Acórdão do FIFA
Processo FPSD-20846 CASTILLO ALVAREZ_ES_2026-04-09

Data
09/04/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-20846

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 9 de abril de 2026

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Román Rubilio Castillo Álvarez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Michele COLUCCI (Italia), Miembro
André DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro

DEMANDANTE:
Román Rubilio Castillo Álvarez, Honduras
Representado por Santiago Cadavid Alzate

DEMANDADO:
Deportivo Pereira F.C. S.A., Colombia

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I.Hechos del caso
1.

Las partes de la presente disputa son:

El jugador hondureño Román Rubilio Castillo Álvarez (en adelante: el Jugador o
el Demandante); y
El club colombiano Deportivo Pereira F.C. S.A. (en adelante: el Club o el
Demandado), afiliado a la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL).

2.

El 14 de enero de 2025, el Jugador, a través de su agente, el Sr. Matías Gómez (en adelante:
el Agente del Jugador), fue ofrecido al Club para reforzar el plantel para el año 2025.
Específicamente, el Agente del Jugador se puso en contacto vía WhatsApp con una
persona agendada como “Fernando Uribe Gerente Pereira Colombia”, quien era Fernando
Uribe Hincapié, el gerente deportivo del Club (en adelante: el Gerente Deportivo del Club).
El Agente del Jugador le indicó al Gerente Deportivo del Club que la pretensión del Jugador
era de USD 15,000 “más casa y prima”.

3.

El 15 de enero de 2025, el Gerente Deportivo del Club le comunicó al Agente del Jugador
que le enviaría una propuesta formal de celebración de contrato de empleo, la cual
contenía el membrete del Club para que supieran que el interés era real.

4.

El mismo día, el Gerente Deportivo del Club le envió al Agente del Jugador un documento
denominado “Propuesta Rubilio Castillo” y le indicó que los valores allí estipulados eran
netos, pero que se organizarían de una determinada manera para minorizar temas
impositivos para ambas partes. En este sentido, el Club le hizo la siguiente propuesta
económica al Jugador:
“Estimado señor Castillo.
Por medio de Ia presente, me permito presentarle una propuesta formal para Ia
llegada a nuestro club:
La oferta que considero es Ia que se detalla a continuación:
•Salario desde la firma del contrato hasta el 31/12/25 por DOCE MIL DÓLARES
AMERICANOS (US 12,000.00), incluido auxilio de vivienda, liquidados a la TRM del fin
de cada mes con una protección de DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250) en los
eventos que el dólar suba o baje con respecto la fecha de la firma del contrato.
•Prima por firma la suma de VEINTICUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (US
24.000.00), pagaderos de forma trimestral con una protección de DOSCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($ 250) en los eventos que el dólar suba o baje con respecto la
fecha de la firma del contrato.
La presente contra oferta surte efectos y es válida, en el entendido que: (i) Ia validez
y vigencia de la misma se encuentra sujeta a su aceptación de la presente por parte
del club y por escrito antes de las 18:00 horas de la ciudad de Pereira el 17 de enero
del 2025; (ii) las partes acuerden la redacción de la documentación correspondiente
a los efectos de formalizar el vínculo del club y del jugador con Deportivo Pereira

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considerando las formalidades requeridas por la normativa Colombiana, los
elementos esenciales del Acto Jurídico y las causales que podrían dar lugar a la
ineficacia de los mismos; (iii) Deportivo Pereira llegar a un acuerdo formal con el
jugador en las formas de pago
Las partes se comprometen a conservar total reserva de confidencialidad de Io
expuesto en el documento y le agradecemos la atención. Quedamos a la espera de
su respuesta.”
5.

También el 15 de enero de 2025, el Agente del Jugador le hizo una contrapropuesta al
Gerente Deportivo del Club, inter alia, por un salario de USD 13,500 netos y USD 500 de
bono de vivienda.

6.

El 16 de enero de 2025, el Gerente Deportivo del Club le envió la siguiente propuesta vía
WhatsApp al Agente del Jugador:
“13,500 salario
Comisión 18,000
Contrato 2025 Para cerrarlo ya.
Opción renovar
Opción de renovación automática del contrato laboral en caso que no se haga uso
de la opción de compra siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
o Jugar el SETENTA 70% de los partidos, se entiende un partido cuando el
jugador dispute como mínimo 45 minutos del mismo.
o Concretar un mínimo de 10 goles en toda la temporada
Salario 15.500
Comisión 20,000”

7.

El Agente del Jugador indicó que faltaba ”sumar“ el bono de vivienda y que quedaría
“cerrado”.

8.

En una fecha no especificada, que según el Jugador fue el 17 de enero de 2025, el Gerente
Deportivo del Club le envió un mensaje de voz al Agente del Jugador, en el que le sugería
que además del pago de un salario básico, se le hicieran pagos trimestrales al Jugador
para la disminución de impuestos. En este mensaje se indicó que estos pagos serían parte
de la remuneración del Jugador.

9.

En una fecha no especificada, que según el Jugador también fue el 17 de enero de 2025,
el Agente del Jugador accedió al pedido, indicando que habría que confirmar cuál sería el
salario básico neto y cuáles serían los pagos trimestrales.

10. También el 17 de enero de 2025, el Agente del Jugador y el Gerente Deportivo del Club
intercambiaron varios documentos. El Gerente Deportivo del Club se refirió a parte de
esos documentos como precontrato y convenio, indicando que así era la forma en la que
“liberaban” el “tema impositivo para el Club”.

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11. El 18 de enero de 2025, el Gerente del Club envió los siguientes mensajes al Agente del
Jugador (citado verbatim):
“Martín Martín acá se bajaron 500 del salario porque uds pusieron el parágrafo
primero del auxilio de vivienda por esos 500.
En el acuerdo de las bonificaciones se pagan 12,000 trimestral que serían 4mil
mensual.
Ahí se completarían los 14mil del paquete completo, por así decirlo.
Está claro.?
Y la comisión si, está claro que si él continúa esta la de 20mil que pactamos.”
12. En una fecha no especificada, el Gerente Deportivo del Club le envió un mensaje de voz
al Agente del Jugador indicando que la cláusula de su comisión debía pasarse al convenio,
pero no al contrato y le manifestó que el presidente del Club no firmaría hasta que el
Jugador no realizara los correspondientes exámenes médicos.
13. El 22 de enero de 2025, el Gerente Deportivo del Club le reenvió dos documentos al
Agente del Jugador: uno denominado “Roman RuibilioCastillo Alvarez v2 [1]”, que era el
contrato de trabajo (en adelante: el Contrato) y otro “Acuerdo de pago de bonificaciones
Roman Ruibilio Castillo Alvarez” que, según el Jugador, era un anexo denominado “Acuerdo
de pago de bonificaciones” (en adelante: el Acuerdo de Pago de Bonificaciones).
14. El 23 de enero de 2025, las partes firmaron el Contrato, válido desde la fecha de la firma
hasta el 31 de diciembre de 2025.
15. La cláusula tercera del Contrato proveía lo siguiente (citado verbatim):
“CLÁUSULA TERCERA. SALARIO: De común acuerdo EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR
convienen libremente que por la prestación de sus servicios y conforme a lo dispuesto
en la ley 50 de 1990 y en el articulo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, la
remuneración por un valor de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES NETOS CALCULADOS
AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN (USD $9.500) LA TRM TASADA PARA EL PRESENTE
CONTRATO SERÁ POR UN VALOR TRM: $ 4.403,43 una Protección de variación Trm por
valor de $250 PESOS EN AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA MISMA la cual y conforme
a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del numeral 2 del artículo 132 del
Código Sustantivo del Trabajo; además de retribuir el trabajo ordinario, compensa
de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el
correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de
primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en
especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las
vacaciones. Cualquier modificación del salario será por mutuo consentimiento, y se
hará constar por escrito. Igualmente acuerdan las partes que cualquier concesión o
prestación extralegal que el EMPLEADOR haya pactado, ahora o en el futuro con el

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trabajador sea en tiempo, en dinero o en especie, como las mencionadas
anteriormente, deberán ser reconocidas y pagadas al trabajador durante la vigencia
del contrato de trabajo o sus prorrogas. EL EMPLEADOR se reserva el derecho y/o la
posibilidad de suspender, modificar y/o suprimir beneficio(s) extralegal(es), de
manera temporal o definitiva que en cualquier momento y por mera liberalidad le
hubiese otorgado a EL TRABAJADOR; dejando en claro y de común acuerdo que tal
determinación jamás se entenderá como una desmejora en las condiciones laborales
del TRABAJADOR.
PARÁGRAFO PRIMERO: Convienen las partes un auxilio de vivienda no salarial en favor
del TRABAJADOR por QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500), pagadero
mensualmente y conforme a las disposiciones sobre TRM establecidas en esta
cláusula.
PARÁGRAFO SEGUNDO: dado que las sumas contempladas en esta cláusula se
estipulan como “valor neto", las partes reconocen y declaran con plena validez que
por “valor neto”, se entiende aquel valor que recibirá EL TRABAJADOR una vez
deducidas las retenciones tributarias de ley, así como las deducciones por aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral. De este modo, los valores referidos en esta
cláusula son aquellos que deberá recibir efectivamente EL TRABAJADOR después de
efectuar los descuentos y retenciones descritos.
PARÁGRAFO TERCERO: Si se ejecuta la opción de compra que se encuentra establecida
en la CLAUSULA VIGESIMA SEXTA el jugador quedará con el siguiente salario: El primer
año por valor de quince mil quinientos dólares americanos netos (USD $15,500) más
un auxilio de vivienda por valor de quinientos dólares americanos (USD 500), los dos
siguientes años será por valor de Dieciséis mil quinientos dólares americanos (USD
16.500) más un auxilio de vivienda por valor de quinientos dólares americanos (USD
500)”
16. Asimismo, el Acuerdo de Pago de Bonificaciones contenía, inter alia, lo siguiente:
“PRIMERO: Por mera liberalidad del empleador, y cumpliendo con lo establecido en
el articulo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, se ha determinado entre las partes
los siguientes pagos en virtud del otorgamiento de derechos de inscripción del
TRABAJADOR en favor del EMPLEADOR para el año 2025, de la siguiente manera:
1. Primer pago de DOCE MIL DÓLARES NETOS ($USD 12.000.) LA TRM TASADA PARA EL
PRESENTE CONTRATO SERÁ POR UN VALOR TRM: $ 4.403.43 una Protección de
variación TRM por valor de $250 pesos en aumento o disminución de la misma, el día
30 de marzo de 2025
2. Segundo pago de DOCE MIL DÓLARES NETOS ($USD 12.000.) LA TRM TASADA PARA
EL PRESENTE CONTRATO SERÁ POR UN VALOR TRM: $ 4.403,43 una Protección de
variación TRM por valor de $250 PESOS EN AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA MISMA,
el día 30 de junio de 2025.
3. Tercer pago de DOCE MIL DÓLARES NETOS ($USD 12.000.) LA TRM TASADA PARA EL
PRESENTE CONTRATO SERÁ POR UN VALOR TRM: $ 4.403.43 una Protección de

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variación TRM por valor de $250 PESOS EN AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA MISMA,
el dia 30 de septiembre de 2025.
4. Cuarto pago de DOCE MIL DÓLARES NETOS calculados al momento de la causación
($USD 12.000.) LA TRM TASADA PARA EL PRESENTE CONTRATO SERÁ POR UN VALOR
TRM: $ 4.403,43 una Protección de variación Trm por valor de $250 PESOS EN
AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA MISMA, el día 30 de diciembre de 2025.
PARÁGRAFO: dado que las sumas contempladas en esta cláusula se estipulan como
“valor neto”, las partes reconocen y declaran con plena validez que por “valor neto",
se entiende aquel valor que recibirá EL TRABAJADOR una vez deducidas las
retenciones tributarias de ley. De este modo, los valores referidos en esta cláusula
son aquellos que deberá recibir efectivamente EL TRABAJADOR después de efectuar
los descuentos y retenciones descritos.
SEGUNDO: Manifiestan de muto acuerdo las partes, que en el hipotético caso en que
el señor ROMAN RUIBILIO CASTILLO ALVAREZ le finalicen el vinculo contractual por
una justa causa debidamente comprobada y siguiendo el debido proceso
disciplinario, el DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A. solo estará obligado a cancelarle lo
causado a la fecha de la terminación, pagadero en proporción al tiempo
transcurrido.
TERCERO: AGENTES: En la suscripción de presente acuerdo intervino como agente al
servicio del TRABAJADOR el señor Matias Gómez, de nacionalidad uruguaya e
identificado con licencia de Agente FIFA 1Q15XL1.
PARÁGRAFO PRIMERO: Con fundamento en el articulo 14, numeral 3 del Reglamento
de la FIFA sobre Agentes de Fútbol, y dado que cuenta con autorización del
TRABAJADOR, EL EMPLEADOR pagará al señor Matias Gómez la suma de DIECIOCHO
MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 18.000) el dia 30 de marzo de 2025 la cual será
cancelada en la siguiente cuenta, cumpliendo con los requisitos legales;
(…)
A título de honorarios por sus servicios como Agente de Fútbol asociados a la presente
transacción, el TRABAJADOR autoriza la realización del pago por los honorarios como
agente de futbol.
Dicha suma se pagará igualmente como valor neto, según lo descrito por las partes
en la cláusula tercera, y no podrá ser deducida en ningún caso del salario del jugador.
Si se materializa la prórroga automática señalada en la cláusula trigésima segunda
o la opción de compra señalada en la cláusula trigésima tercera del contrato de
trabajo, EL EMPLEADOR pagará al Agente la suma de VEINTE MIL DOLARES
AMERICANOS (USD 20.000) por igual concepto de honorarios, por tardar el 30 de
enero de 2026 (…)”
17. El 7 de febrero de 2025, el Club abonó al Jugador la suma de COP 6,816,512
correspondiente al salario del mes de enero de 2025.
18. El 28 de febrero de 2025, el Club abonó al Jugador la suma de COP 48,061,550
correspondiente al salario del mes de febrero de 2025.

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19. El 4 de abril de 2025, el Club abonó al Jugador la suma de COP 27,006,035 correspondiente
al salario del mes de marzo de 2025.
20. El 9 de abril de 2025, el Club contrató a un nuevo entrenador.
21. En una fecha no especificada, que según el Jugador fue el 6 de mayo de 2025, el Gerente
Deportivo del Club envió un mensaje de voz al Agente del Jugador, indicando que el
Jugador había perdido lugar en la consideración con el cambio del cuerpo técnico y que
“iba a ser difícil para el Jugador” por las expectativas y gustos del nuevo entrenador.
22. También el 6 de mayo de 2025, el Agente del Jugador le consultó al Gerente Deportivo del
Club sobre cuando se podría hacer el pago pendiente del 30 de marzo de 2025 y el gerente
le indicó al Agente del Jugador que había un retraso en “temas de los trimestrales y
convenios”, pero que ya se estaba haciendo la gestión para solucionarlo lo antes posible.
23. El 9 de mayo de 2025, el Club abonó al Jugador la suma de COP 38,588,138
correspondiente al salario de abril de 2025.
24. En una fecha no especificada, que según el Jugador fue el 21 de mayo de 2025, el Agente
del Jugador envió un mensaje de voz al Gerente Deportivo del Club, indicando que el
Jugador había recibido únicamente los sueldos del Contrato y no el complemento total de
los pagos trimestrales. El Agente del Jugador indicó que, una vez que quedara al día con
los pagos, podrían analizar la firma de un acuerdo por el pago de dos meses.
25. También el 21 de mayo de 2025, el Agente del Jugador le reiteró vía WhatsApp al Gerente
Deportivo del Club que el Club estaba incumpliendo con los trimestrales y con la prima
que debía haber sido abonada en marzo de ese mismo año.
26. El 11 de junio de 2025, el Club abonó al Jugador la suma de COP 37,760,381
correspondiente al salario de mayo de 2025.
27. El 24 de junio de 2025, el Agente del Jugador tuvo el siguiente intercambio de mensajes
de WhatsApp con una persona agendada por él como “Alejandro Rendón Gere…”, que era
Alejandro Rendón, gerente general del Club (en adelante: el Gerente General del Club)
(citado verbatim):
Agente del Jugador: “Jugador pretende lo que se adeuda hasta el día de hoy de y 3
meses que restan de los 6”
Gerente General del Club: “Estamos muy lejos, la verdad deben ser conscientes que
el jugador no cumplió las expectativas para las que se trajo. Es importante para el
jugador que se pueda ir lo antes posible por qué sino igual acá se va a quedar
"cumpliendo" su contrato.”

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Agente del Jugador: “Jugador cumplió, su entrenadores no lo utilizaron que es
distinto. Pero poca oportunidad que le dieron respondió y con goles. Ahora Dudamel
quiere traer sus jugadores y es tema distinto. Al cual Rubilio no tiene posibilidades y
hay deuda más 6 meses pendiente”
28. En una fecha no especificada, que según el Jugador también fue el 24 de junio de 2025, el
Gerente General del Club le ofreció al Agente del Jugador el pago de “un mes y un
trimestral”.
29. El 1 de julio de 2025, el Agente del Jugador le indicó al Gerente Deportivo del Club que al
Jugador le debían USD 4,500 por mes de enero a julio de 2025.
30. El 3 de julio de 2025, el Club abonó al Jugador COP 33,144,483 correspondiente al mes de
junio de 2025.
31. El 9 de julio de 2025, el Agente del Jugador solicitó al Gerente Deportivo del Club el pago
de lo adeudado. El Gerente Deportivo del Club le indicó que no contaban con el recurso
inmediato para pagarle.
32. En una fecha no especificada, que según el Jugador fue el 14 de julio de 2025, el Gerente
Deportivo del Club indicó que el Club no contaba con dinero para pagarle al Jugador y que
por tal motivo no podía hacer ningún ofrecimiento, sin perjuicio de que el Jugador ya tenía
derecho a la remuneración por trabajo ya realizado.
33. El 16 de julio de 2025, el Agente del Jugador le indicó al Gerente Deportivo del Club que
enviarían un correo electrónico con la intención de llegar a un acuerdo de lo adeudado
sobre pagos trimestrales y prima pendiente.
34. El 17 de julio de 2025, el Jugador intimó al Club al pago de USD 27,000 que se le adeudaba
desde el mes de enero de ese mismo año, más la suma de USD 18,000 pactada como
comisión para su agente. Por lo tanto, el Jugador le otorgó 15 días al Club para que
realizara los pagos, en virtud del art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento).
35. El 31 de julio de 2025, el Club abonó al Jugador la suma de COP 38,141,742
correspondiente al mes de julio de 2025.
36. El 2 de agosto de 2025, el Jugador terminó el Contrato.
37. El 21 de agosto de 2025, el Jugador firmó un nuevo contrato con el club hondureño Club
Deportivo Marathon, válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de mayo de 2026, por
el que percibe la suma de USD 100,000 en 10 pagos de USD 10,000, el primero una vez
registrado el contrato y los nueve siguientes de forma mensual a partir del mes de
septiembre de 2025. Asimismo, el Jugador percibe USD 1,000 mensuales de vivienda.

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II. Procedimiento ante la FIFA
38. El 14 de septiembre de 2025, el Demandante presentó una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
39. El Demandante alegó que el Club le realizó una oferta de contrato de empleo inicial
consistente en un salario mensual por valor de USD 12,000, incluido auxilio de vivienda,
junto con una prima de USD 24,000 pagadera de forma trimestral. En esta línea, el Jugador
indicó que su agente y el Gerente Deportivo del Club llegaron a un acuerdo para que su
remuneración mensual fuera USD 13,500 más USD 500 de vivienda. Sin embargo, el
Jugador alegó que el Club, en aras de reducir costos laborales y tributarios, solicitó que se
estipulara un salario más bajo en el contrato de trabajo y se suscribiera un convenio
separado con cuatro pagos trimestrales.
40. El Jugador sostuvo que aceptó la propuesta realizada por el Club y, por lo tanto, pactaron
suscribir dos documentos: el Contrato, con un salario de USD 9,500 netos más USD 500
netos de auxilio de vivienda, y el Acuerdo de Pago de Bonificaciones, con cuatro pagos de
USD 12,000 netos. El Jugador remarcó que en este último acuerdo se incluyó la comisión
de su agente, también a pedido del Club.
41. Según el Jugador, por la urgencia de su fichaje con el Club, el Acuerdo de Pago de
Bonificaciones no llegó a firmarse, aunque ambas partes lo aceptaron y formaba parte de
la relación laboral.
42. El Jugador indicó que, pese a que solicitó al Club en reiteradas veces el Acuerdo de Pago
de Bonificaciones para su firma, este no cumplió con su solicitud. No obstante, el Jugador
alegó que había varios elementos para probar este acuerdo, como por ejemplo la
propuesta inicial enviada por el Club por un salario de USD 12,000, y los mensajes de
WhatsApp enviados por el Gerente Deportivo del Club en los que se hace mención a un
salario de USD 13,500 o de USD 14,000.
43. Por otro lado, el Jugador afirmó que en abril de 2025 el Club cambió de entrenador y dejó
de tenerlo en cuenta, por lo que comenzaron a negociar su salida. En este sentido, el
Jugador manifestó el Gerente General del Club le propuso una fórmula de arreglo
consistente en ponerse al día con los rubros pendientes, así como el pago de tres
mensualidades de salario, pero el Club lo rechazó y ofreció un solo mes y un pago
trimestral. Según el Jugador, esta oferta demuestra el carácter vinculante del Acuerdo de
Pago de Bonificaciones.

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44. El Jugador indicó que, ante la falta de acuerdo, intimó al Club al pago de las sumas
adeudadas por el Acuerdo de Pago de Bonificaciones, que nunca recibió pagos. Tras
esperar 15 días sin recibir el pago, terminó la relación laboral.
45. El Jugador afirmó que el Club no cumplió con el Acuerdo de Bonificaciones, ni le pagó los
USD 500 de vivienda, y además le abonó un salario menor al debido, ya que debía recibir
COP 41.832.585, pero solo recibió COP 33.144.483.
46. En virtud de lo anterior, el Jugador indicó que el Club le adeudaba USD 11,838 por la
diferencia del salario recibido, USD 24,000 por los dos pagos trimestrales que debió
recibir a la fecha de la terminación del Contrato, USD 18,000 en concepto de prima con
destino a remuneración de su agente, USD 3,000 en concepto de auxilio de vivienda, y
USD 74,000 en concepto de valor residual del Contrato.
47. En consecuencia, el Jugador hizo el siguiente petitorio (citado verbatim):
“Peticiones
Primera: declarar que el señor Román Rubilio Castillo Alvarez, con fundamento en el
artículo 14bis del RETJ, terminó con justa causa el vínculo laboral suscrito con
PEREIRA.
Segunda: condenar a PEREIRA a pagar al señor Román Rubilio Castillo Álvarez la suma
de CIENTO TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (USD
130.838), monto que se discrimina de la siguiente manera:
Remuneración adeudada al 2 de
agosto de 2025, por concepto del
valor mensual que dejaba de
percibir el jugador sobre los USD
9.500
mensuales
netos
(Equivalente a USD 1.973 entre los
meses de febrero y julio de 2025)

USD11.838

Remuneración adeudada al 2 de
agosto de 2025, por concepto de
los pagos trimestrales de USD
12.000 que debió recibir el
jugador hasta esa fecha

USD 24.000

Prima
con
destino
a
remuneración
de
agente,
pagadera el 31 de marzo de 2025

USD18.000

Auxilio de vivienda (Equivalente a
USD 500 entre los meses de
febrero y julio de 2025)

USD 3.000

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Indemnización
por
incumplimiento
de
contrato
(Equivalente a la remuneración
mensual de USD 10,000 entre
agosto y diciembre de 2025, más
los dos pagos trimestrales
restantes de USD 12.000)
Total condenas

USD 74.000

USD 130.838

Tercera: condenar a PEREIRA a pagar a Román Rubilio Castillo Álvarez los intereses
moratorios (5% anual) causados desde la exigibilidad de cada prestación, teniendo
en cuenta la frecuencia de pago pactada en la relación laboral.
Cuarta: Imponer sanciones deportivas a PEREIRA en virtud de la terminación del
contrato efectuada durante el periodo protegido.“
b. Respuesta del Demandado
48. En su contestación de la demanda, el Club reconoció haber enviado la propuesta inicial,
pero negó que el Jugador la hubiera aceptado. Asimismo, el Club sostuvo que no pactaron
un salario de USD 13,500, sino de USD 9,500 netos, en virtud del Contrato.
49. El Club desconoció rotundamente la existencia del Acuerdo de Pago de Bonificaciones e
indicó que el documento aportado por el Jugador no estaba firmado ni había autor
identificado. Además, aunque reconoció quién era el Gerente General del Club,
desconoció que hubiera mediado en la situación.
50. En esta línea, el Club sostuvo que, al momento de la intimación, estaba al día con el pago
de los salarios al Jugador. Específicamente, el Club aportó comprobantes de pago de los
meses de enero hasta julio de 2025 e indicó que el pago del mes de julio de 2025 lo hizo
una empresa que lo ayudaba. Además, afirmó que los pagos incluían el salario y la
vivienda, que en febrero incluso pagó de más, y que todos los pagos se hicieron en pesos
colombianos según la tasa de cambio de cada mes.
51. El Club indicó que recibió la terminación realizada por el Jugador, quien a partir de ese
momento se ausentó del puesto de trabajo, y se le generó una liquidación final que no se
canceló al momento de la contestación. No obstante, el Club alegó que nada adeudaba al
Jugador.
52. Finalmente, el Club realizó las siguientes observaciones de las peticiones del Jugador:
“SOBRE LAS PETICIONES:
Primera: Me opongo a la declaración como tal, toda vez que como se probará al
demandante se le canceló el salario y el auxilio de vivienda acordado y plasmado en

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el contrato de trabajo, de acuerdo con las pruebas arrimadas, que dan cuenta de
ello. Me atengo a lo que resulte debidamente probado.
Segunda: Me opongo a la condena, en la forma como está concebida, toda vez que
como se probará al demandante se le canceló el salario y el auxilio de vivienda
acordado y plasmado en el contrato de trabajo, de acuerdo con las pruebas
arrimadas, que dan cuenta de ello. Me atengo a lo que resulte debidamente probado.
Tercera: Me opongo a la condena, toda vez que como se probará al demandante se
le canceló el salario y el auxilio de vivienda acordado y plasmado en el contrato de
trabajo, de acuerdo con las pruebas arrimadas, que dan cuenta de ello. Me atengo a
lo que resulte debidamente probado.
Cuarta: Me opongo a la imposición de sanciones deportivas a PEREIRA, toda vez que
como se probará al demandante se le canceló el salario y el auxilio de vivienda
acordado y plasmado en el contrato de trabajo, de acuerdo con las pruebas
arrimadas, que dan cuenta de ello. Me atengo a lo que resulte debidamente probado.
EXCEPCIONES POR PROPONER:
1. - AUSENCIA DE PODER PARA DEMANDAR:
El poder debe ser autenticado por el demandante, y el presente no cumple con el
requisito, al menos en la copia que se extracta con el traslado de la demanda.
2. - COBRO DE LO NO DEBIDO:
Con las pruebas arrimadas, se demuestra que el accionante no tiene razón en el
cobro de las sumas pretendidas, pues el DEPORTIVO PEREIRA F.C. S.A., ha cumplido
con lo pactado en el contrato de trabajo, en tal virtud se pide que se despachen
desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
3. - BUENA FE:
Obra de buena la sociedad que represento, pues ha cumplido a cabalidad con lo
contratado, de acuerdo con las pruebas arrimadas.”
c. Réplica del Demandante
53. En su réplica, el Jugador sostuvo que la contestación confirmaba que no se respetó el
salario neto acordado y que se hicieron deducciones indebidas.
54. El Jugador también sostuvo que el Club no desmintió ni impugnó el contenido de las
conversaciones con los gerentes, por lo que se ratificaba la existencia del Acuerdo de
Pago de Bonificaciones. Lo mismo argumentó el Jugador sobre el contenido de las
propuestas económicas.
55. El Jugador afirmó que esta modalidad no fue solo implementada con él, sino con otros
jugadores del plantel, y aportó una declaración de otro jugador del Club que
supuestamente soportaba sus dichos.
56. Por lo anterior, el Jugador ratificó sus peticiones iniciales.

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d. Dúplica del Demandado
57. En sus comentarios finales, el Club rechazó lo dicho por el Jugador sobre el salario neto y
sostuvo que, como cualquier trabajador, debía pagar los aportes de ley y las retenciones
correspondientes. Además, indicó que esto estaba previsto en la cláusula tercera del
Contrato.
58. Por otro lado, el Club alegó que se aplicó el Contrato, lo que dejaba sin efecto lo señalado
por el Gerente Deportivo del Club. En particular, el Club indicó que el Acuerdo de Pago de
Bonificaciones no existió y que solo existía el Contrato.
59. El Club también sostuvo que las declaraciones de otro jugador en nada tenían que ver
con el caso y rechazó el resto de los argumentos del Jugador.
60. Finalmente, el Club formuló el siguiente petitorio:
“Por lo anteriormente expuesto ruego a ustedes se sirvan despachar
desfavorablemente las pretensiones de la demanda y en su lugar condenar en costas
al demandante por obrar con temeridad y mala fe.”

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
61. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2025 y sometida para
decisión el 9 de abril de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
62. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador hondureño y a un club colombiano.
63. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.

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b. Carga de la prueba
64. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
65. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
66. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no era otra sino una
demanda de un jugador ante un club por remuneración adeudada e indemnización por
incumplimiento contractual.
67. La Cámara notó que el Jugador alegó que la relación laboral estaba compuesta por el
Contrato y el Acuerdo de Pago de Bonificaciones, habiendo incumplido el Club con el pago
de los montos establecidos en este último. Por lo tanto, el Jugador solicitó el pago de los
salarios adeudados, diferencias en los pagos realizados bajo el Contrato, e indemnización
por incumplimiento.
68. La Cámara observó que el Club, por su parte, indicó que las partes únicamente firmaron
el Contrato y que el Club cumplió con todos los pagos, por lo que el Jugador no tuvo justa
causa para terminar el Contrato.
69. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso debía analizar si el Jugador
tuvo justa causa para terminar la relación laboral y, en su caso, sus consecuencias. Para
realizar dicho análisis, sin embargo, la Cámara consideró necesario primero determinar
cuáles eran los documentos que formaban parte de la relación laboral.

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A. ¿Qué documentos formaban parte de la relación laboral?
70. La Cámara primero resaltó que era indisputado entre las partes que el Contrato formaba
parte de la relación laboral. En este sentido, tanto el Jugador como el Club aportaron dicho
documento, el cual fue firmado por ambas partes y donde se establecía que el salario del
Jugador era de USD 9,500 netos, a ser abonados en COP a una tasa de cambio específica,
y USD 500 netos en concepto de auxilio de vivienda, es decir, totalizando la suma de USD
10,000.
71. No obstante, la Cámara recordó que el Jugador alegó que el Acuerdo de Pago de
Bonificaciones también formaba parte de la relación laboral y que, según el Jugador,
dicho documento fue propuesto por el Club para dividir su salario por cuestiones
impositivas y de cargas laborales. Sin perjuicio de ello, el Jugador reconoció que este
documento nunca llegó a firmarse, pero afirmó que existía evidencia suficiente para
demostrar que formaba parte de la relación laboral. El Club, por su parte, negó la
existencia del Acuerdo de Pago de Bonificaciones, ya que sostuvo que el mismo nunca
llegó a firmarse por ambas partes y, por lo tanto, indicó que solamente el Contrato era el
documento que regulaba la relación laboral.
72. De esta forma, la Cámara consideró que debía determinar si, más allá de la falta de firma
del Acuerdo de Pago de Bonificaciones, este documento podía ser considerado parte de
la relación laboral en virtud de la evidencia obrante en el expediente. En este sentido, la
Cámara recordó que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol ha establecido que la firma
de un contrato no es el único o siquiera un elemento necesario para determinar si un
documento es válido y, por el contrario, la validez y la ejecución de un documento deben
establecerse sobre la base de una comprensión integral de todos los hechos y acciones
realizadas por las partes. No obstante, la misma jurisprudencia ha estipulado de manera
constante que se debe tener mucho cuidado al aceptar documentos no firmados y que
estas decisiones requieren un alto estándar de prueba.
73. En primer lugar, la Cámara observó que el Jugador aportó el historial completo de las
conversaciones entre el Agente del Jugador y el Gerente Deportivo del Club, que fueron
quienes llevaron a cabo las negociaciones entre las partes. La Cámara destacó que el Club
no disputó la verosimilitud de estas conversaciones, ni negó que el individuo que
conversaba con el Agente del Jugador fuera el Gerente Deportivo del Club. El Club
solamente alegó que lo dicho por este individuo era su responsabilidad, pero que no
coincidía con el hecho de que las partes solo firmaron el Contrato. Incluso, la Cámara
remarcó que en ciertos pasajes de la contestación de la demanda el Club reconoció la
identidad de su gerente.
74. En virtud de que la verosimilitud de esta evidencia no fue disputada entre las partes, la
Cámara determinó que todas las conversaciones entre el Agente del Jugador y el Gerente
Deportivo del Club efectivamente ocurrieron.

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75. En este sentido, la Cámara observó que el 14 de enero de 2025, el Agente del Jugador
contactó al Gerente Deportivo del Club y le ofreció los servicios del Jugador, indicando
que pretendía un salario de USD 15,000 más “casa y prima”. Al día siguiente, el 15 de enero
de 2025, el Gerente Deportivo del Club le transmitió una oferta al Jugador, la cual estaba
firmada por el presidente del Club y que fue reconocida expresamente por el Club en su
contestación de la demanda. En esta oferta, el Club propuso abonarle al Jugador un
salario de USD 12,000 y una prima de USD 24,000 pagadera de forma trimestral.
76. En este contexto, la Cámara notó que, de las conversaciones aportadas por el Jugador – y
no disputadas por el Club – se podía observar que las partes siguieron negociando hasta
alcanzar un acuerdo por un salario de USD 13,500 y un auxilio de vivienda de USD 500, es
decir, totalizando la suma de USD 14,000 por mes. Sin embargo, el Gerente Deportivo del
Club le comunicó al Agente del Jugador desde un primer momento que, por motivos
impositivos, existirían dos documentos, un contrato y un convenio, pero que todos los
montos serían considerados salarios. La Cámara sostuvo que esto se podía comprobar
con los mensajes intercambiados entre las partes, al igual que con las notas de voz
enviadas por el Gerente Deportivo del Club. Específicamente el 18 de enero de 2025, el
Gerente Deportivo del Club le comunicó al agente que en el “acuerdo de bonificaciones” se
pagarían USD 12,000 trimestrales, que serían USD 4,000 mensuales, así llegando al salario
de USD 14,000 por mes pactado entre las partes.
77. Luego la Cámara observó que el 23 de enero de 2025, las partes firmaron el Contrato, que
proveía un salario de USD 9,500 más USD 500 de vivienda, es decir, USD 10,000, pero no
firmaron el acuerdo anexo a ese Contrato. Sin embargo, el Jugador aportó una copia de
este documento, que contenía el membrete del Club, y donde se establecía que el Jugador
percibiría cuatro pagos trimestrales de USD 12,000 netos, es decir, USD 4,000 mensuales,
siendo consistente con lo pactado por los representantes de las partes en las
negociaciones.
78. Asimismo, la Cámara notó que el 6 de mayo de 2025, varios meses después de la
formalización de la relación laboral, el Agente del Jugador le solicitó información al
Gerente Deportivo del Club sobre el pago trimestral que vencía el 30 de marzo de 2025 y
este último le informó al Agente del Jugador que había un retraso en el pago de los
“trimestrales”. La Cámara consideró que tal contestación era un reconocimiento tácito de
la existencia del documento. La Cámara resaltó que esto era coincidente con el reclamo
realizado por el Agente del Jugador el 21 de mayo de 2025, solicitando el pago de los
“trimestrales” y con el ofrecimiento realizado por el Gerente General del Club para llegar a
un acuerdo por el valor de “un mes y un trimestral”. La Cámara quiso destacar que este
mensaje de voz enviado por el Gerente General del Club tampoco fue disputado por el
Club en su respuesta, al igual que reconoció que el individuo indicado por el Jugador como
el gerente general del Club efectivamente ocupaba esa posición.
79. Sumado a todo lo anterior, la Cámara observó que el Club indicó estar al día con los pagos
de los salarios del Jugador. Sin embargo, cuando el Agente del Jugador y su abogado

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enviaron solicitudes y requerimientos de pagos adeudados, que correspondían
esencialmente a los conceptos incluidos en el Acuerdo de Pago de Bonificaciones, en
ningún momento el Club negó la existencia de dicho documento, lo que recién hizo en su
contestación de la demanda.
80. De esta forma, la Cámara consideró que toda la evidencia aportada por el Jugador era
suficiente para determinar que, más allá de que el Acuerdo de Pago de Bonificaciones
nunca se firmó, el mismo era parte del acuerdo arribado entre el Jugador y el Club y
ambas partes así lo consideraron durante toda la relación laboral.
81. En la opinión de la Cámara, no solo la evidencia aportada por el Jugador y los hechos
anteriormente descritos lo demostraban, sino que el Club, aparte de basarse en la
existencia de un único documento firmado, no aportó ningún otro elemento que pudiera
demostrar que, a último momento y a pesar de las negociaciones entre las partes, el
Jugador aceptó que su salario disminuyera en USD 4,000 de forma mensual o, más
precisamente, que aceptara no percibir USD 46,000. En esta línea, el Club no aportó
ninguna evidencia de una negociación en ese sentido, incluso cuando reconoció haber
enviado una oferta por un monto superior a lo que se terminó firmando en el Contrato.
82. La Cámara también resaltó que el Club, a pesar de la evidencia aportada por el Jugador,
no dio ninguna explicación sobre la intención de dividir el salario en dos documentos,
como expresó su gerente deportivo, ni negó haberle manifestado esta intención al
Jugador o a su agente. La Cámara indicó que de la evidencia surgía que esto fue propuesto
por el Club y aceptado de buena fe por el Jugador, no pudiendo ahora perjudicarse por la
falta de la firma, siendo que claramente las partes tenían un acuerdo por condiciones
superiores.
83. Además, la Cámara destacó que el Club no ejecutó ningún pago por el Acuerdo de Pago
de Bonificaciones. Por este motivo, la Cámara consideró que el Jugador nunca hubiera
podido aportar evidencia de haber recibido un pago bajo el mismo por resultar
inexistente. A criterio de la Cámara, el Jugador aportó toda la evidencia que pudo tener a
disposición, motivo por el cual cumplió debidamente con su carga de la prueba.
84. Por todo lo anterior, la Cámara concluyó que el Acuerdo de Pago de Obligaciones era
parte de la relación laboral, aun sin firma, y que el Jugador tenía derecho a los montos
establecidos tanto en dicho documento como en el Contrato.
B. ¿Tuvo el Jugador justa causa para terminar la relación laboral?
85. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara observó que el Jugador terminó la relación
laboral de forma unilateral haciendo referencia al art. 14bis del Reglamento. En este
sentido, la Cámara recordó que dicho artículo establece:
“1. En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos

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dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada
para rescindir el contrato, siempre y cuando haya puesto en mora al club deudor por
escrito y le haya otorgado un plazo de al menos quince días para cumplir con sus
obligaciones económicas. En este sentido, podrán ser tomadas en cuenta las
estipulaciones divergentes con lo anterior que consten en contratos ya existentes en
el momento de entrada en vigor de la presente disposición.
2. En el caso de los salarios cuya periodicidad no sea mensual, se calculará de manera
prorrateada la cantidad equivalente a dos meses. El retraso en el pago de una
cantidad equivalente a un mínimo de dos mensualidades también se considerará
como causa justificada de rescisión del contrato por parte del jugador, siempre y
cuando haya notificado su rescisión conforme al apartado 1 precedente.”
86. Considerando que el Acuerdo de Pago de Bonificaciones era parte de la relación laboral
y que, como pactaron las partes, a pesar de que el Jugador cobraría USD 12,000 de forma
trimestral, su salario – incluyendo estos USD 12,000 - era de USD 14,000 mensual, la
Cámara consideró que el salario mensual del Jugador era de USD 14,000, es decir, dos
salarios ascendían a USD 28,000.
87. Teniendo en cuenta que el Jugador intimó al pago de USD 27,000, la Cámara consideró
que los requisitos del art. 14bis del Reglamento no fueron cumplidos, ya que se le
adeudaban menos de dos salarios mensuales. Por lo tanto, sin necesidad de ningún otro
análisis, la Cámara consideró que el Jugador no tuvo justa causa para terminar el Contrato
en base a este artículo.
88. No obstante, la Cámara recordó que el art. 14 del Reglamento establece que:
“1. En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición
de sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier
circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una
de las partes continúe una relación contractual.
2. Cualquier conducta abusiva de una parte que tenga como objetivo forzar a su
contraparte a rescindir un contrato o modificar los términos de este, constituirá una
causa justificada de rescisión para la contraparte (jugador o club).”
89. Asimismo, la Cámara recordó la jurisprudencia consolidada del Tribunal del Fútbol, según
la cual únicamente un incumplimiento o una conducta indebida de cierta gravedad
justifica la terminación de un contrato. En otras palabras, solo cuando existan criterios
objetivos que no permitan razonablemente esperar la continuación de la relación laboral
entre las partes, se puede rescindir un contrato de manera anticipada. Por lo tanto, si
existen medidas más leves que puedan adoptarse, dichas medidas deben aplicarse antes

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de proceder a la terminación del contrato laboral. La terminación anticipada de un
contrato de trabajo solo puede considerarse una medida de ultima ratio.
90. En este caso, la Cámara observó que el Jugador, si bien en su requerimiento de pago no
indicó a qué montos correspondía la deuda de USD 27,000, en la demanda alegó que
estos montos correspondían a USD 24,000 por el Acuerdo de Pago de Bonificaciones, es
decir, a las dos cuotas que vencían en marzo y en junio de 2025, y a USD 3,000 de auxilio
de vivienda de febrero a julio de 2025, es decir, a seis meses.
91. Respecto a los USD 24,000 adeudados en concepto del Acuerdo de Pago de
Bonificaciones, la Cámara observó que, habiendo establecido que este documento era
válido, era carga del Club demostrar su pago. Sin embargo, el Club no aportó evidencia
de ello e, incluso, desconoció la existencia de dicho documento. Por lo tanto, la Cámara
pudo concluir que estas dos cuotas estaban adeudadas.
92. La Cámara destacó que la primera de las cuotas debía ser abonada al Jugador el 30 de
marzo de 2025 y la segunda el 30 de junio de 2025, motivo por el cual, al momento de la
terminación, la primera cuota tenía un atraso de más de cuatro meses y la segunda un
atraso de más de un mes. En la opinión de la Cámara, la demora de estos pagos – sobre
todo del primero – era un hecho agravante, sumado a que, en base a las negociaciones
de las partes, la intención de cada uno de estos pagos era complementar a tres salarios
mensuales.
93. Respecto al pago del auxilio de vivienda, la Cámara notó que, en base a la evidencia
aportada en el expediente, el Jugador recibió los siguientes pagos de forma neta de
febrero a julio de 2025:

COP 48,061,550 netos por febrero de 2025, correspondiente a USD 11,571.53
netos según la tasa utilizada por el Club (COP 4,153.43 por 1 USD). En este pago
se incluyó COP 2,076,715 bruto por auxilio de vivienda, es decir, USD 500, y COP
52,533,585 brutos por salario, es decir, USD 12,648.24 brutos;
COP 27,006,035 netos por marzo de 2025, correspondiente a USD 6,441.40
netos según la tasa utilizada por el Club (COP 4,192.57 por 1 USD). En este pago
se incluyó COP 2,096,285 bruto por auxilio de vivienda, es decir, USD 500
brutos, y COP 52,533,585 brutos por salario, es decir, USD 13,169.01 brutos;
COP 38,588,138 netos por abril de 2025, correspondiente a USD 9,128.27 netos
según la tasa utilizada por el Club (COP 4,227.32 por 1 USD). En este pago se
incluyó COP 2,113,660 bruto por auxilio de vivienda, es decir, USD 500 brutos,
y COP 53,580,540 brutos por salario, es decir, USD 12,674.82 brutos;
COP 37,760,381 netos por mayo de 2025, correspondiente a USD 9,147.04
netos según la tasa utilizada por el Club (COP 4,128.15 por 1 USD). En este pago
se incluyó COP 2,064,075 bruto por auxilio de vivienda, es decir, USD 500
brutos, y COP 52,214,125 brutos por salario, es decir, USD 12,648.31 brutos;

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COP 33,144,483 netos por junio de 2025, correspondiente a USD 8,144.26 netos
según la tasa utilizada por el Club (COP 4,069.67 por 1 USD). En este pago se
incluyó COP 2,034,835 bruto por auxilio de vivienda, es decir, USD 500 brutos,
y COP 51,287,865 brutos por salario, es decir, USD 12,602.46 brutos;
COP 38,141,742 netos por julio de 2025, correspondiente a USD 8,144.26 netos
según la tasa utilizada por el Club (COP 4,170.59 por 1 USD). En este pago se
incluyó COP 2,085,295 bruto por auxilio de vivienda, es decir, USD 500 brutos,
y COP 52,779,605 brutos por salario, es decir, USD 12,655.18 brutos.

94. Asimismo, la Cámara recordó que el parágrafo segundo de la cláusula tercera del
Contrato establecía lo siguiente:
“PARÁGRAFO SEGUNDO: dado que las sumas contempladas en esta cláusula se
estipulan como “valor neto", las partes reconocen y declaran con plena validez que
por “valor neto”, se entiende aquel valor que recibirá EL TRABAJADOR una vez
deducidas las retenciones tributarias de ley, así como las deducciones por aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral. De este modo, los valores referidos en esta
cláusula son aquellos que deberá recibir efectivamente EL TRABAJADOR después de
efectuar los descuentos y retenciones descritos.”
95. A criterio de la Cámara, en el Contrato las partes pactaron que el Jugador recibiría la suma
neta mensual de USD 10,000 (USD 9,500 de sueldo más USD 500 de vivienda). Sin perjuicio
de las posibles diferencias en el tipo de cambio aplicable – cuestión que la Cámara
mencionó que sería materia de análisis en el apartado de las consecuencias -, la Cámara
notó que, aún con la tasa utilizada por el Club, durante estos seis meses el Jugador debió
haber recibido USD 60,000 netos, pero solo percibió USD 52,576.76 netos, dado que el
Club efectuó retenciones y deducciones a pesar de lo que indicaba el Contrato.
96. La Cámara consideró que, si bien el auxilio de vivienda fue abonado por el Club, al menos
de forma parcial – resultando imposible determinar con exactitud el monto efectivamente
pagado - lo cierto era que efectivamente el Jugador recibió USD 3,000 menos que lo
debido. Por ello, al momento de la intimación y de la terminación el Club le adeudaba esta
suma, que el Jugador imputó a auxilio de vivienda, pero que al final era parte de los
montos que recibía de forma mensual.
97. La Cámara indicó que, a pesar de que la deuda total podría ser superior a USD 3,000,
correspondía realizar el análisis únicamente a la luz de estos USD 3,000, ya que fue lo que
reclamó el Jugador al momento de su intimación y nunca puso en mora al Club por otro
monto.
98. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara consideró que, a pesar de que la deuda era
levemente menor a dos salarios – USD 27,000 en vez de USD 28,000 -, el Club incumplió
reiteradamente con sus obligaciones. En este sentido, (i) demoró varios meses el pago de
un monto casi equivalente a un salario, que era el complemento de tres salarios más, (ii)

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demoró el pago de otro monto casi equivalente a un salario, que era el complemento de
tres salarios más y (iii) en general le abonó menos salario al Jugador por el Contrato que
lo que le correspondía.
99. Asimismo, la Cámara notó que más de dos meses antes de la intimación, el Gerente
Deportivo del Club había reconocido el retraso en el pago del Acuerdo de Pago de
Bonificaciones, y, a pesar de ello, el Club nunca cumplió con el pago. La Cámara destacó
también que desde el 6 de mayo de 2025 hasta el 17 de julio de 2025 – más de dos meses
-, cuando el Jugador envió la intimación formal, el Agente del Jugador le indicó al menos
en cinco ocasiones al Gerente Deportivo del Club – y también al Gerente General del Club
– que le adeudaban diversos pagos, en particular el primer pago del Acuerdo de Pago de
Bonificaciones. Sin embargo, el Club no abonó lo adeudado. Finalmente, el Jugador le
envió un requerimiento formal al Club, otorgándole 15 días para el pago, pero el Club
tampoco cumplió con el pago.
100. De esta forma, teniendo en cuenta que el Club le adeudaba una suma cercana a los
dos salarios al Jugador, que esta deuda fue prolongada en el tiempo, y que el Jugador
intimó al Club de manera tanto informal como formal por más de dos meses sin obtener
respuesta, la Cámara determinó que la terminación fue una medida de ultima ratio y que
no se podía esperar que el Jugador continuara con la relación laboral.
101. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el Jugador tuvo justa causa para terminar la
relación contractual entre las partes en virtud del art. 14 del Reglamento.
ii. Consecuencias
102. Dicho lo anterior, la Cámara centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el club.
a) Remuneración adeudada
103. La Cámara notó que el Jugador reclamó diversos montos en concepto de remuneración
adeudada, en base al Contrato y al Acuerdo de Pago de Bonificaciones. Por lo tanto, la
Cámara procedió a analizar cada uno de los reclamos en detalle.
a.1) Pagos en base al Contrato
104. En primer lugar, la Cámara observó que el Jugador reclamó USD 11,838 en concepto de
diferencias en el pago del salario (USD 9,500 netos) por los meses de febrero a julio de
2025, en virtud de la tasa de cambio utilizada por el Club. Según el Jugador, en base a la
tasa de cambio pactada por las partes (COP 4,403.43), debió haber recibido COP
41,832,585, mientras que recibió COP 33,144,483. Por lo tanto, reclamó una diferencia
mensual de COP 8,688,102, equivalente a USD 1,973 por mes. Sumado a ello, la Cámara
notó que el Jugador reclamó USD 3,000 en concepto de seis meses de auxilio de vivienda.

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El Club, por su parte, alegó haber abonado todos los montos en base a las tasas de cambio
del mercado.
105. En este contexto, la Cámara se remitió al apartado anterior para reiterar que el Club
demostró haber abonado sumas en concepto de auxilio de vivienda, pero que resultaba
imposible saber cuánto abonó de forma neta por la vivienda. Por lo tanto, la Cámara
decidió unificar ambos reclamos e interpretar que el Jugador esencialmente reclamó USD
14,838 en concepto de diferencias salariales.
106. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara nuevamente se remitió al análisis anterior,
y observó que el Club utilizó las siguientes tasas de cambio para realizar los pagos:





COP 4,153.43 por 1 USD en febrero de 2025;
COP 4,192.57 por 1 USD en marzo de 2025;
COP 4,227.32 por 1 USD en abril de 2025;
COP 4,128.15 por 1 USD en mayo de 2025;
COP 4,069.67 por 1 USD en junio de 2025;
COP 4,170.59 por 1 USD en julio de 2025.

107. Asimismo, la Cámara recordó que la cláusula relevante del Contrato establecía:
“(…) la remuneración por un valor de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES NETOS
CALCULADOS AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN (USD $9.500) LA TRM TASADA PARA EL
PRESENTE CONTRATO SERÁ POR UN VALOR TRM: $ 4.403,43 una Protección de variación
Trm por valor de $250 PESOS EN AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA MISMA la cual y
conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del numeral 2 del artículo
132 del Código Sustantivo del Trabajo (…)
Convienen las partes un auxilio de vivienda no salarial en favor del TRABAJADOR por
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500), pagadero mensualmente y conforme a
las disposiciones sobre TRM establecidas en esta cláusula (…)”
108. Si bien la Cámara advirtió que la cláusula carecía de claridad, e indicó que ninguna de
las partes brindó argumentos convincentes respecto a la misma, la Cámara interpretó
que establecía que, de aumentar o disminuir la tasa de cambio en COP 250 del monto
pactado por las partes, COP 4,403.43, el tipo de cambio se mantendría – lo que era
consistente con la palabra protección – mientras que si dicho aumento o disminución era
mayor o menor, ya las partes utilizarían el tipo de cambio del mercado – al alcanzar dicha
protección únicamente COP 250. La Cámara observó que esta cláusula compartía el
riesgo tanto para el Jugador como para el Club. Por lo tanto, a modo ilustrativo, la Cámara
consideró que, si la tasa de cambio del mercado al momento del pago era COP 4,300,
utilizarían la tasa de COP 4,403.43 y si la tasa era COP 4,000, utilizarían la tasa de COP
4,000.

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109. Sin embargo, la Cámara observó que, salvo por las tasas utilizadas en mayo y junio de
2025, el resto de las tasas se encontraba dentro del límite de la protección de la cláusula,
COP 4,153.43. Por lo tanto, la Cámara consideró que en febrero, marzo, abril y julio de
2025 el Jugador debió haber recibido USD 10,000 netos al tipo de cambio fijo pactado por
las partes, COP 4,403.43, es decir, COP 44,034,300 sin deducciones. Si bien en febrero de
2025 el Jugador recibió COP 4,027,250 de más, en los siguientes meses recibió un total de
COP 28,366,985 menos, tanto por el tipo de cambio como por las deducciones realizadas
por el Club. Por lo tanto, la Cámara consideró que en febrero, marzo, abril y julio de 2025,
el Jugador recibió un total de COP 24,339,735 de menos, que, a la tasa de cambio fijada
ascendía a USD 5,527.44.
110. Sumado a ello, la Cámara notó que en los meses de mayo y junio de 2025 el Jugador
recibió USD 2,708.70 menos por las deducciones, como surgía del análisis realizado
anteriormente.
111. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgar al Jugador la suma de USD 8,236.14 en concepto
de remuneración adeudada. Respecto a los intereses, teniendo en cuenta la dificultad
para establecer los montos correspondientes a cada mes, y dado que el Jugador no
especificó las fechas de la deuda, pero solicitó intereses desde la exigibilidad de cada
prestación – lo que a más tardar podía ser la fecha de la terminación ya que estos montos
ya estaban adeudados -, la Cámara decidió otorgar 5% de interés anual desde la fecha de
la terminación de la relación contractual.
a.2) Pagos en base al Acuerdo de Pago de Bonificaciones
112. Luego, la Cámara observó que el Jugador reclamó USD 24,000 en concepto de los dos
pagos trimestrales que debió recibir por este acuerdo en marzo y junio de 2025. Dado
que el impago de esta deuda era indisputado, ya que el Club ni siquiera reconoció este
acuerdo, la Cámara decidió otorgarle al Jugador esta suma, con intereses sobre cada
cuota desde el día siguiente a su fecha de pago, i.e., 31 de marzo y 1 de julio de 2025.
113. No obstante, la Cámara observó que el Jugador reclamó USD 18,000 que se
encontraban incluidos en este documento y que iban a ser abonados a su agente.
114. Con respecto a este reclamo, la Cámara remarcó que, según la jurisprudencia del
Tribunal del Fútbol, una parte tiene legitimación para demandar si efectivamente ha
sufrido un perjuicio respecto de sus derechos legales, derivado de una conducta
específica y comprobable de la contraparte contractual, y que pueda ser reclamado y
reparado mediante una decisión legal favorable.
115. A este respecto, la Cámara notó que el Jugador no había demostrado una facultad
jurídica directa que le permitiera reclamar la comisión de su agente. En particular, la
Cámara observó que, como surgía de la letra del Acuerdo de Pago de Bonificaciones, estos

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montos no le eran contractualmente adeudados a él, sino, en su caso, al Agente del
Jugador.
116. La Cámara sostuvo que este caso el Jugador no ha demostrado cómo ha sufrido
personalmente un perjuicio jurídicamente relevante ni cómo sus derechos han sido
directamente afectados por el presunto impago.
117. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el Jugador no tenía legitimación para reclamar la
comisión del agente y decidió rechazar esta solicitud.
b) Indemnización

118. Habiendo manifestado lo anterior, la Cámara pasó al cálculo del monto de la
indemnización que el Demandado debe pagar al Demandante. Al hacerlo, la Cámara
recapituló en primer lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el
importe de la indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo
contrario en el contrato, teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, de acuerdo con el
principio del «interés positivo», en consideración de los hechos y circunstancias
particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta la legislación del país del
que se trate.
119. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
estableció que no se incluyó en el contrato de trabajo tal cláusula de compensación en
base al asunto en cuestión.
120. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el club al jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros establecidos
en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La Cámara recordó que dicha disposición prevé que,
por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del contrato que
haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado un contrato tras
la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 letra i) del Reglamento).
121. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del jugador, la Cámara procedió
con el cálculo de los valores pagaderos al jugador según los términos del contrato de
trabajo desde la fecha de recisión hasta su término. La Cámara notó que el Contrato fue
terminado el 2 de agosto de 2025 y que habría sido válido hasta el 31 de diciembre de
2025 de no haber sido por la terminación anticipada. En este sentido, la Cámara consideró
que el valor residual estaba compuesto por cinco salarios bajo el Contrato (USD 9,500
más USD 500), es decir, USD 50,000, y dos pagos trimestrales bajo el Acuerdo de Pago de
Bonificaciones, es decir, USD 24,000.

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122. Por lo tanto, la Cámara concluyó que el monto de USD 74,000 (es decir, el valor
contractual residual) sirve como base para determinar el monto de la indemnización por
incumplimiento de contrato.
123. A continuación, la Cámara verificó si el jugador había firmado un contrato de trabajo
con otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría
permitido mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la Cámara, así como
el art. 17 párr. 1, letra ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo
contrato de trabajo se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por
ruptura de contrato en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus
daños.
124. De hecho, el jugador firmó un nuevo contrato con el club hondureño Club Deportivo
Marathon, válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de mayo de 2026, por el que
percibe la suma de USD 100,000 en 10 pagos de USD 10,000, el primero una vez registrado
el contrato y los nueve siguientes de forma mensual a partir del mes de septiembre de
2025, además de USD 1,000 mensuales en concepto de vivienda. De esta manera, la
Cámara consideró que el Jugador recibió USD 11,000 por mes desde agosto hasta
diciembre de 2025, es decir, un total de USD 55,000 de acuerdo con el nuevo contrato. En
este sentido, la Cámara indicó que el Jugador mitigó sus daños en USD 55,000.
125. Posteriormente, la Cámara se refirió al art. 17 párr. 1 letra ii) del Reglamento, según el
cual un jugador tiene derecho a una cantidad correspondiente a tres salarios mensuales
como compensación adicional en caso de que la terminación del contrato de trabajo en
cuestión se deba a deudas vencidas. En el caso que nos ocupa, la Cámara confirmó que
la rescisión del contrato se produjo por dicho motivo, es decir, deudas vencidas por parte
del club, por lo que decidió que el Demandante recibirá una compensación adicional.
126. A este respecto, la Cámara decidió otorgar una indemnización adicional de USD 42,000,
es decir, tres veces el valor de la remuneración mensual del jugador.
127. Consecuentemente, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas
y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el club debe pagar la
cantidad de USD 61,000 al Demandante (es decir, USD 74,000 menos USD 55,000 más
USD 42,000), que se considera una cantidad razonable y justificada de indemnización por
ruptura de contrato en el presente asunto.
128. Finalmente, en atención al petitorio del jugador así como a la práctica del Tribunal del
Fútbol, la Cámara decidió otorgar al demandante un interés de 5% p.a. sobre la
compensación por ruptura de contracto desde el 2 de agosto de 2025 hasta la fecha de
pago efectivo.

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iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
129. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Cámara hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
130. En este sentido, la Cámara señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
131. En virtud de las anteriores consideraciones, la Cámara decidió que, si el Demandado
no paga las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro
de los 45 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le
impondrá inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición
de inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta
el momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres
periodos de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24
párr. 1 y 2 del Reglamento.
132. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en
la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
133. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
e. Costas
134. La Cámara se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
135. De igual manera, la Cámara se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
136. Finalmente, la Cámara concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV.

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

1. La demanda del Demandante, Román Rubilio Castillo Álvarez, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, Deportivo Pereira F.C. S.A, tiene que pagar al Demandante, las cantidades
siguientes:
- USD 32,236.14 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de
la siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 12,000 desde el 31 de marzo de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 12,000 desde el 1 de julio de 2025 hasta
la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 8,236.14 desde el 2 de agosto de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- USD 61,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato más un
5% de interés anual desde el 2 de agosto de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
3. Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.
4. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
5. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:

1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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