Acórdão do FIFA
Processo FPSD-19919 SAN JUAN_ES_2026-03-10

Data
10/03/2026

Labour Disputes


Texto da decisão

REF FPSD-19919

Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 10 de marzo de 2026
concerniente a una disputa laboral con respecto al jugador Felipe San
Juan

POR:
Angela COLLINS, Australia

DEMANDANTE / CONTRADEMANDADO:
Felipe San Juan, Argentina
Representado por Fattal Jaef and Asociados Abogados

DEMANDADO / CONTRADEMANDANTE
Club Deportivo Especializado Formativo Cumbayá Futbol Club, Ecuador
Representado por Christian Fernando Morales Arcos

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I. Hechos del caso
1.

El 19 de febrero de 2024, el jugador argentino Felipe San Juan (en adelante: el Jugador o el
Demandante / Contrademandado) y el club ecuatoriano Club Deportivo Especializado
Formativo Cumbayá Futbol Club (en adelante: el Club o el Contrademandante) celebraron
un “Contrato de Trabajo de Futbolista” (en adelante: el Contrato) válido desde el 29 de
enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.

2.

La cláusula quinta del Contrato estableció (citado verbatim):
“CLÁUSULA QUINTA: REMUNERACIONES Y BENEFICIOS: El jugador percibirá como
contraprestación económica la(s) siguiente(s) cantidad(es):
1.

Remuneración mensual: USD 460,00 (CUATRO CIENTOS SESENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 CENTAVOS), mismos que serán
la base de aportación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social -IESS y sobre
el cual se calculará el porcentaje de 9.45% de aportación al IESS.

2.

Prima de contratación: se otorga en la prima de contratación al jugador de USD
1500,00 (MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON
00/100 CENTAVOS), pagaderos de la siguiente manera: USD 750,00 a la firma del
contrato y USD 750,00 el 29 de febrero de 2024.

3.

Prima mensual: El jugador tiene derecho a un pago de USD 1340,00 (MIL
TRESCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 00/100
CENTAVOS), por mes, correspondiente a una prima de participación, este valor
será pagado desde la habilitación del jugador en el torneo de 2024 y se pagará
única y exclusivamente mientras el jugador sea parte del primer es un CLUB que
dispute la Serie A o la máxima categoría profesional de LigaPro durante la
temporada deportiva de vigencia del presente contrato, es decir que no se
pagará en caso de cesión, venta o terminación del contrato portal causa, incluso
el pago de este rubro puede ser suspendido por parte del Club en caso de
indisciplina o sanción disciplinaria dada por la Directiva del Club al Jugador. Este
valor conforme lo establecido por la Ley del Futbolista Profesional no tiene
carácter remunerativo.
EL JUGADOR acepta expresamente de, Sobre el valor antes mencionado por
concepto de prima mensual, se encuentran incluidas las bonificaciones sociales
de Ley (Décimo Tercero y Décimo Cuarto Sueldos); Vacaciones y Demás
Compensaciones salariales.

4.

Cobertura por Vivienda: El jugador tiene derecho a un pago de USD 500,00
(QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100
CENTAVOS) por mes.

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5.

Pasajes de avión: 1 pasaje de Argentina a Quito y 1 pasaje de Quito Argentina
(podrás de temporada), en función de las vacaciones que otorgue el Club.

6.

Adicionalmente, durante todas las temporadas de vigencia del contrato, el
Jugador tendrá derechos a percibir, en su caso las primas especiales que el Club
acuerde para cada uno de los Jugadores de la plantilla, por la consecución de
éxitos deportivos.

Para el evento que la temporada se suspenda, se cancele o se alargue, por fuerza
mayor (como una pandemia), las Partes deberán colaborar para llegar a acuerdos; y,
a encontrar soluciones durante el periodo de suspensión de la actividad futbolística,
teniendo en cuenta especialmente que solamente se admitirán decisiones unilaterales
de modificar contratos si se toman de acuerdo con la legislación nacional o si se trata
de casos reconocidos por los convenios colectivos u otros mecanismos de negociación
colectiva similares. En el evento de darse decisiones unilaterales de modificar las
condiciones de los contratos, solo serán admitidas si se realizaron de buena fe, son
razonables y proporcionadas. Se entenderá que es razonable, entre otros aspectos: por
la existencia de un intento genuino por parte del Club de llegar a un acuerdo; por la
situación económica del Club; por la proporcionalidad de las enmiendas a los
contratos; por los ingresos netos tras la enmienda a los contratos; y, por el trato
igualitario.”
3.

La cláusula décima del Contrato estableció (citado verbatim):
“DÉCIMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PARTES:
El JUGADOR reconoce que la terminación anticipada de este contrato como
consecuencia de su propio incumplimiento o bajo una justa causa alegada por el Club,
indefectiblemente generará un perjuicio económico para el CLUB, atento a todas las
circunstancias que rodean el presente contrato deportivo como relación laboral
especial y específica. Por lo tanto, tal perjuicio generará necesariamente la obligación
del JUGADOR de indemnizar al CLUB, y tal indemnización deberá tomar en cuenta,
entre otras cosas (de forma ilustrativa y no taxativa), los siguientes conceptos: (i) el
esfuerzo efectuado por el CLUB para atraer al JUGADOR a su club, en el cual se incluye
y destaca la parte no amortizada del precio de transferencia y/o comisiones de agentes
e intermediarios y/o prima inicial pagada al JUGADOR por la firma de este contrato, (ii)
la pérdida de oportunidad generada para el CLUB de un posible e hipotético precio de
transferencia por el posible futuro traspaso de los derechos federativos y económicos
del JUGADOR a un club tercero, (iii) el costo que representará para el CLUB el contratar
con otro futbolista profesional para reemplazar al JUGADOR, (iv) la pérdida del derecho
del CLUB a beneficiarse de los servicios del JUGADOR, para cuyo efecto el valor de
dichos servicios podrá reputarse como correspondiente a grosso modo al valor de la

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contraprestación económica acordada a favor del JUGADOR en este contrato (salario,
primas y beneficios).
Por lo tanto, en caso de que el JUGADOR, unilateralmente y sin causa justificada, decida
dar por terminado el presente contrato, o en caso de que el CLUB promueva su
terminación por incumplimiento grave de las obligaciones del Jugador, este no tendrá
derecho a recibir indemnización alguna y quedara obligado a pagar al Club, además
de los rubros fijados bajo los criterios detallados en el párrafo anterior, una
indemnización Igual al valor total de las retribuciones que serían debidas al JUGADOR
si el contrato hubiese continuado hasta el vencimiento del plazo, y también al pago, a
título de avaluación anticipada de daños y perjuicios, que las partes fijan libre y
voluntariamente en el importe neto de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA 00/100 (60.000 USD), más el IVA u otro impuesto que sea debido.
En el supuesto de que el JUGADOR sea sancionado con una inhabilitación temporal o
definitiva por motivo de doping o indisciplina grave, siendo la causa imputable al
JUGADOR (salvo en el supuesto de que dicha situación de dopaje sea un resultado
directo de un producto ingerido por el JUGADOR por prescripción médica o con
autorización expresa del CLUB), el CLUB se reserva el derecho a terminar
anticipadamente el presente contrato sin abonar cantidad alguna y con el derecho a
solicitar una indemnización por daños y perjuicios o el pago de la cantidad señalada
en los párrafos anteriores. Sin embargo, podrá también optar por conservar la vigencia
de este contrato y por lo tanto también los derechos federativos sobre el JUGADOR
durante el periodo contractual que reste por transcurrir, pagando durante dicho
periodo de sanción únicamente el salario mínimo que corresponda.”
4.

Las cláusulas decimoquinta y decimosexta del Contrato establecieron (citado verbatim):
“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: IMPLEMENTOS DEPORTIVOS:
Todos los bienes que EL JUGADOR reciba, tales como: uniformes, indumentaria,
equipos, implementos, entre otros, son de propiedad del CLUB, por lo que está en la
obligación de devolverlos y responder por ellos, salvo el deterioro por el uso normal
que se le haya dado a tales bienes. EL CLUB se reserva el derecho de imponer sanciones
y cobrar el valor de estos bienes cuando hayan sido mal usados, perdidos,
obsequiados, intercambiados o destruidos por el JUGADOR.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
Todas las disputas que surjan entre el Club y el Jugador, como resultado o en relación
con este contrato, se someterán a la decisión de la Cámara de Mediación y Resolución
de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), organismo paritario y
competente para conocer los litigios que se pudieren suscitar entre un jugador y un
club; o, de ser aplicable, a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA y/o TAS/CAS
en caso de que el Jugador mantenga una nacionalidad distinta a la del Club.”

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5.

El 15 de junio de 2024, la Gerente General del Club, la Sra. Gabriela Tapia (en adelante: la
Gerente del Club), emitió un Informe de Coordinación (en adelante: el Informe de
Coordinación) señalando que el Jugador había solicitado intercambio de indumentarias en
los partidos anteriores. El Informe de Coordinación fue firmado por el Coordinador
General del Club, el Sr. Pablo Castro (en adelante: el Coordinador General del Club).

6.

En octubre de 2024, el Jugador retornó a Argentina debido a circunstancias personales
relacionadas con la salud de su madre, siendo dicho retorno tratado entre el Jugador y un
representante del Club mediante mensajes de texto.

7.

El 13 de octubre de 2024, el Coordinador General del Club escribió una carta a la Gerente
General del Club informándole que el Jugador dejó de presentarse a los entrenamientos
del primer equipo desde el día 9 de octubre de 2024.

8.

El 1 de diciembre de 2024, el Coordinador General del Club escribió otra carta a la Gerente
General del Club dejando constancia que el Jugador dejó de presentarse a los
entrenamientos del primer equipo desde el día 9 de octubre de 2024 y hasta la finalización
de la temporada, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2024.

9.

El 11 de marzo de 2025, el Jugador intimó formalmente al Club al pago de remuneraciones
adeudadas conforme al art. 12bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores (en adelante: el Reglamento), por un importe total de USD 11,913.40,
desglosado de la siguiente manera:
• USD 2,300 en concepto de remuneración mensual por los meses de agosto a
diciembre de 2024 a razón de USD 460 mensuales;
• USD 6,700 en concepto de prima mensual por los meses de agosto a diciembre de
2024 a razón de USD 1,340 mensuales;
• USD 2,500 en concepto de cobertura por vivienda por los meses de agosto a
diciembre de 2024 a razón de USD 500 mensuales; y
• USD 413.40 en concepto de pasaje de avión ruta Ecuador – Argentina.

10. El 25 de marzo de 2025, el Club respondió a la intimación del Jugador, rechazándola y
alegando que el Jugador rescindió el Contrato en octubre de 2024 debido a la enfermedad
que atravesaba su madre.
11. El 7 de abril de 2025, el Jugador contestó al Club rechazando dicha afirmación, reiterando
el reclamo salarial y manifestando su entendimiento de que el Club le había concedido
permiso para regresar a su país por razones familiares. El Jugador recusó haber
rescindido el Contrato y reiteró su intimación por remuneraciones adeudadas.

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12. El 18 de abril de 2025, el Club envió una segunda respuesta en la cual reconoció adeudar
al Jugador la suma de USD 2,920.77. Sin embargo, el Club también hizo referencia a
presuntos anticipos solicitados por el Jugador y a una supuesta compensación por la
reposición de indumentaria.

II. Procedimiento ante la FIFA
13. El 14 de julio de 2025, el Jugador interpuso una demanda ante la FIFA. A continuación, se
detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Jugador
14. El Jugador sostuvo que el Club incumplió sus obligaciones contractuales, ya que
únicamente había abonado la prima de contratación y los salarios de enero a julio de
2024, ambos con demoras. El Jugador también alegó que el Club debía acreditar el pago
de todas las obligaciones salariales conforme al Contrato y al Reglamento, carga
probatoria que no cumplió.
15. El Jugador afirmó que había cumplido con el procedimiento previsto en el art. 12bis del
Reglamento, enviando dos intimaciones válidas, las cuales fueron ignoradas o
contestadas fuera del plazo legal obligatorio de diez días.
16. El Jugador también señaló que su regreso a Argentina estaba justificado por un caso de
fuerza mayor debido al estado de salud de su madre y que el Club, al tener pleno
conocimiento de la situación, tácitamente le concedió permiso. Asimismo, el Jugador
argumentó que la postura del Club carecía de sustento, haciendo particular referencia a
la alegada “rescisión implícita”, la cual solo fue introducida seis meses después de los
hechos.
17. El Jugador sostuvo también que el Club reconoció parcialmente la deuda, pero no realizó
pago alguno, lo que reforzaba el incumplimiento contractual.
18. A la luz del anterior, el Jugador reclamó la suma total de USD 4,600, correspondiente a
obligaciones contractuales impagadas por parte del Club, desglosado de la siguiente
manera:
• USD 920 en concepto de remuneración mensual por los meses de agosto y
septiembre de 2024 a razón de USD 460 mensuales;
• USD 2,680 en concepto de prima mensual por los meses de agosto y septiembre
de 2024 a razón de USD 1,340 mensuales;
• USD 1,000 en concepto de cobertura por vivienda por los meses de agosto y
septiembre de 2024 a razón de USD 500 mensuales; y

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• USD 413.40 en concepto de pasaje de avión ruta Ecuador – Argentina.
19. El Jugador sometió el siguiente petitorio:
“En atención a lo formulado y elementos aportados, se solicita de FIFA que:
1.- Admita la demanda.
2.- Admita la competencia para tratar la misma.
3.- Se condene al club demandado al pago de la suma de USD 4.600.- sin deducciones,
con más el 5 % de interés anual desde que la obligación se tornó exigible hasta la fecha
de su efectivo pago, con más las comisiones legales.
4.- Se aplique al CLUB las sanciones disciplinarias previstas en el apartado 4 del art. 12
bis del Reglamento sobre Estatuto y Transferencia de Jugadores de FIFA.”
b. Respuesta y contrademanda del Club
20. El 7 de agosto de 2025, el Club contestó a la demanda del Jugador y presentó una
contrademanda.
Jurisdicción
21. El Club afirmó que la controversia debía ser conocida por la Cámara de Mediación y
Resolución de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (en adelante: la CNRD de
Ecuador), en virtud de lo pactado en la cláusula decimosexta del Contrato. En este sentido,
el Club sostuvo que la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA (en adelante: la CRD)
carecía de competencia para conocer de la presente disputa.
Fondo
22. El Club alegó que en 2024 atravesó graves dificultades internas debido a la intervención
de representantes legales temporales, aunque aseguró que la actividad deportiva del
plantel no se vio afectada. En particular, el Club afirmó que existieron retrasos en el pago
de la nómina salarial del Jugador a causa de la administración provisional del Club, pero
sostuvo que los montos reclamados por el Jugador eran inexactos y que aportaría
pruebas documentales para demostrarlo.
23. Según el Club, en octubre de 2024 el Jugador dejó de asistir a los entrenamientos sin aviso
ni justificación, configurando, a su criterio, un abandono del puesto de trabajo. El Club
añadió que el Jugador no aportó prueba que demostrara haber comunicado su situación
familiar al Club y que, en consecuencia, su conducta debe ser entendida como un
abandono del puesto de trabajo y, en consecuencia, una rescisión sin justa causa del
Contrato, en los términos del art. 14 del Reglamento.

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24. El Club expuso también que, conforme a la cláusula contractual sobre pasajes aéreos, el
pago del boleto de retorno a Argentina estaba condicionado a la concesión de vacaciones,
circunstancia que no se produjo, por lo que consideró improcedente reconocer dicho
concepto.
25. El Club manifestó que correspondían deducciones obligatorias en virtud de la legislación
ecuatoriana, incluyendo aportes a la seguridad social y retenciones de impuesto a la
renta, las cuales debían aplicarse a cualquier suma eventualmente adeudada. Asimismo,
señaló que el Jugador había intercambiado y regalado indumentaria del Club, por un valor
total de USD 490, susceptible de ser descontado conforme a la cláusula decimoquinta del
Contrato, la cual establecía que la indumentaria era propiedad del Club y debía ser
restituida.
Contrademanda
26. En cuanto a su contrademanda, el Club solicitó que se declarara que el Jugador rescindió
el Contrato sin justa causa por abandono del puesto de trabajo. En consecuencia, y en
aplicación de la cláusula décima del Contrato, reclamó el pago de una indemnización de
USD 60,000 a su favor. De manera subsidiaria, en caso de que la CRD considerara que
podrían existir valores pendientes a favor del Jugador, el Club solicitó que cualquier
eventual suma fuera calculada descontando los pagos ya realizados, las deducciones
legales obligatorias y el valor de la indumentaria presuntamente no restituida.
27. El Club presentó el siguiente petitorio:
“4.- PETICION EXPRESA.4.1.- Que la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA se declare INCOMPETENTE para
conocer la presente controversia en virtud de lo pactado en la cláusula décimo sexta
del contrato y por tanto se INHIBA de conocer y peor aún de continuar el presente
expediente.
4.2.- De considerarse competente la CRD de FIFA para continuar con el presente caso,
solicito que se declare la rescisión sin justa causa del contrato de trabajo por abandono
del mismo de parte de el jugador, dando como consecuencia el pago de la suma de
USD 60,000 (Sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del club
que presido conforme se pactó en la cláusula décima, segundo párrafo del contrato
suscrito.
4.3.- De no ser consideradas nuestras peticiones previas, solicito se liquiden los valores
que eventualmente se determinen que se adeuda al demandante, tomando en cuenta
los pagos realizados por el club, así como la indumentaria intercambiada por parte
del jugador.”

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c. Respuesta a la contrademanda por el Jugador
28. El 23 de octubre de 2025, el Jugador presentó su contestación a la contrademanda del
Jugador.
Jurisdicción
29. El Jugador comenzó su respuesta impugnando la objeción de competencia planteada por
el Club. Sostuvo que las partes habían pactado expresamente en la cláusula decimosexta
del Contrato que cualquier disputa derivada de la relación laboral debía ser sometida a
la CRD de FIFA, dado que el Jugador posee nacionalidad argentina y el Club se encuentra
filiado a la Federación Ecuatoria de Fútbol.
30. Asimismo, el Jugador alegó que la CNRD de Ecuador no cuenta con reconocimiento oficial
de FIFA, por lo que no puede considerarse un foro competente en los términos del art.
22 párr. 1 letra b) del Reglamento. En consecuencia, solicitó la confirmación de la
competencia del Tribunal del Fútbol de FIFA.
Fondo
31. En cuanto al fondo de la contrademanda, el Jugador negó categóricamente todas las
imputaciones del Club referidas al supuesto abandono del puesto de trabajo. El Jugador
sostuvo que el Club tenía pleno conocimiento de su viaje a Argentina en octubre de 2024
debido al grave estado de salud de su madre, situación que habría sido comunicada y
autorizada por funcionarios del propio Club, incluyendo al Coordinador General y al Sr.
Rommel Tapia. El Jugador también acompañó transcripciones de conversaciones de
WhatsApp que, según el Jugador, acreditaban que el Club no solo estaba informado de
su situación familiar, sino que incluso le había enviado mensajes de condolencias tras el
fallecimiento de su madre.
32. El Jugador alegó que nunca existió intención de abandonar el vínculo laboral y que, por el
contrario, las partes habían iniciado conversaciones para acordar una terminación del
Contrato de muto acuerdo, sin mencionar en ningún momento sanciones ni
reclamaciones por parte del Club. Argumentó que el Club jamás lo intimó formalmente a
reincorporarse, ni emitió advertencia, ni notificó una terminación con justa causa durante
los meses en los que permaneció en Argentina, lo cual, según el Jugador, demuestra que
no existió incumplimiento grave y que el Club consintió tácitamente la situación. El
Jugador afirmó que la invocación del “abandono” apareció seis meses después del viaje a
Argentina y únicamente como reacción a sus reclamos de salarios impagos.
33. Respecto de la indemnización reclamada en virtud de la cláusula décima del Contrato, el
Jugador sostuvo que dicha disposición debe ser declarada nula por ser absolutamente
desproporcionada y carente de reciprocidad. Señaló que la cláusula prevé un monto de
USD 60,000, más del doble del valor total del Contrato, y que solo favorece al Club,

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contraviniendo los criterios de proporcionalidad establecidos por la jurisprudencia del
Tribunal del Fútbol y del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés), así
como el marco general del art. 17 del Reglamento. Por ello, el Jugador solicitó que una
eventual indemnización nunca sea calculada conforme a dicha cláusula.
34. Finalmente, el Jugador concluyó que el Club actuó de mala fe al presentar una
contrademanda de manera confusa y sin sustento fáctico ni jurídico. El Jugador solicitó
que la misma sea rechazada en su totalidad, que se ratifique la competencia del Tribunal
del Fútbol de FIFA y que continúe el trámite exclusivamente respecto de los salarios y
prestaciones adeudadas por el Club hasta septiembre de 2024.

III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
35. En primer lugar, la Jueza Única de la CRD (en adelante: la Jueza Única) analizó si era
competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de que la presente
demanda fue presentada el 14 de julio de 2025 y sometida para decisión el 10 de marzo
de 2026. Según los arts. 32 y 35 de la edición de enero de 2026 del Reglamento de
Procedimiento del Tribunal del Fútbol (en adelante: el Reglamento de Procedimiento), la
edición anteriormente mencionada del Reglamento de Procedimiento es aplicable al
asunto en cuestión.
36. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento
y confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la Jueza Única confirmó que, en principio, es competente para
decidir en el presente litigio, el cual involucra a un jugador argentino y a un club
ecuatoriano.
37. Sin embargo, la Jueza Única notó que el Club disputó la jurisdicción de la FIFA, alegando
que la controversia debía resolverse ante la CNRD de Ecuador conforme al primer
segmento de la cláusula decimosexta del Contrato, y en consecuencia alegó que la CRD
de la FIFA carecía de jurisdicción.
38. La Jueza Única entró en el análisis de la cláusula decimosexta del Contrato, la cuál
establece lo siguiente (citado verbatim):
“CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:
Todas las disputas que surjan entre el Club y el Jugador, como resultado o en relación
con este contrato, se someterán a la decisión de la Cámara de Mediación y Resolución
de Disputas de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF), organismo paritario y

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competente para conocer los litigios que se pudieren suscitar entre un jugador y un
club; o, de ser aplicable, a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA y/o TAS/CAS
en caso de que el Jugador mantenga una nacionalidad distinta a la del Club.”
39. No obstante, la Jueza Única observó que la cláusula decimosexta el Contrato contiene un
mecanismo escalonado: primero menciona la CNRD de Ecuador, pero, acto seguido,
prescribe que, en caso de que el jugador posea una nacionalidad distinta a la del club, la
jurisdicción competente será la CRD de la FIFA y/o el TAS.
40. Dado que se trata de un vínculo laboral con dimensión internacional (jugador argentino y
club ecuatoriano), y que existe una cláusula contractual válida, clara y aplicable que
remite el caso a la jurisdicción de la FIFA, la Jueza Única confirmó que tiene jurisdicción
para conocer la disputa.
41. A continuación, la Jueza Única analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser
aplicada al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la
edición de julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del
Reglamento es aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
42. La Jueza Única recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado
en el art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame
un derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la Jueza Única destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
43. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la Jueza Única entró al
análisis del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso,
de los argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el
expediente. A pesar de lo anterior, la Jueza Única enfatizó que, en las siguientes
consideraciones, ella se referirá únicamente a los hechos, argumentos y documentación
que haya considerado relevantes para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
44. La Jueza Única, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el
expediente, consideró que se trata de una demanda por deudas vencidas presentada por
un jugador contra un club, así como una contrademanda por ruptura contractual
interpuesta por el mismo club contra el referido jugador.

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45. En particular, la Jueza Única notó que el Jugador alegó que el Club incumplió con el pago
de salarios, primas y vivienda correspondientes a los meses de agosto y septiembre de
2024, y que el pasaje de retorno a Argentina tampoco fue proporcionado. El Jugador
indicó que siguió el procedimiento del art. 12bis del Reglamento e intimó al Club dos
veces, sin recibir pago alguno. En virtud de lo anterior, el Jugador reclamó la suma de USD
4,600.
46. Por otro lado, la Jueza Única observó que el Club reconoció la existencia de retrasos
salariales, pero sostuvo que algunos pagos, especialmente los relativos al arriendo,
fueron realizados directamente a la arrendadora y/o serían susceptibles a deducciones
diversas. El Club también negó la obligación de sufragar el pasaje por no haberse
concedido vacaciones. Además, el Club alegó que, al haberse producido un supuesto
abandono de trabajo, el Jugador no tendría derecho a recibir los montos reclamados.
47. En este contexto, la Jueza Única identificó que su tarea era determinar (A) si el Jugador
efectivamente incurrió en un abandono del puesto de trabajo, otorgándole al Club un
eventual derecho a compensación; y (B) la existencia y cuantía de los montos
eventualmente adeudados por el Club al Jugador.
A. SUPUESTO ABANDONO DE TRABAJO / RESCISIÓN SIN JUSTA CAUSA
48. En primer lugar, la Jueza Única recordó que el Club alegó que el Jugador abandonó su
puesto de trabajo al ausentarse, sin autorización, desde el 9 de octubre de 2024. En tal
sentido, el Club sostuvo que dicha conducta del Jugador constituía la rescisión del
Contrato sin justa causa, activando la cláusula décima del del mismo y le conferiría un
derecho indemnizatorio de por un monto de USD 60,000.
49. La Jueza Única también señaló que el Jugador, por su parte, negó haber incurrido en el
abandono del puesto de trabajo y sostuvo que el Club conocía y autorizó su retorno a
Argentina. A fin de acreditarlo, el Jugador aportó múltiples conversaciones mantenidas
con funcionarios del Club, así como mensajes de condolencias. Asimismo, el Jugador
indicó que en ningún momento recibió intimación a reincorporarse a sus funciones y que
el supuesto abandono fue reclamado seis meses después, con ocasión de su reclamación
por salarios impagados.
50. A la luz del anterior, la Jueza Única advirtió que, del presente expediente, ha quedado
probado lo siguiente:
• El Jugador regresó a Argentina en octubre de 2024 por un problema médico de su
madre, cuestión conocida por el Club.
• No existe evidencia de intimaciones formales del Club exigiendo retorno o
justificando un cese con causa en el período de octubre a diciembre de 2024.

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• El Club invocó la “rescisión tácita” del Contrato en marzo de 2025, como respuesta
a la intimación por deudas vencidas del Jugador.
• Los únicos documentos presentados por el Club corresponden a cartas
unilaterales enviadas por sus representantes, las cuales nunca fueron remitidas al
Jugador.
• Del propio relato del Jugador y del detalle de su petitum se desprende que no
percibió salarios, primas ni vivienda a partir de octubre de 2024. Con todo, limitó
su pretensión al período de agosto a septiembre 2024 (salario, prima y vivienda) y
al pasaje de retorno a Argentina.
51. Por consiguiente, la Jueza Única consideró que los elementos del expediente dibujan, más
bien, un curso de conducta convergente: el Jugador viajó por un motivo atendible y el Club
toleró la situación durante el resto de la temporada, sin requerir su retorno, ni sancionar,
ni rescindir el Contrato, lo que permite concluir razonablemente que ambas partes se
apartaron del Contrato desde octubre de 2024 por las circunstancias personales que
afectaban al Jugador.
52. Asimismo, la Jueza Única decidió desestimar la alegación de abandono de trabajo y, por
ende, rechazar la contrademanda presentada por el Club.
B. REMUNERACIÓN ADEUDADA
53. La Jueza Única entonces recapituló que el petitum del Jugador asciende a USD 4,600,
desglosado de la siguiente manera:



USD 920 (salarios de agosto a septiembre de 2024),
USD 2,680 (primas de agosto a septiembre de 2024),
USD 1,000 (vivienda de agosto a septiembre de 2024) y
USD 413.40 (pasaje de retorno a Argentina).

54. El Club no disputó haber incumplido con sus obligaciones financieras, sino que alegó
tener derecho a diversas deducciones, las cuales fueron individualmente analizadas por
la Jueza Única.
(i)

”Reposición de indumentaria” (USD 490)

55. La Jueza Única observó que el Informe de Coordinación no está firmado por el Jugador,
no se acredita entrega ni contradictorio, ni se siguió un procedimiento debido. Por tanto,
la Jueza Única determinó que este documento carece de eficacia para sustentar
descuento alguno.

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(ii) “Deducciones legales” (IESS/IR)

56. La Jueza Única determinó que el Club invocó deducciones de seguridad social e impuesto
a la renta de forma genérica y ex post, sin liquidación individualizada, periodizada y
documentada por cada mes reclamado. En ausencia de prueba contable idónea, la Jueza
Única decidió que la objeción no puede afectar el capital adeudado. En este sentido, la
práctica de la CRD exige prueba positiva del pago o de la retención efectuada en tiempo
y forma para oponer compensación por lo que la Jueza Única también decidió rechazar la
alegación del Club en este sentido.
(iii) “Arriendo de vivienda”
57. La Jueza Única observó que el Club afirmó haber pagado los arriendos correspondientes
a noviembre y diciembre de 2024 directamente a la arrendadora, aun cuando el Jugador
se encontraba en Argentina. No obstante, la Jueza Única señaló que, aun si estos pagos
han sido efectuados, no resultan susceptibles de extinguir obligaciones correspondientes
a los meses de agosto a septiembre de 2024, que constituyen el objeto del presente
reclamo.
58. Asimismo, la Jueza Única advirtió que el Club no aportó evidencia que permita vincular
tales pagos a los períodos efectivamente reclamados por el Jugador ni tampoco acreditar
la existencia de una cesión válida del crédito en favor de un tercero.
59. Por ello, la Jueza Única consideró que dicha objeción no desvirtúa la existencia de deuda
en este concepto.
ii. Consecuencias
60. Dicho lo anterior, la Jueza Única señaló que, si bien los tres primeros rubros (salarios,
prima mensual y vivienda) están plenamente documentados en el Contrato y fueron
reconocidos por el propio Club tanto en su respuesta del 18 de abril de 2025, el costo del
pasaje aéreo no fue probado.
61. El Jugador no acompañó ninguna factura, recibo, reserva, captura digital o comprobante
bancario que acredite el valor efectivamente desembolsado. En consecuencia, la Jueza
Única indicó que no existe un documento apto que permita a la Jueza Única verificar el
monto reclamado de USD 413.40.
62. En virtud del principio general de la carga de la prueba previsto en el art. 13 párr. 5 del
Reglamento de Procedimiento, en virtud del cual esta recae en la parte que sostenga un
hecho, y en línea con la jurisprudencia reiterada del Tribunal del Fútbol en este sentido,
la Jueza Única decidió rechazar esta reclamación por falta de prueba.
63. Por tanto, la Jueza Única estableció que el Jugador tiene derecho a los siguientes montos:

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• USD 460, correspondiente al salario del mes de agosto de 2024, más interés anual
del 5% desde el 1 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
• USD 1,340, correspondiente a la prima mensual del mes de agosto de 2024, más
interés anual del 5% desde el 1 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo.
• USD 500, correspondiente a la asignación de vivienda del mes de agosto de 2024,
más interés anual del 5% desde el 1 de septiembre de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo.
• USD 460, correspondiente al salario del mes de septiembre de 2024, más interés
anual del 5% desde el 1 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago efectivo.
• USD 1,340, correspondiente a la prima mensual del mes de septiembre de 2024,
más interés anual del 5% desde el 1 de octubre de 2024 hasta la fecha de pago
efectivo.
• USD 500, correspondiente a la asignación de vivienda del mes de septiembre de
2024, más interés anual del 5% desde el 1 de octubre de 2024 hasta la fecha de
pago efectivo.
iii. Art. 12bis del Reglamento
64. A continuación, la Jueza Única se refirió al art. 12bis del Reglamento, que estipula que
cualquier club que haya retrasado un pago debido durante más de 30 días sin una prima
facie base contractual puede ser sancionado de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 del
Reglamento.
65. Para ello, la Jueza Única primero confirmó que el Jugador puso al Club en mora por las
cantidades reclamadas y le otorgó un plazo de 10 días para cumplir con los pagos.
66. En consecuencia, la Jueza Única confirmó que el Club había retrasado un pago debido sin
una base contractual prima facie que lo contemple. De ello se desprende que los criterios
consagrados en el art. 12bis del Reglamento fueron cumplidos en el caso que nos ocupa.
67. La Jueza Única estableció además que en virtud del art. 12bis párr. 4 del Reglamento tiene
competencia para imponer sanciones al Club. En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta
que el Club no tiene sanciones previas, la Jueza Única decidió imponer una advertencia
de acuerdo con el art. 12bis párr. 4 letra a) del Reglamento.
68. En este sentido, la Jueza Única destacó que la reincidencia se considerará como una
circunstancia agravante y dará lugar a una pena más severa de acuerdo con el art. 12bis
párr. 6 del Reglamento.

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iv. Cumplimiento de decisiones de carácter monetario
69. A continuación, teniendo en cuenta el Reglamento aplicable, la Jueza Única hizo referencia
al art. 24 párr. 1 y 2 del Reglamento, de conformidad con el cual, en su decisión, el órgano
decisorio de la FIFA respectivo también se pronunciará sobre las consecuencias derivadas
del hecho que la parte pertinente omita pagar puntualmente las cantidades adeudadas.
70. En este sentido, la Jueza Única señaló que, para un club, la consecuencia de la omisión de
pago de las cantidades correspondientes dentro del plazo previsto consistirá en la
prohibición de inscribir a nuevos jugadores, tanto en nivel nacional como en el
internacional, hasta que se abonen las cantidades adeudadas, prohibición que será por
una duración total máxima de tres períodos de inscripción completos y consecutivos.
71. En virtud de las anteriores consideraciones, la Jueza Única decidió que, si el Club no paga
las cantidades adeudadas más sus respectivos intereses al Jugador dentro de los 45 días
siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, se le impondrá
inmediatamente al Club, a petición del Jugador, una prohibición de inscribir nuevos
jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, hasta el momento en
que se abonen las cantidades adeudadas y por un máximo de tres periodos de inscripción
completos y consecutivos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 párr. 1 y 2 del
Reglamento.
72. El Club abonará el pago completo (incluidos todos los intereses aplicables) en la cuenta
bancaria indicada en el formulario de registro de la cuenta bancaria adjunto.
73. Además, y tomando en consideración lo estipulado en el art. 24 párr. 8 del Reglamento,
la Jueza Única subrayó que la prohibición mencionada anteriormente se levantará
inmediatamente y antes de su cumplimiento total, una vez las cantidades adeudadas
hayan sido abonadas por el Club.
d. Costas
74. La Jueza Única se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Jueza Única
decidió no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
75. De igual manera, la Jueza Única se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y
decidió que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
76. Finalmente, la Jueza Única concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra
demanda de las partes queda rechazada.

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IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. El Tribunal del Fútbol tiene jurisdicción para entretener la demanda del Demandante /
Contrademandado, Felipe San Juan.
2. La demanda del Demandante / Contrademandado es parcialmente aceptada.
3. El Demandado / Contrademandante, Club Deportivo Especializado Formativo Cumbayá
Futbol Club, tiene que pagar al Demandante / Contrademandado, la(s) cantidad(es)
siguiente(s):
- USD 2,300 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 1 de septiembre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo; y
- USD 2,300 en concepto de remuneración adeudada más un 5% de interés anual desde
el 1 de octubre de 2025 hasta la fecha de pago efectivo.
4. Cualquier otra demanda del Demandante / Contrademandado queda rechazada.
5. Se impone un apercibimiento al Demandado / Contrademandante.
6. El Demandado / Contrademandante abonará el pago completo (incluidos todos los
intereses aplicables) en la cuenta bancaria indicada en el formulario de registro de la
cuenta bancaria adjunto.
7. De conformidad con el art. 24 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de
Jugadores, si el Demandado / Contrademandante no abona el pago completo (incluidos
todos los intereses aplicables) dentro de un plazo de 45 días desde la notificación de la
decisión, se aplican las siguientes consecuencias:
1. El Demandado / Contrademandante se verá impuesto con una prohibición de
inscribir nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional,
hasta el momento en que se abonen las cantidades adeudadas. La duración total
máxima de dicha prohibición será de hasta tres periodos de inscripción completos
y consecutivos.
2. En el caso de que la cantidad adeudada de conformidad con la presente decisión
continúe sin ser abonada después del cumplimiento total de la prohibición descrita
en el punto anterior, el presente asunto será remitido, a petición de la parte
interesada, a la Comisión Disciplinaria de la FIFA.
8. La ejecución de las consecuencias se hace solamente a petición del Demandante /
Contrademandado de conformidad con el art. 24 párr. 7 y 8 y art. 25 del Reglamento
sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores.

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9. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:

Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento

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NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).

INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777

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