Acórdão do FIFA
Processo FPSD-20833 PERALTA GONZALEZ_ES_2025-12-16

Data
16/12/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-20833

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 16 de diciembre de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Jaime Andrés Peralta González

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Martín AULETTA (Argentina), Vicepresidente
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Stella Maris JUNCOS (Argentina), Miembro

DEMANDANTE:
Jaime Andrés Peralta González, Colombia
Representado por Santiago Claria

DEMANDADO:
San Lorenzo de Almagro, Argentina

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I. Hechos del caso
1.

Las partes de esta disputa son:

el jugador colombiano Jaime Andrés Peralta González (en adelante: el Jugador o el
Demandante);

el club argentino San Lorenzo de Almagro (en adelante: el Club o el Demandado),
afiliado a la Asociación Argentina de Fútbol (AFA).

2.

El 7 de febrero de 2023, el Jugador firmó un contrato con el club colombiano Cúcuta
Deportivo (en adelante: Cúcuta) válido hasta el 31 de diciembre de 2025. En este contrato
(en adelante: el Contrato de Cúcuta), se estableció que el Jugador percibiría la suma de COP
1,160,000 mensuales en concepto de salario, al igual que una suma de COP 140,606 en
concepto de auxilio de transporte.

3.

El 20 de diciembre de 2023, el Jugador y Cúcuta firmaron una enmienda al Contrato de
Cúcuta (en adelante: la Primera Enmienda al Contrato de Cúcuta), extendiendo el período
de vigencia del contrato hasta el 19 de diciembre de 2026. Asimismo, establecieron que
el Jugador percibiría un salario de COP 3,000,000, COP 800,000 en concepto de auxilio de
transporte, COP 600,000 en concepto de auxilio de movilidad y COP 600,000 en concepto
de auxilio de vivienda.

4.

El 24 de enero de 2025, el Jugador y Cúcuta firmaron una nueva enmienda al Contrato de
Cúcuta (en adelante: la Segunda Enmienda al Contrato de Cúcuta), extendiendo su vigencia
al 31 de diciembre de 2027 y estableciendo que, a partir del 1 de enero de 2027, su salario
pasaría a ser de COP 20,000,000.

5.

El 28 de enero de 2025, el Jugador, el Club y Cúcuta firmaron un contrato de cesión (en
adelante: el Contrato de Cesión), mediante el cual los derechos federativos del Jugador
fueron transferidos de Cúcuta al Club hasta el 31 de diciembre de 2025, con una opción
de compra.

6.

El 28 de enero de 2025, el Jugador y el Club firmaron un contrato de trabajo (en adelante:
el Contrato Federativo) válido desde la fecha de la firma hasta el 31 de diciembre de 2028.

7.

En el Contrato Federativo se estableció que el Jugador percibiría un sueldo mensual de
ARS 17,475,000 del 28 de enero de 2025 al 12 de diciembre de 2025, un sueldo mensual
de ARS 34,950,000 del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2026, un sueldo mensual
de ARS 40,775,000 del 1 de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2027 y un sueldo mensual
de ARS 46,600,000 del 1 de enero de 2028 al 31 de diciembre de 2028. En el Contrato
Federativo se aclaró que los montos correspondientes a las temporadas 2026 / 2027 /
2028 solo serían válidos en caso de uso de la cláusula de opción de compra por parte del
Club, conforme al Contrato de Cesión.

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8.

El mismo día, el Jugador y el Club firmaron un documento denominado “Convenio de
Futbolista Profesional” (en adelante: el Contrato Privado) válido desde la fecha de la firma
hasta el 31 de diciembre de 2025 o hasta el último día de la competición oficial AFA /
CONMEBOL / FIFA si fuera posterior, pero no más allá del 15 de enero de 2026. Sin
embargo, en la cláusula decimotercera, se estableció lo siguiente:
“13.1. Que en el día de la fecha el CLUB y el CUCUTA DEPORTIVO FC S.A de Colombia
han firmado un contrato de préstamo hasta el 31 de diciembre de 2025 en el que el
CUCUTA DEPORTIVO FC S.A cede temporalmente los derechos federativos del
JUGADOR y le otorga en forma irrevocable al CLUB una opción de compra, pudiendo
ejercer la misma hasta el 20 de diciembre de 2025 (en adelante la ‘Opción de
Compra’).
13.2. En caso de que EL CLUB ejerza la Opción de Compra, el JUGADOR se obliga a
renovar el presente convenio hasta el 31 de diciembre de 2028 y el CLUB le abonara
al JUGADOR y este acepta los importes que se expresan en los apartados siguientes
de la presente cláusula:
(…)”

9.

La cláusula segunda del Contrato Privado establecía:
“SEGUNDO
El CLUB abonará al JUGADOR los importes que se expresan en los apartados
siguientes de la presente cláusula:
1. Sueldo Mensual:
- Entre el 28/01/2025 y el 31/12/2025, el CLUB abonará al JUGADOR un sueldo
mensual neto de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (USD 15.000.-), más el
Sueldo Anual Complementario (SAC) proporcional correspondiente. El pago del
Sueldo mensual será efectuado por el CLUB dentro de los primeros veinte (20) días
del mes inmediato posterior a la prestación del servicio federativo.
2. Premios por objetivos:
i. Para el caso en que el JUGADOR participare como titular -o ingresare al campo de
juego a disputar el encuentro durante al menos 45 minutos- en el Equipo de Primera
División del CLUB, en quince (15) partidos por Torneos Oficiales, el CLUB abonará al
JUGADOR la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (USD 5.000.-). Dichas
sumas serán abonadas por el CLUB al JUGADOR dentro de los treinta (30) días de
cumplido dicho objetivo.

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ii. Para el caso en que el JUGADOR participare como titular -o ingresare al campo de
juego a disputar el encuentro durante al menos 45 minutos- en el Equipo de Primera
División del CLUB, en veinticinco (25) partidos por Torneos Oficiales, el CLUB abonará
al JUGADOR la suma bruta de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (USD 5.000.-).
Dichas sumas serán abonadas por el CLUB al JUGADOR dentro de los treinta (30) días
de cumplido dicho objetivo
iii. Para el caso en que el JUGADOR convierta un (1) gol o realice una (1) asistencia de
gol para el Equipo de Primera División del CLUB, en partidos por Torneos Oficiales
nacionales (Copa de la Liga Profesional, Copa Argentina, Liga Profesional), el CLUB
abonará al JUGADOR la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (USD
500.-) por cada gol o asistencia. Dichas sumas serán abonadas por el CLUB al
JUGADOR dentro de los treinta (30) días de cumplido dicho objetivo.
iv. Para el caso en que el JUGADOR convierta ocho (8) goles en cada torneo jugado, el
CLUB abonará al JUGADOR la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (USD
10.000.-). Dichas sumas serán abonadas por el CLUB al JUGADOR dentro de los treinta
(30) días de cumplido dicho objetivo.
v. Para el caso en que el JUGADOR resultare goleador de alguno de los torneos
oficiales disputados jugando para el primer equipo del CLUB, el CLUB abonará al
JUGADOR la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MIL (USD 15.000.-).
Dichas sumas serán abonadas por el CLUB al JUGADOR dentro de los treinta (30) días
de cumplido dicho objetivo.
Todos los premios acordados en la presente cláusula son acumulativos.
2.3. Premios Generales:
Se deja aclarado que, sujeto a que El JUGADOR formare parte del Equipo de Primera
División del CLUB, el JUGADOR percibirá, además, los premios asignados al plantel de
fútbol de la primera división en las condiciones que se establezcan en el régimen de
premios que apruebe la Comisión Directiva del CLUB.
2.4. Moneda de Pago
Las PARTES dejan establecido que los montos indicados precedentemente en las
cláusulas 2.1 y 2.2, serán abonados por el CLUB al JUGADOR, en pesos, debiendo en
tal caso abonar la cantidad de pesos equivalente a la suma de dólares acordada, de
acuerdo con la cotización del dólar MEP publicada por el diario ámbito financiero
correspondiente del día anterior a cada efectivo pago.

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2.5. En todos los casos, el CLUB pagará de acuerdo con la legislación laboral
aplicable. Se deja expresa constancia que los montos indicados en este CONVENIO
incluyen a los expresados en el CONTRATO federativo registrado en AFA, es decir que
no serán adicionales ni complementarios al mismo.
2.6. A los efectos de los pagos de impuestos, jubilación y demás cargas que
correspondan, se aplicarán las normas impositivas vigentes. El JUGADOR deberá
remitir al CLUB dentro de los quince (15) días posteriores a la firma del presente, su
constancia de CUIT y deberá realizar los trámites de inscripción en AFIP de ser
necesario.
2.7. Las partes manifiestan que las remuneraciones pactadas en favor del JUGADOR
en el punto 2.1 y 2.2 son ‘netas’ es decir, libres de cualquier tipo y/o especie de
impuesto/s que las graven y/o alcancen y/o gravaren y/o alcanzaren, implican una
condición esencial a los efectos de la celebración del presente contrato.
A dichos efectos, las partes determinan el siguiente mecanismo a fin de asegurar que,
efectivamente, el total de las remuneraciones que se pactaron como "netas" a percibir
por el JUGADOR por el presente convenio sean libres de impuestos durante toda la
vigencia y ejecución del presente contrato de trabajo:
Veinte días antes del vencimiento para la presentación de la DDJJ del JUGADOR por el
año 2025, el JUGADOR deberá remitir copia de dicha declaración jurada al CLUB,
comunicando asimismo el importe resultante del saldo de su declaración jurada de
impuesto a las ganancias (Impuesto determinado menos retenciones sufridas)
respecto de los ingresos provenientes del contrato como futbolista profesional
suscripto entre las partes, correspondiente al período fiscal 2025 comprendido entre
el 01/01/2025 y el 31/12/2025. El CLUB deberá abonar la cantidad comunicada por
el Jugador libre de impuestos y retenciones diez (10) días antes del vencimiento del
pago del impuesto determinado en base a la declaración jurada antes aludida.
2.8. Ayuda vivienda:
El CLUB abonará durante la vigencia del presente, a partir del mes de febrero de 2025,
la suma neta de impuesto y retenciones de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL
(USD2.000.-) en forma mensual, en concepto de ayuda vivienda, que se cancelará
junto con las remuneraciones del JUGADOR. Asimismo, el CLUB será fiador y/o
garante del contrato de locación de vivienda del JUGADOR, en caso de ser requerido.
En caso de que el CLUB asuma la calidad de garante y/o fiador en el contrato de
alquiler, el JUGADOR autoriza en forma irrevocable al CLUB para: 1) Descontar de
cualquier crédito que tenga EL JUGADOR con EL CLUB el importe que éste haya debido
pagar en exceso al monto de ayuda de vivienda mensual acordado, incluyendo
intereses, indemnizaciones por daños y perjuicios, gastos notariales, señas, reservas,
costos y costas legales; 2) entregar las llaves del inmueble locado y suscribir la

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respectiva acta con el locador, en caso de finalización por cualquier motivo del
contrato reglamentario de trabajo.”
10. La cláusula decimoprimera del Contrato Privado indicaba:
“DECIMO PRIMERA. Estabilidad Contractual.
A. Cláusula de Rescisión:
El JUGADOR podrá extinguir anticipadamente este contrato mediante el pago a favor
del CLUB de la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (USD
15.000.000.-) netos a favor del CLUB, toda vez que la presente indemnización ha sido
pactada a favor exclusivamente del CLUB por el perjuicio que su ejercicio importaría
para la institución. La facultad de extinguir el contrato deberá ser comunicada por el
JUGADOR al CLUB de manera fehaciente de conformidad con lo resuelto por la
Asociación del Fútbol Argentino (Boletines 5576 y 5659 del 12.12.2018 y 16.07.2019).
B. Plazo para el ejercicio de la Cláusula de Rescisión:
La aplicación de esta cláusula se encuentra sujeta a que la misma sea ejercida y
abonada efectiva, previa y totalmente, dentro del período de incorporaciones de la
Asociación del Futbol Argentino y/o de la Liga Profesional de Fútbol Argentino y/o
como en un futuro se designe o llamare y siempre con una anticipación no menor a
diez (10) días corridos a la fecha de cierre de dicho período y/o al inicio de las
competencias nacionales o internacionales en que deba participar el CLUB, el que
ocurra primero. Se entenderá por fecha de cierre del período de incorporaciones al
‘Cierre del Registro de Inscripciones y Transferencias’ dispuesto por la Asociación del
Futbol Argentino y/o de la Liga Profesional de Fútbol Argentino y/o como en un futuro
se designe o llamare, aun cuando la ventana del FIFA TMS se encuentre abierta. Ello
con el objeto de evitar que una rescisión posterior produzca un perjuicio deportivo al
CLUB por la pérdida de un jugador.
C. Modo:
En el caso que el JUGADOR pretenda ejercer esta cláusula, deberá comunicar de
forma escrita y fehaciente al CLUB sobre su intención de rescindir de manera
anticipada y unilateral el contrato de relación laboral deportiva, debiendo el CLUB
informar los detalles de la cuenta bancaria donde deberá transferir las sumas
correspondientes, quedando habilitado el nuevo club a efectuar el pago por orden y
cuenta del JUGADOR.
D. Rescisión Unilateral e injustificada:

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Una vez producido el ‘Cierre del Registro de Inscripciones y Transferencias’ dispuesto
por la Asociación del Futbol Argentino y/o de la Liga Profesional de Fútbol Argentino
y/o como en un futuro se designe o llamare y/o iniciada cualquier competición oficial
en la cual participe el CLUB (nacional o internacional), lo que ocurra primero, no
podrá el JUGADOR rescindir el contrato de relación laboral deportiva de manera
anticipada y, en caso que igualmente rescinda el contrato, se considerará como
rescisión unilateral e injustificada por la cual quedará expuesto el JUGADOR y su
nuevo club a la aplicación de las sanciones deportivas previstas en el Art. 17 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA.
E. Gastos e Impuestos Grossing Up:
El JUGADOR y/o su nuevo club deberá abonar la totalidad de las cargas e impuestos
que corresponden, de conformidad con la legislación vigente en la República
Argentina y/o FIFA y/o AFA y/o la legislación del nuevo club del JUGADOR y/o de
cualquier entidad que tenga derecho a exigir el pago de suma alguna, sea en
Argentina y/o en el exterior. De tal modo, el monto de la indemnización por rescisión
deberá incrementarse de manera tal que, una vez abonadas la totalidad de las cargas
e impuestos que correspondan, el CLUB reciba y conserve una suma neta igual a la
que hubiera recibido y conservado si no se hubiera abonado ninguna carga ni
impuesto. Del mismo modo, ni el JUGADOR ni el nuevo club podrán efectuar ningún
tipo de retención, debiendo transferir la suma indicada en el inciso A de la presente
cláusula más los gastos e impuestos, de manera íntegra, quedando a cargo del
JUGADOR y/o su nuevo club, el pago de cualquier suma a terceros que surja de la
reglamentación de FIFA, AFA y/o de cualquier otra entidad vinculada que tenga
derecho a exigir el pago de suma alguna, sea de Argentina o del exterior.
F. Solidaridad del nuevo club:
En caso de incumplimiento por parte del JUGADOR en el pago de las sumas íntegras,
su nuevo club será responsable solidariamente, en los términos del Art. 17.2 del
Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA.
G. Impuesto a las ganancias:
En caso de que el nuevo club del JUGADOR sea quien abone la indemnización por
rescisión y corresponda que el CLUB abone suma alguna en concepto de impuesto a
las ganancias y/o cualquier otro impuesto y/o gravámenes en virtud de la legislación
del país del nuevo club, deberá el nuevo club soportar dichas sumas, debiendo
abonarlas y acreditar al CLUB el ingreso de las mismas al organismo correspondiente.
En caso de que el CLUB reciba reclamo alguno por parte de las autoridades fiscales
y, en consecuencia, deba abonar suma alguna derivada de dichos impuestos, tendrá
derecho a exigir al nuevo club del JUGADOR y/o al JUGADOR, el reintegro de las sumas
que hubiera debido abonar más el pago de cualquier costo asociado a dicho reclamo.

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Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 17 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores de FIFA y en concordancia con lo establecido en el Art.
21 del CCT 557/09, se acuerda, para el supuesto de extinción anticipada del contrato
por culpa del JUGADOR, como en el supuesto de despido por su culpa grave, una
indemnización a favor del CLUB por la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE
MILLONES (USD 20.000.000.-) netos, ya sea que el JUGADOR se encuentre dentro o
fuera del período protegido en los términos del RETJ.
Las PARTES dejan constancia que el monto estipulado por el concepto indemnizatorio
antes expuesto ha sido fruto de un acuerdo meditado entre ambas, teniendo presente
todas las pautas relevantes a estos efectos y en especial acordando y proyectando el
probable valor de mercado del JUGADOR durante la vigencia del contrato. El monto
fijado como indemnización por la ruptura anticipada del contrato se ha calculado
considerando la legislación nacional, las características del deporte y las
características del JUGADOR, además de los criterios objetivos considerados en el Art.
17 del RETJ. Consecuentemente, las sumas acordadas no son amortizables por el
transcurso del contrato y son exigibles íntegramente, independientemente del
momento en que se produzca la extinción, por haber sido justamente acordadas en
el marco de esta contratación y de las posibilidades futuras basadas en la edad y las
condiciones del JUGADOR.”
11. La cláusula decimoquinta del Contrato Privado estipulaba:
“DECIMO QUINTA
15.1. Los domicilios antes indicados serán considerados como oficiales para
cualquier notificación y comunicación relativa al cumplimiento y ejecución del
presente CONVENIO. Las PARTES podrán cambiar de domicilio mediante el envío de
un e-mail haciendo conocer el nuevo domicilio, enviado a las siguientes direcciones:
Por el JUGADOR: [email protected]
Por el CLUB: [email protected]
(…)”
12. El 3 de marzo de 2025, el Jugador convirtió un gol en el partido que el Club le ganó 3 a 2
al club argentino Racing Club de Avellaneda.
13. El 13 de junio de 2025, el Jugador envió un correo electrónico al Club a la dirección
[email protected] intimándolo formalmente al pago a las sumas
adeudadas en concepto de salario, premios y vivienda, según el convenio colectivo
vigente (en adelante: CCT 557/09) y en base al art. 14bis del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento). Según el Jugador, a este

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correo le adjuntó una nota donde se intimaba al pago de USD 65,624 más intereses en el
plazo de 15 días. En esta nota, el Jugador manifestó que el importe correspondía a los
sueldos y la ayuda vivienda de febrero a mayo de 2025, y al premio por haber convertido
un gol contra Racing Club de Avellaneda. Asimismo, el Jugador específicamente mencionó
que las sumas adeudadas correspondían a más de dos salarios. Cabe destacar que el
envío de esta nota es disputado por el Club.
14. El 4 de julio de 2025, el Jugador envió un nuevo correo electrónico al Club a la dirección
[email protected], comunicando la rescisión del Contrato Privado,
alegando justa causa en base al art. 14bis del Reglamento, y mencionando que el Club
debía abonarle todos los montos de los contratos devengados hasta el 31 de diciembre
de 2025.
15. El 10 de julio de 2025, el Jugador, el Club y el Cúcuta firmaron un documento denominado
“Rescisión anticipada de préstamo” (en adelante: la Rescisión del Préstamo). En los
antecedentes, las partes establecieron:
“I. - Que, con fecha 28 de enero de 2025, SAN LORENZO, CUCUTA DEPORTIVO y el
JUGADOR, suscribieron un CONTRATO DE CESION DE TRANSFERENCIA A PRESTAMO DE
DERECHOS FEDERATIVOS CON OPCION DE COMPRA DE DERECHOS ECONOMICOS (en
adelante el ‘CONTRATO DE PRESTAMO’), finalizando su vigencia el día 31 de diciembre
de 2025, que a fecha de hoy sigue vigente.
II. .- Asimismo, con fecha 28 de enero de 2025 SAN LORENZO y el JUGADOR
suscribieron un Contrato Profesional Formulario Tipo AFA y un convenio de Futbolista
Profesional (en adelante los ‘CONTRATOS DE TRABAJO’) que a la fecha de hoy sigue
vigente.
III. .- Que no obstante lo anterior, las Partes han decidido de mutuo acuerdo poner fin
de forma anticipada a la relación que les une en virtud del referido CONTRATO DE
PRESTAMO, para lo cual suscriben el presente documento, sujeto a las siguientes:
ESTIPULACIONES (…)”
16. Las cláusulas primera y segunda de la Rescisión del Préstamo indicaba:
“PRIMERA. En virtud del presente acuerdo, las Partes expresamente acuerdan resolver
anticipadamente el CONTRATO DE PRESTAMO referido en el Expositivo I anterior.
En consecuencia, desde la suscripción del presente documento, las partes quedaran
liberadas de sus obligaciones contractuales, entendiéndose resuelta desde hoy la
relación contractual existente entre SAN LORENZO, CUCUTA DEPORTIVO y el JUGADOR,
sin que tengan nada que reclamarse por ello.

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SEGUNDA. El JUGADOR declara expresamente que sus CONTRATOS DE TRABAJO de
Jugador Profesional con el club SAN LORENZO expuesto en el Expositivo II se encuentra
resuelto.
En consecuencia, el JUGADOR acepta incorporarse a la plantilla de CUCUTA
DEPORTIVO el día posterior a la suscripción del presente acuerdo, en virtud de la
relación laboral vigente que mantiene con la institución reglada con el marco del
Contrato de Trabajo de Jugador Profesional celebrado con CUCUTA DEPORTIVO
También, EL JUGADOR declara que a partir de este momento percibirá la
remuneración establecida en el Contrato de Trabajo de Jugador Profesional celebrado
con CUCUTA DEPORTIVO, sin poder oponer condiciones económicas que podía haber
acordado con SAN LORENZO durante la vigencia del Préstamo.”
17. También el 10 de julio de 2025, el Jugador y el Club firmaron un documento denominado
“Acuerdo de Pago por Finalización de Contrato” (en adelante: el Acuerdo). En los
antecedentes del Acuerdo, las partes indicaron:
“i. Que las PARTES se encontraban vinculadas por medio de un contrato profesional
formulario tipo AFA y un convenio de futbolista profesional, ambos suscriptos con
fecha 28/01/2025 (en adelante y en conjunto, el CONTRATO), mediante el cual el
JUGADOR se comprometía a prestar sus servicios en favor del CLUB como futbolista
profesional;
ii. que en fecha 10/07/2025, CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB SA, el CLUB y el
JUGADOR, han rescindido de común acuerdo, por voluntad concurrente, el contrato
celebrado en fecha 28/01/2025 de cesión de transferencia a préstamo de derechos
federativos con opción de compra de derechos económicos;
iii. que, como consecuencia de lo anterior, las PARTES de mutuo y común acuerdo,
proceden a la finalización del CONTRATO que los vinculara, a partir de la fecha de la
firma del presente;
iv. que, como consecuencia de dicha finalización, resulta necesario proceder a la
liquidación de las sumas que se encontraren pendientes de pago a fin de
instrumentar la cancelación de las mismas mediante un acuerdo de pago, según las
condiciones que se exponen en el presente.”
18. La cláusula primera del Acuerdo establecía:
“PRIMERA
1. - Las PARTES acuerdan extinguir de mutuo y común acuerdo, por voluntad
concurrente, la relación laboral que las unía a partir de la fecha de la firma del

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presente, y pactan la negociación del pago de las sumas pendientes, a los fines de
proceder a su liquidación y cancelación final.
2. - Las PARTES declaran que, al dejar sin efecto las obligaciones laborales que las
unían a partir de la fecha de la firma del presente, quedarán asimismo sin efecto
todas las obligaciones derivadas y/o emergentes del contrato de cesión de
transferencia a préstamo de derechos federativos con opción de compra de derechos
económicos, celebrado entre el CUCUTA DEPORTIVO FUTBOL CLUB SA, el CLUB y el
JUGADOR, en fecha 28/01/2025.”
19. La cláusula segunda del Acuerdo estipulaba:
“SEGUNDA
1. - Como resultado de la negociación pactada, el CLUB por el presente -sin reconocer
hechos ni derechos y a sólo título conciliatorio- ofrece pagar al JUGADOR, y ésta
acepta, la suma total y única de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS (USD 67.500.- ), netos, por todo concepto, que el CLUB adeudare al
JUGADOR hasta el día de la fecha, vinculado con o derivado del CONTRATO.
2. - Las PARTES declaran que la suma indicada precedentemente incluye la totalidad
de lo adeudado al JUGADOR por el CONTRATO en concepto de Salarios, Primas,
Premios Generales, Premios Especiales, Premios por Objetivos Deportivos, Aportes
Sindicales por Convenio Colectivo de Trabajo, Aportes Patronales, Cuotas Sindicales,
Contribuciones Patronales, Contribuciones para Obra Social, Vacaciones no Gozadas,
Feriados, Sueldo Anual Complementario, Sueldo Anual Complementario sobre
Vacaciones no Gozadas, Diferencias de Tipo de Cambio (si las hubiera), Presentismo,
Antigüedad, Impuesto a las Ganancias, Jubilación, Explotación Comercial de Derechos
de Imagen, etc.; dejando expresa constancia que los conceptos descriptos
precedentemente han sido incluidos a mero título enunciativo debiéndose interpretar
que el cálculo de los conceptos adeudados es total y abarca todos los rubros
contractualmente pactados y todo otro rubro correspondiente en razón de la
normativa aplicable.”
20. La cláusula tercera indicaba:
“TERCERA
1. - El CLUB ofrece al JUGADOR y éste acepta, la cancelación de la suma indicada en
la cláusula SEGUNDA, mediante transferencia bancaria titularidad del JUGADOR,
según el siguiente plan de pagos:
- Cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRECE MIL QUINIENTOS (USD 13.500.-) cada una, con vencimiento los días 20 de cada

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mes, o el subsiguiente hábil, venciendo la primera de ellas el día 20/07/2025, y las
sucesivas, el día 20 de cada mes subsiguiente.
2. - A los fines del pago, el JUGADOR acepta la cancelación de las sumas indicadas en
la cláusula SEGUNDA, por medio de transferencia bancaria a la cuenta de su
titularidad que seguidamente se detalla:
(…)”
21. La cláusula cuarta del Acuerdo proveía:
“CUARTA
1. El JUGADOR manifiesta que, una vez percibida la totalidad de la suma indicada en
la cláusula SEGUNDA, no tendrá nada más que reclamar al CLUB por ningún
concepto derivado de la relación contractual que los vinculare. Particularmente el
JUGADOR deja expresamente establecido que, una vez percibida la totalidad de la
suma indicada en la cláusula SEGUNDA, el CLUB no le adeudará al JUGADOR monto
alguno por conceptos salariales ni impositivos, dejando exonerado al CLUB de todo
o cualquier pago en relación a estos conceptos.
2. A partir de la firma del presente, el JUGADOR declara expresamente que se ha
arribado a una justa composición de sus derechos, expresando en forma manifiesta
que se abstendrá, directa o indirectamente, de iniciar, mantener o continuar, en
cualquier forma, cualquier acción o reclamo, sea judicial o extrajudicial, iniciado o a
iniciarse respecto del CONTRATO y/o a cualquier acuerdo pasado y/o por todo o
cualquier acuerdo posterior expreso, tácito o verbal.
3. La mora en el pago de las sumas indicadas en la cláusula SEGUNDA se producirá,
previa intimación fehaciente por el plazo de siete (7) días hábiles. Producida la mora,
al monto adeudado se le aplicará un interés anual del diez por ciento (10%) desde la
fecha de vencimiento de cada obligación de pago y hasta la fecha de su efectivo
cumplimiento.”
22. Finalmente, la cláusula 6.1 del Acuerdo establecía:
“6.1.- Las PARTES manifiestan expresamente y de forma inequívoca que todas y cada
una de las cláusulas del presente han sido voluntariamente establecidas por ambas,
que contaron con el previo y especial asesoramiento profesional sobre el objeto y la
materia de este acuerdo, que conocen el ordenamiento jurídico que las rige, y que
cada uno de los términos utilizados deberá ser interpretado conforme a la definición
que sobre ellos surja de forma inequívoca de la legislación, doctrina y/o
jurisprudencia argentina aplicable.”

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23. El 11 de julio de 2025, el Jugador fue transferido del Club al Cúcuta.

II. Procedimiento ante la FIFA
24. El 12 de septiembre de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
25. El Demandante alegó que las partes firmaron un contrato laboral válido desde el 28 de
enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 (es decir, el Contrato Privado). No
obstante, el Jugador sostuvo que se desempeñó en el Club hasta el 4 de julio de 2025,
cuando rescindió el contrato con justa causa por falta de pago de los salarios acordados.
26. Según el Jugador, tenía derecho a un salario mensual de USD 15,000 y a un bono por gol
de USD 500. Sin embargo, el Jugador alegó que, durante la relación laboral, el Club le
abonó solamente la suma de ARS 3,500,000. Por tal motivo, el Jugador sostuvo que el 13
de junio de 2025 intimó al correo electrónico constituido por el Club en los contratos y,
ante la falta de respuesta, el 4 de julio de 2025 terminó la relación laboral.
27. El Jugador afirmó que el Club le adeudaba, al momento de la rescisión, los salarios de
febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2025 y el sueldo anual complementario. Asimismo,
el Jugador mencionó que, en concepto de indemnización, el Club debía abonar el valor
residual del Contrato Privado hasta el 31 de diciembre de 2025, totalizando ambas sumas
USD 178,750. Asimismo, el Jugador mencionó que los montos de ayuda de vivienda de
febrero a diciembre de 2025 ascienden a USD 22,000 y que el premio por el gol convertido
a Racing Club de Avellaneda asciende a la suma de USD 500. El Jugador reiteró que el Club
solo le abonó ARS 3,500,000 el 8 de marzo de 2025 que, tomando como referencia la
cotización del “Dólar MEP” al día anterior al pago, equivalen a USD 2,864.32.
28. Por lo tanto, el Jugador sostuvo que el Club adeuda la suma de USD 198,385.68, más 5%
de interés anual.
29. En consecuencia, el Demandante requirió a la FIFA que:
“VIII. Petitorio
a. Se tenga por presentada la demanda.
b. Se agreguen las constancias adjuntas.
c. Oportunamente, se condene al Club Atlético San Lorenzo de Almagro a abonar al
Sr. Jaime Andrés Peralta Gonzalez, la suma de usd 198.385,68, con más un interés del
5% p.a desde que cada suma es debida, que al día de la fecha ascienden a la suma
de usd 2085,14, es decir un total de usd 200.470,82.
d. Se imponga al Club demandado la sanción disciplinaria que FIFA estime apropiada
y se registre a los efectos de futuras condenas agravadas.”

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b. Respuesta del Demandado
30. El Demandado, en su contestación de la demanda, negó todos los hechos y argumentos
aportados por el Jugador y, específicamente, desconoció las cartas de intimación y
terminación por (i) figurar como mensajes reenviados, (ii) no estar firmados por el
Jugador, (iii) anexar una nota adjunta cuando en los correos no figuraba ningún archivo
adjunto y, (iv) al no estar estas notas adjuntas, no establecer los montos supuestamente
debidos al Jugador.
31. No obstante, el Club alegó que aun cuando se probara la autenticidad de los correos
electrónicos, los mismos no cumplían con los requisitos establecidos en el CCT 557/09,
que establece que todo jugador que posea una deuda salarial con su club deberá intimar
al pago por telegrama o carta documento, lo que no sucedió en este caso. A este respecto,
el Club hizo referencia al art. 14bis párr. 3 del Reglamento, que establece que los términos
de los convenios colectivos prevalecen.
32. Sin perjuicio de lo anterior, el Club sostuvo que el Jugador no rescindió el vínculo
unilateralmente, sino que las partes lo hicieron de mutuo acuerdo. En este sentido, el
Club alegó que las partes y Cúcuta celebraron el Contrato de Cesión, con vigencia hasta
el 31 de diciembre de 2025. Según el Club, desde el mes de abril de 2025 el Jugador
comenzó a protagonizar diversos actos de indisciplina, faltando a sus responsabilidades
como deportista profesional, incluso ausentándose a los entrenamientos, por lo que el
cuerpo técnico dejó de considerarlo. A tal fin, el Club aportó recortes periodísticos sobre
ello.
33. En este contexto, el Club sostuvo que comenzó a mantener negociaciones con el Cúcuta
para hallar un acuerdo entre las partes y rescindir los contratos, sin perjuicio de que el
Club resaltó que, a pesar de sus actos de indisciplina, mantuvo el contrato con el Jugador.
Por lo tanto, el Club manifestó que el 10 de julio de 2025 firmaron el Acuerdo y la Rescisión
del Préstamo, y el 11 de julio de 2025 el Jugador retornó al Cúcuta.
34. El Club alegó que el Acuerdo fue formalizado ante un escribano público y el
desconocimiento del Jugador sobre dicho documento no es suficiente para invalidar la
rescisión.
35. Finalmente, el Demandado requirió a la FIFA que:
““XI.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto, solicito:
1.- me tenga por presentado en tiempo y forma;
2.- se tenga por acreditada la personería invocada;

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3.- se tenga por contestada en legal tiempo y forma la demanda impetrada;
4.- se tenga por acompañada la prueba documental y se adjunte al expediente;
5.- se tengan por ofrecidos los demás medios de prueba;
6.- se rechace en todos sus extremos la pretensión del JUGADOR por falsa,
improcedente y maliciosa, con expresa imposición de costas.”
c. Réplica del Demandante
36. En su réplica, el representante legal del Jugador aclaró en primer lugar que no tenía
conocimiento del Acuerdo ni de la Rescisión del Préstamo y que fue por tal motivo, y no
de mala fe, que no se mencionaron estos documentos en la demanda. En este sentido,
alegó que ello demuestra que el Jugador no contó con asesoramiento legal alguno al
momento de la firma, sino que el Club contactó directamente al Jugador, quien firmó el
documento bajo la errónea creencia de que era un requisito para poder ser habilitado
por Cúcuta.
37. El Jugador alegó que el Acuerdo es nulo por diversas razones. Primero, el Jugador sostuvo
que el Acuerdo fue firmado cuando el Contrato Privado ya había sido válidamente
rescindido por él con justa causa, por lo que no podría haber una rescisión de mutuo
acuerdo, ya que el contrato laboral no existía. Asimismo, el Jugador indicó que, según la
legislación argentina, para poder rescindir un contrato laboral por mutuo acuerdo es
necesario hacerlo ante la autoridad administrativa o por escritura pública. De esta forma,
al no cumplirse con las formas requeridas, la rescisión no sería válida.
38. En segundo lugar, el Jugador manifestó que su consentimiento estuvo viciado ya que el
Club, en vez de contactar a sus asesores legales o a su agente o representante, lo contactó
directamente a él, quien entendió que debía firmar el convenio para poder inscribirse y
quedar habilitado para jugar nuevamente en Cúcuta. Según el Jugador, fue inducido a
creer que la firma del Acuerdo era necesaria para poder seguir ejerciendo su profesión.
Además, el Jugador remarcó que el Club no mencionó en el Acuerdo las intimaciones y
notificación recibida, y que la aseveración de la cláusula 6.1 del Acuerdo, donde se
mencionaba que ambas partes contaron con previo y especial asesoramiento
profesional, fue falsa.
39. Luego, el Jugador sostuvo que el art. 341 del Código de Obligaciones Suizo dispone que
durante el periodo de la relación laboral y por un mes después de su finalización, el
empleado no podrá renunciar a los derechos que surjan de disposiciones legales
obligatorias ni de convenios colectivos de trabajo. En esta línea, el Jugador alegó que la
cláusula 4.2 del Acuerdo era nula, ya que disponía la renuncia del Jugador a toda acción
o reclamo contra el Club. Según el Jugador, al momento de la firma del Acuerdo, el
Contrato Privado ya había sido extinguido por culpa del Club y, por tal motivo, el Jugador
tenía derecho a percibir, además de la deuda ya devengada, la totalidad del valor residual
del Contrato Privado. Sin embargo, el Jugador indicó que renunció a percibir esas
cantidades en el Acuerdo, por lo que la renuncia debe ser declarada nula. El Jugador

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remarcó que en el Acuerdo se estipuló el pago de USD 67,500, cuando el Club no solo
adeudaba los salarios, sino la indemnización, totalizando USD 198,385.68.
40. Finalmente, el Jugador alegó que el Club nunca cumplió con el pago del Acuerdo.
41. Respecto al desconocimiento de las notificaciones enviadas por el Jugador al Club, el
Jugador indicó que (i) el mail fue reenviado por el Jugador a su representante legal para
poder acompañarlos a la demanda; (ii) ambos correos tienen fecha cierta; (iii) de ambos
correos surge que contienen una nota adjunta; (iv) ambas notas están firmadas por el
Jugador y (v) ambos mails fueron enviados por el Jugador al correo del Club denunciado
en el Contrato Privado.
42. Subsidiariamente, el Jugador solicitó que se condene al Club a pagar la totalidad de las
sumas reconocidas en el Acuerdo, ya que no abonó suma alguna.
43. El Jugador realizó el siguiente petitorio:
“VI. PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos:
a. Se tenga por presentada la presente réplica en tiempo y forma.
b. Se declare la nulidad absoluta del convenio de rescisión anticipada de fecha
11/07/2025.
c. Se haga lugar al reclamo principal, condenando a CASLA al pago de la suma de
USD 198.385,68 más intereses.
d. Subsidiariamente, y sólo para el caso de no hacerse lugar a la nulidad, se condene
a CASLA al pago de la suma pactada en dicho convenio (USD 67.500), con más
intereses y costas.
e. Se impongan las costas al Club demandado.”
d. Dúplica del Demandado
44. En la dúplica, el Club primero resaltó que el Jugador no disputó la existencia y validez de
la Rescisión del Préstamo, que es la prueba de la extinción de mutuo acuerdo de la
relación laboral entre las partes. De esta forma, el Club indicó que el Jugador se contradice
al solicitar la nulidad del Acuerdo y reconocer la existencia y validez de la Rescisión del
Préstamo. Por lo tanto, el Club concluyó que la demanda carece de objeto, dado que el
propio actor reconoce la existencia de una terminación anticipada de mutuo acuerdo del
préstamo.
45. El Club luego indicó que el Jugador si se encontró asesorado y que prueba de ello es la
cláusula que se incluyó expresamente en el Acuerdo. Por el contrario, el Club señaló que

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el Jugador se limitó a expresar únicamente la existencia de desconocimiento, coerción y
error en el consentimiento, pero no aportó prueba alguna al respecto.
46. Por otro lado, el Club alegó que la solicitud de nulidad del Acuerdo solo puede solicitarse
a través de una acción judicial ordinaria que declare la invalidez del documento y la
ausencia de sus efectos jurídicos.
47. Asimismo, el Club sostuvo que de la normativa nacional de orden laboral aplicable se
desprende que (i) el Jugador no puso en mora al Club en forma fehaciente; (ii) el Jugador
celebró de mutuo acuerdo y por voluntad concurrente el Acuerdo y la Rescisión del
Préstamo; (iii) la valoración sobre si el Jugador rescindió debe ser efectuada por un juez;
(iv) ni el despido ni la denuncia pueden realizarse válidamente por medios electrónicos.
El Club insistió que el Jugador debe probar el vicio y que resulta extraño que, habiendo
estado asesorado, no haya consultado ante cualquier duda que pudiere surgirle antes de
firmar los acuerdos con el Club.
48. Por el contrario, el Club alegó que el Jugador deseaba lograr un acuerdo para poder
terminar anticipadamente su préstamo y regresar a Cúcuta. En esta línea, el Club indicó
que el Jugador optó por la rescisión anticipada de su contrato y que ello no conllevó
ningún perjuicio económico.
49. Sumado a lo anterior, el Club manifestó que el derecho suizo no es aplicable y que el
Jugador no tiene derecho a percibir el valor residual del Contrato Privado, ya que la
terminación anticipada de su préstamo también tuvo efectos sobre la relación laboral. De
otra manera, el Jugador percibiría dos veces su salario, una por parte del Club y otra por
parte de Cúcuta. Sin embargo, el Club señaló que debido a la normativa FIFA, en el
improbable supuesto que el Club deba indemnización, la misma debería ser reducida a
0, ya que el Jugador nunca se encontró sin contrato vigente.
50. Finalmente, el Club hizo hincapié en la actitud contradictoria del Jugador, que pretende
reclamar en forma subsidiaria las sumas reconocidas en un documento que pretende
desconocer. Por lo tanto, el Club alegó que, en caso de que el Jugador considere que el
Club le adeuda suma alguna, deberá plantear una nueva demanda en dichos términos.
51. El Club hizo el siguiente petitorio:
“d) PETITORIO.Por todo lo expuesto, solicito:
1.- se tenga por contestada la presente réplica en legal tiempo y forma;
2.- se tenga por acompañada la prueba documental y se adjunte al expediente;
3.- se rechace en todos sus extremos la demanda impetrada por falsa, improcedente
y maliciosa, con expresa imposición de costas.”

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
52. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 12 de septiembre de 2025 y sometida para
decisión el 16 de diciembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
53. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club argentino.
54. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
55. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
56. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
57. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un jugador ante un club por remuneración adeudada e indemnización por
incumplimiento contractual.
58. El Jugador alegó haber terminado la relación laboral con justa causa, en base al art. 14bis
del Reglamento y, por lo tanto, reclama que el Club debe abonarle la remuneración
adeudada, junto con la indemnización por ruptura contractual.
59. El Club, por su parte, alegó que las partes firmaron el Acuerdo y la Rescisión del Préstamo,
finalizando así la relación laboral de mutuo acuerdo.
60. Ante la argumentación del Club, el Jugador disputó la validez del Acuerdo y mantuvo el
pedido de la indemnización, pero, subsidiariamente, solicitó el pago de las sumas allí
pactadas.
61. De esta manera, la Cámara determinó que debía analizar en primer lugar si el Jugador
terminó la relación laboral de manera unilateral o si las partes decidieron terminarla de
mutuo acuerdo. En caso de que el Jugador hubiera terminado la relación laboral, la
Cámara entonces consideró que debía analizar si lo hizo con justa causa mientras que, si
las partes decidieron terminarla de mutuo acuerdo, debía interpretar si dicho acuerdo
era válido. Finalmente, en ambos casos, la Cámara interpretó que debía establecer cuáles
eran las consecuencias.
A) ¿Terminó el Jugador la relación laboral o las partes la terminaron
de mutuo acuerdo?
62. En primer lugar, la Cámara observó que el 13 de junio de 2025, el Jugador envió un correo
desde su casilla de correo electrónica denunciada en el Contrato Privado al Club,
intimándolo en los términos del art. 14bis del Reglamento. Este correo fue dirigido a la
dirección de correo [email protected]. Si bien la Cámara notó que, en
el Contrato Privado, se consignó como dirección de correo oficial del Club,
[email protected], la Cámara interpretó que en el Contrato Privado se
incurrió en un error de tipeo, ya que la dirección de correo a la que notificó el Jugador
coincidía con la dirección de correo oficial de TMS del Club, siendo la misma dirección de
correo incluida en el Acuerdo. Por lo tanto, la Cámara consideró que, en dicha fecha, el
Jugador envió válidamente un correo al Club.
63. Asimismo, la Cámara notó que el 4 de julio de 2025, el Jugador envió un nuevo correo
electrónico a la misma dirección, comunicando su rescisión del contrato con el Club y
alegando justa causa en virtud del art. 14bis del Reglamento.

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64. De esta manera, la Cámara determinó que, en principio, el Jugador terminó la relación de
forma unilateral el 4 de julio de 2025, sin necesidad, aún, de analizar si lo hizo con justa
causa.
65. No obstante, también observó la Cámara que, el 10 de julio de 2025, tan solo seis días
después del envío del correo arriba referido, el Jugador firmó la Rescisión del Préstamo y
el Acuerdo, a través de los cuales se estableció que las partes finalizaban la relación
laboral de mutuo acuerdo en la fecha de la firma, y que el Club abonaría al Jugador unas
sumas de dinero en concepto de montos adeudados.
66. Por lo tanto, si bien la Cámara reconoció que, en un principio, el Jugador terminó la
relación laboral de manera unilateral, también interpretó que, posteriormente, dicha
terminación quedó sin efecto, cuando las partes decidieron mutuamente finalizar la
relación mediante la firma del Acuerdo, que generó una novación de las obligaciones
entre las partes. Sin perjuicio de esto, la Cámara consideró que debía establecer si, a pesar
de la firma de ambas partes, el Acuerdo podía ser considerado válido y vinculante.
67. En primer lugar, la Cámara recordó que el Jugador indicó que el Acuerdo fue firmado
luego de la rescisión de la relación laboral y, por lo tanto, no tendría objeto, ya que
técnicamente estaría terminando de mutuo acuerdo una relación laboral que ya no
existía.
68. En este sentido, si bien es cierto que en este documento no se hizo ninguna referencia a
la terminación realizada por el Jugador y que, técnicamente, la relación laboral ya no se
encontraba vigente, la Cámara consideró que el Jugador, al firmar estos documentos,
tácitamente revocó su terminación unilateral previa y acordó, en su reemplazo, una
terminación por mutuo acuerdo. De cualquier otra forma, el Jugador no podría haber
firmado un documento rescindiendo la relación laboral, si hubiera considerado que la
misma ya se encontraba terminada.
69. La Cámara quiso destacar que la Rescisión del Préstamo, en sus antecedentes, indicaba
que la relación laboral entre las partes estaba vigente hasta el día de la fecha, es decir, 10
de julio de 2025. Luego, en la cláusula segunda de dicho documento, se establecía que el
Contrato Privado se encontraba resuelto, entendiéndose de esta manera que la
terminación fue el 10 de julio de 2025, cuando las partes firmaron ambos acuerdos.
Asimismo, en los antecedentes del Acuerdo y en su cláusula primera, se indicó que la
relación laboral finalizaría el día de la firma, es decir, el 10 de julio de 2025. Por lo tanto,
la Cámara concluyó que, mediante el Acuerdo, las partes efectivamente rescindieron la
relación laboral, a pesar de la terminación anterior realizada por el Jugador, que quedó
sin efecto en forma tácita por la propia conducta del Jugador.
70. En cuanto al argumento del Jugador respecto a que la rescisión de mutuo acuerdo debía
realizarse de una forma determinada en base a la legislación argentina, la Cámara
recordó que, al resolver una disputa ante el Tribunal del Fútbol, los reglamentos de la FIFA

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prevalecen sobre cualquier ley nacional que las partes puedan haber elegido. A este
respecto, la Cámara destacó que el principal objetivo de los reglamentos de la FIFA es
crear un conjunto de normas estándar al que todos los actores de la comunidad
futbolística estén sujetos y en el que puedan basarse (cf., art. 3 del Reglamento de
Procedimiento).
71. En este sentido, la Cámara indicó que el art. 13 del Reglamento establece que un contrato
entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse de común acuerdo, sin
especificar las formalidades que deben cumplir dichos acuerdos. De esta forma, la
Cámara concluyó que este argumento tampoco podía prosperar para determinar la
invalidez del Acuerdo.
72. Asimismo, la Cámara notó que el Jugador también alegó la nulidad del Acuerdo sobre la
base de que su consentimiento habría estado viciado, ya que el Club lo contactó
directamente a él y no a sus representantes, induciéndolo a creer que la firma del Acuerdo
era necesaria para poder seguir ejerciendo su profesión. En este caso, la Cámara
interpretó que era el Jugador quien debía probar que el Club lo indujo a error o que su
consentimiento se encontraba viciado. Sin embargo, la Cámara resaltó que no había
ninguna evidencia en el expediente que demostrara alguna de estas circunstancias.
73. La Cámara remarcó que, según la jurisprudencia de FIFA, una parte contractual que firma
un documento de relevancia jurídica, como regla general, lo hace bajo su propia
responsabilidad y está obligada a asumir las consecuencias legales de dicha firma. Por lo
tanto, el Jugador tenía la carga de verificar la información incluida en el documento final
antes de firmarlo. Sin necesidad de analizar si la aseveración de la cláusula 6.1 del
Acuerdo fue veraz, la Cámara consideró que, a todo evento, era evidente que el Jugador,
días antes, había enviado un correo electrónico notificando la terminación de la relación
laboral, contando con el asesoramiento de un consejero legal. Por lo tanto, la Cámara
resaltó que nada lo privaba de haber compartido los documentos con el mismo, y, en
caso de no haberlo hecho, también interpretó la Cámara que lo hizo bajo su propia
responsabilidad.
74. En cuanto a la aplicación del art. 341 del Código de Obligaciones Suizo, la Cámara quiso
recordar que en casos anteriores, el Tribunal del Fútbol ya ha establecido que la mera
firma de un contrato no es suficiente para garantizar la exigibilidad de su contenido. En
particular, la jurisprudencia consolidada del Tribunal del Fútbol y del Tribunal de Arbitraje
Deportivo (TAS, en sus siglas en francés) sobre renuncias establece que: (i) en términos
generales, un empleado (por ejemplo, un jugador o un entrenador) no puede renunciar a
la remuneración por trabajo ya realizado; y (ii) para evaluar si una transacción es
admisible, el tribunal u órgano decisor debe realizar una ponderación de intereses
considerando si las reclamaciones recíprocas a las que cada parte renuncia son de valor
comparable. En otras palabras, si existe una adecuada equivalencia entre las concesiones
recíprocas de las partes.

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75. En este caso, el Jugador alegó que, al firmar el Acuerdo, renunció al valor residual del
Contrato Privado que en dicho momento ya le correspondía en concepto de
indemnización. Sin embargo, la Cámara consideró que, como bien se expresó en el
Acuerdo, el Jugador no renunció a ninguna remuneración por trabajo ya realizado, debido
a que, según el Jugador, al momento de la terminación se le adeudaban USD 65,624 y en
el Acuerdo el Club se obligó a abonarle USD 67,500. Asimismo, la Cámara resaltó que el
Acuerdo estipulaba que incluía toda la remuneración adeudada al Jugador, lo que
tampoco fue disputado por el mismo.
76. En este sentido, y en base a las circunstancias específicas de este caso –teniendo
especialmente en cuenta que el Jugador no impugnó la validez del Acuerdo en el
momento oportuno-, la Cámara determinó que, una supuesta renuncia a una presunta
indemnización que le hubiera podido corresponder al Jugador en caso de que pudiera
haber probado que terminó la relación con justa causa, no constituía una renuncia
inválida de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol. Ello así, toda vez que
dicha renuncia no correspondería a remuneración por trabajo ya realizado, sino solo a
sumas hipotéticas por periodos no trabajados, que le podrían haber correspondido en
circunstancias limitadas. En la opinión de la Cámara, entonces, el Acuerdo tampoco podía
ser considerado nulo por este argumento.
77. Finalmente, la Cámara remarcó que el hecho de que el Acuerdo no haya sido cumplido
por el Club no podía significar su nulidad. A todo evento, el Jugador podía reclamar los
montos impagos, tal como lo está haciendo en la presente demanda de manera
subsidiaria.
78. En virtud de todo lo anterior, la Cámara concluyó que, a pesar de que en un principio el
Jugador terminó la relación laboral de manera unilateral, luego decidió revocar dicha
terminación y terminar los contratos de mutuo acuerdo con el Club, mediante la firma del
Acuerdo. Por lo tanto, la Cámara determinó que no era necesario analizar si la
terminación unilateral del Jugador fue realizada con o sin justa causa, y que debía
limitarse a analizar las consecuencias de la firma de este documento.
B) Consecuencias
79. Habiendo establecido lo anterior, la Cámara consideró que el Jugador solo podía tener
derecho a las sumas del Acuerdo. A este respecto, la Cámara recordó que las cláusulas
segundas y terceras establecían:
“1.- Como resultado de la negociación pactada, el CLUB por el presente -sin reconocer
hechos ni derechos y a sólo título conciliatorio- ofrece pagar al JUGADOR, y ésta
acepta, la suma total y única de DOLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS (USD 67.500.-), netos, por todo concepto, que el CLUB adeudare al
JUGADOR hasta el día de la fecha, vinculado con o derivado del CONTRATO.

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(…)
1. - El CLUB ofrece al JUGADOR y éste acepta, la cancelación de la suma indicada en
la cláusula SEGUNDA, mediante transferencia bancaria titularidad del JUGADOR,
según el siguiente plan de pagos:
- Cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRECE MIL QUINIENTOS (USD 13.500.-) cada una, con vencimiento los días 20 de cada
mes, o el subsiguiente hábil, venciendo la primera de ellas el día 20/07/2025, y las
sucesivas, el día 20 de cada mes subsiguiente.”
80. Teniendo en cuenta el petitorio subsidiario del Jugador, y la falta de evidencia aportada
por el Club respecto a haber realizado los pagos bajo el Acuerdo, la Cámara decidió
otorgarle al Jugador las sumas allí establecidas, es decir USD 67,500.
81. Dado el pedido genérico de intereses realizado por el Jugador en su réplica, la Cámara
decidió otorgar intereses del 5% anual sobre la primera y la segunda cuota desde el día
de la demanda, es decir, 12 de septiembre de 2025, y sobre las cuotas de septiembre,
octubre y noviembre desde el día siguiente a cada vencimiento, dado que vencieron de
forma posterior.
82. En aras de la exhaustividad, la Cámara destacó que la cláusula cuarta del Acuerdo
señalaba que la mora ocurriría previa intimación fehaciente por el plazo de siete días
hábiles y que, luego de ello, aplicaría un interés del 10% anual sobre cada cuota. En este
sentido, la Cámara interpretó que el incumplimiento de la obligación de intimar por el
plazo de siete días por parte del Jugador solo afectó al devengo de intereses al 10% anual.
Sin embargo, la Cámara consideró que ello no implicaba que los montos no estuvieran
adeudados, ya que sus fechas de vencimiento estaban claramente establecidas – y que
pudiera aplicarse un interés del 5%, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol.
83. También en aras de la exhaustividad, la Cámara determinó que el argumento del Club
respecto a que el Jugador debería iniciar un nuevo reclamo no podía prosperar. En este
sentido, el Jugador, en su réplica, reclamó específicamente este monto y lo hizo antes de
que se cerrara la etapa de alegaciones. Por lo tanto, la Cámara concluyó que no había
base normativa para establecer que este reclamo era inválido. Si bien la Cámara
reconoció que podría ser considerado contradictorio reclamar los montos de un Acuerdo
cuya nulidad se pretendía invocar, también fue de la opinión de que ello no puede precluir
al Jugador reclamarlos, ya que lo hizo en carácter subsidiario - lo que suele ser una
práctica común y una estrategia válida en caso de que la Cámara no aceptara sus
argumentos principales.

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ii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
84. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
85. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
86. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y
2 del Reglamento.
87. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
88. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
89. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
90. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
91. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Jaime Andrés Peralta González, es parcialmente aceptada.
2. El Demandado, San Lorenzo de Almagro, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- USD 67,500 en concepto de remuneración adeudada más intereses calculados de la
siguiente manera:
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 27,000 desde el 12 de septiembre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 13,500 desde el 21 de septiembre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 13,500 desde el 21 de octubre de 2025
hasta la fecha de pago efectivo;
- 5% de interés anual sobre el importe de USD 13,500 desde el 21 de noviembre de
2025 hasta la fecha de pago efectivo.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

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6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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