Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-20654
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 9 de abril de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador
Cristián Camilo Cañozales Panesso
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil & Suiza), Vicepresidenta
Michele COLUCCI (Italia), Miembro
André DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
DEMANDANTE:
Carabobo F.C., Venezuela
Representado por Mario Fernández Rojas
DEMANDADO:
Cristián Camilo Cañozales Panesso, Colombia
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I. Hechos del caso
1.
Con fecha 27 de diciembre de 2024, el club venezolano Carabobo FC (en adelante, el Club
o el Demandante) y el jugador colombiano Cristián Camilo Cañozales Panesso (en
adelante, el Jugador o el Demandado) suscribieron un contrato de trabajo (en adelante, el
Contrato) válido desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.
2.
De conformidad con la Cláusula 3.1 del Contrato, el Club se comprometió a abonar al
Jugador (en adelante, conjuntamente referidos como las Partes) una remuneración fija
mensual de USD 5,500 netos.
3.
Según la Cláusula 3.2 del Contrato, el Jugador también tenía derecho a un pago adicional
de USD 500 mensuales en concepto de vivienda.
4.
Con fecha 10 de junio de 2025, el Club concedió un breve periodo de vacaciones a sus
jugadores antes del inicio de la pretemporada para el Torneo Clausura 2025. En su
comunicación, informó a los jugadores que los entrenamientos se reanudarían el 14 de
junio de 2025 y les solicitó que se presentaran en Valencia (Venezuela), con disponibilidad
por las mañanas para su debida convocatoria a los entrenamientos. Asimismo, el Club
advirtió lo siguiente:
“No está demás el recordarles que su asistencia es de obligatorio cumplimiento, y
cualquier inasistencia se configuraría como una falta, para lo cual la junta directiva se
reservaría las acciones correspondientes, de conformidad con el contenido de sus
contratos suscritos con el club”.
5.
Con fecha 13 de junio de 2025, el Jugador solicitó siete días adicionales de vacaciones,
proponiendo reincorporarse el día 21 de junio de 2025, alegando razones personales.
6.
Con fecha 14 de junio de 2025, el Club respondió al Jugador mediante una carta enviada
por WhatsApp, rechazando su solicitud. Adicionalmente, le indicó:
“Ante su ya materializada ausencia el día de hoy en el entrenamiento pautado, le
notificamos de la falta grave a sus obligaciones contractuales. A propósito del mismo, se
le notifica que el día de mañana habrá un entrenamiento en el cual esperamos contar con
su presencia para cumplir con sus obligaciones contractuales con el club, a realizarse a
las 9:00 AM en las instalaciones de Zentra Training Center.
Queremos recordarle que aún mantiene un contrato vigente con [el Club] y debe cumplirlo
íntegramente. Una solicitud a destiempo como la planteada el día de ayer constituye
también una severa falta de compromiso con sus obligaciones conocidas como futbolista
de la institución.
Esperamos que rectifique su postura y se reintegre a sus funciones con el profesionalismo
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que exige su condición de jugador. De lo contrario, nos reservamos todas las acciones
legales y reglamentarias correspondientes”.
7.
Con fecha 15 de junio de 2025, el Club notificó al Jugador una segunda falta grave,
nuevamente por WhatsApp, debido a su inasistencia al segundo entrenamiento
consecutivo. En su notificación, el Club le comunicó al Jugador, inter alia, lo siguiente:
“Queremos recordarle una vez más que aún mantiene un contrato vigente con [el Club] y
debe cumplirlo íntegramente, y de la misma manera advertirle que, conforme al artículo
79 de la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela, la ausencia injustificada a sus labores
durante tres (3) días, dentro de un período de treinta (30) días, se considera como una
causal de despido. Por ende, damos por notificado que [el Club] se reserva el derecho a
terminar el contrato por justa causa en caso que no se reincorpore a sus labores en una
oportunidad más, aprovechando para notificarle de la misma manera del entrenamiento
del día de mañana en el Club Árabe Palestino de Valencia a las 5:00 PM”.
8.
Según el Club, también con fecha 15 de junio de 2025, el Jugador envió dos mensajes de
audio por WhatsApp al abogado del Club. A continuación, se transcriben los mensajes de
audio supuestamente enviados por el Jugador:
o Audio 1:
“Hey! mirá, ya no me manden mi mierda hombre que me tienen la vida estresada ya, estoy
estresado, es que no quiero estar allá. Quiero estar en mi país, ya estoy estresado de estar
por afuera. Me trataron como no me gusta, y ya, no quiero estar allá ¿Es qué tan malos
son los jugadores pues que me tienen que estar rogando? ¿Tan malos son? No creo que
no puedan encontrar un jugador, un puto extremo ¿Tan malos son? Eh, ave maría
hombre”.
o Audio 2:
“Yo voy a hablar con el profesor, porque es que no quiero estar allá para decirle que no
cuente conmigo, y llegar a un acuerdo y ya, y voy a hablar con el presidente mañana, y
llegar a un acuerdo y todo bien. Pero no quiero estar allá ¿tan malos son los jugadores
qué me tienen que rogar?”.
9.
También según el Club, con fecha 15 de junio de 2025, el Jugador envió un mensaje de
audio por WhatsApp al entrenador del Club. A continuación, se transcribe el mensaje de
audio supuestamente enviado por el Jugador:
“Profe, profe, ahí me disculpa molestarlo hoy domingo, pero quería comentarle profe, que
yo no quiero que cuenten conmigo. Me disculpa profe que se lo diga en este momento y
de esa manera, sino que me tiene estresado el abogado y ya, mandándome puras cosas,
que yo no sé qué, que... Entonces, yo ya los últimos dos años, o año y medio que he estado
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por fuera, he estado muy estresado, ya no quiero estar más por fuera, quiero estar aquí
en mi país, tranquilo con mi familia, entonces yo voy a hablar con el Presidente. Mañana
creo que voy a poder comunicarme con él y mi representante también en el transcurso de
la semana para arreglar todo porque en realidad yo no quiero estar allá profe, y si voy a
ir, yo sé que te voy a dañar el grupo. No voy a estar cómodo, no voy a estar feliz porque
es que no quiero estar”.
10. Con fecha 15 de junio de 2025, el Club y el jugador venezolano Yohandry José Orozco Cujía
firmaron un contrato de trabajo válido desde el 15 de julio de 2025 hasta el 31 de
diciembre de 2025. El Club alegó que el Sr. Orozco es el reemplazo del Jugador.
11. De conformidad con el contrato suscrito entre el Club y el Sr. Orozco, las partes pactaron
una remuneración mensual de USD 8,000, así como un pago adicional de USD 500 en
concepto de vivienda. Asimismo, el contrato incluye un bono por firma de USD 6,000.
12. Con fecha 16 de junio de 2025, el Club notificó al Jugador, vía WhatsApp, la rescisión
unilateral del Contrato. En su carta, el Club señaló, inter alia, lo siguiente:
“En este sentido, habiendo ya transcurrido el tercer entrenamiento consecutivo sin su
presencia, le notificamos de la decisión del club de terminar definitivamente y con justa
causa su contrato como futbolista del club, al acumular su tercera falta grave y
consecutiva a sus obligaciones contractuales, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica
del Trabajo de Venezuela, donde se establece que la ausencia injustificada a sus labores
durante tres (3) días, dentro de un período de treinta (30) días, constituye una causal de
despido, materializada al no asistir injustificadamente al entrenamiento pautado para
hoy”.
13. Adicionalmente, el Club hizo referencia a los mensajes de audio supuestamente enviados
por el Jugador, en los que expresó su voluntad de no continuar en el Club. Sobre la base
de lo anterior, el Club le otorgó al Jugador un plazo de 15 días para pagar USD 89,000 en
concepto de indemnización por incumplimiento de contrato.
II. Procedimiento ante la FIFA
14. Con fecha 7 de septiembre de 2025, el Club interpuso la presente demanda ante la FIFA.
A continuación, se detalla la respectiva posición de las Partes.
a. Demanda del Demandante
15. En su demanda, el Club sostuvo que tuvo justa causa para rescindir unilateralmente el
Contrato, dado que la conducta del Jugador imposibilitó la continuación razonable de la
relación laboral.
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16. En particular, el Club afirmó que el Jugador se ausentó de manera consecutiva e
injustificada a los entrenamientos programados para los días 14, 15 y 16 de junio de 2025.
Según el Club, esta conducta constituye un abandono de funciones conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Arbitral del Deporte (CAS, por sus siglas en inglés). El Club
añadió que la gravedad de estas ausencias se incrementa por el contexto en que
ocurrieron, ya que las vacaciones habían concluido y todos los jugadores conocían la
fecha de reintegro. A este respecto, el Club manifestó que “Las ausencias de [el Jugador]
no fueron producto de una situación excepcional o imprevista, sino de una decisión deliberada
de incumplir sus obligaciones contractuales más fundamentales”.
17. Asimismo, el Club sostuvo que las manifestaciones verbales del Jugador demuestran su
voluntad inequívoca de no cumplir el Contrato. En este sentido, argumentó que la
jurisprudencia establece que, cuando un jugador expresa claramente su falta de voluntad
de cumplir sus obligaciones contractuales, se genera una situación que impide
razonablemente la continuidad de la relación laboral.
18. El Club también alegó que el Jugador incluso amenazó con perjudicar los intereses
deportivos y competitivos esenciales del equipo, al supuestamente señalar en sus
mensajes de audio que dañaría el grupo si regresaba. Además, afirmó que el Jugador violó
su deber de lealtad y buena fe contractual al utilizar un lenguaje vulgar y despectivo en
dichos mensajes.
19. El Club sostuvo igualmente que la conducta del Jugador fue abusiva. Según el Club, en el
último entrenamiento antes del período vacacional, el Jugador expresó que no deseaba
continuar en el equipo. Posteriormente solicitó un periodo adicional de vacaciones y, tras
la negativa del Club, empleó amenazas con el fin de afectar a la institución. Para el Club,
esta conducta fue claramente intencional y dirigida a forzar su liberación del Contrato.
20. Sobre la base de lo anterior, y considerando que la rescisión unilateral se produjo con
justa causa al amparo de los arts. 14 párr. 1 y 14 párr. 2 del Reglamento sobre el Estatuto
y la Transferencia de Jugadores (en adelante, el Reglamento), el Club reclamó una
indemnización por incumplimiento de contrato de USD 109.633.33, desglosada en los
siguientes conceptos:
Valor residual del Contrato
21. El Club alegó que al Contrato le quedaban 198 días de vigencia (desde la fecha de
rescisión, 16 de junio de 2025, hasta el 31 de diciembre de 2025, fecha natural de
expiración). A este respecto, teniendo en cuenta que la remuneración mensual del
Jugador ascendía a USD 6,000 (i.e., USD 5,500 en concepto de salario y USD 500 en
concepto de vivienda), calculó que el salario por día ascendía a USD 200 y, por tanto, el
valor residual del Contrato es de USD 39,600 (i.e., 198 días multiplicado por USD 200 por
día).
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Costes adicionales de reemplazo
22. El Club afirmó que tuvo que fichar al Sr. Orozco para reemplazar al Jugador quien, según
el Club, ocupa también la posición de extremo.
23. En este sentido, el Club alegó que el coste del reemplazo asciende a USD 20,033.33
correspondiente al periodo en que el Sr. Orozco efectivamente reemplazó al Jugador
(desde el 15 de julio hasta el 31 de diciembre de 2025).
Pérdida de oportunidad de transferencia, inversión realizada y daños deportivos
24. El Club argumentó que perdió la oportunidad de obtener ingresos mediante una eventual
transferencia del Jugador. Señaló que, de acuerdo con el portal Transfermarkt, el cual,
según el Club, aunque no vinculante, constituye una referencia del valor comercial de los
jugadores en el mercado internacional, el valor de mercado del Jugador asciende a USD
450,000.
25. El Club añadió que en el pasado ha logrado transferir jugadores por importes superiores
a USD 150,000, por lo que consideró que podría haber transferido al Jugador por un
monto similar de haber tenido la oportunidad.
26. El Club manifestó también que los gastos operativos totales de la temporada 2025
ascendieron a USD 814,306.46, incluyendo transporte, hospedaje, alimentación y
logística. Distribuido entre una plantilla de 25 jugadores, ello representa una inversión de
USD 32,572 por jugador. En este sentido, la rescisión anticipada del Contrato habría
implicado una pérdida total de la inversión operativa realizada, sin retorno deportivo ni
económico.
27. Por último, el Club sostuvo que los daños deportivos fueron especialmente significativos,
considerando el rendimiento del Jugador en la primera parte del Torneo, en la cual
disputó siete partidos, anotó cuatro goles y registró tres asistencias. El Club afirmó que
había planificado la segunda parte del Torneo contando con su jugador más efectivo, por
lo que su salida obligó a una reestructuración técnica completa.
28. En conclusión, el Club sostuvo que “Por lo tanto, la combinación de pérdida de oportunidad
de transferencia, los costos proporcionales operativos ya invertidos por USD $32,572 y el daño
deportivo justifica una cantidad conservadora de USD $50,000. Esta estimación resulta
razonable considerando que solo los gastos operativos certificados por jugador (USD $32,572)
representan el 65% del monto reclamado, sin incluir la pérdida de oportunidad comercial de
un jugador valorado en €450,000 por Transfermarkt”.
29. En virtud de lo anterior, el Club solicitó lo siguiente:
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“Con fundamento en lo expuesto, se solicita:
a. Se declare que el despido a [el Jugador] fue con justa causa.
b. Se condene a [el Jugador] a pagarle al Club la cantidad de Ciento Nueve Mil Seiscientos
Treinta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Tres centavos
(USD 109,633.33).
c. Se condene a [el Jugador] al pago de los intereses que corresponda sobre la cantidad
ordenada por indemnización por terminación anticipada de contrato.
Se le imponga una sanción deportiva a [el Jugador] de 6 meses sin jugar a nivel
internacional e internacional”.
b. Respuesta del Demandado
30. A pesar de haber sido invitado a ello, el Jugador no presentó contestación a la demanda.
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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
31. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante, la Cámara o la CRD)
analizó si tenía competencia para conocer del presente asunto. A este respecto, observó
que la demanda se interpuso con fecha 3 de septiembre de 2025 y se sometió a decisión
con fecha 9 de abril de 2026. Teniendo en cuenta la redacción de los arts. 32 y 35 de la
edición de enero de 2026 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en
adelante, el Reglamento de Procedimiento), la mencionada edición del Reglamento de
Procedimiento es aplicable a este asunto.
32. Asimismo, la Cámara se remitió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
observó que, de conformidad con el art. 23 párr. 1 y el art. 22 párr. 1 lit. b) de la edición
de junio de 2025 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante, el Reglamento), la CRD tiene competencia para resolver el presente asunto, el
cual concierne una disputa laboral con dimensión internacional entre un club venezolano
y un jugador colombiano.
33. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, concluyó que, de conformidad con el art.
29 del Reglamento, la edición de julio de 2025 del Reglamento es aplicable en cuanto al
fondo.
b. Carga de la prueba
34. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual podrá considerar prueba no presentada por las partes,
incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
35. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
36. Tras examinar la posición de las Partes y la documentación obrante en el expediente, la
Cámara tomó nota de que el presente asunto concierne una demanda presentada por el
Club contra el Jugador por incumplimiento contractual y las consecuencias derivadas de
la rescisión unilateral del Contrato.
37. La Cámara observó que, según el Club, el Jugador manifestó su deseo de abandonar el
equipo durante el último entrenamiento previo al periodo vacacional, que se ausentó
injustificadamente de los entrenamientos de los días 14, 15 y 16 de junio de 2025 y que,
además, los mensajes de audio supuestamente enviados por el Jugador el 15 de junio de
2025 revelarían su voluntad inequívoca de no continuar vinculado al Club, así como una
conducta abusiva que imposibilitó la continuación razonable de la relación laboral. Sobre
esta base, el Club sostuvo que tuvo justa causa para rescindir el Contrato el 16 de junio
de 2025, por lo que el Jugador deberá indemnizarle por los daños causados, los cuales el
Club manifestó que ascienden a USD 109,633.33.
38. La CRD igualmente advirtió que, por su parte, el Jugador no presentó contestación a la
demanda pese a haber sido debidamente invitado a hacerlo, de manera que la decisión
se adoptará sobre la base de las alegaciones y pruebas obrantes en el expediente (cf. art.
21 par. 1 del Reglamento de Procedimiento).
39. En este contexto, la Cámara determinó que su tarea consistía en establecer si el Club tuvo
justa causa para rescindir unilateralmente el Contrato y, en su caso, determinar las
consecuencias de dicha rescisión.
40. Como punto de partida, la Cámara se remitió al art. 14 párr. 1 del Reglamento, según el
cual:
“En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un
contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de
sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier
circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de
las partes continúe una relación contractual”.
41. Asimismo, la Cámara manifestó que la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol ha
establecido reiteradamente que existe justa causa cuando una de las partes ya no puede,
de manera razonable y de buena fe, esperar la continuación de la relación laboral. Por lo
tanto, si existen medidas menos severas que puedan adoptarse para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones contractuales de la contraparte, dichas medidas deben
adoptarse antes de proceder a la rescisión de un contrato laboral. En otras palabras, la
rescisión anticipada de un contrato de trabajo solo puede justificarse en tanto en cuanto
constituya una medida de ultima ratio (en este sentido, entre otras, Decisión de la CRD de
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24 de julio de 2025, Pedro Oliveira; Decisión de la CRD de 9 de julio de 2025, Loma Porozo;
Decisión de la CRD de 13 de junio de 2025, Kokoe Coumbassa).
42. Con lo anterior en mente, y tras analizar la prueba obrante en el expediente, la CRD
constató en primer lugar que no es un hecho controvertido que el Club otorgó a su
plantilla vacaciones hasta el día 14 de junio de 2025, fecha en la que los jugadores debían
reincorporarse para reanudar los entrenamientos. Tampoco es un hecho controvertido
que, con fecha 13 de junio de 2025, el Jugador solicitó siete días adicionales de vacaciones
por motivos personales, que dicha solicitud fue rechazada por el Club, y que el Jugador se
ausentó en tres entrenamientos consecutivos los días 14, 15 y 16 de junio de 2025.
Finalmente, tampoco es objeto de controversia que, tras remitir dos intimaciones los días
14 y 15 de junio de 2025, el Club procedió a la rescisión unilateral del Contrato el 16 de
junio de 2025, alegando las mencionadas ausencias del Jugador y sus supuestas
manifestaciones relativas a su deseo de no continuar, circunstancias que, a juicio del Club,
hicieron imposible la continuación razonable de la relación laboral.
43. A este respecto, la CRD puso de manifiesto que, como regla general, tanto la
jurisprudencia de esta Cámara como la del TAS han determinado que la negativa a
trabajar o las ausencias injustificadas por parte de un jugador, especialmente en
desobediencia de instrucciones claras, pueden constituir justa causa, siempre que sean
prolongadas y que el club haya adoptado medidas menos severas antes de proceder a la
rescisión de la relación laboral.
44. No obstante, la Cámara igualmente advirtió que ni la normativa de la FIFA ni la
jurisprudencia del Tribunal del Fútbol o del TAS han definido un número concreto o exacto
de días de ausencia que determine automáticamente la existencia de justa causa, por lo
que dicha valoración debe realizarse atendiendo a las circunstancias particulares de cada
caso.
45. En particular, la Cámara matizó que la jurisprudencia de esta Cámara y la del TAS sí exigen
que las ausencias injustificadas sean prolongadas en el tiempo y capaces de generar
razonablemente en el empleador la convicción de que el trabajador no tiene intención de
regresar.
46. A este respecto, tal y como se determinó en el laudo CAS 2016/A/4408 Raja Club Athletic de
Casablanca v. Baniyas Football Sports Club & Ismail Benlamalem citado por el propio Club
(libremente traducido al español):
“Existe una ausencia o abandono injustificado del lugar de trabajo cuando el empleado
se encuentra ausente durante un período determinado y el empleador puede asumir
razonablemente que el empleado no tiene intención de regresar y que su decisión es
definitiva. Esto resulta particularmente cierto si el empleado es emplazado para que
regrese al trabajo o para que justifique su ausencia (por ejemplo, mediante un certificado
médico) y no cumple o no es capaz de aportar una justa causa (ATF 108 II 301, consid. 3
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b; decisiones del Tribunal Federal Suizo de 21 de diciembre de 2006, 4C.339/2006, consid.
2.1; de 6 de julio de 2005, 4C.155/2005, consid. 2.1; de 14 de marzo de 2002, 4C.370/2001,
consid. 2a; WYLER R., op. cit., p. 499; AUBERT G., en Commentaire romand, Code des
obligations, vol. I, 2.ª edición, 2012, ad art. 337d, n.º 2, p. 2107). Del mismo modo, si el
empleado no regresa al trabajo después de las vacaciones y deja a su empleador sin
noticias durante varios meses, el empleador puede —de buena fe— asumir que la relación
laboral ha terminado, sin necesidad de despedir formalmente al empleado ni de que este
presente una renuncia expresa (ATF 121 V 277)”.
47. En línea con lo anterior, y recordando que la jurisprudencia de esta Cámara sigue el
mismo análisis, la CRD señaló que, para que la rescisión unilateral pueda considerarse
válida, no basta con que el jugador esté ausente durante un periodo prolongado, sino
que, además, dicha ausencia debe permitir al club asumir razonablemente que el jugador
ha abandonado sus obligaciones contractuales, en el sentido de que no tiene intención
de regresar, y que su decisión de no continuar es definitiva.
48. Con lo anterior en mente, la Cámara consideró que una ausencia tan limitada en el tiempo
como la que es objeto de análisis (tres días), no puede, per se, calificarse de “prolongada”
en el sentido exigido por la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del TAS.
49. En este contexto, la Cámara señaló que, de conformidad con el principio de la carga de la
prueba consagrado en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, le correspondía
al Club demostrar que una ausencia tan breve, combinada con la supuesta conducta del
Jugador, son elementos suficientes para determinar que el Club podía razonablemente
asumir que el Jugador no tenía intención de regresar y que su decisión era definitiva, en
línea con la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol y del TAS.
50. A este respecto, la Cámara recordó que, según el Club, durante el último entrenamiento
previo a las vacaciones, el Jugador habría manifestado al director técnico su intención de
no continuar en el equipo.
51. No obstante, la CRD observó que el Club únicamente aportó una declaración testifical del
propio director técnico. A este respecto, la Cámara se remitió al art. 13 párr. 3 del
Reglamento de Procedimiento, y confirmó que goza de plena discrecionalidad para
valorar la fuerza probatoria de cada elemento de prueba aportado. Teniendo en cuenta
que la mencionada declaración proviene del propio cuerpo técnico del Club, la Cámara
determinó que su valor probatorio es limitado y no puede considerarse como
determinante para acreditar que el Jugador manifestara su voluntad de no continuar en
el Club.
52. En consecuencia, y en ausencia de otros elementos de prueba, la Cámara concluyó que
el Club no logró acreditar que el Jugador manifestara durante ese entrenamiento su
voluntad de no continuar vinculado al Club.
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53. Seguidamente, la Cámara analizó los argumentos del Club relativos a los mensajes de
audio supuestamente enviados por el Jugador el 15 de junio de 2025 que, según el Club,
evidenciarían tanto su intención de incumplir el Contrato como una conducta abusiva
destinada a forzar su desvinculación.
54. A este respecto, la Cámara señaló que, si bien el Club aportó los archivos de audio junto
con sus transcripciones, no acreditó ni su procedencia ni su autoría. En particular, el Club
no aportó ningún elemento objetivo que permita establecer que la voz corresponde
efectivamente al Jugador o que los audios fueron enviados por un dispositivo bajo su
control. En consecuencia, y en ausencia de cualquier otro medio de prueba, la Cámara
determinó que los audios por sí solos no pueden ser considerados como prueba
suficiente o determinante. La Cámara, por tanto, concluyó que el Club no logró acreditar
que el Jugador manifestara su voluntad de no seguir vinculado al Club ni que adoptara
una conducta abusiva destinada a forzar su liberación contractual.
55. En definitiva, habida cuenta de que: (i) la ausencia del Jugador se limitó a un periodo muy
breve de tres días y (ii) el Club no aportó prueba suficiente que acredite una manifestación
inequívoca del Jugador de no continuar en el equipo o de su conducta abusiva orientada
a forzar su liberación contractual, la Cámara concluyó que el Club no acreditó que el
Jugador tuviera la intención definitiva de abandonar el Contrato.
56. En atención a las anteriores consideraciones, la Cámara determinó que el Club no tuvo
justa causa para rescindir el Contrato y, en consecuencia, decidió rechazar íntegramente
la demanda.
d. Costas
57. De conformidad con el art. 25 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento, “El procedimiento
será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador, agente de fútbol o
agente organizador de partidos”. En consecuencia, la Cámara decidió no imponer costas a
las Partes.
58. Adicionalmente, la Cámara recordó el contenido del art. 25 párr. 8 del Reglamento de
Procedimiento y decidió no conceder costas judiciales en el presente procedimiento.
59. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones rechazando cualquier otra pretensión
presentada por cualquiera de las Partes.
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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.
La demanda del Demandante, Carabobo F.C., queda rechazada.
2.
La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
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