Labour Disputes
Texto da decisão
REF FPSD-19735
Decisión de la
Cámara de Resolución de Disputas
adoptada el 21 de agosto de 2025
concerniente a una disputa laboral con respecto al
jugador Gastón Rodríguez Alvite Duarte
INTEGRADA DE LA MANERA SIGUIENTE:
Frans DE WEGER (Países Bajos), Presidente
Tomislav KASALO (Croacia), Miembro
Andre DOS SANTOS MEGALE (Brasil), Miembro
DEMANDANTE:
Gastón Rodríguez Alvite Duarte, Uruguay
Representado por Mutual Uruguaya de Futbolistas
DEMANDADO:
Club Deportivo y Social Vida, Honduras
Página 2
REF FPSD-19735
I. Hechos del caso
1.
En una fecha no especificada, el jugador uruguayo Gastón Rodríguez Alvite Duarte (en
adelante: el Jugador o el Demandante) y el club hondureño Club Deportivo y Social Vida (en
adelante: el Club o el Demandado) firmaron un contrato de trabajo válido desde el 21 de
enero de 2025 hasta la finalización de la participación del Club en el Torneo Apertura
2025-2026 (en adelante: el Contrato).
2.
En la cláusula segunda del Contrato se estipuló:
“II: El JUGADOR, recibirá como concepto de salario por el Torneo, Clausura 2024-2025
y Apertura 2025-2026 la cantidad de ($. 2,000.00) (DOS MIL DÓLARES EXACTOS) y con
apartamento, si el jugador logra anotar 12 doce goles en un torneo recibirá como
premio la cantidad de ($ 700.00) (SETECIENTOS DÓLARES), en caso de que el club
ascienda se negocia el salario, también se le brindara boletos de avión ida y vuelta a
su país de origen en ambos torneos, también recibirá como pago de la pretemporada
correspondiente a los Torneos Clausura 2024-2025 y Apertura 2025-2026, el 50% por
ciento del pago de su salario mensual”
3.
El día 28 de abril de 2025, las partes firmaron un documento titulado “Documento privado
rescisión de contrato de mutuo acuerdo y finiquito de solvencia” (en adelante: el Acuerdo
de Terminación), en el cual señalaron:
“(…) convenimos de mutuo acuerdo entre las partes, rescindir totalmente el contrato
deportivo, prestación de servicios como jugador profesional de fútbol, con vigencia
hasta el torneo Apertura 2025-2026, conforme al artículo 10 del reglamento de
suscripción de la Liga Nacional Profesional, por tanto a partir de la fecha , el Club
Deportivo y Social Vida, queda liberado de toda obligación contractual con el jugador
GASTON RODRIGO ALVITE DUARTE, mayor de edad, con pasaporte No. D718482 y de
igual manera el Club otorga el finiquito de solvencia al jugador y su completa libertad
para que pueda contratarse con el club que estime conveniente.”
4.
El 13 de mayo de 2025, el Jugador intimó de pago al Club por correo electrónico,
adjuntando una nota fechada 7 de mayo de 2025. En esta nota, el Jugador solicitó el pago
de USD 3,000 en concepto de parte del salario del mes de marzo y el salario completo de
abril de 2025, en el plazo de 10 días.
5.
El 30 de mayo de 2025, las partes firmaron un documento titulado “Finiquito” (en
adelante: el Finiquito), en el cual establecieron:
“En virtud del presente documento, se deja expresamente estipulado que el Club
Deportivo y Social Vida, al haber finalizado la relación contractual con dicho jugador,
no posee ningún derecho sobre el mencionado jugador GASTON RODRIGO ALVITE
DUARTE, habiendo quedado el mismo en calidad de jugador libre.
Página 3
REF FPSD-19735
Por voluntad del jugador GASTON RODRIGO ALVITE DUARTE, y por la misma voluntad
del Club Deportivo y Social Vida, se hace constar que a la fecha del presente documento
tanto el jugador como el Club, NO TIENEN NINGUNA DEUDA PENDIENTE DE
RECLAMARSE ENTRE SÍ.
El Club Deportivo y Social Vida, deja expresa constancia que el jugador GASTON
RODRIGO ALVITE DUARTE ha cumplido total y fielmente con todas sus obligaciones
contractuales, por lo que el Club se ha sentido satisfecho con su actuación.”
II. Procedimiento ante la FIFA
6.
El 27 de junio de 2025, el Demandante interpuso una demanda ante la FIFA. A
continuación, se detalla la respectiva posición de las partes.
a. Demanda del Demandante
7.
El Demandante manifestó que el 21 de enero de 2024 (sic) firmó el Contrato y que el 28
de abril de 2025 las partes firmaron el Acuerdo de Terminación. Según el Jugador, sin
embargo, el Club le adeuda parte del salario de marzo y el salario de abril de 2025,
ascendiendo dicha deuda a la suma de USD 3,000. Por tal motivo, el Jugador indicó que el
13 de mayo de 2025 intimó al Club, sin que haya cumplido con el pago.
8.
En consecuencia, el Demandante requiere a la FIFA que:
“Se condene al CLUB DEPORTIVO Y SOCIAL VIDA, perteneciente a la Federación de
Fútbol de Honduras, al pago de la suma total de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES
MIL (USD 3.000) más los intereses legales correspondientes.”
b. Respuesta del Demandado
9.
El Demandado, en su contestación de la demanda, sostuvo que el 28 de abril de 2025 las
partes firmaron el Acuerdo de Terminación, mediante el cual decidieron darle fin a la
relación contractual.
10. Asimismo, el Club indicó que el 30 de mayo de 2025 el Jugador solicitó su finiquito
deportivo, por lo que las partes suscribieron el documento aceptando que el Jugador
quedaba en calidad de jugador libre y que las partes no tenían ninguna deuda pendiente
de reclamarse entre sí. Por lo tanto, el Club indicó que quedó liberado de toda
responsabilidad económica con el Jugador.
11. Finalmente, el Demandado requiere a la FIFA que:
Página 4
REF FPSD-19735
“El Club Deportivo y Social Vida, hace de su conocimiento a este Tribunal de que ya no
existe ninguna responsabilidad económica entre las partes, y por tanto,
respetuosamente solicitamos se proceda a dar el trámite correspondiente al presente
expediente
c. Réplica del Demandante
12. El 24 de julio de 2025, la secretaría general de la FIFA invitó al Jugador a aportar sus
comentarios sobre la contestación del Club a más tardar el 31 de julio de 2025. Sin
embargo, el Jugador no presentó su réplica dentro del plazo otorgado.
13. El 1 de agosto de 2025, la secretaría general de la FIFA confirmó que no se había recibido
ninguna correspondencia del Jugador y que, por tal motivo, se cerraba la fase de
presentación de alegaciones. Asimismo, se informó que no se admitirían nuevas
alegaciones de las partes (cf. art. 23 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal
del Fútbol; en adelante: el Reglamento de Procedimiento).
14. El 19 de agosto de 2025, el Jugador presentó sus comentarios sobre la contestación de la
demanda presentada por el Club.
15. El 20 de agosto de 2025, la secretaría general de la FIFA se refirió al art. 23 párr. 1 del
Reglamento de Procedimiento e informó a las partes que la presentación del Jugador no
sería tenida en cuenta por haber sido presentada fuera del plazo otorgado.
III. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas
a. Competencia y marco legal aplicable
16. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD o la Cámara)
analizó si era competente para tratar el caso en cuestión. A este respecto, tomó nota de
que la presente demanda fue introducida el 27 de junio de 2025 y sometida para decisión
el 21 de agosto de 2025. Según los arts. 31 y 34 de la edición de enero de 2025 del
Reglamento de Procedimiento, la edición anteriormente mencionada del Reglamento de
Procedimiento es aplicable al asunto en cuestión.
17. A continuación, la CRD se refirió al art. 2 párr. 1 del Reglamento de Procedimiento y
confirmó que de acuerdo con el art. 23 párr. 1 en conexión con el art. 22 párr. 1 letra b)
del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el
Reglamento) (edición de julio de 2025), la CRD tiene la competencia para tratar disputas
con respecto a la relación laboral entre un jugador y un club que cobren una dimensión
internacional. Por lo tanto, la CRD confirmó que es competente para decidir en el presente
litigio, el cual involucra a un jugador uruguayo y a un club hondureño.
Página 5
REF FPSD-19735
18. A continuación, la Cámara analizó cuál es la edición del Reglamento que debe ser aplicada
al fondo del presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 29 de la edición de
julio de 2025 del Reglamento y concluyó que la antedicha edición del Reglamento es
aplicable al fondo del presente litigio.
b. Carga de la prueba
19. La Cámara recordó el principio básico de la carga de la prueba, según lo estipulado en el
art. 13 párr. 5 del Reglamento de Procedimiento, según el cual la parte que reclame un
derecho sobre la base de un hecho alegado asumirá la respectiva carga de la prueba.
Asimismo, la CRD destacó el contenido del art. 13 párr. 4 del Reglamento de
Procedimiento, conforme al cual ella podrá considerar prueba no presentada por las
partes, incluidas, entre otras, las pruebas generadas en el Sistema de Correlación de
Transferencias (TMS, en sus siglas en inglés) o a partir del mismo.
c. Fondo de la disputa
20. Habiendo determinado su competencia y el Reglamento aplicable, la CRD entró al análisis
del fondo del presente asunto y comenzó tomando nota de los hechos del caso, de los
argumentos presentados, así como de la documentación contenida en el expediente. A
pesar de lo anterior, la Cámara enfatizó que, en las siguientes consideraciones, se referirá
únicamente a los hechos, argumentos y documentación que haya considerado relevantes
para el análisis del presente asunto.
i. Principal discusión jurídica y consideraciones
21. La CRD, tras examinar la posición de las partes y la documentación en el expediente,
consideró que la cuestión controvertida en el presente caso no es otra sino un reclamo
de un jugador ante un club por remuneración adeudada.
22. La Cámara recordó que, según el Jugador, el Club le adeuda parte del salario de marzo y
el salario completo de abril 2025, ascendiendo el total del reclamo a USD 3,000.
Asimismo, la Cámara observó que el Club sostuvo que, en el Finiquito, las partes
declararon que no existía deuda pendiente entre ellas y que, por lo tanto, el Club no tiene
más responsabilidades frente al Jugador.
23. En este sentido, la Cámara estableció que en el presente caso deberá determinar si el
Jugador tiene derecho a los montos reclamados.
24. La Cámara observó que, mediante el Acuerdo de Terminación suscrito el 28 de abril de
2025, se dejó asentado que el Club quedaría liberado de toda obligación contractual a
partir de esa fecha. De esta forma, la Cámara sostuvo que se podría interpretar que, en
dicho documento, las partes pactaron una liberación por obligaciones futuras, pero no
hicieron mención alguna a cualquier obligación que pudiera haber quedado pendiente.
Página 6
REF FPSD-19735
25. La Cámara resaltó que, siguiendo esta interpretación, el 13 de mayo de 2025, el Jugador,
a pesar de haber suscrito el Acuerdo de Terminación, intimó al Club al pago de los salarios
de marzo y abril, reclamando la suma de USD 3,000.
26. No obstante, la Cámara resaltó que, si bien el Club no ha aportado prueba de pago de las
sumas reclamadas, si aportó como evidencia el Finiquito, el cual fue firmado por ambas
partes el día 30 de mayo de 2025, es decir, luego de la intimación de pago realizada por
el Jugador. La Cámara notó que, en este documento, a diferencia del Acuerdo de
Terminación, se dejó expresamente asentado que “tanto el jugador como el Club, NO
TIENEN NINGUNA DEUDA PENDIENTE DE RECLAMARSE ENTRE SÍ”.
27. La Cámara quiso destacar que se le otorgó al Jugador la posibilidad de, en una segunda
ronda de alegaciones, realizar sus comentarios sobre la contestación de demanda del
Club y, así, poder expedirse sobre la validez del Finiquito. Sin embargo, la Cámara observó
que el Jugador no emitió comentario alguno dentro del plazo otorgado.
28. En este sentido, la Cámara enfatizó que el Jugador no cuestionó ni disputó la validez del
Finiquito. Por lo tanto, la Cámara concluyó que este documento debe ser considerado
válido y vinculante.
29. De esta manera, considerando que (i) el Finiquito fue suscrito de forma posterior a la
intimación realizada por el Jugador; (ii) en dicho documento, el Jugador expresamente
confirmó que ya no tenía ninguna deuda pendiente que pudiera ser reclamada frente al
Club; y (iii) el Jugador no cuestionó la validez del documento a pesar de haberle sido
otorgada la oportunidad para hacerlo, la Cámara concluyó que, mediante el Finiquito, las
partes novaron sus obligaciones y establecieron que no existía ninguna deuda pendiente
entre ellas.
30. Por lo tanto, habiendo reconocido el Jugador la inexistencia de deuda y en virtud del
principio non venire contra factum proprium, la Cámara decidió rechazar la demanda.
d. Costas
31. La CRD se refirió al art. 25 párr. 1 de las Reglas de Procedimiento, según el cual “el
procedimiento será gratuito cuando al menos una de las partes sea jugador, entrenador,
agente de fútbol o agente organizador de partidos”. Consecuentemente, la Cámara decidió
no imponer costas sobre las partes en el presente procedimiento.
32. De igual manera, la CRD se refirió art. 25 párr. 8 de las Reglas de Procedimiento, y decidió
que no se concederán costas judiciales en el presente procedimiento.
33. Finalmente, la CRD concluyó sus deliberaciones y decidió que cualquier otra demanda de
las partes queda rechazada.
Página 7
REF FPSD-19735
IV. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas
1. La demanda del Demandante, Gastón Rodríguez Alvite Duarte, es rechazada.
2. La decisión se pronuncia libre de costas.
Por el Tribunal del Fútbol:
Emilio García Silvero
Director jurídico y de cumplimiento
Página 8
REF FPSD-19735
NOTA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN:
De acuerdo con lo previsto por el art. 50 párr. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión
podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La
apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados
desde la notificación de esta decisión.
NOTA SOBRE LA PUBLICACIÓN:
La administración de la FIFA podrá publicar la presente decisión. En caso de que las decisiones
contengan información confidencial, la FIFA podrá decidir publicar una versión anonimizada
o redactada de la decisión, a instancia de parte dentro de un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión fundamentada (cf., art. 17 del Reglamento de Procedimiento).
INFORMACIÓN DE CONTACTO:
División de Servicios Jurídicos y Cumplimiento de la FIFA
396 Alhambra Circle, 6º piso, Coral Gables, Miami, Florida, USA 33134
legal.fifa.com | [email protected] | T: +41 (0)43 222 7777
Página 9