Acórdão do FIFA
Processo FPSD-20815 SALAZAR BETANCOURT_ES_2025-10-23

Data
23/10/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-20815

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 23 de octubre de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Andrés Felipe Salazar Betancourt

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Clifford J. HENDEL (EUA & Francia), Vicepresidente
Stella MARIS JUNCOS (Argentina), Miembro
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro

DEMANDANTE:
Andrés Felipe Salazar Betancourt, Colombia
Representado por Elena Mundaray & Antonio Quintero

DEMANDADO:
Victoria, Honduras
Representado por Astor Henríquez

Página 2

REF FPSD-20815

I. Hechos del caso
1.

Con fecha 1 de enero de 2025, el jugador colombiano Andrés Felipe Salazar Betancourt
(en adelante, el Jugador o el Demandante) y el club hondureño Victoria (en adelante, el
Club o el Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el Contrato) con
vigencia para el Torneo Clausura 2024/2025 y Torneo Apertura 2025/2026 de la Liga
Nacional de Fútbol Profesional de Honduras.

2.

De conformidad con la Cláusula 3 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) la siguiente
remuneración fija:
A) Nueve (9) cuotas de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3,300) o su
equivalente en Lempiras.
B) Una (1) cuota de OCHOCIENTOS VEINTICINO DÓLARES AMERICANOS (USD 825) o su
equivalente en Lempiras.
C) Las cuotas anteriormente descritas serán pagaderas de manera mensual el último día
de cada mes a partir del mes siguiente a la firma del presente contrato, hasta completar
un total de diez (10) cuotas.

3.

Con fecha 19 de junio de 2025, las Partes suscribieron el denominado “Rescisión de
contrato y finiquito” (en adelante, el Acuerdo de Rescisión), según el cual:
“PRIMERO: Que [el Jugador] ha hecho uso de la cláusula de rescisión prevista en el
contrato deportivo suscrito entre las partes en fecha 01 de enero de 2025, en los términos
y condiciones allí establecidos.
SEGUNDO: Que, en virtud de la ejecución de dicha cláusula de rescisión, [el Jugador] ha
efectuado a favor del Club el pago de la suma de TRES MIL TRESCIENDOS DÓLARES
AMERICANOS (USD 3,300.00), cantidad que el Club da por recibida a su entera satisfacción.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, las partes declaran terminado el vínculo
contractual que las unía correspondiente al torneo de Apertura 2025-2026 de la Liga
Nacional de Fútbol Profesional de Honduras, otorgándose recíprocamente el más amplio
finiquito de ley.
CUARTA: Que el Club otorga expresamente a [el Jugador] la libertad plena para inscribirse,
registrarse y participar con el club que este disponga, sin restricción alguna por parte del
Club, para los fines deportivos correspondientes”.

Página 3

REF FPSD-20815

4.

Con fecha 20 de agosto de 2025, el Jugador puso en mora al Club, otorgándole un plazo
de 10 días para abonar la suma de USD 5,060 en concepto de remuneración adeudada
por el mes de mayo de 2025 y por 16 días del mes de junio de 2025.

II. Procedimiento ante la FIFA
5.

Con fecha 11 de septiembre de 2025, el Jugador interpuso la presente demanda ante la
FIFA. A continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Demandante

6.

En su demanda, el Jugador alegó que, con fecha 19 de junio de 2025, las Partes decidieron
poner fin al Contrato mediante la suscripción del Acuerdo de Rescisión. No obstante, el
Jugador sostuvo que el Club no le abono la remuneración correspondiente al mes de
mayo de 2025, ni tampoco la parte proporcional correspondiente a 16 días del mes de
junio de 2025.

7.

En base a lo anterior, el Jugador solicitó lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, el Jugador Andrés Salazar
solicita ante este órgano que se tomen las siguientes decisiones:
i.

Que se condene al Club Deportivo Victoria, al pago de cinco mil sesenta dólares
americanos (USD 5.060) adecuado por concepto de salario más los intereses
correspondientes de acuerdo con lo siguiente:
1. USD 3.300 por salario del mes de mayo de 2025, más los intereses desde el 1 de
junio de 2025, hasta el día del efectivo pago.
2. USD 1.760 por salario de 16 días de junio de 2025, más los intereses desde el 17 de
junio de 2025, hasta el día del efectivo pago.

ii.

Que se condene al Club Deportivo Victoria al pago de los intereses de la suma adeudada
al 5 % anual desde el momento en que debió pagarse cada concepto hasta el día del
efectivo pago”.
b. Respuesta del Demandado

8.

En su respuesta, el Club alegó que, conforme al Acuerdo de Rescisión suscrito el 19 de
junio de 2025, las Partes se otorgaron el más amplio finiquito de ley, lo que —según su
interpretación— implica que ambas reconocieron la inexistencia de obligaciones
pendientes al momento de la terminación del vínculo contractual.

Página 4

REF FPSD-20815

9.

Sobre la base de lo anterior, el Club negó categóricamente adeudar suma alguna al
Jugador, y solicitó que la demanda sea rechazada en su totalidad.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
10. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si era competente para conocer del presente asunto. A este respecto, tomó nota
de que el Jugador presentó su demanda con fecha 11 de septiembre de 2025 y fue
sometida para decisión con fecha 23 de octubre de 2025. De conformidad con los arts. 31
y 34 de la edición de enero de 2025 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del
Fútbol (en adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del
Reglamento de Procedimiento es aplicable a este caso.
11. A continuación, la Cámara tomó nota del contenido del art. 2 párr. 1 del Reglamento de
Procedimiento y confirmó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 en combinación con
el art. 22 párr. 1 letra b) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores
(en adelante, el Reglamento) (edición de julio de 2025), la Cámara es competente para
conocer del presente asunto, el cual concierne una disputa laboral con dimensión
internacional entre un jugador colombiano y un club hondureño.
12. Finalmente, la CRD analizó cuál es la edición del Reglamento que resulta aplicable al fondo
del asunto. A este respecto, la Cámara determinó que, de conformidad con el art. 29 de
la edición de julio de 2025 del Reglamento, dicha edición es aplicable en cuando al fondo
de la presente controversia.
b. Carga de la prueba
13. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las Partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
14. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá

Página 5

REF FPSD-20815

únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
15. Los miembros de la Cámara tomaron nota de que la presente disputa concierne una
reclamación presentada por el Jugador contra el Club por el supuesto impago de salarios.
16. El Jugador sostuvo que, con fecha 19 de junio de 2025, las Partes acordaron poner fin a
su relación laboral mediante la suscripción del Acuerdo de Rescisión y que, a dicha fecha,
el Club le adeudaba el salario correspondiente al mes de mayo de 2025, así como 16 días
del mes de junio de 2025, montos que —según afirmó— no han sido abonados.
17. Por su parte, el Club negó categóricamente la existencia de cualquier deuda pendiente,
invocando el contenido del Acuerdo de Rescisión, en el cual las Partes se otorgaron “el
más amplio finiquito de ley”. En consecuencia, el Club alegó que el Jugador reconoció
expresamente la inexistencia de obligaciones económicas pendientes.
18. En este contexto, la Cámara señaló que la cuestión a resolver es, si al momento de la firma
del Acuerdo de Rescisión, existía alguna deuda pendiente a favor del Jugador.
19. Inicialmente, los miembros de la Cámara observaron que no es un hecho controvertido
que, con fecha 19 de junio de 2025, las Partes suscribieron el Acuerdo de Rescisión.
Tampoco es controvertido que dicho acuerdo contiene una cláusula mediante la cual
ambas Partes se otorgaron “recíprocamente el más amplio finiquito de ley”.
20. En este sentido, la mayoría de la Cámara puso de manifiesto que el finiquito constituye
un instrumento jurídico mediante el cual se formaliza la extinción del vínculo laboral y se
documenta la liquidación de todas las obligaciones económicas derivadas de la relación
laboral entre las partes, en la medida en que existan. Su función es certificar que no
subsisten derechos ni obligaciones pendientes derivados de la relación contractual
extinguida o, en caso de que existan, identificarlos de manera expresa y detallada. La
inclusión de una cláusula de finiquito implica, en opinión de la mayoría de la Cámara y
salvo prueba en contrario, la inexistencia de obligaciones pendientes.
21. En este caso concreto, la mayoría de la Cámara observó que el Acuerdo de Rescisión se
suscribió como consecuencia del pago de la cláusula de rescisión prevista en el Contrato
por parte del Jugador, tal y como se describe en el Acuerdo de Rescisión. Es decir, el
Jugador manifestó su voluntad de poner fin al Contrato prematuramente, y accedió a
abonar la cláusula de rescisión prevista contractualmente entre las Partes con dicho fin,
reconociéndose ambas Partes en el mismo acto “el más amplio finiquito de ley”, sin que se
haya especificado la existencia de deuda alguna entre las Partes al momento de su firma.

Página 6

REF FPSD-20815

22. A este respecto, la mayoría de la Cámara recordó la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol
según la cual el jugador que suscribe un acuerdo de rescisión contractual lo hace bajo su
propia responsabilidad, quedando vinculado por las consecuencias legales que de él se
derivan, conforme al principio contractual básico de pacta sunt servanda. La única
excepción a lo anterior se produce cuando se acredita que el consentimiento en la
suscripción de dicho acuerdo de rescisión estuvo viciado por error, dolo, violencia o
cualquier otro defecto de la voluntad (en este sentido, entre otras, Decisión de la CRD de
11 de abril de 2025, Machado y Decisión de la CRD de 12 de diciembre de 2024, PrestiMusqueira).
23. La mayoría de la Cámara consideró que, en el presente procedimiento, el Jugador no ha
alegado —ni mucho menos demostrado— que el Acuerdo de Rescisión haya sido suscrito
bajo alguno de los vicios del consentimiento anteriormente mencionados, ni que existan
otras circunstancias relevantes que, a criterio de la mayoría de la Cámara, sustenten
debidamente la postura mantenida por el Jugador en este caso (vid. art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento).
24. En virtud de lo anterior, y conforme al principio de pacta sunt servanda, que impone el
respeto a lo pactado, la Cámara, por mayoría, concluyó que el Acuerdo de Rescisión
produce plenos efectos liberatorios entre las Partes. En este sentido, la mayoría de la
Cámara recordó la doctrina de los actos propios, que prohíbe a una parte adoptar
posteriormente una conducta contradictoria con sus declaraciones o actos anteriores que
generaron confianza legítima en la otra parte. La mayoría de la Cámara entendió que el
Jugador, al suscribir el Acuerdo de Rescisión y otorgar el “más amplio finiquito de ley”,
reconoció y aceptó en dicho acto que el Club no le adeudaba nada.
25. En consecuencia, la Cámara, por mayoría, decidió rechazar la demanda del Jugador.
d. Costas
26. La Cámara tomó nota de que, según el art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento,
“El procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas procesales a las Partes.
27. En el mismo sentido, la CRD decidió no conceder costas judiciales a las Partes, así como
cada una de las Partes deberá correr con sus gastos derivados del presente
procedimiento, de conformidad con el art. 25 párr. 8 del Reglamento de Procedimiento.
28. Por último, la Cámara concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
formulada por cualquiera de las Partes.

Página 7

REF FPSD-20815

IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Andrés Felipe Salazar Betancourt, queda rechazada.

2.

La decisión se pronuncia libre de costas.

Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

Página 8

REF FPSD-20815

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

Página 9