Acórdão do FIFA
Processo FPSD-20630 MOSQUERA CHAVEZ_ES_2025-10-30

Data
30/10/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-20630

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 30 de octubre de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Edwin Mosquera Chávez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Jorge GUTIÉRREZ (Costa Rica), Miembro
Khadija TIMERA (Senegal), Miembro

DEMANDANTE:
Edwin Mosquera Chávez, Colombia
Representado por Nicolás Dante Rivadavia García

DEMANDADO:
Club Deportivo y Social Vida, Honduras

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REF FPSD-20630

I. Hechos del caso
1.

El 21 de enero de 2025, el jugador colombiano, Edwin Mosquera Chávez (en adelante: el
Demandante o el Jugador), y el club hondureño, Club Deportivo y Social Vida (en adelante:
el Demandado o el Club), firmaron un contrato de trabajo (en adelante: el Contrato).
Respecto a la duración, el Contrato señalaba:
“I: Todos los comparecientes manifestamos, el presente contrato tiene por objeto la
prestación de los servicios profesionales del jugador hacia el Club durante la
participación en los Torneos Clausura 2024-2025, Apertura 2025-2026. Adicionalmente
su participación en todos los compromisos oficiales, amistosos, FIFA, dentro o fuera del
país de los cuales participe EL CLUB.”
“XVIII: El presente contrato deportivo entra en vigor el 21 del mes de Enero del año 2025
y su duración será hasta la finalización de la participación del Club Deportivo y Social
Vida en el Torneo de Apertura 2025-2026.”

2.

La cláusula segunda del Contrato establecía:
“II: El JUGADOR, recibirá como concepto de salario por el Torneo. Clausura 2024-2025
y Apertura 2025-2026 la cantidad de (L. 23,000.00) (VEINTITRÉS MIL LEMPIRAS EXACTOS)
y con apartamento amueblado y su boleto de avión de vuelta a su país, también
recibirá como pago de la pretemporada correspondiente a los Torneos Clausura 20242025 y Apertura 2025-2026, el 50% por ciento del pago de su salario mensual.”

3.

La cláusula decimoprimera del Contrato estipulaba:
“El CLUB se reserva el derecho sin responsabilidad civil o Laboral de rescindir el
presente contrato, bastando únicamente la notificación por escrito al JUGADOR. El
CLUB únicamente reconocerá el pago total del resto del contrato vigente en la
rescisión del presente contrato y, si el JUGADOR fuere el que solicite la rescisión del
contrato el CLUB no pondrá objeción alguna siempre y cuando se indemnice a la
institución con la cantidad de $750,000.00 (setecientos cincuenta Mil Dólares). Monto
mínimo a partir de la negociación.”

4.

El 25 de abril de 2025, se emitió un boleto electrónico a favor del Jugador para que viaje
el día 29 de abril de 2025 de San Pedro Sula (Honduras) a Cali (Colombia), incluyendo una
escala en Ciudad de Panamá (Panamá).

5.

Según el Club, el 30 de mayo de 2025 las partes firmaron dos documentos, uno titulado
“Documento privado rescisión de contrato de mutuo acuerdo y finiquito de solvencia” (en
adelante: la Presunta Rescisión) y otro titulado “Finiquito” (en adelante: el Presunto
Finiquito).

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6.

La Presunta Rescisión estipulaba:
“(…) por este acto convenimos de mutuo acuerdo entre las partes, rescindir totalmente
el contrato deportivo, prestación de servicios como jugador profesional de fútbol, con
vigencia hasta el torneo Apertura 2025-2026, conforme al artículo 10 del reglamento
de suscripción de la Liga Nacional Profesional, por tanto a partir de la fecha , el Club
Deportivo y Social Vida, queda liberado de toda obligación contractual con el jugador
EDWIN MOSQUERA CHAVEZ, mayor de edad, con pasaporte No. AW738552 y de igual
manera el Club otorga el finiquito de solvencia al jugador y su completa libertad para
que pueda contratarse con el club que estime conveniente”

7. El Presunto Finiquito señalaba:
“En virtud del presente documento, se deja expresamente estipulado que el Club
Deportivo y Social Vida, al haber finalizado la relación contractual con dicho jugador,
no posee ningún derecho sobre el mencionado jugador EDWIN MOSQUERA CHAVEZ,
habiendo quedado el mismo en calidad de jugador libre.
Por voluntad del jugador EDWIN MOSQUERA CHAVEZ, y por la misma voluntad del Club
Deportivo y Social Vida, se hace constar que a la fecha del presente documento tanto
el jugador como el Club, NO TIENEN NINGUNA DEUDA PENDIENTE DE RECLAMARSE
ENTRE SÍEl Club Deportivo y Social Vida, deja expresa constancia que el jugador EDWIN
MOSQUERA CHAVEZ ha cumplido total y fielmente con todas sus obligaciones
contractuales, por lo que el Club se ha sentido satisfecho con su actuación.”
8. Ambos documentos establecían que fueron firmados el 30 de mayo de 2025, en la ciudad
de La Ceiba, Atlántida, Honduras. La validez de estos documentos es disputada por el
Jugador, quien indicó que el Club le solicitó que los firmara al inicio del vínculo contractual
y no el 30 de mayo de 2025, cuando, según el Jugador, no se encontraba en el país.
9.

El 7 de junio de 2025, el Jugador intimó al Club al pago de los salarios de abril y mayo de
2025, por la suma de HNL 46,000. El Jugador le otorgó 15 días al Club para que realizara
el pago. Asimismo, el Jugador le solicitó al Club que, en el plazo de cinco días, le informara
la fecha en la que debía presentarse en el Club para iniciar la pretemporada para el
Torneo Apertura 2025-2026.

10. El 24 de junio de 2025, el Jugador comunicó la rescisión del Contrato al Club, en virtud de
los art. 14 y 14bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en
adelante: el Reglamento), ante la falta de respuesta a su intimación.

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II. Procedimiento ante la FIFA
11. El 1 de septiembre de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
12. El Jugador indicó que las partes firmaron el Contrato, cuya vigencia comprendía dos
torneos. En este sentido, el Jugador sostuvo que, tras la conclusión del primero de ellos,
el 19 de abril de 2025, el Club le otorgó una licencia hasta el inicio de la pretemporada.
Por tal motivo, el Jugador indicó que el 29 de abril de 2025 viajó a Colombia para luego
regresar a Honduras.
13. El Jugador alegó que el 7 de junio de 2025 intimó al Club a abonarle los salarios de abril y
mayo de ese mismo año, que se encontraban adeudados, y solicitó que se le informara la
fecha en la que debía presentarse en el Club. Ante la falta de respuesta, el Jugador indicó
que comunicó la rescisión del Contrato en virtud del art. 14bis del Reglamento.
14. El Jugador manifestó que, posteriormente, una persona del Club se comunicó con su
representante legal y le envió un documento aparentemente firmado por el Jugador el 30
de mayo de 2025, que indicaba que ambas partes habían decidido poner fin al vínculo
contractual. No obstante, el Jugador indicó que dicho documento jamás fue firmado por
él en dicha fecha y afirmó que el Club tiene la práctica de hacer firmar un finiquito con
fecha posterior a la terminación del primer torneo y anterior al inicio del segundo torneo.
Ello, con el propósito de que, en el caso que el Club desee terminar el vínculo contractual,
pueda hacer valer ese documento que fue firmado al inicio de la relación laboral.
15. De esta forma, el Jugador alegó que, si el Club pretendía invocar dicho finiquito, el mismo
debía ser considerado nulo, ya que él no se encontraba en La Ceiba, Atlántida (Honduras)
el 30 de mayo de 2025, sino en Colombia, como lo demuestra el pasaje aéreo aportado a
esta disputa. El Jugador también sostuvo que el Club no iba a poder alegar que fue
firmado y enviado por medios electrónicos, ya que no tendría forma de acreditar dicho
extremo, toda vez que este documento se le hizo firmar al inicio del vínculo contractual.
16. Por lo tanto, el Jugador sostuvo que el mencionado documento es nulo por haber sido
suscrito mediante dolo y en una fecha distinta. En esta línea, el Jugador indicó que el Club
incumplió el Contrato al adeudarle dos salarios mensuales, que hasta la fecha no han sido
abonados. De esta forma, el Jugador alegó que tiene derecho a salarios adeudados e
indemnización por incumplimiento contractual. El Jugador mencionó que el Contrato
habría sido válido hasta noviembre de 2025, que es la fecha estimada de finalización del
Torneo Apertura 2025-2026.
17. En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que:

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“Por todo lo expuesto, a los señores miembros de la Cámara de Resolución de Disputas
del Tribunal del Fútbol de la FIFA, SOLICITO:
PRIMERO: Que se me tenga por presentado el presente escrito con la representación
invocada.
SEGUNDO: Que se considere que el Club Deportivo y Social Vida ha incumplido el
Contrato de Trabajo de fecha 21 de enero de 2025, por adeudar dos salarios
mensuales.
TERCERO: Que se considere que existió causa justificada a favor del Jugador para
rescindir el Contrato de Trabajo conforme lo previsto por el artículo 14 bis del RETJ.
CUARTO: Que se condene al Club Deportivo y Social Vida al pago de: i) La suma de L
46.000 (Lempiras cuarenta y seis mil) - equivalente en dólares estadounidenses U$S
1742,27 (dólares estadounidenses mil setecientos veintisiete con veintisiete), por
concepto de salarios adeudados; ii) La suma de L 138.000 (Lempiras ciento treinta y
ocho mil) - equivalente en dólares estadounidenses U$S 5226.81 (dólares
estadounidenses cinco mil doscientos veinte seis con ochenta y uno) por concepto de
valor residual del Contrato de Trabajo correspondiente a los salarios caídos por el
período comprendido entre junio 2025 y noviembre 2025 (fecha estimada de
culminación del torneo Apertura 2025-2026 de la liga de ascenso de Honduras).”
b. Respuesta del Demandado
18. En su contestación de la demanda, el Demandado sostuvo que el 30 de mayo de 2025, las
partes, de mutuo acuerdo, decidieron darle fin a la relación laboral, firmando la Presunta
Rescisión. Asimismo, el Club alegó que en dicha fecha las partes firmaron el Presunto
Finiquito.
19. Por estos motivos, el Club manifestó que, desde dicha fecha, quedó libre de toda
responsabilidad económica frente al Jugador.

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
20. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2025 y sometida para
decisión el 30 de octubre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025
del Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
21. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador colombiano y a un club hondureño.
22. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
23. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
24. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
25. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
concluyó que la presente disputa consiste en un reclamo de un jugador contra un club
por remuneración adeudada e indemnización por incumplimiento contractual.
26. La Cámara observó que, por un lado, el Jugador sostuvo que él terminó el Contrato con
justa causa en virtud del art. 14bis del Reglamento, dado que el Club le adeudaba los
salarios de abril y mayo de 2025. Asimismo, indicó que no firmó un documento de
finiquito en fecha 30 de mayo de 2025, ya que en esa fecha no se encontraba en el país,
sino que lo firmó al inicio del vínculo contractual. En consecuencia, el Jugador sostuvo que
dicho documento debe considerarse nulo.
27. Por el otro lado, la Cámara tomó nota de que el Club invocó la Presunta Rescisión y el
Presunto Finiquito para alegar que no tiene ninguna obligación pendiente frente al
Jugador.
28. En este sentido, la Cámara determinó que, en el presente caso, deberá analizar: (i) si la
terminación del Contrato fue realizada por el Jugador o de mutuo acuerdo y, en caso de
que haya sido efectuada por el Jugador, (ii) si dicha terminación se produjo con justa
causa.
29. En primer lugar, la Cámara recordó que el Jugador, en su demanda, alegó que él terminó
el Contrato mediante su correo electrónico del 24 de junio de 2025, el cual fue
consecuencia de una primera intimación de pago realizada el 7 de junio de 2025. Sin
embargo, también indicó el Jugador que, posteriormente, recibió un documento por parte
del Club, en el cual se alegaba que las partes terminaron la relación laboral el 30 de mayo
de 2025.
30. Ante esto, la Cámara resaltó que el Jugador sostuvo que, si bien él firmó dicho documento,
lo hizo al inicio del vínculo contractual y no en la fecha que indicaba el documento, ya que,
según sostiene el Jugador, es una práctica habitual del Club hacer firmar a los jugadores
un documento de esta índole al momento de iniciar la relación laboral. La Cámara
remarcó que, no obstante, el Jugador manifestó que ni siquiera se encontraba en el país
en la supuesta fecha de firma, y aportó un boleto de avión como evidencia de que viajó
desde Honduras a Colombia el 29 de abril de 2025, alegando la imposibilidad de haber
firmado este documento el 30 de mayo de 2025.
31. La Cámara luego observó que, como respuesta, el Club únicamente se limitó a aportar el
Presunto Finiquito y la Presunta Rescisión, sin presentar alegaciones de descargo ni
formular observaciones respecto de las afirmaciones realizadas por el Jugador. En este
sentido, la Cámara tomó nota que el Club no disputó el hecho de que el Jugador viajó a
Colombia el 29 de abril de 2025, ni que no se encontraba en Honduras el 30 de mayo de
ese mismo año. Tampoco aportó evidencia alguna de haber recibido una copia firmada

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de estos documentos por medios electrónicos o por cualquier otro medio. De hecho, la
Cámara resaltó que el Club no aportó ninguna evidencia de que el Jugador efectivamente
firmó los documentos el día 30 de mayo de 2025.
32. De esta manera, la Cámara consideró que el Club no pudo desvirtuar las alegaciones del
Jugador, las cuales sí se sostienen con la evidencia del boleto aéreo, cuya veracidad no
fue disputada por el Club.
33. La Cámara sostuvo que, si bien es cierto que el Jugador pudo haber aportado mayor
evidencia sobre el hecho de que firmó estos documentos al inicio de la relación laboral,
también es cierto que es el Club el que los está invocando para pretender liberarse de sus
obligaciones. En este respecto, la Cámara concluyó que le correspondía al Club, en base
al art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, aportar la evidencia suficiente para
poder demostrar que los documentos fueron firmados el 30 de mayo de 2025. En la
opinión de la Cámara, no es suficiente únicamente aportar los documentos, dado que la
firma de los mismos ya estaba disputada por el Jugador en su demanda.
34. La Cámara quiso destacar que el Club tampoco aportó evidencia de haber abonado los
salarios de abril y mayo de 2025. La Cámara consideró que, si el Jugador efectivamente
hubiera firmado el Presunto Finiquito o la Presunta Rescisión el 30 de mayo de 2025, el
Club debería tener forma de probar que cumplió con el pago de los salarios de abril y
mayo, ya que los mismos supuestamente no estarían adeudados.
35. La Cámara consideró oportuno destacar que, a pesar de que el Jugador intimó al Club el
7 de junio de 2025, no se ha aportado evidencia de que el Club haya brindado una
contestación. Si, efectivamente, las partes hubieran firmado el Presunto Finiquito y la
Presunta Rescisión tan solo unos días antes, lo razonable habría sido que el Club lo
hubiese invocado, ya que, en teoría, no existía un vínculo laboral vigente entre las partes.
La Cámara consideró que el hecho de que el Club no lo hiciera y únicamente recurriera a
estos documentos una vez que el Jugador indicó que terminó el Contrato y reclamó su
indemnización, constituye, a juicio de la Cámara, otro indicio más de que estos
documentos no fueron firmados en la fecha que indican.
36. Por lo tanto, ante la falta de evidencia aportada por el Club luego de la disputa del Jugador,
la Cámara concluyó que no hay elementos suficientes para determinar que el Presunto
Finiquito o la Presunta Rescisión fueron firmados por las partes el 30 de mayo de 2025,
dando fin a la relación laboral y liberando a ambas partes de sus obligaciones.
Consecuentemente, la Cámara interpretó que los documentos carecen de validez y no
deben ser tenidos en cuenta.
37. De esta forma, la Cámara consideró que el Jugador terminó el Contrato el 24 de junio de
2025, con su carta de terminación. Seguidamente, la Cámara pasó a analizar si el Jugador
tuvo justa causa para dicha terminación.

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38. En este sentido, la Cámara recordó que el Jugador intimó al Club el 7 de junio de 2025, y
requirió el pago de los salarios de abril y mayo de 2025 en el plazo de 15 días. El Club no
aportó ninguna evidencia de haber abonado dichos salarios, más allá de haber
presentado el Presunto Finiquito, que la Cámara reiteró que no es posible determinar que
fue firmado en la fecha que dicho documento lo establece.
39. Asimismo, la Cámara remarcó que el Jugador terminó el Contrato el 24 de junio de 2025,
es decir, 17 días después de haber enviado la intimación.
40. Por lo tanto, la Cámara determinó que el Jugador tuvo justa causa para terminar el
Contrato, en virtud del art. 14bis del Reglamento, dado que (i) el Club incumplió con el
pago de dos salarios, (ii) el Jugador puso en mora al Club y le otorgó 15 días para cumplir
con sus obligaciones y (iii) el Club no abonó los montos adeudados.
ii. Consecuencias
41. Dicho lo anterior, la CRD centró su atención en la cuestión de las consecuencias del
injustificado incumplimiento de contrato cometido por el Club.
42. Primero, la Cámara recordó que al Jugador se le adeudan los salarios de abril y mayo de
2025. Asimismo, dado que la terminación fue realizada el 24 de junio de 2025, la Cámara
también consideró que dicho salario debe ser otorgado como remuneración adeudada,
en base a la práctica habitual del Tribunal del Fútbol.
43. Por lo tanto, la Cámara decidió otorgarle al Jugador HNL 69,000 en concepto de
remuneración adeudada, correspondiente a tres salarios. Dado que el Jugador no solicitó
intereses, la Cámara decidió no otorgarlos, en virtud del principio ne ultra petita.
44. Habiendo manifestado lo anterior, la CRD pasó al cálculo del monto de la indemnización
que el Demandado debe pagar al Demandante. Al hacerlo, la CRD recapituló en primer
lugar que, de conformidad con el art. 17 párr. 1 del Reglamento, el importe de la
indemnización se calculará, en particular, y salvo que no se estipule lo contrario en el
contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará teniendo en cuenta el
perjuicio sufrido, de acuerdo con el principio del «interés positivo», en consideración de
los hechos y circunstancias particulares de cada caso, y teniendo debidamente en cuenta
la legislación del país del que se trate.
45. En aplicación de la disposición pertinente, la Cámara sostuvo que en primer lugar debía
aclarar si el contrato de trabajo pertinente contenía una disposición mediante la cual las
partes habían acordado previamente un monto de indemnización pagadero por las
partes contratantes en el caso de incumplimiento de contrato. En ese respecto, la Cámara
observó que el Contrato estipulaba lo siguiente:
“El CLUB se reserva el derecho sin responsabilidad civil o Laboral de rescindir el

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presente contrato, bastando únicamente la notificación por escrito al JUGADOR. El
CLUB únicamente reconocerá el pago total del resto del contrato vigente en la
rescisión del presente contrato y, si el JUGADOR fuere el que solicite la rescisión del
contrato el CLUB no pondrá objeción alguna siempre y cuando se indemnice a la
institución con la cantidad de $750,000.00 (setecientos cincuenta Mil Dólares). Monto
mínimo a partir de la negociación.”
46. En este sentido, la Cámara consideró que esta cláusula no preveía la indemnización a ser
abonada por el Club si el Jugador terminaba el Contrato con justa causa, sino que le
reconocía el derecho al Club a terminar el Contrato abonando una determinada suma.
47. Consecuentemente, la Cámara determinó que el monto de la indemnización pagadera
por el Club al Jugador debía evaluarse en aplicación de los demás parámetros
establecidos en el art. 17 párr. 1 del Reglamento. La CRD recordó que dicha disposición
prevé que, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del
contrato que haya sido rescindido prematuramente, salvo que el jugador haya firmado
un contrato tras la rescisión de su contrato anterior (cf. art. 17 párr. 1 lit. i).
48. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el reclamo del Jugador, la Cámara procedió con
el cálculo de los valores pagaderos al Jugador según los términos del contrato de trabajo
desde la fecha de recisión hasta su término. La Cámara observó que el Contrato era válido
hasta la finalización de la participación del Club en el Torneo de Apertura 2025-2026. Si
bien el Jugador no aportó ninguna evidencia de la fecha de finalización, indicó que la fecha
estimada para la finalización de este torneo sería noviembre de 2025, por lo que el
Contrato habría sido válido hasta dicha fecha.
49. El Club no disputó esta alegación, la cual, a su vez, la Cámara consideró razonable
teniendo en cuenta que (i) la temporada 2025/2026, según TMS, comenzó el 3 de junio de
2025 hasta el 31 de mayo de 2026 y (ii) el Contrato era válido hasta la finalización del
Torneo de Apertura, que la Cámara interpretó que se disputa en la segunda mitad del
año, ya que el Torneo de Clausura se disputó en la primera mitad.
50. Por lo tanto, ante la falta de disputa y la imposibilidad de poder establecer otra fecha, la
Cámara determinó que el Contrato habría sido válido hasta noviembre de 2025 de no
haber sido terminado con justa causa por el Jugador. De esta manera, la Cámara
determinó que el valor residual del Contrato consiste en los meses de julio a noviembre
de 2025, totalizando HNL 115,000, el cual es el monto que sirve como base para
determinar el monto de la indemnización por incumplimiento de contrato.
51. En aras de la exhaustividad, la Cámara destacó que, si bien el Contrato establecía que
durante la pretemporada se le iba a abonar el 50% del salario al Jugador, tampoco es
posible establecer cuándo hubiera sido la pretemporada. Por lo tanto, la Cámara
consideró el 100% del valor del salario mensual para todos los meses.

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52. A continuación, la Cámara verificó si el Jugador había firmado un contrato de trabajo con
otro club durante el período de tiempo pertinente, mediante el cual se le habría permitido
mitigar su daño. De acuerdo con la práctica constante de la CRD, así como el art. 17 párr.
1, lit. ii) del Reglamento, dicha remuneración en virtud de un nuevo contrato de trabajo
se tendrá en cuenta en el cálculo del monto de la indemnización por ruptura de contrato
en relación con la obligación general del jugador de mitigar sus daños.
53. La Cámara observó que el Jugador no firmó un nuevo contrato, motivo por el cual no
mitigó sus daños. La Cámara concluyó que, consecuentemente, no corresponde otorgar
la indemnización adicional.
54. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes mencionadas
y las especificidades del caso en cuestión, la Cámara decidió que el Club debe pagar la
cantidad de HNL 115,000 al Demandante, que se considera una cantidad razonable y
justificada de indemnización por ruptura de contrato en el presente asunto.
55. Finalmente, dado que el Jugador no solicitó intereses sobre la indemnización, la Cámara
indicó nuevamente que, en virtud del principio ne ultra petita, no corresponde otorgarlos.
iii. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
56. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la CRD hizo referencia al art.
24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
57. En este sentido, la CRD señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de pago
de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la prohibición
de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el internacional, hasta
que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por una duración total
máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
58. En virtud de las anteriores consideraciones, la CRD decidió que, si el Demandado no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Demandante dentro de los 45
días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Demandado, a petición del Demandante, una prohibición de inscribir
nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el
momento en que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos
de inscripción completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y
2 del Reglamento.
59. El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

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60. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Cámara subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Demandado.
d. Costas
61. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
62. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
63. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1.

La demanda del Demandante, Edwin Mosquera Chávez, es parcialmente aceptada.

2.

El Demandado, Club Deportivo y Social Vida, tiene que pagar al Demandante, la cantidad
siguiente:
- HNL 69,000 en concepto de remuneración adeudada;
- HNL 115,000 en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato.

3.

Cualquier otra demanda del Demandante queda rechazada.

4.

El Demandado abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la
cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.

5.

De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado no abona el pago completo (incluidos todos los intereses
aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la decisión, se aplican
las siguientes consecuencias:
1. El Demandado se verá impuesto con una prohibición de inscribir nuevos jugadores,
tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en que se
abonen las cantidades adeudadas. La duración total máxima de dicha prohibición
será de hasta tres periodos de inscripción completos y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

6. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante de
conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores.
7. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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REF FPSD-20630

NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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