el Juez Único
concluyó que se cumplieron ambos requisitos establecidos en el art. 14bis del
Reglamento para justificar rescisión de un contrato por deudas vencidas.
36. Consecuentemente, el Juez Único consideró que el Jugador tenía justa causa para la
rescisión del Contrato y el Club será responsable por las consecuencias que de ello
deriven.
ii. Consecuencias
37. Dicho lo anterior, el Juez Único centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
38. El Juez Único observó que las remuneraciones impagadas al Jugador al momento en que
se rescindió el contrato correspondían a un importe total de USD 16,422.34 el cual se
componía de USD 5,648 correspondientes a la remuneración de julio de 2025, USD 1,500
correspondientes al subsidio de vivienda de julio 2025, USD 5,648.67 correspondientes a
la remuneración de agosto de 2025 USD 1,500 correspondientes al subsidio de vivienda
de agosto de 2025, y USD 2,125 correspondientes a los derechos de imagen.
39. Consecuentemente, el Juez Único concluyó, bajo el principio pacta sunt servanda, que el
Club deberá pagar al Jugador dicho importe, i.e., USD 16,422.34 en concepto de
remuneración adeudada al momento de la rescisión del contrato. Además, en atención al
petitorio del Demandante así como a la práctica del Tribunal del Fútbol, el Juez Único
decidió otorgar al demandante unos intereses calculados de la siguiente manera:
• 5% de interés anual sobre la cantidad de USD 5,648.67 desde el 1 de agosto de
2025 hasta la fecha efectiva de pago;
• 5% de interés anual sobre la cantidad de USD 1,500 desde el 1 de agosto de
2025 hasta la fecha efectiva de pago;
• 5% de interés anual sobre la cantidad de USD 5,648.67 desde el 1 de septiembre
de 2025 hasta la fecha efectiva de pago;
• 5% de interés anual sobre la cantidad de USD 1,500 desde el 1 de septiembre
de 2025 hasta la fecha efectiva de pago; y
• 5% de interés anual sobre la cantidad de USD 2,125 desde el 1 de septiembre
de 2025 hasta la fecha efectiva de pago.
40. Habiendo manifestado lo anterior, el Juez Único pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Club debe pagar al Jugador. Al hacerlo, el Juez Único recapituló en
primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
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indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés
positivo», en consideración de los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y
teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del que se trate.
41. En aplicación de la disposición pertinente, el Juez Único sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, el Juez
Único estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación
en base al asunto en cuestión.
42. Consecuentemente, el Juez Único determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. El Juez Único recordó que dicha disposición prevé
que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del contrato
que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado un contrato
tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 letra i) del Reglamento).
43. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, el Juez Único procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de rescisión hasta su término. El Juez Único concluyó que el monto
de USD 19,922.34 (USD 11,297.34 correspondientes a los salarios de septiembre y octubre
2025, más USD 3,000 correspondientes a los subsidios de vivienda por los meses de
septiembre y octubre 2025, más USD 5,625.00 correspondientes a la quinta cuota de los
derechos de imagen) correspondía al valor contractual residual y servía como base para
determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
44. A continuación, el Juez Único verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante del Tribunal del Fútbol,
así como el art. 17 párr. 1, letra ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un
nuevo contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la
indemnización por ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador
de mitigar sus daños.
45. De hecho, el Jugador no firmó un nuevo contrato por lo que no mitigó sus daños, ni tenía
derecho a la compensación adicional del art. 17 párr. 1 letra ii) del Reglamento,
indemnización adicional solicitada por el Jugador en caso de conseguir un nuevo contrato
antes de que se emita la decisión.
46. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas y
las especificidades del caso en cuestión, el Juez Único decidió que el Club debe pagar la
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cantidad de USD 19,922.34 al Jugador, que se considera una cantidad razonable y
justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
47. Finalmente, en atención al petitorio del Demandante, así como a la práctica del Tribunal
del Fútbol, el Juez Único decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contrato desde el 16 de septiembre de 2025 hasta la fecha
de pago efectivo.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
48. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, el Juez Único hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
49. En este sentido, el Juez Único señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto a nivel nacional como internacional,
hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración
total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
50. En virtud de las anteriores consideraciones, el Juez Único decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
51. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
52. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
el Juez Único subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
53. El Juez Único se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, el Juez Único
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
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54. De igual manera, el Juez Único se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
55. Finalmente, el Juez Único concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
El Tribunal del Fútbol sí tiene jurisdicción para entretener la demanda del Demandante,
Roger Mauricio Torres Hoya.
2.
La demanda del Demandante, Roger Mauricio Torres Hoya, es aceptada.
3.
El Demandado, Esc. Municipal Binacional FC, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 16,422.34 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de
la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 7,148.67 desde el 1 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 9,273.67 desde 1 de septiembre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 19,922.34 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más
un 5% de interés anual desde el 16 de septiembre de 2025 hasta la fecha de pago
efectivo.
▪
4.
El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5.
De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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REF FPSD-20873
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta
decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas
en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo
de 21 días contados desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las
decisiones contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una
versión anonimizada o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un
plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17
del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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