Acórdão do FIFA
Processo FPSD-20142 GIMENEZ_ES_2025-11-20

Data
20/11/2025

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-20142

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 20 de noviembre de 2025

concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Nicolás Jesús Giménez

INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Lívia SILVA KÄGI (Brasil y Suiza), Vicepresidenta
Dana MOHAMED AL-NOAIMI (Catar), Miembro
Peter LUKASEK (Eslovaquia), Miembro

DEMANDANTE:
Nicolás Jesús Giménez, Argentina
Representado por Celso Vásconez Ojeda

DEMANDADO:
Técnico Universitario, Ecuador

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I. Hechos del caso
1.

2.

3.

Las partes de la presente disputa son:

El jugador argentino Nicolás Jesús Giménez (en adelante: el Jugador o el
Demandante);

El club ecuatoriano Técnico Universitario (en adelante: el Club o el Demandado),
afiliado a la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF).

El 14 de mayo de 2025, el señor Fabián Espínola, agente del Jugador (en adelante: el Agente
del Jugador) y un contacto agendado por él como “Pocholi Joan (técnico U…”, quien, según
el Jugador, es el señor Yohan Franciscoli Silva Aldair, representante del Club (en adelante:
el Sr. Silva), tuvieron una conversación de WhatsApp en la que el Agente del Jugador le
compartió un video del Jugador y el Sr. Silva le preguntó cuáles eran sus valores. En este
sentido, intercambiaron los siguientes mensajes (citado verbatim):
Agente del Jugador:

“Amigo!!! Hagamos como siempre .. me dicen una oferta y lo
armamos !!! Lo puedo sacar libre”

Sr. Silva:

“Decime un valor usted hermano
Tú sabes q no tenemos mucho presupuesto pero
Viendo un valor. Puedo conversar”

Agente del Jugador:

“Salario: $3.700
Pasajes: (2 ida y vuelta)
Arriendo: $300
Prima: $3.700
X 6 meses”

Sr. Silva:

“Voy a presentar a ver q me dicen”

Agente del Jugador:

“Dale amigo !!!
Está disponible y para viajar cuando deseen”

Sr. Silva:

“Ok”

Agente del Jugador:

“Viene jugando amigo… ese video es de este semestre”

El 20 de mayo de 2025, el Agente del Jugador y el Sr. Silva tuvieron otra conversación de
WhatsApp. En la misma, el Agente del Jugador le consultó si llevarían al Jugador, y el Sr.
Silva sostuvo que había “3” de presupuesto, más “300” para la vivienda. El Agente del
Jugador le sugirió que “cerraran” por “3k salario, 300 vivienda, 3k prima y pasajes”. El Sr.
Silva le comunicó que tendría una reunión y le avisaría.

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4.

El 24 de mayo de 2025, el Agente del Jugador y el Sr. Silva volvieron a conversar sobre el
Jugador y esta vez el agente le sugirió que “cerraran” por “3k salario, 3k prima, pasajes (2
ida y vuelta) y contrato hasta diciembre”. Luego, el Agente del Jugador le envió el
pasaporte del Jugador, a lo que el Sr. Silva le informó que estaba caducado y, a su vez, le
solicitó que no anunciaran a nadie de la empresa “lo que callaron cerrando”. Luego, el Sr.
Silva le envió un documento de seis páginas titulado “Contrato de trabajo Nicolas
Gimenez” y el Agente del Jugador le reenvió el documento indicando que había hecho
unos ajustes para que quedara en claro lo que habían hablado. El Sr. Silva le informó que
le darían los pasajes pero que el visado le tocaría al Jugador hacerlo él mismo y le solicitó
un video del Jugador indicando que ya era jugador del Club.

5.

El 29 de mayo de 2025, el Agente del Jugador le envió una nueva copia del pasaporte del
Jugador.

6.

El 30 de mayo de 2025, el Sr. Silva y el Agente del Jugador tuvieron la siguiente
conversación de WhatsApp (citado verbatim):
Sr. Silva:

“Buen día le voy a mandar el nuevo contrato con el nuevo
pasaporte
Que envió de Niko
Pero el contrato es por un año me dice el presidente
Q él no lo va a traer por 6 meses no mas
Ósea q de esos cambios q usted registró q no va cambiar
nada por q es un contrato q lo maneja tal cual con todos los
jugadores q están en el club eso me manifestó”

Agente del Jugador:

“(mensaje de voz)”

Sr. Silva:

“El viene por q Io queremos
Q venga a jugar
Aportar
Confiamos en la garra argentina”

Agente del Jugador:

“(mensaje de voz)
Explicame eso para estar prolijos y el jugador esté cómodo
amigo”
(video)
Te gusta??”

Sr. Silva:

“(emoji haciendo ok)
Termina en noviembre
Se paga hasta noviembre lo laborado
Y en enero claro q halla un buen desempeño del jugador
No abría problema de ajustar

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Ya te envío el otro contrato para q lo firme con el nuevo
pasaporte”
Agente del Jugador:

“(mensaje de voz)”

Sr. Silva:

“Es q no nos manejamos a acá así Fabi”

Agente del Jugador:

“Olk amigo
Tranqui”

Sr. Silva:

“Ya te envío el otro contrato”

(…)
Que mi firme por fa
(citando un documento titulado “CONTRATO DE TRABAJO
NICOLAS GIMENEZ 2025”) Por favor q firme Jiménez me envía
y por fa el finiquito de él como está
Yo creo para el miércoles así le he de comprar el pasaje q
viaje”
Agente del Jugador:

“Si amigo en breve te pasamos todo!!!
(citando a un comentario del Sr. Silva que decía “Hoy expongo
a ver q me dicen”) Dale ahí me avisas”

Sr. Silva:

“El contrato q le envié está mal ya le envío
(reenvío de nuevo documento titulado “CONTRATO DE
TRABAJO NICOLAS GIMENEZ 2025”)
Este si es”

Agente del Jugador:

“(mensaje de voz)
(reenvío de 6 páginas de un documento)”

Sr. Silva:

“El tema finiquito como está”

Agente del Jugador:

“(mensaje de voz)”

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7.

Según el Jugador, en esta conversación el Sr. Silva le envió el contrato de trabajo (en
adelante: el Presunto Contrato), que fue devuelto con la firma del Jugador. El contenido del
Presunto Contrato era el siguiente:
“En la ciudad de Ambato, al cinco de junio del año dos mil veinticinco comparecen: por
una parte, el Señor ALBERTO HERNAN JARA RIVERA, en su calidad de presidente del
CLUB DEPORTIVO ESPECIALIZADO TÉCNICO UNIVERSITARIO, que para efectos de este
contrato se denominará "EMPLEADOR o CONTRATANTE"; y. por otra parte, el señor
GIMENEZ NICOLAS JESUS portador del pasaporte No. AAL048641 de nacionalidad
argentina, en calidad de DEPORTISTA PROFESIONAL, que para efectos de este contrato
se denominará "TRABAJADOR"; en forma libre y voluntaria, convienen en celebrar el
presente contrato de trabajo, contenido en las siguientes clausulas:
PRIMERA: ANTECEDENTES. EI CONTRATANTE CLUB DEPORTIVO ESPECIALIZADO TECNICO UNIVERSITARIO, es una
organización deportiva domiciliada en la ciudad de Ambato, provincia de Tungurahua,
Ecuador, autorizada para participar en ligas o torneos deportivos profesionales de
carácter cantonal, provincial. nacional e internacional organizados por la entidad
competente de la respectiva disciplina deportiva, que en calidad de parte empleadora
requiere los servicios de una persona trabajadora DEPORTISTA PROFESIONAL
FUTBOLISTA, en virtud de un contrato individual de trabajo bajo relación de
dependencia laboral.
El señor GIMENEZ NICOLAS JESUS en su calidad de DEPORTISTA PROFESIONAL se dedica
a la práctica del futbol
(…)
TERCERA: REMUNERACION Y FORMA DE PAGO. La remuneración que pagara el EMPLEADOR CLUB DEPORTIVO ESPECIALIZADO
TECNICO UNIVERSITARIO al TRABAJADOR GIMENEZ NICOLAS JESUS por su trabajo en
calidad de DEPORTISTA PROFESIONAL será por el valor de CUATROCIENTOS SETENTA
DOLARES AMERICANOS MENSUALES, al cual se contemplan los siguientes valores
adicionales y descuentos:
a. Una prima de $ 932.08 (novecientas treinta y dos con 08/100 dólares).
b. Descuento del Aporte Personal del IESS por $ 44.42 (cuarenta y cuatro con 42/100
dolares)
c. Décima tercera remuneración $ 39.17 (treinta y nueve con 17/100 dólares).
d. Décima cuarta remuneración $ 39.17 (treinta y nueve con 17/100 dólares).
c. Vacaciones por $ 19.58 (diez y nueve con 58 100 dólares).
Si durante la Vigencia del presente contrato el Gobierno Nacional incrementa los
valores correspondientes al sueldo básico mensual o beneficios de ley el valor del
sueldo incrementara ajustado al valor establecido en el presente contrato. .
CUARTA: PLAZO. -

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Este contrato iniciará a partir del dia cinco de junio del año dos mil veinticinco (2025)
en adelante, durante la participación del club en los campeonatos nacionales
organizados por la Liga Profesional de Fútbol y por la Federación Ecuatoriana de
Fútbol, partidos internacionales y amistosos, hasta el treinta de junio del año dos mil
veintiséis (2026).
(…)
OCTAVA: RESCISION DE CONTRATO. Si el jugador decidiese unilateralmente dar por terminado el contrato antes del tiempo
establecido bajo cualquier forma o figura legal considerada en el presente contrato
deberá cancelar al club la cantidad de $250.000.00 (doscientos cincuenta mil dólares
americanos) como fecha máxima de pago 15 días después de haber dado por
terminado unilateralmente el contrato constituyéndose el presente documento titulo
suficiente para el cobro de rescisión y el inicio de acciones legales pertinentes.
NOVENA: RESCISION DE CONTRATO CLUB.Si el club decidiese unilateralmente dar por terminado el contrato antes del tiempo
establecido bajo cualquier forma o figura legal considerada en el presente contrato
deberá cancelar al jugador un mes más de sueldo dándose fin al contrato.
(…)
DECIMA TERCERA: ACEPTACIÓN. Se entienden incorporadas al presente contrato todas las disposiciones legales
pertinentes del Código de Trabajo, aceptando las partes el contenido de todas y cada
una de las cláusulas de este contrato y reconociendo que el mutuo acuerdo es ley para
las partes, firmando para constancia en unidad de acto en tres ejemplares de igual
tenor y valor.”
8.

Asimismo, el Presunto Contrato contenía un anexo denominado “Acta de mutuo acuerdo”
(en adelante: el Presunto Anexo), que establecía:
“PRIMERA: ANTECEDENTES. Los comparecientes con fecha cinco de junio del año dos mil veinticinco, celebraron
un contrato de trabajo, por medio del cual el GIMENEZ NICOLAS JESUS en calidad de
DEPORTISTA PROFESIONAL en el cual iniciara su trabajo bajo la dependencia del CLUB
DEPORTIVO ESPECIALIZADO TECNICO UNIVERSITARIO a partir del cinco de junio del año
dos mil veinticinco.
SEGUNDA: OBJETO DEL ADENDUM. Con estos antecedentes, los comparecientes celebran la presente acta de mutuo
acuerdo en la que el señor GIMENEZ NICOLAS JESUS, en calidad de DEPORTISTA
PROFESIONAL, mediante el presente instrumento aceptan las siguientes condiciones
especiales:

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• Durante la temporada deportiva del año 2025 y hasta noviembre de 2025: El señor
GIMENEZ NICOLAS JESUS recibirá una prima mensual de $1500.00 (mil quinientos
dólares americanos con 00/100) netos, libres de impuestos y retenciones, de tal
manera que los ingresos económicos mensuales del Jugador sumado su
remuneración, beneficios sociales y prima mensual será la cantidad de USD. 3.000,00
(Tres mil dólares de los Estados Unidos de América) netos, libres de impuestos y
retenciones.
• Durante la temporada deportiva del año 2026, esto es desde enero a junio de 2026:
El señor GIMENEZ NICOLAS JESUS recibirá una prima mensual de $2.500.00 (Dos mil
quinientos dólares americanos con 00/100) netos, libres de impuestos y retenciones,
de tal manera que los ingresos económicos mensuales del Jugador sumado su
remuneración, beneficios sociales y prima mensual será la cantidad de USD. 4.000,00
(Cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América) netos, libres de impuestos y
retenciones.
• El señor GIMENEZ NICOLAS JESUS recibirá una prima única por el valor de $3000.00
(tres mil dólares americanos con 00/100), netos, libres de impuestos y retenciones, la
cual es pagada a la firma del presente contrato.
• El Club correrá con dos tickets aéreos de ida y regreso por temporada para el
JUGADOR, asi como la tramitación de su visado.
(…)
CUARTA: ACEPTACIÓN. Las partes contratantes manifiestan su conformidad con el contenido del presente
instrumento, en vista de los cual suscriben en un original y dos copias de igual
contenido.”
9.

Cabe resaltar que ni la copia del Presunto Contrato ni la copia del Presunto Anexo
acompañadas a la demanda se encontraban firmadas por el Club.

10. En una fecha no especificada, el Agente del Jugador y el Sr. Silva tuvieron la siguiente
conversación (citado verbatim):
Agente del Jugador:

“Gimenez cuando me pasas el vuelo??”

Sr. Silva:

“(reenvía el siguiente mensaje:
Hola genio! Ahora me puse a averiguar y te paso lo que me
contaron.
Hablé con un periodista que sigue de cerca el Federal A y me
tiró un par de datos sobre Nicolás. Me dijo que está jugando
en el Federal A, que es la tercera del fútbol argentino. Y ojo
con esto, el año pasado jugó en Huracán de Chabás, que
compite en el Torneo Regional Amateur... o sea, un escalón

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bastante más abajo, como 4ta categoría podría ser.
También me comentó que el equipo donde está ahora va
último en la tabla y que él casi no ha jugado, antes de eso
estuvo en un club amateur de Estados Unidos y que venía de
estar más de un año parado.
Eso es lo que me contó el periodista. Fiiate si te sirve la data,
y cualquier cosa decime si querés que le pregunte algo más.
Fabi esto le enviaron. Al presi”
Agente del Jugador:

“Jaj me hacen reír… ahí te mando un audio amigo!!!
Tranquilo
(mensaje de voz)
Asi que usted tranquilo amigo!!!
(mensaje de voz)
Llamalo amigo a Nico Gimenez y que te cuente… así se
quedan tranquilos!!!
Sin problemas”

Sr. Silva:

“Dale hermano”

Agente del Jugador:

“Amigo!!!
Me avisas, para organizarnos con el jugador…
(mensaje de voz)”

11. El 3 de junio de 2025, el Agente del Jugador y el Sr. Silva tuvieron la siguiente conversación
de WhatsApp (citado verbatim):
Agente del Jugador:

“Amigo buen día!!! Cómo seguimos con lo de Gimenez??

Sr. Silva:

“Hermano a las 12 me reúno con la dirigencia
Por q me esta cayendo por ese comentario q les llegó
Y ando acá viendo si los convenzo”

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Agente del Jugador:

“No pasa nada amigo!!! Confíen , en precio , calidad y
profesionalismo no hay dudas amigo!!!

Sr. Silva:

“Si hermano yo te aviso ahora si se da el tema o si se cayó la
verdad”

Agente del Jugador:

“Dale”

Sr. Silva:

“Voy al último intento
Dale tranqui amigo!! Sin problemas., es para saber !!!”
(… conversación no aportada)

Sr. Silva:

“Entonces ya son temas de ellos hermano
Y lo de Jiménez me lo descartaron no pude hacer más nada
hay

Agente del Jugador:

“Ok amigo!!! No hay problema amigo., la próxima no
hagamos que lo saque del club !!! (emojis) y lo de Gamboa
tranqui.. ya me comento!!!
Amigo lo muevo para otro lado entonces?? Segurooo??
No sea cosa se arrepientan mañana o pasado digo??
Ya está entonces??
(…)”

12. El 17 de junio de 2025, el Jugador envió una comunicación al Club, intimando al
cumplimiento del Presunto Contrato, señalando que el mismo fue remitido por el Club al
Jugador, quien lo firmó y envió, y luego fue informado del desistimiento de su
contratación. El Jugador sostuvo que el Presunto Contrato cumple con todos los requisitos
para ser considerado válido y exigible, y sostuvo que, previo a aceptar la oferta del Club y
firmar el Presunto Contrato, rechazó una oferta y desistió de un acuerdo con un club de
Argentina. Por ello, el Jugador alegó que cualquier incumplimiento derivado de un
supuesto desistimiento afectaba sus derechos fundamentales. Finalmente, el Jugador
solicitó el cumplimiento del contrato y el envío de los tickets aéreos.
13. El 18 de junio de 2025, el Club contestó a la intimación a través de su presidente, alegando
que no conocía al Sr. Silva y sosteniendo que el mismo no era representante del Club, no
formaba parte del mismo, no integraba el directorio ni ostentaba ningún cargo de

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representación o gerente deportivo, y no estaba autorizado a enviar documentación en
nombre del Club. Finalmente, el presidente señaló que nunca autorizó el envío de
contratos ni ningún tipo de documentación por parte de persona alguna sin que exista
previa revisión y aprobación del directorio.
14. El Jugador informó que no concretó ninguna relación laboral desde el incumplimiento del
Presunto Contrato hasta la fecha de la decisión.

II. Procedimiento ante la FIFA
15. El 30 de julio de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
16. El Demandante alegó que el 14 de mayo de 2025, su representante y el Sr. Silva
comenzaron a negociar la firma de un contrato laboral. Específicamente durante los días
28 y 30 de mayo de 2025, el Jugador señaló que el Sr. Silva le reenvió diversos borradores
del contrato de trabajo, el cual finalmente fue devuelto firmado por el Agente del Jugador.
Asimismo, el Jugador sostuvo que envió un video declarando ser nuevo jugador del Club.
17. Según el Jugador, el Presunto Contrato contenía todos los elementos esenciales para ser
considerado válido y vinculante, incluyendo el consenso mutuo de las partes, al haber
sido aceptado por el Jugador. Sin embargo, el Jugador alegó que el 1 de junio de 2025, el
Sr. Silva alegó haber recibido un mensaje de un tercero en el cual se desvirtuaba su
capacidad deportiva. En este contexto, el Jugador mencionó que el 3 de junio de 2025 el
Sr. Silva desistió de su contratación, motivo por el cual él envió una intimación el 17 de
junio de 2025, que fue contestada por el Club desconociendo cualquier relación con el Sr.
Silva.
18. El Jugador alegó que, habiendo cerrado el período de inscripción, el Club incumplió
totalmente con el Presunto Contrato, al no haber enviado los tickets aéreos para que
pudiera viajar a Ecuador ni lo inscribió para participar de la competición.
19. El Jugador mencionó que no era cierto que el Sr. Silva no haya actuado en representación
o que el presidente no lo conociera. En esta línea, el Jugador informó que el Sr. Silva se
encontraba activo en el sistema COMET como miembro del Club desde el 2 de mayo de
2021 y aportó diversas fotografías en las que, según alega, se observaba que ocupa un
cargo ejecutivo y de representación del Club. Sumado a ello, el Jugador resaltó que, en las
conversaciones con su agente, el Sr. Silva mencionó al presidente en reiteradas ocasiones.
20. Por lo tanto, el Jugador sostuvo que tanto él como su agente tenían motivos suficientes
para suponer que el Sr. Silva representaba al Club y contaba con autorización para ello.
De esta manera, el Jugador alegó que el Presunto Contrato debe ser considerado válido y

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vinculante, ya que fue enviado por un representante del Club y cuenta con la firma del
Jugador. Según el Jugador, el Sr. Silva nunca mencionó que la validez del Presunto
Contrato quedaría supeditada a la firma del presidente o a la aceptación del directorio.
21. Consecuentemente, el Jugador aseguró que tiene derecho a una indemnización
equivalente al valor residual por incumplimiento contractual, más una indemnización
adicional producto de la existencia de circunstancias graves. En este orden de cosas, el
Jugador mencionó que hubo culpa in contrahendo, al haberlo inducido a confiar en la
inminente suscripción del Presunto Contrato, de mala fe.
22. El Jugador explicó que, al momento de suscribir el Presunto Contrato, el Jugador rechazó
y dejó sin efecto una oferta formal del club argentino Gimnasia y Esgrima de Concepción
del Uruguay, fechada el 10 de enero de 2025 y con vigencia del 20 de enero al 31 de
diciembre de 2025. Según el Jugador, dicha oferta contemplaba una remuneración
mensual de USD 1,250 y representaba un ingreso anual total de USD 15,000. Por lo tanto,
el Jugador alegó que no se podía desconocer la responsabilidad precontractual del Club,
representada por la pérdida de una oferta laboral previamente aceptada que rechazó
cuando se le generó una expectativa razonable de contratación.
23. El Jugador señaló que se quedó sin fuente de ingresos y sin club, con afectaciones no solo
económicas sino también emocionales y profesionales, por lo que debe ser reparado.
Especialmente, el Jugador sostuvo que no pudo vincularse con ningún otro club deportivo,
generándole la pérdida de USD 15,000, sin considerar la afectación psicológica, emocional
y económica derivada de haber firmado un contrato que representaba una mejora
salarial significativa.
24. En consecuencia, el Demandante requirió a la FIFA que:
“En base a los hechos relatados y al legítimo interés que demuestro al presentar la
siguiente demanda, solicito a la Cámara de Resolución de Disputas del Tribunal del
Fútbol de la FIFA, lo siguiente:
1. Que se admita y acepte la presente demanda.
2. Que se ordene al Club Técnico Universitario al pago del valor total de los ingresos
económicos mensuales dispuestos en el Contrato de Trabajo de fecha 05 de junio de
2025, por la cantidad total de USD. 42.000,00 más el 5% de interés anual desde el 05
de junio de 2025.
3. Que se ordene al Club Técnico Universitario al pago de la prima única fijada en la
cláusula segunda del Acta de Mutuo Acuerdo, por la cantidad de USD. 3.000,00, más
el 5% de interés anual desde el 05 de junio de 2025.
4. Que se condene al Club Técnico Universitario al pago de una indemnización
adicional por la existencia de circunstancias graves, equivalente a seis ingresos
económicos mensuales del Jugador por la cantidad de USD. 18.000,00.
5. Que se condene al Club Técnico Universitario al pago de una reparación por culpa
in contrahendo, por la cantidad de USD. 15.000,00.”

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b. Respuesta del Demandado
25. En su contestación de la demanda, el Demandado sostuvo que la demanda era ilógica, ya
que desde el correo oficial del Club nunca se envió una propuesta al Jugador, ni se ha
recibido documento alguno firmado por él. Asimismo, el Club alegó que no consta firma
válida de ningún representante autorizado del Club ni hay constancia de haber sido
registrado ante el Sistema de Correlación de Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés).
26. El Demandado resaltó que el Jugador se refirió a que el Sr. Silva le envió el Presunto
Contrato, pero en ningún momento indicó que desde el correo oficial del Club se envió el
documento, demostrando así que solo ha habido una relación entre el Sr. Silva y el Agente
del Jugador, y no con el presidente o con el representante legal del Club. En esta línea, el
Club sostuvo que el Jugador debería tomar acciones legales contra el Sr. Silva. Sin perjuicio
de ello, el Club ha indicado que no existe funcionario, sea directivo o empleado del Club,
con esos nombres.
27. En cuanto al Presunto Contrato, el Club indicó que el mismo carece de eficacia legal y
jurídica, ya que no fue enviado ni al correo ni al teléfono oficial del Club, por lo que
impugnaba dicho documento. También impugnó el Club la intimación alegando que ya
fue respondida.
28. El Club también negó que el Sr. Silva fuese parte del sistema COMET y el presidente se
reservó a tomar medidas en contra del Sr. Silva. En cuanto a las fotografías, el Club las
impugnó sosteniendo que desconocía si fueron manipuladas ya sea por el Sr. Silva o por
el Jugador.
29. A fin de probar su posición, el Club aportó el listado de los miembros del directorio del
Club y de los empleados, al igual que los correos enviados y recibidos por el Club en las
fechas relevantes. También aportó el registro del sistema COMET.
30. Por lo tanto, el Demandado solicitó que se desestimara la demanda.
c. Réplica del Demandante
31. En su réplica, el Demandante sostuvo que el Club pretendía deslindarse de la
responsabilidad contractual que tiene frente al Jugador desconociendo a personas de su
propia confianza. Por tal motivo, el Jugador aportó evidencia adicional de una negociación
de junio de 2024 en la que el Agente del Jugador se comunicó con el Sr. Silva para la
contratación de otro jugador argentino, siendo que en dicha ocasión ese jugador fue
oficialmente anunciado por el club apenas dos días después de que el agente y el Sr. Silva
cerraran el acuerdo por WhatsApp.

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32. De esta forma, el Jugador alegó que el Club actuó exactamente igual que en el presente
caso, incluso solicitándole un video a dicho jugador presentándose como jugador del
Club. Por lo tanto, el Jugador sostuvo que ello le generó una legítima expectativa a él y a
su agente de que el proceso se llevaría por la misma vía.
33. Asimismo, el Jugador aportó evidencia de que, en junio de este año, su representante
legal asesoró a otro jugador para intimar al Club por un incumplimiento contractual, y fue
el Sr. Silva el que mantuvo conversaciones con dicho jugador luego de ello.
34. En consecuencia, el Jugador aseguró que el Club estaba actuando de mala fe al
desconocer al Sr. Silva. También sostuvo el Jugador que el Club no probó que sus
contratos se enviaran únicamente por el correo oficial del Club.
35. El Jugador reiteró su solicitud de ser indemnizado y resaltó la mala fe del Club, indicando
que debía ser sancionado por la misma.
d. Dúplica del Demandado
36. En sus comentarios finales, el Demandado reiteró que el Sr. Silva no era un funcionario
ni empleado del Club, ni tenía facultades legales para obligar al Club frente a terceros. El
Club reiteró que jamás suscribió contrato laboral, civil o de representación con el Sr. Silva.
37. Respecto a las conversaciones de WhatsApp, el Club alegó que las mismas no son medios
idóneos para acreditar la existencia de un vínculo válido entre el Sr. Silva y el Club, y
sostuvo que el hecho de que alguien afirme que actúa en nombre del Club no genera una
obligación si no existe poder, contrato o nombramiento formal.
38. El Club señaló que el Jugador debió haber actuado con la diligencia debida y verificar con
quien se comunicaba. Asimismo, aportó una declaración de la FEF señalando que el Sr.
Silva no constaba en estado verificado con el Club.
39. Finalmente, el Club hizo el siguiente petitorio:
“En consecuencia, se solicita a la Honorable Cámara:
• Tener por válidas y no desvirtuadas las alegaciones ya presentadas por el Club
sobre la inexistencia de vínculo con el señor Yohan Silva.
• Rechazar los comentarios de la parte actora en cuanto a que dicho ciudadano tenía
facultades de representación.
• Mantener la validez de la contestación presentada por el CLUB DEPORTIVO
ESPECIALIZADO DEDICADO A LA PRACTICA DEL DEPORTE PROFESIONAL TECNICO
UNIVERSITARIO y desestimar cualquier pretensión de responsabilizar a la institución
por actos de un tercero ajeno.”

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III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
40. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 30 de julio de 2025 y sometida para decisión
el 20 de noviembre de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de
Procedimiento), la edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento
es aplicable al asunto en cuestión.
41. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club ecuatoriano.
42. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
43. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el TMS o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
44. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.

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i. Principal discusión jurídica y consideraciones
45. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino una demanda
de un jugador ante un club por incumplimiento contractual.
46. Según el Jugador, el Club le envió un contrato de trabajo luego de diversas negociaciones,
el cual él devolvió firmado y, por lo tanto, se convirtió en válido y vinculante. Sin embargo,
el Jugador sostuvo que el Club nunca le devolvió el contrato firmado, ni ejecutó el mismo.
47. El Club, por su parte, alegó que nunca le envió un contrato de trabajo al Jugador y negó
que el Sr. Silva, quien envió el Presunto Contrato, sea parte del Club.
48. De esta manera, la Cámara estableció que su tarea consistía en determinar si,
efectivamente, las partes tenían un contrato válido y vinculante y si el Club incumplió con
el mismo.
A. ¿Tenían las partes un contrato válido y vinculante?
49. Primeramente, la Cámara notó que el Jugador alegó que el Presunto Contrato era válido
y vinculante, dado que fue enviado por el Club y contó con su aceptación al retornarlo
firmado. El Club, por su parte, negó haber enviado el Presunto Contrato y sostuvo que el
mismo nunca fue enviado por un canal oficial del Club ni por un empleado o directivo
suyo.
50. De esta forma, antes de siquiera analizar si el Presunto Contrato podía ser considerado
válido y vinculante, la Cámara pasó a analizar si se podía concluir que el mismo fue
enviado por el Club.
a.1) ¿Fue el Contrato enviado por el Club?
51. En primer lugar, la Cámara quiso destacar que el Jugador aportó evidencia demostrando
que, durante el mes de mayo de 2025, su agente se encontraba negociando los términos
de un contrato con el Sr. Silva. En este sentido, ambas personas negociaron las
condiciones y el Sr. Silva le informó que tendría reuniones, dando a entender que
conversaría el asunto con alguien más.
52. Sumado a ello, unos pocos días después, el Agente del Jugador recibió un borrador del
contrato por parte del Sr. Silva, el cual fue devuelto con modificaciones por parte del
agente y, a la vez, el Sr. Silva le solicitó que enviara un video del Jugador hablando como
nuevo jugador del Club. Luego, el Sr. Silva volvió a enviar otro documento, el cual
finalmente fue devuelto por el Agente del Jugador, supuestamente con la firma del
Jugador. Además, el Sr. Silva le consultó sobre el estado de su finiquito y le informó que
el “miércoles” le compraría el pasaje.

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53. No obstante, la Cámara observó que también unos días después el Sr. Silva le informó al
Agente del Jugador que el presidente había recibido nueva información del Jugador y,
finalmente, le informó que desistirían de la contratación.
54. La Cámara remarcó que, por otro lado, el Club desconoció la existencia del Sr. Silva,
alegando que el mismo no era directivo ni empleado del Club, y aportó evidencia que así
lo demostraba. Sin embargo, la Cámara resaltó que el Jugador también aportó sobrada
evidencia de que el Sr. Silva tenía fotografías institucionales con la indumentaria del Club
y que en ocasiones anteriores ha actuado en cuestiones vinculadas con contrataciones
de jugadores. La Cámara notó también que de la evidencia aportada se podía asumir que
el Sr. Silva es cercano al presidente del Club.
55. Si bien el Club negó la autenticidad de las fotos, por falta de peritaje, la Cámara consideró
que ello no tiene ninguna base, sobre todo cuando algunas de estas fotografías han sido
publicadas en el Instagram oficial del Club. En todo caso, la Cámara sostuvo que
correspondía al Club justificar y probar por qué consideraba que las fotos no eran
auténticas.
56. A su vez, la Cámara tuvo la opinión de que, ante esta evidencia, el Club debería, al menos,
haber dado una explicación de quién era el Sr. Silva. Si bien reiteró que no es empleado
o directivo del Club, y no hay evidencia que lo refute, la Cámara sostuvo que el Club no
brindó una explicación de por qué el Sr. Silva tenía acceso al vestuario del Club,
participaba en fotografías que se publicaban en la página oficial o, más relevante, cómo
tuvo acceso al documento enviado. Teniendo en cuenta que el Jugador aportó evidencia
considerable, la Cámara consideró que era el Club quien debía explicar quién era el Sr.
Silva.
57. En virtud de lo anterior, la Cámara reconoció que, si bien era cierto que de la evidencia
que surge del expediente el Sr. Silva no era formalmente empleado o directivo del Club,
el Jugador probó debidamente que se encontraba vinculado al mismo. De esta manera,
la Cámara concluyó que eso es al menos lo que el Jugador razonablemente podría haber
creído, en virtud del desarrollo de los hechos.
58. Por lo tanto, la Cámara consideró que el Presunto Contrato fue enviado por el Club o que,
al menos, el Jugador pudo haber tenido legítimas expectativas de que lo fuera.
a.2) A pesar de no contener la firma del Club, ¿puede el Presunto Contrato ser considerado
válido y vinculante?
59. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara remarcó que el hecho de que el Presunto Contrato
haya sido enviado por el Club no implicaba, per se, que el mismo era válido y vinculante.
La Cámara recordó que es indisputado que este documento solo contaba con la firma del
Jugador y no estaba firmado por el Club.

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60. En este sentido, la Cámara se refirió primero a la jurisprudencia del Tribunal del Fútbol,
que ha establecido que la firma del contrato no es el único o siquiera un elemento
necesario para determinar si existe una relación contractual entre las partes. En cambio,
la validez y la ejecución del contrato deben establecerse sobre la base de una
comprensión integral de todos los hechos y acciones realizadas por las partes dentro del
contexto de su relación.
61. No obstante, también recordó la Cámara que la misma jurisprudencia ha estipulado de
manera constante que se debe tener mucho cuidado al aceptar documentos distintos del
contrato debidamente firmado.
62. Específicamente, la jurisprudencia ha establecido que (i) la celebración de un contrato
puede, en circunstancias muy específicas y limitadas, probarse sin una firma formal,
siempre que dicha prueba cumpla con ciertos estándares de confianza, pero (ii) las
decisiones que determinan que se ha formado una relación contractual sin un contrato
firmado requieren un alto estándar de prueba.
63. En este contexto, la mayoría de la Cámara consideró que esta jurisprudencia está
principalmente enfocada en aquellos casos en los que, si bien alguna de las partes nunca
firmó el contrato, si realizó determinados actos que demuestran la ejecución del mismo,
ya sea la prestación de un servicio, el pago de una contraprestación o actos tendientes al
cumplimiento de los términos del contrato, de modo tal que se pueda establecer que,
aun sin la firma de ambas partes, las mismas se encontraban obligadas y existía una
relación laboral.
64. En este caso, no obstante, la mayoría de la Cámara, tras haber analizado la
documentación aportada al expediente, tuvo la opinión de que, si bien era evidente que
las partes llegaron a un estado muy avanzado de las negociaciones, de modo tal que las
condiciones fueron plasmadas en un documento y compartidas con el Jugador, el Club
nunca firmó el Presunto Contrato ni realizó cualquier otro acto tendiente a la ejecución
del mismo. Por lo tanto, la mayoría de la Cámara concluyó que no se podía determinar
que, en última instancia, hubo una aceptación final del Club respecto de la relación
laboral.
65. A criterio de la mayoría de la Cámara, sin la firma de un contrato o la realización de actos
tendientes a su ejecución, como podrían ser el envío de los pasajes aéreos, una intimación
a que el Jugador se presentara a entrenar, o incluso la prestación del servicio por parte
del Jugador o el pago de una contraprestación por parte del Club, no se puede concluir
que las partes finalmente concluyeron una relación laboral. En este punto, la mayoría de
la Cámara recordó que la cláusula décima tercera del Presunto Contrato señalaba
expresamente que:
“DECIMA TERCERA: ACEPTACIÓN. -

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Se entienden incorporadas al presente contrato todas las disposiciones legales
pertinentes del Código de Trabajo, aceptando las partes el contenido de todas y cada
una de las cláusulas de este contrato y reconociendo que el mutuo acuerdo es ley
para las partes, firmando para constancia en unidad de acto en tres ejemplares de
igual tenor y valor.”
66. En este sentido, si bien nuevamente la mayoría de la Cámara quiso resaltar que el Club
se retiró de las negociaciones en un estado muy avanzado – lo cual podría tener sus
consecuencias en virtud del principio culpa in contrahendo - también indicó que no se
podía minimizar la relevancia de la firma de las partes, más aún cuando el Presunto
Contrato no fue enviado por el presidente del Club, es decir, quien firmaría dicho
documento. En esta línea, para la mayoría de la Cámara, el envío de un documento no es
suficiente para demostrar el consentimiento inequívoco.
67. Asimismo, la mayoría de la Cámara reconoció que WhatsApp y otros medios de
mensajería instantánea constituyen herramientas habitualmente utilizadas en el
mercado del fútbol, en particular durante la fase de negociación contractual. No obstante,
la mayoría consideró que el carácter informal de tales comunicaciones no suele suplir la
exigencia de un consentimiento mutuo claro y demostrable, especialmente cuando las
pruebas aportadas se limitan a extractos parciales de conversaciones y a un contrato que
no fue firmado por el supuesto empleador. En este contexto, la mayoría concluyó que el
consentimiento no pudo inferirse de manera tácita a partir de un acervo probatorio
incompleto.
68. La misma mayoría de la Cámara también estimó oportuno dejar constancia de su
insatisfacción respecto de la conducta del Club, en particular por no haber respondido a
las notificaciones de mora y por haberse limitado a simplemente negar las aseveraciones
del Jugador, sin brindar mayores explicaciones. Sin embargo, la mayoría de la Cámara
subrayó que ello no equivale a la aceptación de una relación contractual, ni tiene por
efecto invertir la carga de la prueba, que siguió recayendo en el Demandante.
69. Por lo tanto, la mayoría de la Cámara concluyó que, con base a la documentación
aportada al expediente, las partes no tenían un contrato válido y vinculante. Esto,
consecuentemente, llevó a la mayoría de la Cámara a concluir que no hubo un
incumplimiento contractual del Club.
B. Subsidiariamente, culpa in contrahendo
70. Como fue mencionado anteriormente, la mayoría de la Cámara consideró que la
conclusión a la cual arribó es sin perjuicio de que el Jugador pudiera tener derecho a una
indemnización sobre la base del principio culpa in contrahendo y, por lo tanto, continuó
su análisis arribando a las siguientes conclusiones, todas por mayoría.

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71. En primer lugar, la Cámara se remitió a los criterios establecidos en el caso CAS
2016/A/4489 (libremente traducido al español):
“Como un contrato preliminar es un contrato en virtud del derecho de obligaciones
que crea la obligación de celebrar un contrato principal en un momento posterior, una
parte del contrato preliminar no es completamente libre de excluirse de las
negociaciones relativas a la celebración de un acuerdo final. En cambio, las partes
deben negociar de buena fe y no deben abandonar las negociaciones sin una razón
convincente para hacerlo. El deber de actuar de buena fe ya existe en el momento de
las negociaciones contractuales y se conoce como culpa in contrahendo. Bajo el
Derecho suizo, culpa in contrahendo significa el incumplimiento negligente o
intencional de deberes precontractuales. Para que exista culpa in contrahendo se
requiere la existencia de negociaciones contractuales, confianza que merezca
protección, incumplimiento de un deber, daño, conexión causal y culpa. El
incumplimiento de un deber, en particular, deriva del principio de buena fe. En la
etapa de negociación contractual incluye – independientemente de si se celebra un
contrato posteriormente – ciertos deberes de diligencia, consideración, buena fe y de
proporcionar información, incluyendo el deber de negociar de manera seria y justa.
Esencialmente constituye una base independiente de responsabilidad, situada entre el
contrato y el acto ilícito. Según la doctrina jurídica suiza, es una forma especial de
responsabilidad por violaciones de confianza.”
72. Aplicando lo anterior al presente caso, la Cámara reiteró que las partes entablaron
negociaciones avanzadas. Sin embargo, una conclusión de culpa in contrahendo aún
requiere pruebas de mala fe / daño / culpa por parte de la otra parte (es decir, el Club) y
evidencia del perjuicio sufrido por la parte que reclama dicha indemnización (es decir, el
Jugador).
73. En este caso, la Cámara no estuvo convencida de que el Jugador pudo probar estos
elementos. Si bien la Cámara reconoció que la actitud del Club podía ser considerada
reprochable, dado que se retiró de la negociación de un contrato en un estado avanzado,
la Cámara remarcó que no era siquiera necesario determinar si actuó o no de mala fe,
dado que el Jugador no probó que se le haya generado un daño específico.
74. Más allá de que el Jugador, al momento de entablar las negociaciones y ver su estado
avanzado, pudo haber tenido expectativas legítimas de que iba a asegurar un contrato
con el Club por los montos y plazos acordados, la Cámara consideró que en una
negociación las partes asumen los riesgos de que la misma finalmente no derive en la
conclusión de una relación laboral hasta que el contrato no sea firmado o se comience a
ejecutar. En este sentido, la Cámara interpretó que el hecho de que finalmente una
negociación no se termine concretando es un riesgo natural de la actividad y consideró
que su frustración no puede, per se, considerarse como un perjuicio para la otra parte.
No obstante, la Cámara reconoció que si es posible que se genere algún otro daño si, por

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la mala fe de la otra parte, una de ellas obtuvo un perjuicio distinto a la frustración de la
negociación.
75. En este caso, la Cámara notó que el Jugador reclamó una indemnización por culpa in
contrahendo de USD 15,000, alegando que rechazó y dejó sin efecto una oferta formal del
club argentino Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay, fechada el 10 de enero de
2025 y con vigencia del 20 de enero al 31 de diciembre de 2025. Según el Jugador, dicha
oferta contemplaba una remuneración mensual de USD 1,250 y representaba un ingreso
anual total de USD 15,000. Por lo tanto, el Jugador alegó que no se podía desconocer la
responsabilidad precontractual del Club, representada por la pérdida de una oferta
laboral previamente aceptada que rechazó cuando se le generó una expectativa
razonable de contratación.
76. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara observó que la argumentación realizada por el
Jugador para reclamar este daño era confusa y contradictoria, y que la evidencia aportada
era insuficiente. En primer lugar, la Cámara sostuvo que no resultaba claro si el Jugador
ya se encontraba trabajando con Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay, dado
que la negociación del Presunto Contrato fue en mayo de 2025 y el supuesto contrato
aportado con dicho club era válido desde el 20 de enero de 2025 al 31 de diciembre de
2025. Sin embargo, el Jugador no mencionó que terminó un contrato con dicho club, sino
que recalcó que rechazó una oferta. Sumado a ello, tampoco le resultó claro a la Cámara
cómo pudo haber rechazado el Jugador una oferta de enero por culpa del Club, cuando
las negociaciones con el Club se llevaron a cabo meses después.
77. La Cámara remarcó que si, por el contrario, lo que alegó el Jugador es que tenía un vínculo
contractual con Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay y lo rescindió para unirse
al Club, no solo que no fue expresamente alegado, sino que tampoco fue suficientemente
probado. En este sentido, la Cámara indicó que aun si interpretaba que el Jugador alegó
lo anterior, (i) el supuesto contrato con Gimnasia y Esgrima de Concepción del Uruguay
estaba solo firmado por el Jugador, por lo que no era posible considerar que tenía un
vínculo laboral efectivo con dicho club y (ii) no había evidencia de que el Jugador rescindió
dicho contrato antes o al momento de firmar el Presunto Contrato.
78. En la opinión de la Cámara, el Jugador tampoco explicó correctamente por qué la
supuesta remuneración de este supuesto contrato ascendía a USD 1,200 o a USD 15,000
anual, cuando los montos estaban expresados en ARS (pesos argentinos), ni por qué el
daño generado comprendería a la remuneración anual de dicho supuesto contrato, si el
Presunto Contrato fue negociado a fines de mayo de 2025 y el desistimiento fue a
principios de junio de 2025.
79. Si bien el Jugador alegó que no firmó un nuevo contrato luego del incumplimiento del
Club, la Cámara consideró que no probó el supuesto daño generado, ya que no aportó
evidencia contundente de que (i) haya renunciado a una oferta o (ii) haya rescindido un
contrato vigente por culpa del Club.

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80. Por lo tanto, la Cámara determinó que las condiciones acumulativas para considerar que
hubo culpa in contrahendo no se cumplieron – o, al menos, no fueron probadas - y,
consecuentemente, que el Jugador tampoco tenía derecho a esta indemnización en base
a este principio.
C. Conclusión
81. En virtud de todo lo anterior, la Cámara, por mayoría, decidió rechazar la demanda del
Jugador.
d. Costas
82. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
83. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
84. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Nicolás Jesús Giménez, es rechazada.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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